REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Estado Guárico
Circuito Judicial Penal del Estado Guarico
San Juan de los Morros, 28 de Mayo de 2013 202° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL JP01-R-2012-000037

JUEZ PONENTE: LESBIA NAIRIBES LUZARDO
IMPUTADA: MARINETT CAROLINA TAVAREZ ANSIAN
DEFENSA: Abogado FREDDY CELAYA, Defensor Público Penal Segundo (2°) adscrito a la Defensa Pública del estado Guárico
FISCAL: Abogado RICARDO QUINTO ALFONZO GONZÁLEZ, Fiscal Séptimo (7°) Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico
PROCEDENCIA: TRIBUNAL 2° DE CONTROL EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA
MATERIA: PENAL
DECISION Nº: 15

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Segundo (2°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado FREDDY CELAYA, Defensor Público Penal Segundo (2°) adscrito a la Defensa Pública del estado Guárico, actuando en representación de la ciudadana MARINETT CAROLINA TAVAREZ ANSIAN, contra la decisión publicada por el mencionado Juzgado, en fecha 20 de junio del año 2012, en la cual entre otros pronunciamientos acogió la precalificación jurídica por el delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, acordó la prosecución del presente proceso bajo las regla del procedimiento ordinario y decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numerales 2 y 3 y artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la mencionada imputada.

Siendo así la oportunidad procesal para decidir, luego de su admisión pasa este Órgano Colegido hacerlo de la siguiente manera:


I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción de Distribución y Documentos de este Circuito Judicial Penal el abogado FREDDY CELAYA, en su carácter de Defensor Público Penal Segundo (2°) adscrito a la Defensa Pública del estado Guárico, extensión Valle la Pascua interpuso recurso de apelación, aduciendo lo siguiente:

“…Fundamentos:
En fecha 01-11-2010, se celebró audiencia de presentación con motivo a la materialización de la orden de aprehensión, emanada del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en sus funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en fecha 22-10-2010; la cual se hizo efectiva contra la ciudadana MARINETT CAROLINA TAVAREZ ANSIAN. En la referida audiencia de presentación, luego de revisadas las actas y oídas la solicitud del Ministerio Público, la declaración de la ciudadana arriba identificada, así como los alegatos de la defensa para disentir de la solicitud fiscal; el tribunal decidió decretar el procedimiento ordinario y medida de privación judicial preventiva de libertad, negando así la petición de la defensa. Al respecto manifiesta esta defensa que los elementos presentados por el ministerio publico para solicitar si quiera la orden de aprehensión no son determinantes como para atribuir la responsabilidad penal de la ciudadana MARINETT CAROLINA TAVAREZ ANSIAN, por la presunta comisión del hecho punible que se le imputa, toda vez que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se desarrollaron los hechos expuestos por el ministerio publico no demuestran la participación y mucho menos la complicidad que pretende atribuir el representante fiscal, con relación a los hechos acaecidos en fecha 04 de Febrero de 2010. En este sentido, los fundamentos de hecho que presenta el Ministerio Público para su solicitud radica en unas investigaciones realizadas por el grupo anti-extorsión y secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se determinó que el vehículo marca toyota, modelo four runner, color plata, placas BBS92P, se encontraba involucrado en los hechos que se investigan, por cuanto el mismo fue visto en las inmediaciones del sitio del suceso, el día de los hechos y el otro fundamento son las pesquisas practicadas en la ciudad de San Félix del estado Bolívar, por los investigadores actuantes, las cuales determinan, según refiere los funcionarios, que las ciudadanas MARINETT CAROLINA TAVAREZ ANSIAN y Sugey Alein Camacho Angarita son las personas que conducen en esa ciudad el vehículo investigado.
Ahora bien, de analizarse lo expuesto por estos funcionarios en sus investigaciones, es necesario partir de lo siguiente: Se entiende por pesquisa la información o indagación que se hace de algo para averiguar la realidad de ello o sus circunstancias; por ello, observándose las actas de investigación penal sobre las cuales dejan constancia de Recepción de llamada telefónica inicio de averiguación 1-297.370... omitís... "llamada telefónica de parte de funcionarios de la guardia nacional, quien notifico que la finca san Ramón, vía las mercedes del llano Santa Rita de Manapire, personas desconocidas, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte interceptaron a los ciudadanos Arturo Camaripano y Carmen Gumercinda González Gómez"; de este elemento se puede determinar que se presume la comisión de un hecho punible, mas sin embargo no se puede determinar la participación de la ciudadana MARINETT CAROLINA TAVAREZ ANSIAN y así se concluye el primer elemento. Asimismo del contenido del acta de entrevista de fecha 04-02-10, rendida por el ciudadano Pérez Rojas Hugo Cesar, en la que manifiesta que el día 04-02-10, como a las 11:00 de la mañana recibió llamada telefónica de parte de su familia, quienes le informaron que su sobrino Arturo Camaripano lo habían secuestrado y que cargaba su camioneta marca nissan Frontier Diesel, placas 73FDAR, acompañado con una veterinaria de nombre Carmen, este elemento al igual que el primero, constata la presunta comisión de un hecho punible, mas no determina la participación de la ciudadana MARINETT CAROLINA TAVAREZ ANSIAN y así se concluye en el segundo elemento. De igual forma, el contenido del acta de investigación penal de fecha 05-02-10, suscrita por el ciudadano Alexander Jiménez, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que informan que en horas de la tarde, funcionarios de la guardia nacional de las mercedes del llano notificaron sobre el posible secuestro de los ciudadanos Arturo Camaripano y Carmen González Gómez, ocurrido en la finca San Ramón, vía las mercedes del llano; otro elemento mas que hace constar la presunta comisión de un delito pero no determina la participación de la ciudadana MARINETT CAROLINA TAVAREZ ANSIAN y así se concluye el tercer elemento. Asimismo del contenido del acta de investigación penal de fecha 05-02-10, suscrita por el agente José Douglas Flores Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas de la Subdelegación de Valle de la Pascua, se desprende una inspección ocular del sitio del suceso, así como el reconocimiento de un vehículo marca nissan, modelo frontier, color azul, tipo pick up, año 2006, constatándose que la misma guarda relación con las actas procesales I 237-368; por lo que se determina a través de este elemento, el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, así como el vehículo en el cual se encontraban los ciudadanos Arturo Camaripano y Carmen González, según las investigaciones de los funcionarios; sin embargo, este elemento no demuestra la participación de la ciudadana MARINETT CAROLINA TAVAREZ ANSIAN, en los hechos que se investigan y así se concluye el cuarto elemento.
En este mismo orden de ideas y luego de expuestos cuatro elementos que para el Ministerio Público son contundentes para que se acuerde una orden de aprehensión y más aún para que el Tribunal de Control decrete una medida privativa de libertad; pero que para la defensa no representa ninguna convicción para acordar la misma, punto que se explicará mas adelante, continuemos verificando los demás elementos: el quinto elemento lo constituye el contenido de una inspección técnica policial N° 175 de fecha 05-02-10, suscrita por los funcionarios José Luís Cadenas y José Douglas Flores Pérez, practicada en el parque nacional Aguaro Guariquito, vía Agua Blanca - Calabozo, sector Manotón de las Mercedes del Llano; elemento que solo determina las características del sitio donde fue localizado el vehículo placas 73F-DAR, pero no demuestra ningún grado de participación de la ciudadana MARINETT CAROLINA TAVAREZ ANSIAN, en el presunto delito. El sexto elemento comprende un acta de entrevista, de fecha 08-02-10, al ciudadano Carlos Avilio González, V-10.161.713, en la cual manifiesta que recibió llamada telefónica de parte de un ciudadano de timbre de voz masculino, informándole que era la persona que tenía secuestrada a su progenitora y al ciudadano Arturo Camaripano, informándole también sobre el estado de salud de los secuestrados; este elemento, al igual que los otros, no determina el grado de participación de la ciudadana MARINETT CAROLINA TAVAREZ ANSIAN, en el presunto hecho delictivo. En el séptimo elemento se repite lo contenido en el cuarto elemento y de igual forma a esta defensa le corresponde indicar que el mismo no constata la participación de la ciudadana MARINETT CAROLINA TAVAREZ ANSIAN. El octavo elemento hace muy somera mención del contenido de reconocimiento legal, numero 24, de fecha 22-02-10, suscrito por el funcionario José Douglas Flores Pérez, y señala expresamente "practicada a objetos varios relacionados con la cadena de custodia N° 040 de fecha 10-02-10", señalamiento que no determina ni constata alguna circunstancia que vincule tai actuación con los hechos que se investigan y obviamente no debe considerarse, si quiera, como un elemento de convicción en el presente asunto penal. El noveno elemento, Oficio 9700-20030-00652, de fecha 10-03-10 emanado de la CANTV, al igual que el octavo, no expone su contenido, por lo que no debe considerarse como elemento de convicción. El décimo elemento, Oficio 9700-245-0544, de fecha 10-03-10, emanado de la CANTV, igual que el octavo y el noveno, no expone su contenido, esta defensa no lo considera elemento de convicción para el presente asunto. El undécimo elemento, hace tangencial referencia del acta de entrevista del ciudadano Carlos Avilio, en fecha 08-02-10, sin mostrar el contenido de la misma, por lo que esta defensa no lo considera si quiera, elemento de convicción. El duodécimo elemento señala la existencia del acta de entrevista sostenida con el ciudadano Máximo Alexander Belisario Navarro, en la Guardia Nacional, en fecha 07-02-10, sin embargo, no se observa el contenido de la misma, por lo que mal pudiera considerarse elemento de convicción suficiente para determinar la presunta participación de la ciudadana MARINETT CAROLINA TAVAREZ ANSIAN, en los hechos que se investigan. En este sentido, las mismas circunstancias ocurren con el décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto, décimo sexto, décimo séptimo, décimo octavo, décimo noveno y vigésimo elemento; por esta parte la defensa manifiesta que todos elementos no deben ser considerados para estimar que la ciudadana MARINETT CAROLINA TAVAREZ ANSIAN, haya sido participe en la presunta comisión del hecho punible.
El vigésimo primer elemento, comprende entrevista de fecha 10-02-10, realizada al ciudadano José Ramón Bastardo Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-6.641.554, en la que informó tener tan solo quince (15) días trabajando con el ciudadano Arturo Camaripano (lo cual hace pensar que no tenia mucho tiempo de relación con el ciudadano Arturo Camaripano), expresamente manifestó según actas, que: "el día tres de febrero de este año, en horas de la mañana observo dos vehículos, un carro pequeño de color plata o gris cuatro puertas, marca mitsubishi (llama la atención de la defensa el hecho que el entrevistado aún cuando se deduce por su trabajo que es una persona de campo, pueda reconocer la marca del vehículo que como el lo ha dicho, son extraños en la zona), vidrios ahumados y una camioneta de color gris o plata de las nuevas cuatro puertas, vidrios ahumados placas BBS82P (en este punto salta a la curiosidad de esta defensa el observar una declaración de un ciudadano que aún cuando reconoce la marca Mitsubishi en un vehículo, no pueda reconocer la marca toyota en otros vehículos y mas recordar luego de transcurridos siete días una placa con tanta exactitud, siendo que según su declaración sostuvo contacto visual con el vehículo en pocos minutos), que pasaron en dirección de la finca y me pareció muy raro pero no le presto mavor importancia y sigo trabajando (resulta extraño que como bien lo manifestó el entrevistado, haya informado con precisión una placa de vehículo sobre una situación a la cual no le haya prestado mayor importancia), al cabo como de diez minutos observo que los dos vehículos que entraron vienen de regreso nuevamente a la salida de la finca me asusté pero seguí con mis labores... omitís... observo de cuatro a cinco sujetos entre ellos una mujer tomando cervezas (sin embargo no aporta información sobre la descripción o respecto a las características físicas de estos sujetos) que se encontraba conversando y fuera de los vehículos que había visto pasar en la mañana y no eran personas conocidas, no eran sujetos de la zona... omitís... me voy nuevamente a la finca a continuar con mi trabajo... cuando estoy llegando a la finca veo el mismo vehículo pequeño que pasó con la camioneta el día anterior y fuera del carro tres muchachos jóvenes, me pareció raro, pensé que andaban con algunas mujeres por ahí, tan temprano oscurito... omitís... como a las ocho de la mañana la mujer me llamó que se sentía mal y me regresé para la casa, al salir voy pendiente si veía nuevamente a los carros, pero no vi nada... omitís... en la tarde escucho el rumor en el pueblo que al señor Arturo Camarípano, en compañía de la señora Carmen González, lo habían secuestrado en la finca San Ramón, entonces pensé en los muchachos raros que estaban por ahí v los carros raros..." (Este extracto hace inferir que el entrevistado, ciudadano José Ramón Bastardo Ramírez, no es testigo presencial de los hechos, por cuanto el mismo no se encontraba en el lugar al momento de la presunta perpetración del delito); en este sentido, se puede concluir que tal elemento es ambiguo y se parcializa desproporcionadamente al señalar una información suspicaz, pero que en ningún momento demuestra la participación de la ciudadana MARINETT CAROLINA TAVAREZ ANSIAN, en los hechos que se investigan.

El vigésimo segundo elemento lo conforma acta policial de fecha 15-09-10, suscrita por Carlos Herrera, adscrito a la división contra extorsión y secuestro del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, en la que expuso que en labores de investigaciones por la ciudad de San Fan Félix del Estado Bolívar, en compañía del funcionario Regino Morillo, se les acercó un ciudadano como de cincuenta años de edad, quien les manifiesta que tiene información que les podía ayudar, que él conocía de vista a unos jóvenes que le apodan Manuel Sáez y Jesús Sáez, los mismos se dedican al plagio de personas en las ciudades de Bolívar, Guárico y Puerto Ayacucho, los mismos operan con una banda grande de delincuentes a nivel nacional, entre ellos Carolina Tavares, quien se encarga de la logística en la materia de comidas, medicinas para las personas que se encuentran plagiadas y la misma es familiar de otra mujer llamada Sugey Camacho Angarita, quien es la actual concubina del ciudadano Manuel, esta jovencita por su condición de abogado le facilita el transito libre a nivel nacional del ciudadano antes mencionado, asimismo informó que la banda de delincuentes es apoyada por un supuesto abogado de nombre Jorge Otaiza, quien fue concubino de la ciudadana Sugey Camacho Angarita. Este elemento expuesto en el presente párrafo, aún cuando pudiera señalar someramente la actitud irregular por parte de unas persona de quienes no se tiene identidad precisa, no se vincula a los hechos ocurridos en fecha 04-02-10 en el Fundo San Ramón, ni puede atribuir responsabilidad penal directa para la ciudadana MARINETT CAROLINA TAVAREZ ANSIAN, respecto al delito especifico que es objeto del presente asunto penal, aunado a considerar que la información procede de una fuente desconocida para el proceso y para la defensa.
El vigésimo tercer elemento es un acta policial de fecha 10-10-10, suscrita por el funcionario Carlos Herrera, en el que informa la diligencia policial, a los fines de buscar información que guardara relación con el vehículo marca toyota, modelo four runner, color plata, placas BBS82P, por cuanto lo observaron por las adyacencias de las Mercedes del Llano (el termino "observaron" no es aplicable en este contexto por cuanto el único elemento que de manera muy curiosa y suspicaz señala la información de la placa BBS82P en actas, es el Nro. 11 - acta de entrevista al ciudadano José Ramón Bastardo Ramírez),lugar donde secuestraron a las victimas de hecho que se investiga, se extrae del contenido del acta lo siguiente: "... asimismo se tiene información que dicho vehículo es conducido por el ciudadano Manuel Rincón Suez, ampliamente identificado en autos como parte intelectual en el cautiverio de la ciudadana Carmen González y el ciudadano Arturo Camaripano (información que consta en actas y por las cuales no se determina su procedencia), y en los actuales momentos el respectivo vehículo es tripulado por las ciudadanas Seguy Camacho y Marinet Tavares, las cuales cooperan en la compra de tarjetas telefónicas, alimentación y vestimenta en el plagio de los ciudadanos antes mencionados (esta circunstancia no es verificable en actas, por lo que no pueden considerarse elementos de convicción, es la simple expresión de un investigador sin sustento probatorio que demuestre tal circunstancia), transitando libremente a nivel nacional por cuanto en las mismas no reposan ninguna orden judicial... omitís... procedimos a dar vueltas por las zonas populosas del estado, logrando sostener entrevista con moradores y transeúntes (sin identidad definida), donde una de ellas manifestó conocer a estas dos ciudadanas y que respondían a los nombres Marinett Carolina Tavares, como de 25 años de edad y Seguy Camacho Angarita, como de 28 años de edad y las mismas pueden ser ubicadas en el barrio las Beatrice del estado Bolívar y tripulan un vehículo marca toyota, modelo four runner, color plata, además estas ciudadanas pertenecen a una banda de secuestradores muy peligrosa en el estado Bolívar conocido con el apodo de los (RINCON SUEZ)... omitís... procedimos a verificar por ante el sistema integrado de información policial, los datos aportados por la ciudadana, arrojando como resultado el siguiente: MARINETTI CAROLINA TAVARES ANZIANI, fecha de nacimiento 29-08-1984, titular de la cédula de identidad N° V-17.161.460 v SEGUY ALEIN CAMACHO ANGARITA, fecha de nacimiento 25-11-1980, titular de la cédula de identidad N° V-15.469.710 (Toda identidad solicitada por ante el Sistema de Información Policial esta contenida en la base de datos, a los fines de verificar si la persona que se investiga presenta registros policiales o antecedentes penales, caso que no se hizo constar en actas. Es importante señalar que la ciudadana MARINETT CAROLINA TAVAREZ ANSIAN, no presenta registros policiales ni antecedentes penales) y donde se puede evidenciar en actuaciones gue las dos personas identificadas plenamente con la información suministrada (no se determina la procedencia u origen de esa información suministrada), guarda relación directa con el ciudadano Rincón Suez Miguel Enrique, autor principal del presente hecho (nuevamente el investigador atribuye una responsabilidad penal sin sustentar sus hipótesis) y que las dos ciudadanas cooperan de forma activa en el delito de secuestro en los estados Bolívar, Anzoátegui y Guárico, donde ellas de forma criminal (esta expresión no aplica en el presente contexto ya que se debe primero indicar la forma en que pudieran realizar la compra de productos para así determinar si realmente se esta en presencia de un acto ilícito al momento de comprar productos. Asimismo es valido indicar que no existe sustento que determine que la ciudadana MARINETT CAROLINA TAVAREZ ANSIAN, haya efectuado tales operaciones) compran alimentos, tarjetas telefónicas, vestimentas a las personas que se encuentran plagiadas, por gozar las mismas de su condición natural de mujer (este argumento no es valido por subjetivo del investigador)...". De los análisis marcados en negrilla, se puede concluir lo que al principio esgrime la defensa, es decir, que estos elementos presentados por el Ministerio Público, no pueden ser estimados de convicción por el Tribunal que se recurre, ya que los mismos no se sustentan con la realidad y mal pudieran evidenciar o convencer al proceso, en la presunta participación de la ciudadana MARINETT CAROLINA TAVAREZ ANSIAN, en el delito objeto de la presente causa.
Y por ultimo se analiza el vigésimo cuarto elemento, que corresponde al acta policial de fecha 14-10-10, suscrita por el funcionario Carlos Herrera, con relación a diligencia policial en la cual hace constar que procedió a verificar por ante el Sistema Integrado de Información Policial, la siguiente placa BBS82P, siendo atendida dicha llamada por la funcionaria Romelier Gutiérrez, quien me manifestó que la mencionada placa le corresponde a un vehículo marca Toyota, modelo Four Runner, color plata, año 2006, serial de carrocería JTEBU17R668073287, serial de motor 1GR5276178, el cual no se encuentra solicitado por ningún organismo de seguridad del estado, NO OBSTANTE LE SOLICITE DEJARLA INCRIMINADA EN EL PRESENTE CASO, por cuanto la misma es tripulada por el ciudadano Manuel Enrique Rincón Suez, ampliamente identificado en autos (bien es sabido que el sistema de información policial es un instrumento utilizado por los organismos competentes para verificar el estado y situación tanto de personas como de vehículos, a los fines de constatar si los mismos se encuentran solicitados por autoridades del Estado; y si bien conforme a la solicitud efectuada la funcionaría antes identificada, esta arrojó resultados negativos, mal pudiera "incriminarse" como lo expone el funcionario, en el presente asunto). Al igual que los demás elementos, esta diligencia no hace si quiera inferir la participación de la ciudadana MARINETT CAROLINA TAVAREZ ANSIAN, en los hechos que se procesan.
Esta defensa observa con preocupante atención que el Tribunal de Primera Instancia en sus funciones de control Nro. 02, pretenda calificar como elementos de convicción, 24 actuaciones que valga decir, 11 están repetidas en su contenido y en todas no señalan de forma fundada la participación de la ciudadana MARINETT CAROLINA TAVAREZ ANSIAN; para así decidir privarla de su libertad. Tristemente se observa que aún cuando por un mandato emanado de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, por tratarse de una decisión totalmente inmotivada y violatoria de la disposición procesal contenida en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; ese Tribunal Segundo de Control, se limitara a efectuar una escueta trascripción de los elementos vaciados por el Ministerio Público, para solicitar la orden de aprehensión en su oportunidad. Obviamente, solo esos son los puntos con los que pretende el Tribunal de primera instancia, fundar la decisión de privar de su libertad (manteniéndose en esa condición privada de libertad a la fecha, siete (07) meses y veintitrés (23) días), a una ciudadana de la República, quien esta amparada al principio de Presunción de Inocencia contenido en el articulo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le asiste el derecho de libertad personal y en sus efectos ser juzgada en libertad, conforme a lo dispuesto en el articulo 44.1 de la máxima norma antes citada, así como en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Juez de control, (…) En el presente caso, esta defensa observa, como bien lo ha expuesto en los alegatos de defensa para la audiencia de presentación de fecha 01-11-2010, que no hay fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana MARINETT CAROLINA TAVAREZ ANSIAN, haya sido participe en la comisión del hecho ocurrido en fecha 04-02-2010. En algunos de los elementos presentados por el Ministerio Público, se registra la presunta comisión de un hecho punible pero no se determina la participación de la ciudadana MARINETT CAROLINA TAVAREZ ANSIAN, en tales hechos y es un alegato que la defensa ha explicado reiteradamente en cada uno de los elementos presentados.

El Tribunal en su fundamentación, señala que por la magnitud del delito imputado, considera satisfecho el requisito del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, sin más explicación. Al respectó, esta defensa se permite citar un extracto de Sentencia del Máximo Tribunal de la República, de fecha 19 de Agosto de 2010, Sala de Casación Penal, ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte: (…) Ahora bien, no se cuestiona la existencia de un delito que merezca pena privativa de libertad y que su acción penal no se encuentre prescrita, porque los hechos se suscitaron en fecha 04 de Febrero del presente año; pero si es cuestionable la existencia de fundados elementos de convicción que estimen que la ciudadana MARINETT CAROLINA TAVAREZ ANSIAN, haya sido participe en la comisión del hecho. Así también es cuestionable la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que la ciudadana informó sobre su situación actual, aportó datos de su ubicación dentro del territorio venezolano e informó sobre el trabajo en el que labora, situación que puede ser vehficable a través de los documentos que se presenten en el transcurso del procedimiento, tales como constancia de trabajo, carta de residencia y constancia de buena conducta. Otro aporte que señala esta defensa, es el principio de presunción de inocencia que se encuentra contenido en nuestro máximo marco legal en su artículo 49.2, así como el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo deberá garantizarse el estado de libertad de las personas a quienes se les sigue un proceso judicial, disposición contenida en los artículos 9 y 243 de la norma adjetiva penal, en concordancia con el 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma se deberá interpretar de manera restrictiva alguna disposición que restrinja la libertad del imputado, tal como lo establece el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal. El planteamiento de la solución de la presente denuncia es que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, entre a analizar todos y cada uno de los puntos aquí expuestos, siendo en sus favorable efectos, se declare con lugar el presente recurso. Es valido señalar que dentro del planteamiento que hace esta defensa, se considere que como bien lo ha expuesto desde la audiencia de presentación, la imposición dé una medidas cautelares sustitutivas de libertad garantizan las resultas del proceso, por lo que con todo respeto se plantea la imposición de alguna de las medidas previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, previa la constitución de fiadores de ser necesario.

Finalmente solicito que el presente recurso sea admitido conforme a derecho, sea declarado con lugar en la definitiva y se pronuncie con relación a la medida de coerción personal impuesta a la ciudadana MARINETT CAROLINA TAVAREZ ANSIAN…(Resaltado de la Sala)


II
DE LA CONTESTACIÒN AL RECURSO

Del folio 19 al 23 de las presentes actuaciones, consta escrito presentado por el abogado RICARDO QUINTOALFONZO GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público del estado Guárico, en el cual da contestación al recurso de apelación interpuesto de la siguiente manera:

"(..) .De todo los antes trascrito, se deduce que el recurrente considera que el Tribunal a-quo, acordó una Medida Judicial Privativa de Libertad, sin que se encontraran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ,

-III -
DE LOS SUPUESTOS DE DERECHO

(…) No obstante, en relación a los supuestos mencionados en el escrito, principalmente en cuanto a la Medida de Coerción acordada, considera la Representación del Ministerio Público que si existen suficientes y fundados elementos para acordar una Medida Judicial Privativa de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como elementos contundentes entre los varios explicados detalladamente en el escrito de solicitud de orden de aprehensión se encuentra principalmente el siguiente: Acta Policial de fecha 10/10/10, suscrita por CARLOS HERRERA, adscrito a la División Nacional contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia de la siguiente diligencia policial:"...encontrándome en labores de investigaciones por la ciudad de San Félix, Estado Bolívar...a fin de localizar alguna persona que nos aportara información por la ubicación del vehículo marca Toyota, modelo Four runner, color plata, placas BBS82P...por cuanto lo observaron por las adyacencias de las mercedes del llano estado Guárico, lugar donde secuestraron a las victimas en este hecho, así mismo se tiene información que dicho vehículo es conducido por el ciudadano MANUEL RINCON SUEZ, ampliamente identificado en autos como parte intelectual en el cautiverio de la ciudadana Carmen GONZÁLEZ, y el ciudadano Arturo Camaripano y en los actuales momentos el respectivo vehículo es tripulado por las ciudadanas SEGUY CAMACHO y MARINET TAVARES, las cuales cooperan en la compra de tarjetas telefónicas, alimentación y vestimenta en el plagio de los ciudadanos antes mencionados, transitando libremente a nivel nacional por cuanto en las mismas no reposan ninguna orden judicial, después de un largo y extenso recorrido por las poblaciones cercanas al estado con el fin de localizar la camioneta en el transito de la ciudad, después de varios y extensos recorridos procedimos a dar varias vueltas por las zonas populosas del estado, logrando sostener entrevista con moradores y transeúntes, donde una de ellas, manifestó conocer a estas dos ciudadanas y que respondían a los nombres Marinett Carolina Tavares, como de 25 años de edad y SUGEY CAMACHO ANGARITA, como de 28 años de edad, y las mismas pueden ser ubicadas en el barrio Las Beatrice del estado bolívar y tripulan un vehículo Marca Toyota, modelo Runner, color plata, además estas ciudadanas pertenecen a una banda de secuestradores muy peligrosa en el estado Bolívar conocido con el apodo de los (RINCON SUEZ)...no obstante escuchada esta información procedimos a verificar por ante el sistema integrado de información policial, los datos aportados por la ciudadana, arrojando como resultado el siguiente: MARINETTI CAROLINA TAVARES ANZIANI, fecha de nacimiento 29-08-1984, titular de la cédula de identidad V-17.161.460 y SEGUYALEIN CAMACHO ANGARITA, fecha de nacimiento 25-11-1980, titular de ¡js cédula de identidad V- 15.469.710 y donde se puede evidenciar en actuaciones que las dos personas identificadas plenamente con la información suministrada, guarda relación directa con el ciudadano RINCON SUEZ MANUEL ENRIQUE, autor principal del presente hecho y que las dos ciudadanas cooperan de forma activa en el delito de secuestro en los estado Bolívar, Anzoátegui, Guárico, donde ellas de forma criminal compran alimentos, tarjetas telefónicas, vestimenta a las personas que se encuentran plagiadas, por gozar las mismas de su condición natural de mujer..." además de tratarse de un DELITO GRAVE como lo es el el delito de Secuestro en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 11'de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
El delito de secuestro es un delito de los mas graves tipos penales con que trabaja la delincuencia organizada, por lo que en materia de investigaciones penales siempre se debe proteger y resguardar la identidad de los informantes, como en este caso, por medio de informaciones obtenidas por los funcionarios investigadores dieron con que la ciudadana MARINETT CAROLINA TAVARES ANSIANI, se desempeñaba como parte de una estructura u organización dedicada al delito de Secuestro, del cual formaba parte como cabecilla o líder principal su expareja MANUEL RINCÓN SUEZ.
Por todas estas razones, es que el Ministerio Público considera que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al concurrir los tres supuestos del precitado articulo; siendo entonces procedente y ajustada a derecho la Medida de coerción impuesta a la imputada de autos, por cuanto de otorgarse una Medida de coerción distinta se pondría en riego el resultado del proceso incoado en su contra y la realización de justicia que es uno de los fines del Estado, además de las restricciones en cuento al otorgamiento de medidas de coerción personal y beneficios en relación a estos delitos por mandato legal conforme al artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión que establece que "el órgano jurisdiccional analizará de forma restrictiva el otorgamiento de las medidas de coerción personal sustitutivas de libertad.
- IV-
PETITORIO
Con base a los supuestos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicito sea declarada SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado FREDDY CELAYA, en su condición de defensor de la imputada MARINETT CAROLINA TAVAREZ ANSIANI, identificada plenamente en el Asunto N° JP21-P-2010-004590, por carecer de suficientes argumentos jurídicos…’

III
DE LA DECISIÒN IMPUGNADA
Del folio 56 al folio 65 , cursa texto de la decisión publicada por el Juzgado Segundo (2°) de Controlo del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por la juez a-quo, se observa que recurso de apelación ejercido, lo constituye en primer lugar, la inconformidad de la defensa con la decisión del Juzgado Segundo (2°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, publicada el 20 de junio de 2011, en la cual entre otros pronunciamientos acogió la precalificación jurídica por el delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, acordó la prosecución del presente proceso bajo las regla del procedimiento ordinario y decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numerales 2 y 3 y artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la mencionada imputada, alegando fundamentalmente entre otras cosas su escrito recursivo dos denuncias que serán examinadas conforme al orden que estima este órgano colegiado a los fines de revisar en el presente caso si se encuentra presente la situaciones delatadas por la recurrente y para ello se hacen las siguientes consideraciones:

En cuanto a la primera denuncia, se fundamenta el recurrente en que referida a:

“…Esta defensa observa con preocupante atención que el Tribunal de Primera Instancia en sus funciones de control Nro. 02, pretenda calificar como elementos de convicción, 24 actuaciones que valga decir, 11 están repetidas en su contenido y en todas no señalan de forma fundada la participación de la ciudadana MARINETT CAROLINA TAVAREZ ANSIAN; para así decidir privarla de su libertad (…) trata de una decisión totalmente inmotivada y violatoria de la disposición procesal contenida en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; ese Tribunal Segundo de Control, se limitara a efectuar una escueta trascripción de los elementos vaciados por el Ministerio Público, para solicitar la orden de aprehensión en su oportunidad.

A los fines de resolverlas debemos imponernos del contenido del artículo 243 (G.O.N° 5.930, Ext. 04 de Septiembre de 2009), hoy artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012), dispone que a: “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

En este sentido el artículo 250 (G.O.N° 5.930, Ext. 04 de Septiembre de 2009), hoy artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012), exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 250 (G.O.N° 5.930, Ext. 04 de Septiembre de 2009), hoy artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012), por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10-03-05, al considerar:

“…el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”

Al analizar el caso subjúdice y revisado el cuaderno de apelación, se observa que en fecha 20 de Junio de 2011 fue publicado auto fundado por el Juzgado Segundo (2°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en el cual el Juzgador razonó lo siguiente:

“…ENUNCIACIÓN DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE:

"...El día 04 de febrero de 2010, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana aproximadamente, encontrándose los ciudadanos ARTURO DEL CARMEN CAMARIPANO y CARMEN GUMERCINDA GONZALEZ GOMEZ, en las inmediaciones del la Finca San Ramón ubicada en la vía que conduce a las Mercedes del Llano - Santa Rita de Manapire del estado Guárico, fueron plagiados por personas desconocidas; empero a través de las investigaciones y pesquisas realizadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, específicamente el Grupo Anti Extorsión y Secuestro de ese Organismo, determinaron que el Vehículo Marca Toyota, Modelo Four Runner, Color Plata, Placas BBS82P se encontraba involucrado en el hecho investigado, ya que el mimo fue visto en las inmediaciones del sitio del suceso el día de los hechos y de las pesquisas practicadas en la ciudad de San Félix, Estado Bolívar, por los Investigadores actuantes se determinó que las ciudadanas MARINETT CAROLINA TAVARES ANSÍAN y SAGUY ALEIN CAMACHO ANGARITA, son las que conduce en esa ciudad dicho vehículo y son las que cooperan con la banda de secuestradores con la adquisición de tarjetas telefónicas, alimentación, medicina y vestimenta de los plagiados los cuales actualmente se encuentran en cautiverio..."

INDICACIÓN DE RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS
ARTÍCULOS 251 0 252.

El Tribunal considera, que en atención a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; nos encontramos en presencia de la comisión, por parte del prenombrado ciudadano de un hecho punible que merece pena privativa de libertad; cuya acción no está evidentemente prescrita; pues de las actuaciones se desprende que él mismo se cometió el día 04 de febrero de 2010. Estimándose igualmente que de las actuaciones se derivan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible investigado. Elementos que se transcriben a continuación:
(…) De igual forma considera el tribunal que en atención a la magnitud del delito imputado y la eventual pena a imponer, se dan por satisfechos los requisitos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal respecto del peligro de fuga.

CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

El Tribunal comparte plenamente la calificación jurídica dada por la fiscalía a los hechos antes narrados y cometidos por la imputada; como; SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión. Cometido en perjuicio de ARTURO DEL CARMEN CAMARIPANO y CARMEN GUMERCINDA GONZALEZ GOMEZ…’

De la decisión antes transcrita, se infiere que el Juzgador cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrados en el tipo penal de el delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en virtud que había quedado evidenciado en las actas, la presunta comisión del hecho punible atribuido, que no se encuentra evidentemente prescrito y elementos de convicción producidos por la representación fiscal en la audiencia oral, que hicieron presumir la participación y responsabilidad de la imputada MARINETT CAROLINA TAVAREZ ANSIAN, en el mismo.

Así mismo, la decisión recurrida dejó establecida la existencia de elementos de convicción en contra de la imputada MARINETT CAROLINA TAVAREZ ANSIAN, señalando en su motivación lo siguiente:

‘…PRIMERO: Del contenido de la Trascripción de Novedad del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Subdelegación Valle de la Pascua, de fecha 04/02/2010; en el cual se deja constancia de lo siguiente:

"15:30 Hrs.- RECEPCION TELEFONICA / INICIO DE AVERIGUACIÓN I-297.370 / POR UNO DE LOS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO) Se recibe la misma llamada telefónica de parte de funcionarios de la Guardia Nacional adscrito al comando de la mercedes del Llano, quien notifico que la finca San Ramón, vía Las mercedes del llano Santa Rita de Manapire, personas desconocidas portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte interceptaron a los ciudadanos Arturo del Carmen Camaripano ... cédula de identidad V 4.085.484 y ... Carmen Gumercinda González Gómez... cédula de identidad V8.803.710... ."
SEGUNDO: Del contenido del Acta de Entrevista, de fecha 04-02-10, rendida por Pérez Rojas Hugo Cesar, cédula de identidad N° 2.670.361, de cuyo contenido se desprende entre otros particulares lo siguiente: "... el día de hoy 04/02/10, como a las 11:00 horas de la mañana ...recibí llamada telefónica de parte de mi familia, quienes me informaron que mi sobrino de nombre Camaripano Arturo del Carmen, lo había secuestrado ... y que cargaba su vehículo Nissan Frontier Diesel... placas 73FDAR y que estaba acompañado por una veterinaria de nombre Carmen González..."
TERCERO: Del contenido del Acta de Investigación Penal, de fecha 05-02-10, debidamente suscrita por el Detective Jiménez Alexander, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valle de la Pascua, Estado Guárico, de cuyo contenido se desprende entre otros particulares lo siguiente: "... siendo las 03:30 horas de la tarde ... funcionarios de la Guardia Nacional de las mercedes del Llano, dónde notificaron sobre el posible secuestro de los ciudadanos Arturo del Carmen Camaripano ... y Carmen Gumercinda González Gómez ... ocurrido en la Finca San Ramón, ubicada en la vía Las mercedes del Llano Santa Rita de Manapire, me constituí en comisión... a fin de constatar dicha información, una vez en el lugar, sostuvimos entrevista con el funcionario Sargento ayudante : Andrés Hernández, quienes (sic) nos manifestó que efectivamente habían sido notificados por parte de familiares que las personas antes mencionadas habían sido secuestradas para el momento que salían de la Finca San Ramón, ubicada en la vía Las Mercedes del Llano Santa Rita de Manapire, el día de hoy, como a las 11:00 horas de la mañana
CUARTO: Del contenido del Acta de Investigación Penal de fecha 05-02-10, debidamente suscrita por los l funcionario Agente Flores Pérez José Douglas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valle de la Pascua, Estado Guárico de cuyo contenido se desprende entre otros particulares lo siguiendo " ...fui comisionado …para trasladamos ambos al sector Agua Blanca del Parque Nacional Aguaro Guariquito, Estado Guárico…, donde una presente en el lugar, pudimos observar que el mismo se totalmente deshabitado, con una topografia de terreno accidentada y rocosa; luego al lado de la vía sin asfaltar y entre una pequeña montaña se observa un vehículo automotor con las siguientes características: de la Clase Camioneta, Marca Nissan, Modelo Frontier, Color Azul, Tipo Pick Up, Año 206, Uso Carga, Placas 73F-Dar, Serial de carrocería N° JN1CNUD226A714603, al constatar el mismo por sus partes pudimos constatar que se trata del vehículo que guarda relación con las actas procesales 1297-368..."
QUINTO: Del contenido de de la Inspección Técnica Policial N° 175, de fecha 05-02-10, suscrita por el funcionario Rivas Cadenas José Luís y Flores Pérez José Douglas adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el Parque Nacional Aguaro Guariquito, vía Agua Blanca Calabozo, Sector Manotón, Jurisdicción de las Mercedes del Llano, Estado Guárico, Subdelegación Valle de la Pascua, Estado Guárico donde se deja constancia de las características del sitio donde fue localizado el vehículo placas Placas 73F-Dar
SEXTO: Del contenido del Acta de Entrevista, de fecha 08-02-10, rendida por el ciudadano Carlos Avilio González, cédula de identidad N° V 10.161.713, de cuyo contenido se desprende entre otros particulares lo siguiente: "...recibí llamada telefónica de parte de un ciudadano de timbre de voz masculino, me dijo que era la persona que tenía secuestrada a mi mamá y al señor Arturo Camaripano, me dijeron que estaba bien de salud, que el riesgo que corría era que el señor Arturo por su estado de salud, pero que ya estaba fuera de peligro, que la fiebre se le había desaparecido
SÉPTIMO: Del contenido de la Experticia de Reconocimiento de Seriales, número 119, de fecha 09-02-10, suscrita por i funcionario Peña Ramos José Eligorio, Placas 73F-Dar adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Valle de la Pascua, donde se deja constancia de las caracteristicas y originalidad de seriales del vehículo placas 73F-DAR.
OCTAVO: Del contenido del Reconocimiento Legal, numero 024 de fecha 22-02-10, suscrito por el los el Funcionario Agente Flores Perez José Douglas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valle de la Pascua, Estado Guarico practicada a objetos varios relacionados con la cadena de custodia N° O40 de fecha -10-02-10.0
NOVENO: Del contenido de oficio emanado de la CANTV, de fecha 10-03-10, relacionado con oficio 9700-20030-00652, información requerida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valle de la Pascua, Estado Guárico.
DÉCIMO: Del contenido de oficio emanado de la CANTV, de fecha 10-03-10, relacionado con oficio 9700-245-0544, información requerida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valle de la Pascua, Estado Guárico.
UNDÉCIMO: Del contenido de la Acta de entrevista del ciudadano Carlos Avilio, de fecha 08-02-10.
DUODÉCIMO: Del contenido de la Acta de entrevista del ciudadano Máximo Alexander Belisario Marcano, rendida por ante la Guardia Nacional, de fecha 07-02-10.
DÉCIMO TERCERO: Del contenido de la Acta de entrevista del ciudadano Carrillo Hernández Alesmi, rendida por ante la Guardia Nacional, de fecha 05-02-10
DÉCIMO CUARTO: Del contenido de la Acta de entrevista del ciudadano Pacheco Maita José Luís, rendida por ante la Guardia Nacional, de fecha 05-02-10.
DÉCIMO QUINTO: Del contenido de la Acta de entrevista del ciudadano Cedeño Ivan de Jesús, rendida por ante la Guardia Nacional, de fecha 05-02-10.
DÉCIMO SEXTO: Del contenido de la Acta de entrevista del ciudadano Vilera Martínez Manuel Antonio, rendida por ante la Guardia Nacional, de fecha 05-02-10
DÉCIMO SEPTIMO: Del contenido de la Acta de entrevista del ciudadano Carlos Avilio, de fecha 03-08-10, rendida por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
DÉCIMO OCTAVO: Del contenido de la Acta de entrevista del ciudadano González Carlos Ramón, de fecha 03-08-10, rendida por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
DÉCIMO NOVENO: Del contenido de la Acta de entrevista del ciudadano Arturo Javier Camaripano Carballo, de fecha 13-09-10, rendida por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
VIGÉSIMO: Del contenido de la Acta de entrevista del ciudadano Belisario Herradez Luís Antonio, de fecha 19-09-10, rendida por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
VIGÉSIMO PRIMERO: Entrevista de fecha 10/02/10, realizada al ciudadano JOSÉ RAMÓN BASTARDO RAMÍREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Las Mercedes del llano, estado civil, soltero, de profesión u oficio obrero, laborando actualmente por cuanta y riesgo propio, portador de la cédula de identidad V- 6.641.554: quien manifestó lo siguiente:"...tengo quince días trabajando con el señor ARTURO DEL CARMEN CAMARIPANO, arreglándole unas palizadas en la Finca San Ramón, ya que el ganado las daña, el día tres de febrero de este año en horas de la mañana observo dos vehículos, un carro pequeño de color plata o gris cuatro puertas, marca Mitsubishi, vidrios ahumados y una camioneta de color gris o plata de las nuevas cuatro puertas, vidrios ahumados placas BBS82P, que pasaron en dirección de la finca y me pareció muy raro pero no le presto mayor importancia y sigo trabajando, al cabo como de diez minutos observo que los dos vehículos que entraron vienen de regreso nuevamente a la salida de la finca me asuste pero seguí con mis labores, ya como a las cuatro de la tarde, guardo las herramientas en el monte y me monto en mi moto para irme hacia mi casa, pero todavía en las adyacencias de la Finca SAN RAMÓN, observo de cuatro a cinco sujetos entre ellos una mujer tomando cervezas que se encontraban conversando y fuera de los vehículos que había visto pasar en la mañana y no eran personas conocidas, no eran sujetos de la zona, los saludo muy normal con un grito de (HEY), y sigo a mi casa, ese día llegue a mi casa como de costumbre...al día siguiente me levanto tempranito de madrugada tomo mi café, me llevo mis arepas prendo mi moto y me voy nuevamente a la finca a continuar con mi trabajo...cuando estoy llegando a la finca, veo el mismo vehículo pequeño que paso con la camioneta el día anterior y fuera del carro tres muchachos jóvenes, me pareció raro que andaban con algunas mujeres por ahí, tan temprano oscurito, seguí mi camino a trabajar, pero al rato como a las ocho de la mañana la mujer me llamo que se sentía mal y me regresé para la casa, al salir voy pendiente si veía nuevamente a los carros, pero no vi nada, llego al pueblo paso por mi casa y después por la casa de la señora Anita, quien es la esposa del señor Arturo y le dije que me había regresado a la casa porque mi mujer estaba sola y se sentía mal... en la tarde escucho el rumor en el pueblo que al señor ARTURO CAMARIPANO en compañía de la señora CARMEN GONZÁLEZ, lo habían secuestrado en la finca San RAMÓN, entones pensé en los muchachos raros que estaban por ahí y los carros raros..."
VIGÉSIMO SEGUNDO: Acta Policial de fecha 15/09/10, suscrita por CARLOS HERRERA, adscrito a la División Nacional contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia de la siguiente diligencia policial/'...encontrándome en labores de investigaciones por la ciudad de San Félix, Estado Bolívar, en compañía del funcionario REGINO MORILLO, en vehículo particular, procedimos a dar un largo y extenso recorrido por el Estado Bolívar, con la finalidad de ubicar alguna información que nos ayudara...se nos apersona un ciudadano como de 50 años de edad, quien nos manifiesta que tiene información de personas, que se dedican al delito del Secuestro en el Estado Bolívar y tenía información que nos podía ayudar, pero que él quería confidencialidad en la Información por cuanto estos sujetos son de actitud muy peligrosa y tienen muchos contactos tanto en las fiscalías, tribunales y diferentes cuerpos de seguridad del estado y podía poner en riesgo su vida, manifestando que él conoce de vista a unos jóvenes que le apodan MANUEL SUEZ y JESÚS SUEZ (apodado PIA), los mismos se dedican al plagio de personas en las ciudades de Bolívar, Guárico y Puerto Ayacucho y los mismos operan con una banda grande de delincuentes a nivel nacional, entre ellos CAROLINA TAVARES quien se encarga de la logística en la materia de comidas, medicinas para las personas que se encuentran plagiadas, y la misma ciudadana es familiar de otra mujer SUGEY CAMACHO ANGARITA, quien es la actual concubina del ciudadano Manuel, este jovencita por su condición de abogado le facilita el transito libre a nivel nacional del ciudadano antes mencionado y quien esta requerido por los cuerpos policiales y también coopera financia y lo acompaña por todo el territorio nacional mientras su concubino realiza las llamadas solicitando altas sumas por las personas secuestradas, no obstante esta banda de delincuentes es apoyada por un supuesto abogado de la ciudad de nombre JORGE OTAIZA, quien también financia con vehículos, asesoramiento legal, dinero para la practica del secuestro y ademas fue concubino de la ciudadana SEGUY CAMACHO ANGARITA, quien actualmente es la pareja de MANUEL RINCÓN, peligroso delincuente de esta región, manifestando dicha persona que tenia inquietud de aportar esta información desde hace bastante tiempo...
VIGÉSIMO TERCERO: Acta Policial de fecha 10/10/10 suscrita por CARLOS HERRERA, adscrito a la División Nacional contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia de la siguiente diligencia policial:"...encontrándome en labores de investigaciones por la ciudad de San Félix, Estado Bolívar...a fin de localizar alguna persona que nos aportara información por la ubicación del vehículo marca Toyota, modelo Four runner, color plata, placas BBS82P...por cuanto lo observaron por las adyacencias de las mercedes del llano estado Guárico, lugar donde secuestraron a las victimas en este hecho, así mismo se tiene información que dicho vehículo es conducido por el ciudadano MANUEL RINCON SUEZ, ampliamente identificado en autos como parte intelectual en el cautiverio de la ciudadana Carmen GONZÁLEZ, y el ciudadano Arturo Camaripano y en los actuales momentos el respectivo vehículo es tripulado por las ciudadanas SEGUY CAMACHO y MARINET TAVARES, las cuales cooperan en la compra de tarjetas telefónicas, alimentación y vestimenta en el plagio de los ciudadanos antes mencionados, transitando libremente a nivel nacional por cuanto en las mismas no reposan ninguna orden judicial, después de un largo y extenso recorrido por las poblaciones cercanas al estado con el fin de localizar la camioneta en el transito de la ciudad, después de varios y extensos recorridos procedimos a dar varias vueltas por las zonas populosas del estado, logrando sostener entrevista con moradores y transeúntes, donde una de ellas, manifestó conocer a estas dos ciudadanas y que respondían a los nombres MARINETT CAROLINA TAVARES, como de 25 años de edad y SEGUY CAMACHO ANGARITA, como de 28 años de edad, y las mismas pueden ser ubicadas en el barrio Las Beatrice del estado bolívar y tripulan un vehículo Marca Toyota, modelo Runner, color plata, además estas ciudadanas pertenecen a una banda de secuestradora muy peligrosa en el estado Bolívar conocido con el apodo de los (RINCON SUEZ)...no obstante escuchada esta Información procedimos a verificar por ante el. sistema integrado de información policial, los datos aportados por la ciudadana, arrojando como resultado el siguiente: MARINETT CAROLINA CAROLINA TAVARES ANSÍAN, fecha de nacimiento 29-08-1984, titular de la., cédula de identidad V-17.161.460 y SEGUY ALEIN CAMACHO ANGARITA, fecha de nacimiento 25-11-1980, titular de la cédula de identidad V- 15.469.710 y donde se puede evidenciar en actuaciones que las dos personas identificadas plenamente con la información suministrada, guarda relación directa con el ciudadano RINCON SUEZ MANUEL ENRIQUE, autor principal del presente hecho y que las dos ciudadanas cooperan de forma activa en el delito de secuestro en los estado Bolívar, Anzoátegui, Guárico, donde ellas de forma criminal compran alimentos, tarjetas telefónicas, vestimenta a las personas que se encuentran plagiadas, por gozar las mismas de su condición natural de mujer..."
VIGÉSIMO CUARTO: Acta Policial de fecha 14/10/10 suscrita por CARLOS HERRERA, adscrito a la División Nacional contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia de la siguiente diligencia policial/'...encontrándome en labores de investigaciones por la ciudad de San Félix, Estado Bolívar, procedí a verificar por ante el Sistema Integrado de Información policial la siguiente placa BBS82P, siendo atendida dicha llamada por la funcionaría ROMELIER GUTIERREZ,...quien me manifestó que la mencionada placa le corresponde a un vehículo Marca Toyota, modelo Four Runner, color plata, año 2006, serial de carrocería JTEBU17R668073287, serial de motor 1GR5276178, el cual no se encuentra solicitado por ningún organismo de seguridad del estado, no obstante le solicite dejarla incriminada en el presente caso, por cuanto la misma es tripulada por el ciudadano MANUEL ENRIQUE RINCON SUEZ, titular de la cédula de identidad V-15.245.372, ampliamente identificado en autos…’

Igualmente, valoró el peligro de fuga, señalando principalmente la magnitud del delito imputado y la eventual pena que podría llegar a imponerse, lo cual hace presumir el peligro de fuga, establecido en el parágrafo primero del artículo 251 (G.O.N° 5.930, Ext. 04 de Septiembre de 2009), hoy artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012), también consideró la magnitud del daño causado.

Por lo que sobre esta denuncia, esta Alzada ha constatado que la Juzgadora hizo expreso que oídas las partes y de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 5.930, Ext. 04 de Septiembre de 2009) ahora 157 del Código Orgánico Procesal Penal, (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012), lo procedente era decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad por el delito imputado, por lo que advierte esta Alzada, que de la revisión del fallo impugnado (fs. 56 al 65) el a quo relaciona correctamente los elementos de convicción que sirvieron para dar soporte a la medida de privación judicial preventiva de libertad, tomando en cuenta que, la audiencia de constatación de presentación está enmarcada en aspectos puntuales a través de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, a saber: 1.- Si la aprehensión del imputado puede enmarcarse dentro de los supuestos que a tal efecto establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- La aplicación del procedimiento breve u ordinario; y, 3.- La imposición de una medida cautelar o la libertad de los aprehendidos. Lo cual rigurosamente plasmó la a quo en la recurrida.

Aunado a ello, en esta fase preparatoria la decisión que decrete una medida de privación judicial preventiva de libertad, no requiere de una motivación exhaustiva, tal y como lo afirman el recurrente, por lo que se declara sin lugar esta primera denuncia por ser inconsistente, ello en base a los anteriormente señalado y el criterio jurisprudencial que ha sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de abril de 2005, en donde se señala lo siguiente:

“...la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de las otras decisiones...”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones

Por otra parte, es necesario acotar que, el recurrente señala una serie circunstancias inherentes tanto a la participación de la imputada en los hechos, así como de los hechos propiamente dicho, y todo ello, sin duda alguna, no era dable en la referida fase procesal, pues, existen planteamientos que deben ser dilucidados en audiencia preliminar o en la fase de juicio oral, ya que, no podría la a quo hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación de detenido, cuya finalidad ínsita es la de verificar, en primer lugar, la legalidad de la detención preventiva; y, en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a lo anterior, resulta oportuno recordar que apenas el presente proceso se encontraba en la fase de presentación de imputado, siendo ésta etapa el inicio del proceso, denominada fase de investigación donde se trata con intervención de las partes de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, para extraer aquellos elementos necesarios para que el Titular de la acción penal emita el respectivo acto conclusivo; donde además la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal.

Es por ello que se entiende ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, donde sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de allí que la ley, la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en posterior fase intermedia o de juicio oral y público y así estos elementos de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008 “…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juico penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”

Aunado a lo anterior, ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en sentencia de fecha 22 de Febrero de 2005, Exp. 04-2690, apuntaba:

“(…) observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo. Así se declara (…)”. (Resaltado de la Corte).

Y más recientemente sobre este punto en Sentencia Nº 1895, de fecha 15-12-2011 de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia se estableció:

(…) la Sala precisa indicar, que las calificaciones jurídicas surgidas durante el desarrollo de las audiencias de presentación del imputado- de acuerdo a las previsiones del artículo 250 ó 373 del Código Orgánico Procesal Penal- son provisionales, que de acuerdo a las incidencias que surjan en el transcurso de la investigación, podrán mantenerse o cambiarse, en cuyo último caso, el imputado deberá ser imputado por estos nuevos hechos surgidos, que hayan originado ese cambio, por lo que, de manera alguna, debe entenderse que la decisión referida a este cambio de calificación por la alzada en la fase investigativa, sea vinculante para el fiscal del Ministerio Público a cargo de quien esté la investigación o para el tribunal causa.

Con base a lo antes expuesto esta denuncia debe ser declarada sin lugar y así se decide.

Asimismo, avista esta Instancia Superior que, la imputada dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestiona, es decir la imputada de autos (las veces que así lo desee) y su defensa tienen la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 5.930, Ext. 04 de Septiembre de 2009), hoy artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012), con lo cual no se vislumbra la violación del debido proceso y presunción de inocencia alegado como aspecto fundamental de su recurso, ya que la decisión dictada por el Juzgado a quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso y así se observa.

Sobre el aspecto referido como segunda denuncia en el cual el recurrente narra:

“‘…Otro aporte que señala esta defensa, es el principio de presunción de inocencia que se encuentra contenido en nuestro máximo marco legal en su artículo 49.2, así como el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo deberá garantizarse el estado de libertad de las personas a quienes se les sigue un proceso judicial, disposición contenida en los artículos 9 y 243 de la norma adjetiva penal, en concordancia con el 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual forma se deberá interpretar de manera restrictiva alguna disposición que restrinja la libertad del imputado, tal como lo establece el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal…’


Ahora bien, en relación al cuestionamiento que hace el recurrente, inherente tanto a la presunción de inocencia de su representado y el principio de afirmación de libertad, esta Alzada considera que la resolución recurrida no vulnera principios, derechos ni garantías que informan el proceso penal, menos aun, el derecho a la presunción inocencia, ello, sobre la base del criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en la sentencia N° 2.879, de fecha 10 de diciembre de 2004, estableció:

“ …Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad…Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….’ (Negrillas de esta Alzada).

De modo que, es bien sabido que la medida de privación judicial preventiva de libertad, no contraviene la presunción de inocencia, pues, es instrumentalizada con la finalidad de asegurar las resultas del proceso; la no sustracción del imputado justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso. Por tanto el hecho que un ciudadano dentro de un proceso penal se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad debidamente judicializada no se destruye el estado de inocencia de los imputados, ni se les violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra y así se observa.

En este mismo orden de ideas, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, en relación a la medida Privativa de Libertad, estableció:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”


De la anterior jurisprudencia, se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

Así las cosas, se evidencia que una de las finalidades mas importantes del proceso, es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, los delitos presuntamente cometidos y el bien jurídico tutelado, estimo el tribunal recurrido que lo mas ajustado a derecho era decretar en contra de la ciudadana MARINETT CAROLINA TAVARES, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera decretada por el Tribunal Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Valle La Pascua.

Lo anterior, no desvanece en forma alguna el estado de inocente del ciudadano MARINETT CAROLINA TAVARES, las cual es una garantía para ella, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometida a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra,. Así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente N° 01-0897 sobre el aspecto referido, ha sentado lo que sigue:

‘…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”. ().

De acuerdo a lo anterior, considera esta Corte de Apelaciones que, al estar la medida de coerción personal, debidamente judicializada en el marco procesal y estar proporcionalmente adecuada tanto a la situación fáctica, así como a los injustos penales precalificados, la misma se encuentra totalmente legitimada no violentando de ninguna manera el principio de presunción de inocencia, ni ningún otro derecho o garantía constitucional, legal o pactista, por lo que se declara sin lugar esta denuncia. Así se decide.

En conclusión, esta Corte considera que la decisión recurrida cumple satisfactoriamente con los presupuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 5.930, Ext. 04 de Septiembre de 2009), hoy artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012), por lo tanto, la misma se encuentra ajustada a derecho, motivo por el cual se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado FREDDY CELAYA, Defensor Público Penal Segundo (2°) adscrito a la Defensa Pública del estado Guárico, actuando en representación de la ciudadana MARINETT CAROLINA TAVAREZ ANSIAN, siendo deber de esta Sala confirmarla en todos sus aspectos formales. Y así se decide

V
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado FREDDY CELAYA, Defensor Público Penal Segundo (2°) adscrito a la Defensa Pública del estado Guárico, actuando en representación de la ciudadana MARINETT CAROLINA TAVAREZ ANSIAN, contra la decisión publicada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Valle la Pascua, en fecha 20 de junio del año 2012, en la cual entre otros pronunciamientos acogió la precalificación jurídica por el delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, acordó la prosecución del presente proceso bajo las regla del procedimiento ordinario y decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numerales 2 y 3 y artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la mencionada imputada. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión referida ut supra.
Regístrese, notifíquese, publíquese el presente fallo en la página Web del Poder Judicial de este estado, déjese copia y remítase la presente incidencia al Juzgado correspondiente.
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA,

ABG. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON



LAS JUECES,

ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ
(PONENTE)


ABG. DAYSY CYSAMILLYS CARO CEDEÑO DE GONZALEZ

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ARMAS
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARÍA

ABG. MARIA ARMAS