REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Guárico
San Juan de los Morros, de Abril de 2013
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2012-000037
ASUNTO : JP01-R-2012-000037


PONENTE: ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNÁNDEZ
IMPUTADO: MARINETT CAROLINA TAVAREZ ANSIAN
FISCALÍA: DECIMO SEPTIMO (07º) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: ABG. FREDDY CELAYA, DEFENSOR PÚBLICO Nº 02 ADSCRITO A LA DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO GUÁRICO, EXTENSIÓN DE VALLE DE LA PASCUA.
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE L CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN DE VALLE DE LA PASCUA DEL ESTADO GUÀRICO
MOTIVO: AUTO DE ADMISIBILIDAD
DECISIÒN: Nº 20



Compete a esta Instancia Superior, conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abg. Freddy Celaya, en su condición de Defensor Público Nº 04, adscrito a la Unidad de Defensoria Pública de Valle de la Pascua, estado Guárico, contra la decisión publicada en su texto integro en fecha 20 de Junio de 2011, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la Pascua del estado Guárico, en el que entre otras cosas acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la Ciudadana Marinett Carolina Tavarez Ansian
Esta Sala dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto, en fecha 27 de febrero del 2012, correspondiendo la ponencia, a la abogada LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNÁNDEZ,
En fecha 27 de marzo de 2012, se constituye de nuevo la Corte de Apelaciones con los jueces GREGORIA JOSEFINA MEDINA, ALVARO COZZO TOCINO y JULIO CESAR RIVAS, quedando este ultimo como ponente, fecha en la cual se acordó devolver las actuaciones al Tribunal a-quo a fin de que subsanara lo indicado.
En fecha 07 de junio de 2012, reingresa nuevamente la causa a esta Sala.
En fecha 20 de junio de 2012, se devuelve nuevamente al Tribunal a quo.
En fecha 02 de agosto de 2012 reingresa nuevamente la presente incidencia a esta Sala.
En fecha 5 de noviembre de 2012, se constituye nuevamente los Jueces, quedando como ponente el abg. Julio Cesar Rivas.
En fecha 25 de febrero de 2013 por cuanto la abogada LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNÁNDEZ, en su condición de Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, se reincorpora luego de haber culminado el reposo Pre-natal y Post-natal así como permiso que le fuera concedido los días 13, 14 y 15 del mes de febrero del presente año, previamente autorizado por la Presidencia de este circuito Judicial penal y otorgado por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, según oficio Nº 056, de fecha 13-02-2013, es por lo que con tal carácter suscribe la presente decisión y a tales efectos de seguida pasa este órgano colegiado a pronunciarse acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación de auto, interpuesto en los siguientes términos:

I
DE LA ADMISIBILIDAD

La recurribilidad de las decisiones dictadas, como garantía fundamental al debido proceso se encuentra prevista en el Código Orgánico Procesal Penal contenidas en el libro VI, concretamente en el título I estableciéndose en el artículo 423 del texto adjetivo penal, el principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano referido a la impugnabilidad objetiva que no es otro que “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, en relación con el articulo 426 ejusdem que refiere que los recursos se interponen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el Código.

Así a los efectos que corresponden en este caso dicha disposición legal debe analizarse en armonía con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, estableciendo:

“Articulo 428 Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a)-Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b)-Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c)-Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley. “


En consecuencia, procede esta Sala Única de la Corte de Apelaciones a examinar los requisitos formales que hacen procedente o admisible la pretensión, que se reclama así verifica este Tribunal Colegiado que:

PRIMERO: En cuanto a la legitimación de la recurrente la misma se encuentra acreditada en autos, por tratarse del recurso interpuesto por el Abg. FREDDY CELAYA, actuando como Defensor Publico Penal Nº 02, adscrito a la Defensa Pública del estado Guárico, extensión de Valle de la Pascua, de la ciudadana Marinett Carolina Tavarez Ansian, todo ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En relación al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación por el Abg. FREDDY CELAYA, actuando como Defensor Publico Penal Nº 02, adscrito a la Defensa Pública del estado Guárico, extensión de Valle de la Pascua, contra la decisión publicada en su texto integro en fecha 20 de Junio de 2011, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la Pascua del estado Guárico, se verifica que en dicha resolutiva se ordeno notificar a las partes, por lo que en este caso el computo necesario para verificar o no la temporalidad deberá hacerse luego de la consignación en autos de la ultima de las boletas de notificación en el asunto que conforme se verifica al folio 69 y 70 de la presente incidencia y el computo realizado por el secretario inserto al folio 81, dicha boleta fue agregada el 09 de Julio de 2012 y así se observa.

Ahora bien conforme se coteja el Recurso de Apelación fue interpuesto el día 02 de julio de 2011, siendo esta una apelación anticipada por las razones que de seguida se acreditan. Dispone el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la interposición lo siguiente: “…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dicto la decisión, dentro del termino de cinco días contados a partir de la notificación…”

El mencionado fundamento legal, debe revisarse a la luz de los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, así tenemos que la Sala de Casación Penal del referido Tribunal, en sentencia Nº 373 de fecha 29 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado RAFAEL PEREZ PERDOMO, preciso lo siguiente:
“…El artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dos situaciones: 1) Cuando el tribunal lee el texto integro de la sentencia dictada a las partes que hubieren comparecido y que previamente fueron convocadas verbalmente. La lectura de la sentencia se entiende como una notificación, comenzando a correr el lapso para recurrir desde el día siguiente a dicha lectura. 2) Cuando el tribunal, por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora, considera necesario diferir la redacción de la sentencia y el juez presidente sólo da lectura a la parte dispositiva y expone a las partes y al público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. En este caso, la publicación de la sentencia deberá hacerse dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la dispositiva.
En este último caso, el lapso para interponer los recursos correspondientes, es a partir de la publicación de la sentencia, pues, las partes con la lectura del dispositivo del fallo quedaron notificadas. No obstante, si el Tribunal, por error, luego de la publicación, notifica nuevamente a las partes, es a partir de la última notificación cuando se contará el lapso para recurrir.

En armonía con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 847 de fecha 29 de mayo de 2001, con ponencia del magistrado PEDRO BRACHO GRAD, preciso lo siguiente:

“…la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derecho…”

En idéntica sintonía la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 429 de fecha 29 de marzo de 2004, con ponencia del magistrado JESUS CABRERA ROMERO indico:
“…Esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diversas sentencias (nos. 1590/2001; 2234/2001; 1891/2003) que la interposición anticipada de los medios procesales estipulados para impugnar las sentencias, no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte perdidosa, sino que mas bien debe ser observada como una expresión diligente de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, siempre y cuando se dejen transcurrir los lapsos pendientes.
Asimismo, apuntó esta Sala en la decisión del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Horst Alejandro Ferrero Kellerhoff) que, “tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva. Con tales señalamientos, deja entonces la Sala clara sus posiciones frente a las circunstancias narradas, apercibiendo al a quo sobre el estricto cumplimiento que deberá dar a las mismas en lo sucesivo”…”

Así sobre la base de lo expuesto, constata este Órgano Colegiado que el Recurso de Apelación fue interpuesto por el Abg. Freddy José Ramón Celaya en su carácter de Defensor Publico Penal, en fecha 02 de julio de 2012, comprobando que la consignación de la ultima de las boletas de notificación según se coteja a los folios 69 y 70 se realizo el 09 de julio de 2011, por lo que el recurso de apelación fue interpuesto antes de iniciarse al lapso legal establecido para ello.

En tal sentido advierte este Tribunal Superior conforme a las sentencias indicadas que la interposición anticipada de los medios procesales estipulados para impugnar las sentencias, no puede ser considerado como una actitud negligente de la parte perdidosa, sino que más bien debe ser observada como una expresión diligente de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, siempre y cuando se dejen transcurrir los lapsos pendientes, motivo por el cual el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. g. Freddy José Ramón Celaya en su carácter de Defensor Publico Penal, en contra de la decisión proferida en fecha 20 de junio de 2011, es admisible, por cuanto tal como se estableció en la jurisprudencia transcrita, no está viciado de ser extemporáneo por anticipado y no atentar contra el buen cumplimiento de la tutela jurídica efectiva y el derecho a la defensa; fue así en definitiva ejercido válidamente en tiempo oportuno, tal como lo estipula el artículo 445 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En lo concerniente a la decisión impugnada, se observa que la apelante recurre de la decisión que fuere publicada en fecha 20 de junio de 2011, por el Juzgado Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Pena, extensión de Valle de la Pascua, estado Guárico se estima es recurrible, según las normas indicadas, en el entendido que dicha decisión no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se deja constancia que el ciudadano Ricardo Quinto Alfonso González, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contestó el recurso intentado por la Defensa Pública. Se deja constancia que promovió como medio de Prueba por parte del Ministerio Publico la Totalidad de Asunto Principal: JP21-P-2010-004590, en relación a el esta instancia estima que es inadmisibles por ser innecesario toda vez que cursan en la incidencia y serán objeto de estudio en la oportunidad del pronunciamiento que corresponde

Por ende, por cuanto el recurso de apelación cumple con los requisitos exigidos a los efectos de su admisibilidad, debido a que fue interpuesto, fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimada el recurrente, resulta admisible el recurso de apelación interpuesto por el Abg. FREDDY CELAYA, actuando como Defensor Publico Penal Nº 04, adscrito a la Unidad de Defensoria Pública, extensión de Valle de la Pascua, contra la decisión publicada en su texto integro en fecha 20 de julio de 2011, por el Juzgado Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión valle de la pascua, en la cual acordó la privativa judicial preventiva de libertad.

II
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad que le Confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE a tramite el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Freddy Celaya, en su condición de Defensor Público Nº 04, adscrito a la Unidad de Defensoria Pública de Valle de la Pascua, estado Guárico, contra la decisión publicada en su texto integro en fecha 20 de Junio de 2011, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la Pascua del estado Guárico, en el que acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la Ciudadana Marinett Carolina Tavarez Ansian, SEGUNDO: Se admite la contestación al Recurso de Apelación de autos presentada por el abogado RICARDO QUINTO ALFONZO, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por haber sido interpuesta en el lapso legal correspondiente y declara inadmisible la solicitud de la prueba documental, presentada por ser innecesaria toda vez que cursan en la incidencia y serán objeto de estudio en la oportunidad del pronunciamiento que corresponde. Resolutiva dictada conforme a los artículos 423, 426, 428, 439 y 442 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente admisibilidad. Publíquese la presente decisión en la página WEB del Poder Judicial de este Estado. Regístrese, diarícese.
LA JUEZA PRESIDENTA DE SALA

MERLY VELASQUEZ DE CANELÓN

LAS JUEZAS MIEMBROS




LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ
(Ponente)


DAYSY YSAMILLYS CARO CEDEÑO DE GONZALEZ

LA SECRETARIA,

MARIA ARMAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


MARIA ARMAS