REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 28 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL
ASUNTO Nº JP01-P-2012-001362
JJ01-X-2013-000012
DECISIÓN Nº: 26
PONENTE:
ABG. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZ INHIBIDO: ABG. JOSE ALEXY RUEDA CASTRO

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer sobre la inhibición planteada por el Abg. JOSE ALEXY RUEDA CASTRO, en su condición de Juez Temporal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, quien se inhibe de conocer la causa penal signada bajo el Nº JP01-P-2012-001362, seguida en contra de la ciudadana IVOGNIS EMPERATRIZ TOVAR PACHECO, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, de conformidad a lo previsto en el artículo 89 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

DE LA INHIBICION
Sostiene quien se inhibe, en Acta que riela a los folios dos (02) y tres (03) del presente cuaderno, que los hechos por los cuales lo llevan a apartarse de la causa que son del tenor siguiente:
“…Se observa que por ante este Tribunal se encuentra asunto signado con el número JP01-P-2012-001362, seguido en contra de la ciudadana IVOGNIS EMPERATRIZ TOVAR PACHECO, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas; presuntamente cometidos en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien, revisados los autos que conforman el presente asunto, que el caso es llevado por la Defensora Pública Penal Abg. Maigualida Morgado Rueda, la cual es mi prima hermana (Pariente consanguíneo en cuarto grado), la cual es muy querida y admirada por mi persona; razones por las cuales y en atención al cumplimiento del artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo formalmente a plantear inhibición en el referido asunto, esto en virtud de la referida Defensora Pública Penal es mi prima hermana, fundamentando la inhibición específicamente en la causal prevista en el ordinal 1° del Artículo 89 Ejusdem “Por parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas.”. Toda vez que las circunstancia planteadas, pueden influir en el ánimo que tengo como juzgador, y como garantía para las partes y el debido proceso; deseando que ni por un instante pueda considerarse, que la presente inhibición pretenda eludir enfrentar el conocimiento de la presente causa, por cuanto no ha sido, ni pretende ser el comportamiento del Juez inhibido, sino que se plantea con la responsabilidad y sinceridad que me caracteriza; razón por la cual, con fundamento en lo anteriormente manifestado me inhibo de conocer en el asunto JP01-P-2012-001362, conforme a los dispositivos ya referidos, contenidos en los artículos 89, ordinal 1º y 90 del Código Orgánico Procesal Penal… (sic).”

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

El artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes.

1º “Por el parentesco de consanguinidad o afinidad dentro de cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas.

4° “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”.

Mientras que el artículo 93 del mismo texto legal señala: “El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar”.

Y el artículo 97 de la Ley in comento establece: “la recusación o inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien debe sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido”.

Por otra parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala: “que la recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos fueren de la misma localidad… las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.

La Sala Constitucional en sentencia número 3709 del 06-12-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ha dicho en relación a las inhibiciones:
...“que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación”.

Vistos los señalamientos realizados por el Juez Inhibido, en los cuales manifiesta la relación de consanguinidad que lo une con la Defensora Pública Abg. Maigualida Morgado Rueda, esta Corte considera que del dicho del Juez inhibido no se evidencia el grado consanguíneo existente el cual pueda enmarcarse dentro de la causal contenida en el numeral 1º del artículo 89, del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que dicho Juez no acreditó pruebas o soportes que sustenten el lazo de consanguinidad o de amistad alegado por el Juzgador.

Por estas elementales razones este órgano jurisdiccional de alzada, en aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa y al debido proceso, contemplados en el 49 ejusdem, en concordancia con los artículos 89 numeral 1°, 93 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, considera que la inhibición planteada por el Juez (T) de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con Sede en San Juan de los Morros, Abg. José Alexy Rueda Castro, debe declararse Inadmisible, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la inhibición formulada por el Juez (T) de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, Abg. José Alexy Rueda Castro, para separarse del conocimiento del asunto Nº JP01-P-2012-001362, todo de conformidad con los artículos 89.1, 93 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Publíquese. Diarícese. Remítase la presente incidencia al Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZA PRESIDENTA DE SALA (PONENTE),

ABG. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON

LAS JUECES SUPERIORES,

ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ (T)

ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ARMAS
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ARMAS

JJ01-X-2013-000012.
MRVDC/DCC/LNL/MA/of.