REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Estado Guárico
Circuito Judicial Penal del Estado Guarico
San Juan de los Morros, 28 de Mayo de 2013 202° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL JP01-R-2012-000110

JUEZA PONENTE: LESBIA NAIRIBES LUZARDO
IMPUTADA: SEGUY ALEIN CAMACHO ANGARITA
DEFENSA: Abogado FREDDY CELAYA, Defensor Público Penal Segundo (2°) adscrito a la Defensa Pública del estado Guárico
FISCAL: Abogado RICARDO QUINTO ALFONZO GONZÁLEZ, Fiscal Séptimo (7°) Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico
PROCEDENCIA: TRIBUNAL 2° DE CONTROL EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA
MATERIA: PENAL

DECISION Nº: 14

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Segundo (2°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado FREDDY CELAYA, Defensor Público Penal Segundo (2°) adscrito a la Defensa Pública del estado Guárico, actuando en representación de la ciudadana SEGUY ALEIN CAMACHO ANGARITA, contra la decisión dictada en fecha 17 de enero del año 2011 y publicada el 20 de enero del mismo año, en la cual entre otros pronunciamientos acogió la precalificación jurídica por el delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, acordó la prosecución del presente proceso bajo las regla del procedimiento ordinario y decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numerales 2 y 3 y artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la mencionada imputada.

Siendo así la oportunidad procesal para decidir, luego de su admisión pasa este Órgano Colegido hacerlo de la siguiente manera:


I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Mediante consignado ante la Unidad de Recepción de Distribución y Documentos de este Circuito Judicial Penal por el abogado FREDDY CELAYA, Defensor Público Penal Segundo (2°) adscrito a la Defensa Pública del estado Guárico, con el carácter de defensor de la imputada SEGUY ALEIN CAMACHO ANGARITA, interpuso recurso de apelación, aduciendo lo siguiente:

“…Fundamentos:

En fecha 17-01-2011, se celebró audiencia de presentación con motivo a la materialización de la orden de aprehensión, emanada del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en sus funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, la cual se hizo efectiva contra la ciudadana SUGEY ALEIN CAMACHO ANGARITA. En la referida audiencia de presentación, luego de revisadas las actas y oídas la solicitud del Ministerio Público, la declaración de la ciudadana arriba identificada, así como los alegatos de la defensa para disentir de la solicitud fiscal; el tribunal decidió decretar el procedimiento ordinario y medida de privación judicial preventiva de libertad, negando así la petición de la defensa. Al respecto manifiesta esta defensa que los elementos presentados por el ministerio publico para solicitar si quiera la orden de aprehensión no son determinantes como para atribuir la responsabilidad penal de la ciudadana SUGEY ALEIN CAMACHO ANGARITA, por la presunta comisión del hecho punible que se le imputa, toda vez que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se desarrollaron los hechos expuestos por el ministerio publico no demuestran la participación y mucho menos la complicidad que pretende atribuir el representante fiscal, con relación a los hechos acaecidos en fecha 04 de Febrero de 2010. En este sentido, los fundamentos de hecho que presenta el Ministerio Público para su solicitud radica en unas investigaciones realizadas por el grupo anti-extorsión y secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se determinó que el vehículo marca toyota, modelo four runner, color plata, placas BBS92P, se encontraba involucrado en los hechos que se investigan, por cuanto el mismo fue visto en las inmediaciones del sitio del suceso, el día de los hechos y el otro fundamento son las pesquisas practicadas en la ciudad de San Félix del estado Bolívar, por los investigadores actuantes, las cuales determinan, según refiere los funcionarios, que las ciudadanas SUGEY ALEIN CAMACHO ANGARITA y Marinett Carolina Tavarez Anzianl, son las personas que conducen en esa ciudad el vehículo investigado.

Ahora bien, de analizarse lo expuesto por estos funcionarios en sus investigaciones, es necesario partir de lo siguiente; Se entiende por pesquisa la información o indagación que se hace de algo para averiguar la realidad de ello o sus circunstancias; por ello, observándose las actas de investigación penal sobre las cuales dejan constancia de Recepción de llamada telefónica inicio de averiguación I-297.370... omitís... "llamada telefónica de parte de funcionarios de la guardia nacional, quien notificó que la finca san Ramón, vía las mercedes del llano Santa Rita de Mana pire, personas desconocidas, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte interceptaron a los ciudadanos Arturo Camaripano y Carmen Gumercinda González Gómez"; de este elemento se puede determinar que se presume la comisión de un hecho punible, mas sin embargo no se puede determinar la participación de la ciudadana SUGEY ALEIN CAMACHO ANGARITA y así se concluye el primer elemento. Asimismo del contenido del acta de entrevista de fecha 04-02-10, rendida por el ciudadano Pérez Rojas Hugo Cesar, en la que manifiesta que el día 04-02-10, como a las 11:00 de la mañana recibió llamada telefónica de parte de su familia, quienes le informaron que su sobrino Arturo Camaripano lo habían secuestrado y que cargaba su camioneta marca nissan Frontier Diesel, placas 73FDAR, acompañado con una veterinaria de nombre Carmen, este elemento al igual que el primero, constata la presunta comisión de un hecho punible, mas no determina la participación de la ciudadana SUGEY ALEIN CAMACHO ANGARITA y así se concluye en el segundo elemento. De igual forma, el contenido del acta de investigación penal de fecha 05-02-10, suscrita por el ciudadano Alexander Jiménez, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que informan que en horas de la tarde, funcionarios de la guardia nacional de las mercedes del llano notificaron sobre el posible secuestro de los ciudadanos Arturo Camaripano y Carmen González Gómez, ocurrido en la finca San Ramón, vía las mercedes del llano; otro elemento mas que hace constar la presunta comisión de un delito pero no determina la participación de la ciudadana SUGEY ALEIN CAMACHO ANGARITA y así se concluye el tercer elemento. Asimismo del contenido del acta de investigación penal de fecha 05-02-10, suscrita por el agente José Douglas Flores Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas de la Subdelegación de Valle de la Pascua, se desprende una inspección ocular del sitio del suceso, así como el reconocimiento de un vehículo marca nissan, modelo frontier, color azul, 'tipo pick up, año 2006, constatándose que la misma guarda relación con las actas procesales I 237-368; por lo que se determina a través de este elemento, el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, así como el vehículo en el cual se encontraban los ciudadanos Arturo Camaripano y Carmen González, según las investigaciones de los funcionarios; sin embargo, este elemento no demuestra la participación de la ciudadana SUGEY ALEIN CAMACHO ANGARITA, en los hechos que se investigan y así se concluye el cuarto elemento.

En este mismo orden de ideas y luego de expuestos cuatro elementos que para el Ministerio Público son contundentes para que se acuerde una orden de aprehensión y más aún para que el Tribunal de Control decrete una medida privativa de libertad; pero que para la defensa no representa ninguna convicción para acordar la misma, punto que se explicará mas adelante, se continua verificando los demás elementos: el quinto elemento lo constituye el contenido de una inspección técnica policial N° 175 de fecha 05-02-10, suscrita por los funcionarios José Luís Cadenas y José Douglas Flores Pérez, practicada en el parque nacional Aguaro Guariquito, vía Agua Blanca - Calabozo, sector Manotón de las Mercedes del Llano; elemento que solo determina las características del sitio donde fue localizado el vehículo placas 73F-DAR, pero no demuestra ningún grado de participación de la ciudadana SUGEY ALEIN CAMACHO ANGARITA, en el presunto delito. El sexto elemento comprende un acta de entrevista, de fecha 08-02-10, al ciudadano Carlos Avilio González, V-10.161.713, en la cual manifiesta que recibió llamada telefónica de parte de un ciudadano de timbre de voz masculino, informándole que era la persona que tenía secuestrada a su progenitora y al ciudadano Arturo Camaripano, informándole también sobre el estado de salud de los secuestrados; este elemento, al igual que los otros, no determina el grado de participación de la ciudadana SUGEY ALEIN CAMACHO ANGARITA, en el presunto hecho delictivo. En el séptimo elemento se repite lo contenido en el cuarto elemento y de igual forma a esta defensa le corresponde indicar que el mismo no constata la participación de la ciudadana SUGEY ALEIN CAMACHO ANGARITA. El octavo elemento hace muy somera mención del contenido de reconocimiento legal, numero 24, de fecha 22-02-10, suscrito por el funcionario José Douglas Flores Pérez, y señala expresamente "practicada a objetos varios relacionados con la cadena de custodia N° 040 de fecha 10-02-10", señalamiento que no determina ni constata alguna circunstancia que vincule tal actuación con los hechos que se investigan y obviamente no debe considerarse, si quiera, como un elemento de convicción en el presente asunto penal. El noveno elemento, Oficio 9700-20030-00652, de fecha 10-03-10 emanado de la CANTV, al igual que el octavo, no expone su contenido, por lo que no debe considerarse como elemento de convicción. El décimo elemento, Oficio 9700-245-0544, de fecha 10-03-10, emanado de la CANTV, igual que el octavo y el noveno, no expone su contenido, esta defensa no lo considera elemento de convicción para el presente asunto. El undécimo elemento, hace tangencial referencia del acta de entrevista del ciudadano Carlos Avilio, en fecha 08-02-10, sin mostrar el contenido de la misma, por lo que esta defensa no lo considera si quiera, elemento de convicción. El duodécimo elemento señala la existencia del acta de entrevista sostenida con el ciudadano Máximo Alexander Belisario Navarro, en la Guardia Nacional, en fecha 07-02-10, sin embargo, no se observa el contenido de la misma, por lo que mal pudiera considerarse elemento de convicción suficiente para determinar la presunta participación de la ciudadana SUGEY ALEIN CAMACHO ANGARITA, en los hechos que se investigan. En este sentido, las mismas circunstancias ocurren con el décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto, décimo sexto, décimo séptimo, décimo octavo, décimo noveno y vigésimo elemento; por esta parte la defensa manifiesta que todos elementos no deben ser considerados para estimar que la ciudadana SUGEY ALEIN CAMACHO ANGARITA, haya sido participe en la presunta comisión del hecho punible.

El vigésimo primer elemento, comprende entrevista de fecha 10-02-10, realizada al ciudadano José Ramón Bastardo Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-6.641.554, en la que informó tener tan solo quince (15) días trabajando con el ciudadano Arturo Camaripano (lo cual hace pensar que no tenia mucho tiempo de relación con el ciudadano Arturo Camaripano), expresamente manifestó según actas, que: "el día tres de febrero de este año, en horas de la mañana observo dos vehículos, un carro pequeño de color plata o gris cuatro puertas, marca mitsubishi (llama la atención de la defensa el hecho que el entrevistado aún cuando se deduce por su trabajo que es una persona de campo, pueda reconocer la marca del vehículo que como el lo ha dicho, son extraños en la zona), vidrios ahumados y una camioneta de color gris o plata de las nuevas cuatro puertas, vidrios ahumados placas BBS82P (en este punto salta a la curiosidad de esta defensa el observar una declaración de un ciudadano que aún cuando reconoce la marca Mitsubishi en un vehículo, no pueda reconocer la marca toyota en otros vehículos y mas recordar luego de transcurridos siete días una placa con tanta exactitud, siendo que según su declaración sostuvo contacto visual con el vehículo en pocos minutos), que pasaron en dirección de la finca y me pareció muy raro pero no le presto mayor importancia y sigo trabajando (resulta extraño que como bien lo manifestó el entrevistado, haya informado con precisión una placa de vehículo sobre una situación a la cual no le haya prestado mayor importancia), al cabo como de diez minutos observo que los dos vehículos que entraron vienen de regreso nuevamente a la salida de la finca me asusté pero seguí con mis labores... omitís... observo de cuatro a cinco sujetos entre ellos una mujer tomando cervezas (sin embargo no aporta información sobre la descripción o respecto a las características físicas de estos sujetos) que se encontraba conversando y fuera de los vehículos que había visto pasar en la mañana y no eran personas conocidas, no eran sujetos de la zona... omitís... me voy nuevamente a la finca a continuar con mi trabajo... cuando estoy llegando a la finca veo el mismo vehículo pequeño que pasó con la camioneta el día anterior y fuera del carro tres muchachos jóvenes, me pareció raro, pensé que andaban con algunas mujeres por ahí, tan temprano oscurito... omitís... como a las ocho de la mañana la mujer me llamó que se sentía mal y me regresé para la casa, al salir voy pendiente si veía nuevamente a los carros, pero no vi nada... omitís... en la tarde escucho el rumor en el pueblo que al señor Arturo Camaripano, en compañía de la señora Carmen González, lo habían secuestrado en la finca San Ramón, entonces pensé en los muchachos raros que estaban por ahí y los carros raros..." (Este extracto hace inferir que el entrevistado, ciudadano José Ramón Bastardo Ramírez, no es testigo presencial de los hechos, por cuanto el mismo no se encontraba en el lugar al momento de la presunta perpetración del delito); en este sentido, se puede concluir que tal elemento es ambiguo y se parcializa desproporcionadamente al señalar una información suspicaz, pero que en ningún momento demuestra la participación de la ciudadana SUGEY ALEIN CAMACHO ANGARITA, en los hechos que se investigan.

El vigésimo segundo elemento lo conforma acta policial de fecha 15-09-10, suscrita por Carlos Herrera, adscrito a la división contra extorsión y secuestro del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, en la que expuso que en labores de investigaciones por la ciudad de San Fan Félix del Estado Bolívar, en compañía del funcionario Regino Morillo, se les acercó un ciudadano como de cincuenta años de edad, quien les manifiesta que tiene información que les podía ayudar, que él conocía de vista a unos jóvenes que le apodan Manuel Sáez y Jesús Sáez, los mismos se dedican al plagio de personas en las ciudades de Bolívar, Guárico y Puerto Ayacucho, los mismos operan con una banda grande de delincuentes a nivel nacional, entre ellos Carolina Tavares, quien se encarga de la logística en la materia de comidas, medicinas para las personas que se encuentran plagiadas y la misma es familiar de otra mujer llamada Sugey Camacho Angarita, quien es la actual concubina del ciudadano Manuel, esta jovencita por su condición de abogado le facilita el transito libre a nivel nacional del ciudadano antes mencionado, asimismo informó que la banda de delincuentes es apoyada por un supuesto abogado de nombre Jorge Otaiza, quien fue concubino de la ciudadana Sugey Camacho Angarita, Este elemento expuesto en el presente párrafo, aún cuando pudiera señalar someramente la actitud irregular por parte de unas persona de quienes no se tiene identidad precisa, no se vincula a los hechos ocurridos en fecha 04-02-10 en el Fundo San Ramón, ni puede atribuir responsabilidad penal directa para las ciudadanas SUGEY ALEIN CAMACHO ANGARITA y MARINETT CAROLINA TAVAREZ ANSIAN, respecto al delito especifico que es objeto del presente asunto penal, aunado a considerar que la información procede de una fuente desconocida para el proceso y para la defensa.

El vigésimo tercer elemento es un acta policial de fecha 10-10-10, suscrita por el funcionario Carlos Herrera, en el que informa la diligencia policial, a los fines de buscar información que guardara relación con el vehículo marca toyota, modelo four runner, color plata, placas BBS82P, por cuanto lo observaron por las adyacencias de las Mercedes del Llano (el termino "observaron" no es aplicable en este contexto por cuanto el único elemento que de manera muy curiosa y suspicaz señala la información de la placa BBS82P en actas, es el Nro. 11 - acta de entrevista al ciudadano José Ramón Bastardo Ramírez), lugar donde secuestraron a las victimas de hecho que se investiga, se extrae del contenido del acta lo siguiente: "... asimismo se tiene información que dicho vehículo es conducido por el ciudadano Manuel Rincón Suez, ampliamente identificado en autos como parte intelectual en el cautiverio de la ciudadana Carmen González y el ciudadano Arturo Camaripano (información que consta en actas y por las cuales no se determina su procedencia), y en los actuales momentos el respectivo vehículo es tripulado por las ciudadanas Seguy Camacho y Marinet Tavares, las cuales cooperan en la compra de tarjetas telefónicas, alimentación y vestimenta en el plagio de los ciudadanos antes mencionados (esta circunstancia no es verificable en actas, por lo que no pueden considerarse elementos de convicción, es la simple expresión de un investigador sin sustento probatorio que demuestre tal circunstancia), transitando libremente a nivel nacional por cuanto en las mismas no reposan ninguna orden judicial... omitís... procedimos a dar vueltas por las zonas populosas del estado, logrando sostener entrevista con moradores y transeúntes (sin identidad definida), donde una de ellas manifestó conocer a estas dos ciudadanas y que respondían a los nombres Marinett Carolina Tavares, como de 25 años de edad y Seguy Camacho Angarita, como de 28 años de edad y las mismas pueden ser ubicadas en el barrio y las Beatrice del estado Bolívar y tripulan un vehículo marca toyota, modelo four A runner, color plata, además estas ciudadanas pertenecen a una banda de ' secuestradores muy peligrosa en el estado Bolívar conocido con el apodo de los (RINCON SUEZ)... omitís... procedimos a verificar por ante el sistema integrado de información policial, los datos aportados por la ciudadana, arrojando como resultado el siguiente: MARINETT CAROLINA TAVARES ANZIANI, fecha de nacimiento 29-08-1984, titular de la cédula de identidad N° V-17.161.460 y SUGEY ALEIN CAMACHO ANGARITA, fecha de nacimiento 25-11-1980, titular de la cédula de identidad N° V-15.469.710 (Toda identidad solicitada por ante el Sistema de Información Policial esta contenida en la base de datos, a los fines de verificar si la persona que se investiga presenta registros policiales o antecedentes penales, caso que no se hizo constar en actas. Es importante señalar que la ciudadana SUGEY ALEIN CAMACHO ANGARITA, no presenta registros policiales ni antecedentes penales) y donde se puede evidenciar en actuaciones que las dos personas identificadas plenamente con la información suministrada (no se determina la procedencia u origen de esa información suministrada), guarda relación directa con el ciudadano Rincón Suez Miguel Enrique, autor principal del presente hecho (nuevamente el investigador atribuye una responsabilidad penal sin sustentar sus hipótesis) y que las dos ciudadanas cooperan de forma activa en el delito de secuestro en los estados Bolívar, Anzoátegui y Guárico, donde ellas de forma criminal (esta expresión no aplica en el presente contexto ya que se debe primero indicar la forma en que pudieran realizar la compra de productos para así determinar sí realmente se esta en presencia de un acto ilícito al momento de comprar productos. Asimismo es valido indicar que no existe sustento que determine que la ciudadana SUGEY ALEIN CAMACHO ANGARITA, haya efectuado tales operaciones) compran alimentos, tarjetas telefónicas, vestimentas a las personas que se encuentran plagiadas, por gozar las mismas de su condición natural de mujer (este argumento no es valido por ser subjetivo por parte del investigador)...". De los análisis marcados en negrilla, se puede concluir lo que al principio esgrime la defensa, es decir, que estos elementos presentados por el Ministerio Público, no pueden ser estimados de convicción por el Tribunal que se recurre, ya que los mismos no se sustentan con la realidad y mal pudieran evidenciar o convencer al proceso, en la presunta participación de la ciudadana SUGEY ALEIN CAMACHO ANGARITA, en el delito objeto de la presente causa.

Por ultimo se analiza el vigésimo cuarto elemento, que corresponde al acta policial de fecha 14-10-10, suscrita por el funcionario Carlos Herrera, con relación a diligencia policial en la cual hace constar que procedió a verificar por ante el Sistema Integrado de Información Policial, la siguiente placa BBS82P, siendo atendida dicha llamada por la funcionaría Romelier Gutiérrez, quien me manifestó que la mencionada placa le corree-ponde a un vehículo marca Toyota, modelo Four Runner, color plata, año 2006, serial de carrocería JTEBU17R668073287, serial de motor 1GR5276178, el cual no se encuentra solicitado por ningún organismo de seguridad del estado, NO OBSTANTE LE SOLICITE DEJARLA INCRIMINADA EN EL PRESENTE CASO, por cuanto la misma es tripulada por el ciudadano Manuel Enrique Rincón Suez, ampliamente identificado en autos (bien es sabido que el sistema de información policía! es un instrumento utilizado por los organismos competentes para verificar el estado y situación tanto de personas como de vehículos, a los fines de constatar si los mismos se encuentran solicitados por autoridades del Estado; y si bien conforme a la solicitud efectuada la funcionaría antes identificada, esta arrojó resultados negativos, mal pudiera "incriminarse" como lo expone el funcionario, en el presente asunto). Al igual que los demás elementos, esta diligencia no hace si quiera inferir la participación de la ciudadana SUGEY ALEIN CAMACHO ANGARITA, en los hechos que se procesan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

(…) En el presente caso, esta defensa observa, como bien lo ha expuesto en los alegatos de defensa para la audiencia de presentación de fecha 17-01-2011, que no hay fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana SUGEY ALEIN CAMACHO ANGARITA, haya sido participe en la comisión del hecho ocurrido en fecha 04-02-2010. En algunos de los elementos presentados por el Ministerio Público, se registra la presunta comisión de un hecho punible pero no se determina la participación de la ciudadana SUGEY ALEIN CAMACHO ANGARITA, en tales hechos y es un alegato que la defensa ha explicado reiteradamente en cada uno de los elementos presentados.

Ahora bien, no se cuestiona la existencia de un delito que merezca pena privativa de libertad y que su acción penal no se encuentre prescrita, porque los hechos se suscitaron en fecha 04 de Febrero del presente año; pero si es cuestionable la existencia de fundados elementos de convicción que estimen que la ciudadana SUGEY ALEIN CAMACHO ANGARITA, haya sido participe en la comisión del hecho.

Otro aporte que señala esta defensa, es el principio de presunción de inocencia que se encuentra contenido en nuestro máximo marco legal en su artículo 49.2, así como el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo deberá garantizarse el estado de libertad de las personas a quienes se les sigue un proceso judicial, disposición contenida en el artículo 243 de la norma adjetiva penal, en concordancia con el 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual forma se deberá interpretar de manera restrictiva alguna disposición que restrinja la libertad del imputado, tal como lo establece el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal.

El planteamiento de la solución de la presente denuncia es que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, entre a analizar todos y cada uno de los puntos aquí expuestos, siendo en sus favorable efectos, se declare con lugar el presente recurso. Es valido señalar que dentro del planteamiento que hace esta defensa, se considere que como bien lo ha expuesto desde la audiencia de presentación, la imposición de una medidas cautelares sustitutivas de libertad garantizan las resultas del proceso, por lo que con todo respeto se plantea la imposición de alguna de las medidas previstas en el articulo 56 del Código Orgánico Procesal Penal, previa la constitución de fiadores de ser necesario.

Finalmente solicito que el presente recurso sea admitido conforme a derecho, sea declarado con lugar en la definitiva y se pronuncie con relación a la medida de coerción personal impuesta a la ciudadana SUGEY ALEIN CAMACHO ANGARITA, conforme a lo dispuesto en el articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal…”


II
DE LA DECISIÒN IMPUGNADA
Del folio 35 al folio 44, cursa texto de la decisión publicada por el Juzgado Tercero (3°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:
“…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en nombre pe la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal acoge la precalificación dada por el representante del Ministerio Público, al delito presuntamente cometido por el sindicado como SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con articulo 11 DE LA Ley contra el Secuestro y la Extorsión, SEGUNDO: Se acuerda, proseguir la Fase Preparatoria del Proceso, por el procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte de! Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la medida solicitada este juzgador considera que existe un hecho Punible que merece pena privativa de liberta, y existen suficientes elementos de convicción que nos llevan a considerar que el sindicado SUGEY ALEIN CAMACHO ANGARITA es partícipe del hecho que se le imputa, se trata de un delito donde presuntamente hubo violencia física contra la víctima, es decir, en virtud del daño causa, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse; lo ajustado a derecho Decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad, de conformidad con los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3o, 251 2° y 3o; todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este juzgador que la misma es la idónea y suficiente para asegurar las finalidades del proceso y se encuentra dentro de los parámetros de la proporcionalidad conforme con lo previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…’




III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por la juez a-quo, se observa que recurso de apelación ejercido, lo constituye en primer lugar, la inconformidad de la defensa con la decisión del Juzgado Segundo (2°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, dictada el 17 de enero de 2011 y publicada en su texto integro el 20 del mismo mes y año, en la cual entre otros pronunciamientos acogió la precalificación jurídica por el delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, acordó la prosecución del presente proceso bajo las regla del procedimiento ordinario y decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numerales 2 y 3 y artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la imputada SEGUY ALEIN CAMACHO ANGARITA, alegando fundamentalmente entre otras cosas su escrito recursivo dos denuncias que serán examinadas a los fines de revisar en el presente caso si se encuentra presente la situaciones delatadas por la recurrente y para ello se hacen las siguientes consideraciones:

En cuanto a la primera denuncia, se fundamenta el recurrente en que:

“…Al respecto manifiesta esta defensa que los elementos presentados por el ministerio publico para solicitar si quiera la orden de aprehensión no son determinantes como para atribuir la responsabilidad penal de la ciudadana SUGEY ALEIN CAMACHO ANGARITA, por la presunta comisión del hecho punible que se le imputa, toda vez que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se desarrollaron los hechos expuestos por el ministerio publico no demuestran la participación y mucho menos la complicidad que pretende atribuir el representante fiscal, con relación a los hechos acaecidos en fecha 04 de Febrero de 2010.
En algunos de los elementos presentados por el Ministerio Público, se registra la presunta comisión de un hecho punible pero no se determina la participación de la ciudadana SUGEY ALEIN CAMACHO ANGARITA, en tales hechos y es un alegato que la defensa ha explicado reiteradamente en cada uno de los elementos presentados. si es cuestionable la existencia de fundados elementos de convicción que estimen que la ciudadana SUGEY ALEIN CAMACHO ANGARITA, haya sido participe en la comisión del hecho.


Al respecto debe esta Alzada hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 243 (G.O.N° 5.930, Ext. 04 de Septiembre de 2009), hoy artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012), dispone que a: “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

En este sentido el artículo 250 (G.O.N° 5.930, Ext. 04 de Septiembre de 2009), hoy artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012), exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 250 (G.O.N° 5.930, Ext. 04 de Septiembre de 2009), hoy artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012), por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10-03-05, al considerar:

“…el derecho a la libertad ha sido considerado ´como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”.

Al analizar el caso subjúdice y revisado el cuaderno de apelación, se observa que en fecha 20 de enero de 2011 fue publicado auto fundado por el Juzgado Segundo (2°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en el cual el Juzgador razonó lo siguiente:
“…A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los eventos elementos fácticos que fueron presentados por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, le atribuyó el siguiente hecho:

Le atribuye el Ministerio Público a la imputada, el hecho ocurrido en fecha 4 de febrero de 2010, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, cuando los ciudadanos ARTURO CAMARIPANO y CARMEN GONZÁLEZ MEZ, se encontraban por las impediaciones (sic) de la finca San Ramón propiedad del primero de ellos, ubicada en la vía Las Mercedes del Llano, Santa rita de Manapire, estado Guárico, se presentaron unos ciudadanos obligándolos a subirse a un vehículo, llevándoselos del lugar en contra de su voluntad, para luego exigir el pago de un rescate, Posteriormente mediante investigaciones llevadas por la división contra la Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas lograron determinar que el vehículo incriminado en los hechos era de clase Camioneta, marca Toyota, modelo Tour Runner, color Plata, placa BBS-82P, ya que el mismo fue visto en las inmediaciones del lugar de los hechos ese día, y de las pesquisas practicadas en la ciudad de San Félix, estado Bolívar, se determino que la ciudadana SUGEY ALEIN CAMACHO ANGARITA y su hermana Marinett Tavares, tienen relación con una banda delictiva dedicada al secuestro, y que estas ciudadanas conducían el citado vehículo y colaboraban con dicha organización delictiva en la compra de tarjetas telefónicas, , alimentos, medicinas y vestimenta para las personas plagiadas, las cuales aún permanecen en cautiverio, por lo que se solicitó ante este Tribunal una orden de aprehensión la cual fue acordada en fecha 22 de octubre de 2010, siendo materializa su captura el Servicio bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), el 13 de los corrientes y puesta a la orden del Tribunal. El representante del Ministerio Público precalificó el presunto delito cometido como SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el articulo 11 DE LA Ley contra el Secuestro y la Extorsión.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
"Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...(omissis)...Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez, decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva..." (resaltado del Tribunal)
"Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
La conducta predelictual del imputado…’

‘…En relación con el caso en particular, el fumus boni íuris, se encuentra, evidenciado, en virtud que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.

Igualmente se estima que, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes:
(…)
Y en cuanto al periculum in mora, se puede apreciar que la pena que ludiera imponerse, en caso de un eventual juicio oral y público, por el delito imputado es de QUINCE AÑOS a VEINTIDOS AÑOS y SEIS MESES de PRISIÓN el supuesto que sea dictada en su contra una sentencia, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito donde presuntamente hubo violencia física contra la víctima, conlleva a determinar a quien decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 ejusdem.

Es Importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de Inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando el imputado SUGEY ALEIN CAMACHO ANGARITA, tienen derechos y garantías a que se les presuma inocentes, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los sindicados SUGEY ALEIN CAMACHO ANGARITA, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en nombre pe la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal acoge la precalificación dada por el representante del Ministerio Público, al delito presuntamente cometido por el sindicado como SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con articulo 11 DE LA Ley contra el Secuestro y la Extorsión, SEGUNDO: Se acuerda, proseguir la Fase Preparatoria del Proceso, por el procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte de! Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la medida solicitada este juzgador considera que existe un hecho Punible que merece pena privativa de liberta, y existen suficientes elementos de convicción que nos llevan a considerar que el sindicado SUGEY ALEIN CAMACHO ANGARITA es partícipe del hecho que se le imputa, se trata de un delito donde presuntamente hubo violencia física contra la víctima, es decir, en virtud del daño causa, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse; lo ajustado a derecho Decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad, de conformidad con los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3o, 251 2° y 3o; todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este juzgador que la misma es la idónea y suficiente para asegurar las finalidades del proceso y se encuentra dentro de los parámetros de la proporcionalidad conforme con lo previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”

De la decisión antes transcrita, se infiere que el Juzgador cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrados en el tipo penal de el delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en virtud que había quedado evidenciado en las actas, la presunta comisión del hecho punible atribuido, que no se encuentra evidentemente prescrito y elementos de convicción producidos por la representación fiscal en la audiencia oral, que hicieron presumir la participación y responsabilidad de la imputada SEGUY ALEIN CAMACHO ANGARITA, en el mismo.

Así mismo, la decisión recurrida dejó establecida la existencia de elementos de convicción en contra de la imputada SEGUY ALEIN CAMACHO ANGARITA, señalando en su motivación lo siguiente:

“…1.- DECLARACIÓN del ciudadano HUGO PEREZ ROJAS, quien es testigo referencial en el presente caso y expuso las circunstancias de modo, tiempo y fugar de acaecimiento de los mismos.
2,- DECLARACIÓN del ciudadano CARLOS AVILIO GONZÁLEZ, quien es testigo referencial en el presente caso y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de acaecimiento de los mismos.
3.- DECLARACIÓN del ciudadano MAXIMO BELISARIO MARCANO, quien es testigo referencial en el presente caso y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de acaecimiento de los mismos.
4.- DECLARACIÓN del ciudadano ALESIMI CARRILLO HERNÁNDEZ, quien es testigo referencial en el presente caso y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de acaecimiento de los mismos.
5.- DECLARACIÓN del ciudadano JOSÉ LUIS PACHECO, quien es testigo referencial en el presente caso y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de acaecimiento de los mismos.
6.- DECLARACIÓN del ciudadano IVAN DE JESÚS CEDEÑO, quien es testigo presencial en el presente caso y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de acaecimiento de los mismos.
7.- DECLARACION del ciudadano MANUEL VILERA MARTINEZ, quien es testigo referencial en el presente caso y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de acaecimiento de los mismos.
8.- DECLARACIÓN del ciudadano CARLOS RAMÓN GONZÁLEZ, quien es ¡ligo referencial en el presente caso y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de acaecimiento de los mismos.
9.- DECLARACIÓN del ciudadano ARTURO JAVIER CAMANIPARO, quien es testigo referencial en el presente caso y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de acaecimiento de los mismos.
10.- DECLARACIÓN del ciudadano LUIS ANTONIO BELISARIO HERNÁNDEZ, quien es testigo referencial en el presente caso y expuso las circunstancias modo, tiempo y lugar de acaecimiento de los mismos.
11.- DECLARACIÓN del ciudadano JOSÉ RAMÓN BASTARDO, quien es testigo referencial en el presente caso y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de acaecimiento de los mismos.
12.- DECLARACIÓN de los funcionarios EDINXON ARIAS, EL Y TORRES LAGUADO, DEIVY ROJAS, CARLOS HERRERA, JOSE LUÍS RIVAS y JOSÉ DOUGLAS FLORES, adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales Criminalísticas, quienes suscriben las experticias e inspecciones realizadas con motivo al delito de secuestro de autos.
13.- ACTAS DE INVESTIGACIÓN suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Guarenas; relacionadas con los hechos atribuidos al imputado…’

Igualmente, valoró el peligro de fuga, señalando principalmente la pena que podría llegar a imponerse, lo cual hace presumir el peligro de fuga, establecido en el parágrafo primero del artículo 251 (G.O.N° 5.930, Ext. 04 de Septiembre de 2009), hoy artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012), también consideró la magnitud del daño causado por tratarse de un delito donde presuntamente hubo violencia física contra las víctimas.

Aunado a lo anterior, esta Alzada de la revisión del fallo impugnado (fs. 35 al 44) se evidencia que el a quo relaciona correctamente los elementos de convicción que sirvieron para dar soporte a la medida de privación judicial preventiva de libertad, tomando en cuenta que, la audiencia de constatación de presentación está enmarcada en aspectos puntuales a través de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, a saber: 1.- Si la aprehensión del imputado puede enmarcarse dentro de los supuestos que a tal efecto establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- La aplicación del procedimiento breve u ordinario; y, 3.- La imposición de una medida cautelar o la libertad de los aprehendidos. Lo cual rigurosamente plasmó la a quo en la recurrida.

Por lo que sobre esta denuncia, esta Alzada ha constatado que la Juzgadora hizo expreso que oídas las partes y de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 5.930, Ext. 04 de Septiembre de 2009) ahora 157 del Código Orgánico Procesal Penal, (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012), lo procedente era decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad por los delitos imputados, con la debida conclusión a la cual se arribaba con la motivación y análisis de los extremos de ley, como la narración de los hechos establecidos por el Ministerio Público, lo cual es una actividad del Juzgador cónsona con el ámbito de su competencia en atención a los principios de inmediación y concentración, aunado a que en esa etapa del procedimiento (audiencia de presentación de imputados), los jueces sólo aprecian los elementos presentados, sin valoración de los mismos ya que esto corresponde solo a los jueces en la fase del juicio oral y público.

Aunado a ello, en esta fase preparatoria la decisión que decrete una medida de privación judicial preventiva de libertad, no requiere de una motivación exhaustiva, por lo que se declara sin lugar esta primera denuncia por ser inconsistente, ello en base a los anteriormente señalado el relación con el criterio jurisprudencial que ha sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de abril de 2005, en donde se señala lo siguiente:

“...la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de las otras decisiones...”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

Por otra parte, es necesario acotar que, el recurrente señala una serie circunstancias inherentes tanto a la participación del imputado en los hechos, así como de los hechos propiamente dicho, y todo ello, sin duda alguna, no era dable en la referida fase procesal, pues, existen planteamientos que deben ser dilucidados en audiencia preliminar o en la fase de juicio oral, ya que, no podría la a quo hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación de detenido, cuya finalidad ínsita es la de verificar, en primer lugar, la legalidad de la detención preventiva; y, en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas, resulta oportuno recordar que apenas el presente proceso se encontraba en la fase de presentación de imputado, aperturandose la fase de investigación donde se deberá reunirse todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, donde la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal. Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, de fecha 15/12/2008 “…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juico penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”

Sumado a lo anterior, ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en sentencia de fecha 22 de Febrero de 2005, apuntaba:

“(…) observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”

Asimismo, avista esta Instancia Superior que, la imputada dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestiona, aunado a que, la imputada de autos (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 5.930, Ext. 04 de Septiembre de 2009), hoy artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012), con lo cual no se vislumbra la violación del debido proceso y presunción de inocencia alegado como aspecto fundamental de su recurso, ya que la decisión dictada por el Juzgado a quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso.

Sobre el aspecto referido como segunda denuncia en el cual el recurrente narra:

‘…Otro aporte que señala esta defensa, es el principio de presunción de inocencia que se encuentra contenido en nuestro máximo marco legal en su artículo 49.2, así como el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo deberá garantizarse el estado de libertad de las personas a quienes se les sigue un proceso judicial, disposición contenida en el artículo 243 de la norma adjetiva penal, en concordancia con el 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual forma se deberá interpretar de manera restrictiva alguna disposición que restrinja la libertad del imputado, tal como lo establece el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal…’

Ahora bien, en relación al cuestionamiento que hacen el recurrente, inherente tanto a la presunción de inocencia de su representado y estado de libertad, esta Alzada considera que la resolución recurrida no vulnera principios, derechos ni garantías que informan el proceso penal, menos aun, el derecho a la presunción inocencia, ello, sobre la base del criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en la sentencia N° 2.879, de fecha 10 de diciembre de 2004, estableció:

“ …Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad…Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….’ (Negrillas de esta Alzada).

De modo que, es bien sabido que la medida de privación judicial preventiva de libertad, no contraviene la presunción de inocencia, pues, es instrumentalizada con la finalidad de asegurar las resultas del proceso; la no sustracción del imputado justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso. Por tanto el hecho que un ciudadano dentro de un proceso penal se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad debidamente judicializada no se destruye el estado de inocencia de los imputados, ni se les violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra y así se observa.

En este mismo orden de ideas, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, en relación a la medida Privativa de Libertad, estableció:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”


De la anterior jurisprudencia, se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

Así las cosas, se evidencia que una de las finalidades mas importantes del proceso, es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, los delitos presuntamente cometidos y el bien jurídico tutelado, estimo el tribunal recurrido que lo mas ajustado a derecho era mantener en contra de la ciudadana SUGEY ALEIN CAMACHO ANGARITA, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera decretada por el Tribunal Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Valle La Pascua.

Lo anterior, no desvanece en forma alguna el estado de inocente de la ciudadana SUGEY ALEIN CAMACHO ANGARITA, las cual es una garantía para ella, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometida a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos suprat y en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente N° 01-0897 sobre el aspecto referido, ha sentado lo que sigue:

‘…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”. ().

De acuerdo a lo anterior, considera esta Corte de Apelaciones que, al estar la medida de coerción personal, debidamente judicializada en el marco procesal y estar proporcionalmente adecuada tanto a la situación fáctica, así como a los injustos penales precalificados, la misma se encuentra totalmente legitimada no violentando de ninguna manera el principio de presunción de inocencia, ni ningún otro derecho o garantía constitucional, legal o pactista, por lo que se declara sin lugar esta denuncia. Así se decide.

En conclusión, esta Corte considera que la decisión recurrida cumple satisfactoriamente con los presupuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 5.930, Ext. 04 de Septiembre de 2009), hoy artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012), por lo tanto, la misma se encuentra ajustada a derecho, motivo por el cual se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado FREDDY CELAYA, Defensor Público Penal Segundo (2°) adscrito a la Defensa Pública del estado Guárico, actuando en representación de la ciudadana SEGUY ALEIN CAMACHO ANGARITA, contra la decisión dictada en fecha 17 de enero del año 2011 y publicada el 20 de enero del mismo año, por el Juzgado Segundo (2°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua en la cual entre otros pronunciamientos acogió la precalificación jurídica por el delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, acordó la prosecución del presente proceso bajo las regla del procedimiento ordinario y decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numerales 2 y 3 y artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la mencionada imputada, siendo deber de esta Sala confirmarla en todos sus aspectos formales. Y así se decide


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado FREDDY CELAYA, Defensor Público Penal Segundo (2°) adscrito a la Defensa Pública del estado Guárico, actuando en representación de la ciudadana SEGUY ALEIN CAMACHO ANGARITA, contra la decisión publicada por el Juzgado Segundo de Control de Valle La Pascua, en fecha 20 de enero del año 2012, en la cual entre otros pronunciamientos acogió la precalificación jurídica por el delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, acordó la prosecución del presente proceso bajo las regla del procedimiento ordinario y decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numerales 2 y 3 y artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la mencionada imputada. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión referida ut supra.
Regístrese, notifíquese, publíquese en la página WEB del Poder Judicial de este estado, déjese copia y remítase la causa de inmediato al Tribunal de origen
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA,

ABG. MERLY VELÁSQUEZ DE CANELÓN
LAS JUECES


ABG. LESBIA NAIRIBE LUZARDO HERNANDEZ
(PONENTE)

ABG. DAYSY YSAMILLYS CARO CEDEÑO DE GONZALEZ

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ARMAS
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA

ABG. MARIA ARMAS