REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Estado Guárico
Circuito Judicial Penal del Estado Guarico
San Juan de los Morros, 28 de Mayo de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2012-008590
ASUNTO : JP01-R-2012-000215
PONENTE: ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNÁNDEZ
IMPUTADO: JHONNY ARTURO CRESPO MACIAS
DEFENSOR: ABG. ESMERALDA RAMIREZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
FISCALÍA: PRIMERO (01º) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
PROCEDENCIA: JUZGADO QUINTO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÀRICO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO
DECISIÒN:
Nº 16
Compete a esta Instancia Superior conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. ESMERALDA RAMIREZ, en su carácter de defensora del ciudadano JHONNY ARTURO CRESPO MACIAS, contra la decisión dictada en la celebración de la Audiencia de Presentación de fecha 04 de octubre de 2012 y publicada en su texto integro en fecha 24 de octubre de 2012, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, mediante la cual entre otras cosas Decreto Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, a tenor de lo pautado en el artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Municiones de Arma de Fuego; Falsedad de Documentos; previsto y sancionados en los artículos 277 y 319 en relación con artículo 322 del Código Penal, respectivamente .
En fecha 04 de febrero de 2013, se le dio entrada al presente Recurso de Apelación, interpuesto por la Abg. ESMERALDA RAMIREZ; designando como ponente a la Juez Daysy Caro Cedeño.-
En fecha 30 de abril de 2013, se Constituye esta Corte de Apelaciones de Sección Penal Adolescente, la Abg. MERLY VELASQUEZ DE CANELÓN, ANA SOFÍA SOLORZANO RODRÍGUEZ y LESBIA NAIRIBES LUZARDO (Ponente).
En fecha 30 de abril de 2013, se Admite el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abg. Esmeralda Ramírez, y a tales efectos de seguida pasa este órgano colegiado a pronunciarse luego de su admisión en los términos siguientes:
I
DEL RECURSO
En fecha 31 de octubre de 2012, fue interpuesto recurso de apelación por la Abg. ESMERALDA RAMIREZ, contra la decisión dictada en la celebración de la Audiencia de Presentación de fecha 04 de octubre de 2012 y publicada en su texto integro en fecha 24 de octubre de 2012, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, mediante la cual entre otras cosas Decreto Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, a tenor de lo pautado en el artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Municiones de Arma de Fuego; Falsedad de Documentos; previsto y sancionados en los artículos 277 y 319 en relación con artículo 322 del Código Penal, escrito en el cual se alegó esencialmente lo siguiente:
“…Aún cuando no ha sido agregada a las actuaciones, la notificación a la victima y a mi defendido, con respecto a la decisión recurrida, y siendo notificado este despacho en esta misma fecha, según revisión y el tiempo de detención transcurrido y no puede castigarse la diligencia de la defensa conforme a criterio del Tribunal Supremo de Justicia, el recurso interpuesto lo fundamento en lo contenido en el artículo 447, Ordinal 4, 448, 250, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Pretende la defensa se declare con lugar el recurso incoado y se acuerde la improcedencia de la medida cautelar privativa de libertad, dictada por el Tribunal a quo en su decisión de fecha 04-1 0-201 2.
Pedimento que fundamento en base a los siguientes planteamientos: En efecto, la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público, presentó a mi defendido ante el Tribunal de Control Nº 05, por los delitos de Ocultamiento de Municiones de Arma de Fuego y Falsedad de Documento; previstos y sancionados en los artículos 277 y 319 en relación con el artículo 322, respectivamente, todos del Código Penal, así como de los delitos de: Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del delito de Hurto del Robo, Alteración de Seriales, y Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 9, 8 y 3, respectivamente, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, solicitando la privación de libertad, considerando que mi representado, incurre en un concurso real de delitos y por la pena que pudiera llegar a imponérsete.
La defensa en la oportunidad de la audiencia oral de presentación, solicitó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad del representado, basada en la revisión de las actuaciones procesales y considerar no encontrarse cumplidos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el parágrafo primero del Artículo 251 del mismo Código.
En primer lugar, por considerar que los hechos atribuidos a mi defendido, no configura los delitos de Falsedad de Documento; previsto y sancionado en el 319 en relación con el artículo 322, del Código Penal, así como de los delitos de: Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del delito de Hurto o Robo, Alteración de Seriales, y Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 9, 8 y 3, respectivamente, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; no existen elementos de convicción suficientes que reflejen y permitan concluir que la acción e intención del sujeto activo estén dirigidas a estos tipos penales, lo cual supone en el primero de los delitos señalados que se incurra en falsedad con la copia de algún acto publico, sea suponiendo el original, sea alterando una copia contra la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de documento publico, o altere uno verdadero de ésta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, ninguno de estos supuestos puede atribuirse a mi defendido, y como consecuencia de ello mal puede atribuirse la comisión de este delito, la circunstancia del hallazgo de esos documentos de Certificado de Registro de Vehículos, cuya prueba técnica referida a la Experticia Documentológica, no es suficiente para acreditar o presumir que el ciudadano JHONNY ARTURO CRESPO, haya incurrido en este tipo penal, solo acredita la existencia de documentos que resultaron ser falsos, y no necesariamente que el referido ciudadano lo haya falsificado; no se logró incautar en el procedimiento policial algún tipo de programas para obtención de títulos de propiedad u otros enseres, que pudieran ligar a mi defendido en esta actividad delictiva.
En cuanto al delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor, para ello es necesario determinar que mi patrocinado haya tenido conocimiento de que el vehículo automotor o parte de éstos eran provenientes del delito de hurto o robo, lo cual no quedo suficientemente acreditado al momento en que el Ministerio Publico, presentó sus actas de investigación; mi patrocinado obtuvo de buena fe estos enseres estrechamente ligados a la actividad de mecánico automotriz, la cual constituye su sustento de vida.
Es importante señalar además respecto al delito de Alteración de seriales, bien se incauto en la visita domiciliaria, chasis de vehículos, que al ser verificado por el experto en vehículo resultó ser falso, no es menos cierto que el ciudadano JHONNY ARTURO CRESPO, haya alterado el mismo, este ciudadano en su declaración depuso claramente ser mecánico automotriz, y que con estas partes de vehículos, obtenidas lícitamente se dedicaba a construir motores, pero nunca tuvo conocimiento que éstos pudiesen estar alterados y mucho menos participé en esta actividad ilícita de alterar, además en ningún momento se le incauto instrumento idónea que pudiera presumir su participación este ilícito penal; para ello es necesario conjugar varios elementos, como utilización de alguna herramientas idóneas, en sí cualquiera otro elemento que reafirme la intencionalidad verdadera, una relación causa-efecto.
Ahora bien, en relación al delito de Desvalijamiento de Vehículos Automotores, el ciudadano JHONNY ARTURO CRESPO, en su declaración manifestó claramente que el vehículo corsa color gris, el cual presuntamente estaban desvalijando, se obtuvo de manera lícita, con documentación legal, todo lo cual indica que no se cumplen los supuestos exigidos por la norma prevista en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Asimismo, advierte la defensa que el ciudadano: JHONNY ARTURO CRESPO, no presenta registros policiales lo que hace presumir que estamos en presencia de una persona de buena conducta.
Además tratándose de un delito contra la propiedad, no se acredita la condición de propietario de la presunta víctima.
En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público solicitó la sujeción del ciudadano JHONNY ARTURO CRESPO, a una medida de coerción personal, por presunta comisión de unos delitos, sin cumplir o hacer una exposición circunstanciada de los hechos supuestamente de carácter penal que se le atribuyen al mismo, solo se limitó a señalar que los hechos constan en un acta policial y que consisten en un supuesto concurso real de delitos, cuando no esta suficientemente demostrada la autoría de mi patrocinado en estos hechos, que lo sujetan a un juicio de tipicidad que pueda conducir a un juzgador a determinar el carácter punible o no de tal acción, o conducta humana, menos aun hace mención a elementos de convicción lícitamente adquiridos en el procedimiento, tales como experticias, capaces de transportar al proceso el hecho objeto de la presente investigación y del juicio penal y que demuestren de manera fehaciente su supuesta participación en los hechos que nos ocupan.
Por su parte la decisión impugnada, la cual corre inserta al expediente, tampoco contiene una relación sucinta y detallada del hecho del hecho objeto de la investigación, menos aun realiza la necesaria valoración fáctica para dar por demostrado la ocurrencia del hecho cuya descripción corresponda a determinados tipos penales.
La decisión en cuestión se limita a señalar y/o enumerar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, señalando que constituyen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JHONNY ARTURO CRESPO; es el autor o participe de los delitos de Ocultamiento de Municiones de Arma de Fuego y Falsedad de Documento; previstos y sancionados en los artículos 277 y 319 en relación con el artículo 322, respectivamente, todos del Código Penal, así como de los delitos de:
Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del delito de Hurto del Robo, Alteración de Seriales, y Desvalijamiento de Vehículo Automotor, de igual modo refiere la recurrida que se dan los extremos previstos en el artículo 250 cardinales 1°,2° y 30 del Código Orgánico Procesal Penal, sin llegar a decir en que sustenta tal decisión, es decir, la juez, no realizó una evaluación o análisis de los elementos de convicción que la condujeron a la conclusión contenida en la dispositiva del fallo.
Por lo tanto, considera esta representación, que la decisión dictada por la Juez de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04-10-2012; se encuentra desprovista de la descripción de la acción o conducta humana, supuestamente exteriorizada por el ciudadano: JHONNY ARTURO CRESPO incurriendo de esta manera en violación del artículo 250 de la Ley Penal Adjetiva vigente.
En base a ello, solicito se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se revoque la decisión recurrida y se declare la improcedencia de la medida judicial privativa de libertad, dictada por el Tribunal de Control Nº 05, descrita al inicio.
II
DE LA DECISIÒN OBJETO DE LA APELACIÒN
En data del 04 de octubre de 2012, se realizó, ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, audiencia de presentación, fijada por el Tribunal de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se indico:
“…En cuanto al ciudadano JHONNY ARTURO CRESPO MACIAS, se le impone Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y 7 de la Ley de Arma y Explosivo, FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 319 y 322 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, ALTERACION DE SERIALES previsto y sancionado en el articulo 8 Eiusdem, y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTIOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, Concurso ideal de delitos previsto en el artículo 86 y 98 del Código Penal, hecho ocurrido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el ciudadano JHONNY ARTURO CRESPO MACIAS. CUARTO: Se ordena oficiar al Director del Internado Judicial “Los Pinos”, a los fines de informar que el imputado JHONNY ARTURO CRESPO MACIAS permanecerá recluido en dicho centro penitenciario a la orden de este Tribunal....”
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta superior instancia, recurso de apelación interpuesto por la Abg. ESMERALDA RAMIREZ, contra la decisión dictada en la celebración de la Audiencia de Presentación de fecha 04 de octubre de 2012 y publicada en su texto integro en fecha 24 de octubre de 2012, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, mediante la cual entre otras cosas Decreto Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, a tenor de lo pautado en el artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Municiones de Arma de Fuego; Falsedad de Documentos; previsto y sancionados en los artículos 277 y 319 en relación con artículo 322 del Código Penal, respectivamente .
El recurrente en apelación, denuncia fundamentalmente el pronunciamiento del Juez A quo, referente a la medida privativa judicial de libertad que fuera decretada al ciudadano JHONNY ARTURO CRESPO MACIAS, por lo que se procedió a la revisión actual del Sistema Informático del Poder Judicial denominado JURIS 2000 y habiendo sido previamente certificada por Secretaria de esta alzada, agregada a los autos, se pudo observar en primer termino que el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 14 de febrero de 2013 dicto sentencia condenatoria en relación al ciudadano JHONNY ARTURO CRESPO MACIAS, en los términos siguientes:
“…Vista la admisión de los hechos realizada por el ciudadano JHONNY ARTURO CRESPO MACIAS, libre de apremio y sin coacción de naturaleza, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 74.4 del Código Penal, se le concede a cumplir la pena de TRES AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN (3 AÑOS Y 3 MESES), por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8º eiusdem, y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3º de la Ley Ut Supra, hechos ocurridos en perjuicio del Estado Venezolano y Cabrera Pernia Neomar, Maricela del Carmen Oliva de Pérez y Gutiérrez Paredes Whisman José…”
Ahora bien, verifico este Tribunal colegiado que dicha decisión adquirió el carácter de firmeza, por no haber sido ejercido recurso alguno contra ella. Así se constató que en fecha 08 de abril del año 2013 el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, dicto auto por medio del cual decreto firme la decisión que acordó la condena del ciudadano JHONNY ARTURO CRESPO MACIAS en los siguientes términos:
“…Visto el cómputo que antecede, y por cuanto se evidencia que no fue interpuesto recurso de apelación contra la decisión emitida por éste Tribunal en fecha 14 de Febrero de 2013, es por lo que se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución Competente a los fines prosiga su curso legal.…”
Visto ello, se determina que se encuentra desde allí decaído el objeto de la pretensión del recurrente, habida cuenta que no tiene cabida en momento actual por el cese de la petición litigosa, cuando ya fue condenado al ciudadano JHONNY ARTURO CRESPO MACIAS, a cumplir la pena de tres (03) años y tres (03) meses de prisión, por ser responsable en la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Hurto o Robo, Alteración de Seriales y Desvalijamiento de Vehiculo Automotor, decisión esta que adquirió el carácter de cosa juzgada y así se observa.
Al efecto cabe señalar, que el Recurso de Apelación, es una acción ejercida para objetar un pronunciamiento jurisdiccional del cual disiente, encuadrado este en las causales de impugnación que ofrece la norma procedimental penal, siendo que la parte actora percibe vulnerado un derecho que ostenta, alegando a su dicho que el fallo refutado es contrario a derecho, pues infringe una situación jurídica.
El medio de Apelación esta destinado únicamente a la revisión por parte de la alzada de constatar o no lo aducido por quien ejerce la acción rescisoria, o bien en un caso hipotético, verificar la presencia de oficio de alguna trasgresión al dispositivo Constitucional, y por consiguiente, verificada una violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, formular los postulados a seguir a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia.
En el presente caso, tal como se indico precedentemente consta en las actuaciones cursantes en la causa principal y en el presente recurso a los folios 149 al 165, copia certificada la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condeno al ciudadano JHONNY ARTURO CRESPO MACIAS, decisión esta que adquirió el carácter de firmeza. De lo que se concluye, que la situación jurídica invocada como infringida por la Defensa, ceso cuando se verifico lo expuesto que era el objetivo fundamental del presente recurso, aunado a la circunstancia que las partes no ejercieron recurso de apelación previsto en el articulo 453 la Ley adjetiva penal; razón por la cual la acción de impugnación en estudio a perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivo; conllevando todo ello a la perdida del interés procesal de la parte actora, en consecuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dando al cese del objeto de la pretensión, de lo que se colige el termino del procedimiento de apelación ejercida. Y así se declara.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: UNICO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE APELACION INTENTADO POR DECAIMIENTO DEL OBJETO, ejercido por la Abg. ESMERALDA RAMIREZ, contra la decisión dictada en la celebración de la Audiencia de Presentación de fecha 04 de octubre de 2012 y publicada en su texto integro en fecha 24 de octubre de 2012, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico , por cuanto ha operado la perdida del interés procesal de la parte actora, en consecuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dado el cese del objeto de la pretensión. Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase las actuaciones de inmediato al Tribunal de origen. Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los (28) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013).
LA JUEZA PRESIDENTA DE SALA,
ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON
LAS JUEZAS,
ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
En esta misma se cumplió con lo acordado.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
ASUNTO: JP01-R-2012-000215
MVdeC/LNL/DCC/MA/az