REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones
San Juan de los Morros, 28 de Mayo de 2013
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: JP01-O-2012-000029
ASUNTO: JP01-O-2012-000029

PRESUNTO AGRAVIADO: ARCILES APARICIO AMILCAR ORLANDO
ACTOR: CARLOS CUNEMO
(Defensor Privado)
PRESUNTO AGRAVIANTE: SIN IDENTIFICAR
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
PONENTE: LESBIA NAIRIBES LUZARDO
DECISIÒN Nº 05
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Compete a esta Instancia Superior, actuando en sede constitucional conocer la presente acción de amparo interpuesta por el abogado CARLOS CUNEMO, actuando según refiere en su condición de defensor del ciudadano ARCILES APARICIO AMILCAR ORLANDO y a tales fines se observa lo siguiente:

En fecha 23 de octubre de 2012, esta Sala dicto auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica JP01-0-2012-000029, correspondiendo la ponencia, al abogado JULIO CESAR RIVAS.

En fecha 01-11-2012, se dejo constancia de la constitución de la corte con los Jueces Superiores, ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ (presidenta), WENDY DAYANA SALAZAR y JULIO CESAR RIVAS (Ponente).

En fecha 05-11-2012, esta sala dicto despacho saneador conforme a lo previsto en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, auto donde se le solicitó al accionante que deberá consignar:
a) Poder especial y suficiente donde se evidencia su legitimación para actuar en el juicio de amparo o en su defecto copia certificada del acta de juramentación.
b) Señalamiento e identificación plena de o los agraviantes
c) Copia Certificada de los escritos de fecha 28/02/2012 y su ratificación de fecha 22/04/2012, a que hace referencia la presente acción de amparo.

En fecha 04-03-2013, se constituye nuevamente la corte con los Jueces Superiores MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON (presidente), ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ y LESBIA NAIRIBES LUZARDO (ponente).

Realizada la lectura detenida de las presentes actuaciones, esta sala pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL AMPARO
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE
En el escrito presentado por el abogado CARLOS CUNEMO, contentivo de la acción de amparo constitucional en fecha 22.10.2012, se desprende que interpone la misma bajo los siguientes alegatos:

“YO, CARLOS CUNEMO, Titular de la Cédula de identidad Número: 8.629.692, e inscrito en el Inpreabogado Número 166.666, Abogado en ejercicio y procediendo en este acto como Defensor Privado del Ciudadano ARCILES APARICIO AMILCAR ORLANDO, Titular de la Cédula de Identidad Nº XXX, a quien se le lleva un proceso penal distinguido con el expediente Nº: JP01-P-006861, ocurro ante usted según lo estipulado en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mi solicitud de amparo la sugiero por la flagrante violación a los artículos 26, 44, 49, 257 ejusdem, en concordancia con los artículos 8, 9, 12, 13 y 127 reformado 264 y 305 del adjetivo penal, considerando esta defensa a los lapsos establecidos en la Norma Constitucional, que todo acto administrativo tiene limite y fuera de este estamos en una violación al derecho a la defensa y al debido proceso que ampara al acusado en auto, han transcurrido 08 meses de la solicitud y su ratificación de recurso de apelación sin obtener respuesta alguna, siendo una situación no imputable al tribunal, al acusado y mucho menos a la representación de este defensa, es por lo que hoy solicito sea admitido este recurso de amparo, por estar ajustado a derecho como lo establece el legislador en la carta magna en su artículo 27 que ordena el procedimiento de acción de amparo constitucional. En justicio que solicito de acuerdo al artículo 51 Constitucional, ya que el derecho al estado de libertad de mi patrocinado no ha tenido repuesta, solicito una vez más que este escrito de AMPARO, sea admitido y sustanciado conforme a derecho en beneficio de hoy acusado.



II
DE LA COMPETENCIA
PARA CONOCER EL AMPARO

Previa a toda consideración sobre la acción de amparo constitucional interpuesta, esta Alzada pasa a determinar su competencia para conocer de la presente pretensión de tutela constitucional, y en tal sentido observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estatuye: ...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...

En relación con la norma señalada, es necesario hacer mención a la sentencia N° 503 de la Sala Constitucional, de fecha día 19 de marzo de 2002, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente N° 01-2340, que señala:

“ ... Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° eiusdem.

En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra un a omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu, en sentido materia y no sólo formal…”.-


El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:

“...La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley”.

Por tanto, considerando que en el caso sub examen, como antes se indicó, la acción de amparo es ejercida en contra de la presunta omisiòn, según lo argumentado por el accionante, por un Tribunal de menor gradación - Tribunal de Primera Instancia en funciones de Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal extensión Valle de la Pascua-, siendo esta la única Sala que funge como Corte de Apelaciones en materia Penal de este Circuito Judicial del estado Guárico, es por lo que asume la competencia para conocer actuando en primera instancia –sede constitucional-, respecto de la acción propuesta, por tratarse del Tribunal Superior, en el orden jerárquico, al órgano jurisdiccional denunciado como agraviante. Y así se decide.

III
DEL ABANDONO DEL TRÁMITE
DE LA ACCIÓN

En el caso, de marras, es necesario destacar, que quien demanda tutela constitucional lo hace porque pretende la protección de derechos o garantías constitucionales ante la violación o amenaza de violación directa e inminente del núcleo esencial de un derecho o garantía constitucional que pudo suscitarse por circunstancias de hecho, acto, u omisión; por eso, es entendida, como la vía extraordinaria, idónea y más expedita que procede en casos igualmente extraordinarios, ante los cuales se deba restablecer de inmediato una situación de difícil reparación en condiciones normales.
Ahora bien, en este caso es importante destacar que desde la fecha en que fue interpuesta la acción de amparo por el accionante CARLOS CUNEMO, esto es el 23 de octubre de 2012 hasta la presente fecha el mismo no ha realizado alguna diligencia o requerimiento, ante esta Sala, obviando de igual forma la subsanación que esta Sala le ordeno siendo el único y último acto de procedimiento de la parte actora en esta instancia constitucional la presentación del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, habiendo así trascurrido mas de SEIS (06) meses; esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional ha sido calificada, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como abandono del trámite así en decisión Nº 982, de fecha 06-06-2001 en los siguientes términos:

“..., la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
(...)
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (Resaltado añadido).
(...)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.” (Resaltado de la Sala)

En armonía con lo anterior en sentencia mas reciente el máximo tribunal de la Republica, en Sala Constitucional, de fecha 13 de febrero del año 2013, expediente N112-0479, ratifica el criterio antes citado en los siguientes términos:
“Visto lo anterior, observa la Sala que del estudio de las actas procesales se constata que desde el 20 de abril de 2012, fecha en la cual el abogado Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Zulme Lorena Ávila Padrón y Julia Elisa Padrón, interpuso por ante esta Sala Constitucional, la presente acción de amparo, hasta la presente fecha, la parte actora no ha realizado ninguna actuación en el presente expediente.
En tal sentido, se advierte que la falta de actuación en una causa en que se esté tramitando una solicitud de amparo por un período mayor a seis meses, como ha ocurrido en el caso de marras, ha sido calificada por esta Sala como abandono del trámite. Tal criterio fue expuesto en la sentencia N° 982, del 6 de junio de 2001, caso: “José Vicente Arenas Cáceres”…….
Efectivamente, conforme a tal criterio los solicitantes de las pretensiones de amparo constitucional deben manifestar a lo largo del proceso el interés en que su acción sea resuelta.

Ello así, visto que en el presente caso se ha verificado la inactividad de la parte actora por más de seis meses, se advierte que tal situación debe interpretarse como la pérdida del interés de la misma, y siendo que en el presente caso no afecta el orden público ni lesiona el interés general, en virtud de que las denuncias expuestas están referidas únicamente a la presunta vulneración de derechos de las quejosas, y en nada inciden en el tema del derecho a la vivienda el cual si es de orden público, pues esta Sala declara que en el presente caso ha habido abandono del trámite, y, en consecuencia, se debe declarar terminado el procedimiento. Así se decide.”

Por ello, no concibe esta Alzada que quien demande protección constitucional de un derecho o garantía, no haya sido lo suficientemente diligente para impulsar la acción; por tal razón, consideran estas Juzgadoras, que atendiendo a las circunstancias examinadas en el caso sub iudice, lo procedente y más ajustado a derecho es conforme a la jurisprudencia citada, aplicar la figura del abandono del trámite de la acción por la inactividad, en este caso porque ha trascurrido más de seis meses desde que la parte actora instó el procedimiento de amparo que evidencia la falta de impulso, dado que sería la consecuencia lógica-jurídica que previó el legislador en el aparte in fine del artículo 25 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando plasmó lo siguiente: “(…) El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa....”
Ante este panorama, si bien el trámite queda extinguido, es de recalcar, que con la presente, no se genera cosa juzgada, y en definitiva, la parte agraviante, en caso de que lo considere pertinente, podrá demandar nuevamente tutela constitucional por los hechos denunciados. (SC/TSJ. Sentencia Nº 2980, 10-10-2005). En consecuencia, se declara terminado el procedimiento por el abandono del trámite de la presente acción. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado CARLOS CUNEMO titular de la cédula de identidad Nº 8.8629.692, e inscrito en el Inpreabogado Nº 166.666, en su carácter de Defensor Privado del encausado ARCILES APARICIO AMILCAR ORLANDO. Ello de conformidad al aparte in fine del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales SEGUNDO: Declara ABANDONO DEL TRÁMITE de la acción de amparo constitucional por inactividad procesal de conformidad con el aparte in fine del artículo 25 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los criterios jurisprudenciales citados. Publíquese, regístrese, diarícese, y notifíquese a las partes.

LA JUEZA PRESIDENTA DE SALA

ABG. MERLY RUTH VELASQUEZ

LAS JUEZAS MIEMBROS


ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ
(Ponente)

ABG. DAYSY YSAMILLYS CARO CEDEÑO DE GONZALEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ARMAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ARMAS

ASUNTO:JP01-O-2012-000029
MVdeC/LNLH/ASSR/HQ/az