REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Estado Guárico
Circuito Judicial Penal del Estado Guarico
San Juan de los Morros, 28 de Mayo de 2013 202° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL JP01-R-2013-000048

JUEZ PONENTE: LESBIA NAIRIBES LUZARDO
IMPUTADO: EDUARDO JOSE LEAL
DEFENSA: Abogado RENE JAVIER RIVERO, Defensor Privado
FISCAL: Abogada MARIA JOSÉ ROMANCE, Fiscal Provisorio Vigésimo Sexto (26º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico
PROCEDENCIA: TRIBUNAL 2° DE CONTROL EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA
MATERIA: PENAL

DECISION Nº 12

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Segundo (2°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado RENE JAVIER RIVERO, en su condición de defensor privado del imputado ciudadano EDUARDO JOSE LEAL, contra la decisión publicada por el mencionado Juzgado, en fecha 28 de enero del año 2013, en la cual entre otros pronunciamientos acogió la precalificación jurídica por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente TIAME JIMENEZ JOSE GUILLERMO, acordó la prosecución de la causa bajo las reglas del procedimiento ordinario y decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012), en contra del mencionado imputado.

Siendo así la oportunidad procesal para decidir, luego de su admisión pasa este Órgano Colegido hacerlo de la siguiente manera:

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Mediante consignado ante la Unidad de Recepción de Distribución y Documentos de este Circuito Judicial Penal, por el abogado RENE JAVIER RIVERO, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano EDUARDO JOSE LEAL, interpuso recurso de apelación, aduciendo fundamentalmente entre otras cosas lo siguiente:

“…en el desarrollo de la investigación así como en la audiencia de presentación se pueden verificar ciertas incongruencias tanto de las afirmaciones de la Fiscal como las entrevistas de la Víctima por lo que se contrae a una total contradicción(…)la Vindicta Publica en su rol y apegado a los Principios de Buena Fe, en la fase Preparatoria(…)tiene la responsabilidad, de traer ante el proceso, los elementos que inculpan y los exculpan , siendo esto un derecho del imputado bien sea para confirmar el principio de Presunción de inocencia previsto en los principios Fundamentales de nuestra norma constitucional y adjetiva(…)a todo evento es necesario traer a colación, los resultados de las experticias Medico forenses, practicado a la Víctima demostrándose que estamos en presencia de una contradicción de la Víctima(…)estamos en presencia de una errónea calificación de un delito(…)el A-quo o valoro con apego la experticia Médico Forense, desconociendo el resultado de la misma(…)ANTE LA PRESENCIA DE CONTRADICCIONES DE LA VÍCTIMA NINGUN JUEZ DE CONTROL GARANTISTA PUEDE DECRETAR UNA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DEL IMPUTADO Y MENOS AUN ADMITIR UNA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA DE ABUSO SEXUAL, ES DECIR VIOLACIÓN…”

II
DE LA DECISIÒN IMPUGNADA
Del folio 62 al folio 67, cursa texto de la decisión publicada por el Juzgado Segundo (2°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por el juez a-quo, se observa que recurso de apelación ejercido, lo constituye, la inconformidad de la defensa con la decisión del Juzgado Segundo (2°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, publicada el 28 de enero de 2013, en la cual entre otros pronunciamientos acogió la precalificación jurídica por el delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente TIAME JIMENEZ JOSE GUILLERMO, acordó la prosecución de la causa bajo las reglas del procedimiento ordinario y decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012), en contra del mencionado imputado, alegando fundamentalmente entre otras cosas su escrito recursivo dos denuncias que serán examinadas de manera conjunta por encontrarse vinculas entre si a los fines de revisar en el presente caso si se encuentra presente la situaciones delatadas por la recurrente y para ello se hacen las siguientes consideraciones:

A los fines de solucionarlas debemos imponernos del contenido del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012), dispone que a: “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012), exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012), por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10-03-05, al considerar:
“…el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”.

Al analizar el caso subjúdice y revisado el cuaderno de apelación, se observa que en fecha 28 de enero de 2013, fue publicado auto fundado por el Juzgado Segundo (2°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en el cual el Juzgador razonó entre otras cosas lo siguiente:
“…En cuanto a la solicitud de imposición al imputado de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Fiscalía, el Tribunal observa, que en el presente caso, se ha acreditado la comisión de un hecho punible que tienen prevista pena privativa de libertad, como lo es el delito de abuso sexual a adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que los hechos ocurrieron en fecha 22-01-2013. Así mismo se observan una serie de elementos de convicción insertos en las actas de investigación Nº I-937-976, tales como:
Acta policial de fecha 22 de enero de 2013, suscrita por los funcionarios Emilio Onestsimo Guilarte Álvarez, en la cual se señalan las circunstancias de lugar, modo y tiempo de la supuesta ocurrencia de los hechos relacionados con la aprehensión del imputado; Acta de entrevista de fecha 23-01-2013, suscrita por el ciudadano Jose Guillermo Tiame Jimenez…Acta de entrevista de fecha 23-01-2013, suscrita por el ciudadano Aureo Piña…elementos estos que comprometen la responsabilidad del detenido en el hecho que se le atribuye.
Igualmente se considera con relación al presente caso, que existe peligro de fuga, esto en atención al monto de la pena que pudiera llegar a imponerse cuyo limite máximo supera los diez (10) años de prisión, siendo en definitiva que se considera lo ajustado a derecho y procedente, decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, conforme a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal…”

De la decisión antes transcrita, se infiere que el Juzgador cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrados en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente TIAME JIMENEZ JOSE GUILLERMO, por estimar que había quedado evidenciado en las actas, la presunta comisión del hecho punible atribuido, que no se encuentra evidentemente prescrito y elementos de convicción producidos por la representación fiscal en la audiencia oral, que hicieron presumir la participación y responsabilidad del imputado EDUARDO JOSE LEAL, en el mismo.

Así mismo, la decisión recurrida dejó establecida la existencia de elementos de convicción en contra del imputado EDUARDO JOSE LEAL, señalando en su motivación los siguientes: ‘…Acta policial de fecha 22 de enero de 2013, suscrita por los funcionarios Emilio Onestsimo Guilarte Álvarez, en la cual se señalan las circunstancias de lugar, modo y tiempo de la supuesta ocurrencia de los hechos relacionados con la aprehensión del imputado; Acta de entrevista de fecha 23-01-2013, suscrita por el ciudadano Jose Guillermo Tiame Jimenez…Acta de entrevista de fecha 23-01-2013, suscrita por el ciudadano Aureo Piña…’

Igualmente, valoró el peligro de fuga, señalando principalmente la pena que podría llegar a imponerse supera el limite máximo de los diez (10) años de prisión, lo cual hace presumir el peligro de fuga, establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012). Además de ello en este caso debe atenderse de igual forma a la magnitud del daño causado al tratarse la victima de un adolescente en proceso de formación.

Por lo que, esta Alzada ha constatado que el Juzgadora hizo expreso que oídas las partes y de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 5.930, Ext. 04 de Septiembre de 2009) ahora 157 del Código Orgánico Procesal Penal, (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012), lo procedente era decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad por el delito imputado, por lo que advierte estas Juzgadoras, que de la revisión del fallo impugnado (fs. 62 al 67) el a quo relaciona correctamente los elementos de convicción que sirvieron para dar soporte a la medida de privación judicial preventiva de libertad, tomando en cuenta que, la audiencia de constatación de presentación está enmarcada en aspectos puntuales a través de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, a saber: 1.- Si la aprehensión del imputado puede enmarcarse dentro de los supuestos que a tal efecto establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- La aplicación del procedimiento breve u ordinario; y, 3.- La imposición de una medida cautelar o la libertad de los aprehendidos. Lo cual rigurosamente plasmó el a quo en la recurrida.

Ahora bien precisado lo anterior, esta Sala observa en relación a lo esbozado por el recurrente referido a:

“…en el desarrollo de la investigación así como en la audiencia de presentación se pueden verificar ciertas incongruencias tanto de las afirmaciones de la Fiscal como las entrevistas de la Víctima por lo que se contrae a una total contradicción…la Vindicta Publica en su rol y apegado a los Principios de Buena Fe, en la fase Preparatoria…tiene la responsabilidad, de traer ante el proceso, los elementos que inculpan y los exculpan , siendo esto un derecho del imputado bien sea para confirmar el principio de Presunción de inocencia previsto en los principios Fundamentales de nuestra norma constitucional y adjetiva…a todo evento es necesario traer a colación, los resultados de las experticias Medico forenses, practicado a la Víctima demostrándose que estamos en presencia de una contradicción de la Víctima…estamos en presencia de una errónea calificación de un delito…el A-quo…no valoro con apego la experticia Médico Forense, desconociendo el resultado de la misma…ANTE LA PRESENCIA DE CONTRADICCIONES DE LA VÍCTIMA NINGUN JUEZ DE CONTROL GARANTISTA PUEDE DECRETAR UNA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DEL IMPUTADO Y MENOS AUN ADMITIR UNA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA DE ABUSO SEXUAL, ES DECIR VIOLACIÓN…’

En relación al argumento de la defensa de que el dicho de la victima son incongruentes y contradictorios, considera esta Alzada, oportuno recordarle a la defensa de que en la presente causa nos encontramos en la fase incipiente del proceso, es decir, en la fase de investigación, el determinar si el dicho de la victima es contradictorio o no, es una función delegada exclusivamente en nuestro Proceso Penal al Juez de Juicio, quien esta obligado expresamente por la ley, a realizar el proceso de adminiculación y decantación, con los elementos probatorios previamente admitidos y evacuados, y será luego de realizar el debate del juicio oral y publico, cuando el puede valorar los hechos y las pruebas aportadas, en base a las máximas de experiencias, los conocimientos científicos y la reglas de la sana critica, por lo que en el caso sub examine el Juez de Control actuó ajustado a derecho, al analizar, los elementos de convicción propios de esta fase, traídos la proceso por parte del Ministerio Público, cumpliendo así la función que le es dada por la propia ley, ya que, no podría la a quo hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación de detenido, cuya finalidad ínsita es la de verificar, en primer lugar, la legalidad de la detención preventiva; y, en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual no le asiste la razón a la defensa con respecto a este aspecto denunciado y así se decide

Con respecto al alegato de la defensa sobre el error en la calificación jurídica dada a los hechos en el caso sub examine, estas Juzgadoras convienen en referir que la calificación atribuida respecto del mencionado tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente TIAME JIMENEZ JOSE GUILLERMO, constituye una calificación jurídica provisoria, que como tal tiene una naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación. De manera tal, que la precalificación, puede perfectamente ser modificada por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado, en el tipo penal previamente calificado o en otro u otros previstos en nuestra ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de acusación, pues, sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal, así como el Juez en las oportunidades legales señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en sentencia de fecha 22 de Febrero de 2005, Exp. 04-2690, apuntaba:

“(…) observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo. Así se declara (…)”. (Resaltado de la Corte).

Y más recientemente sobre este punto en Sentencia Nº 1895, de fecha 15-12-2011 de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia se estableció:

(…) la Sala precisa indicar, que las calificaciones jurídicas surgidas durante el desarrollo de las audiencias de presentación del imputado- de acuerdo a las previsiones del artículo 250 ó 373 del Código Orgánico Procesal Penal- son provisionales, que de acuerdo a las incidencias que surjan en el transcurso de la investigación, podrán mantenerse o cambiarse, en cuyo último caso, el imputado deberá ser imputado por estos nuevos hechos surgidos, que hayan originado ese cambio, por lo que, de manera alguna, debe entenderse que la decisión referida a este cambio de calificación por la alzada en la fase investigativa, sea vinculante para el fiscal del Ministerio Público a cargo de quien esté la investigación o para el tribunal causa.


En tal sentido, este Tribunal Colegiado concluye respecto de la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, como lo es, la fase preparatoria –específicamente el acto de presentación de detenido-, que tanto la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público, como la acordada por el Juez de Instancia, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponda acordar a la Vindicta Pública, siendo para el caso de presentar acusación, el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega el recurrente en su denuncia serán dilucidadas, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que, no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá solicitar dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido.

De manera que, no puede aducirse por parte de la Defensa que, la calificación impuesta por el juez en esta fase incipiente del proceso, no es la correcta y vulnera los derechos y garantías de su defendido, ya que, el Juez en atención al control jurisdiccional que debe atender, en el marco de la audiencia de presentación realiza o acoge una calificación jurídica provisional en tanto y en cuanto es rector del proceso y ejerce el control judicial que prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a las consideraciones de derecho antes expuestas, esta Alzada desestima las denuncias efectuadas por la Defensa, por cuanto el Juez de Control está facultado para mantenimiento o el cambio de la precalificación fiscal, y ello no invalida el acto de presentación, toda vez que la precalificación dada a los hechos presuntamente cometido por el ciudadano EDUARDO JOSE LEAL, a juicio de estas juzgadoras se encuentra ajustada a derecho, de acuerdo a los elementos de convicción presentados, siendo necesario esperar los plazos que establece el legislador patrio para que el Ministerio Publico, en el desarrollo del presente asunto presente el acto conclusivo a que hubiere lugar y así se decide

De acuerdo a lo anterior, considera esta Corte de Apelaciones que como se indico, al estar la medida de coerción personal, debidamente motivada dando estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, judicializada en el marco procesal y estar proporcionalmente adecuada tanto a la situación fáctica, así como a los injustos penales precalificados, la misma se encuentra totalmente legitimada no violentando de ninguna manera derecho o garantía constitucional, legal o pactista, que asiste al imputado y así se observa

En conclusión, esta Corte considera que la decisión recurrida cumple satisfactoriamente con los presupuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012), por lo tanto, la misma se encuentra ajustada a derecho, motivo por el cual se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado RENE JAVIER RIVERO, en su condición de defensor privado del imputado ciudadano EDUARDO JOSE LEAL, contra la decisión publicada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito extensión Valle la Pascua, en fecha 28 de enero del año 2013, en la cual entre otros pronunciamientos acogió la precalificación jurídica por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente TIAME JIMENEZ JOSE GUILLERMO, acordó la prosecución de la causa bajo las reglas del procedimiento ordinario y decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012), en contra del mencionado imputado, siendo deber de esta Sala confirmarla en todos sus aspectos formales. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO:. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RENE JAVIER RIVERO, en su condición de defensor privado del imputado ciudadano EDUARDO JOSE LEAL, contra la decisión publicada por el Juzgado Segundo (2°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua,, en fecha 28 de enero del año 2013, en la cual entre otros pronunciamientos acogió la precalificación jurídica por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente TIAME JIMENEZ JOSE GUILLERMO, acordó la prosecución de la causa bajo las reglas del procedimiento ordinario y decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012), en contra del mencionado imputado. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión referida ut supra. Regístrese, notifíquese, déjese copia, publíquese en la página WEB del Poder Judicial de este Estado y remítase la causa al Juzgado correspondiente.
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA,

ABG. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON

LAS JUECES,

ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ
(PONENTE)


ABG. DAYSY YSAMILLYS CARO CEDEÑO DE GONZALEZ

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ARMAS
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA

ABG. MARIA ARMAS