REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Guarico
San Juan de los Morros, 28 de Mayo de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2013-000048
ASUNTO : JP01-R-2013-000048

ACUSADO: EDUARDO JOSE LEAL
VICTIMA: TAIME JIMENEZ JOSE GUILLERMO
DEFENSOR: ABG. RENE JAVIER RIVERO
FISCALÍA: VIGESIMO SEXTO (26º) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
PROCEDENCIA: JUZGADO DE CONTROL Nº 2 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÀRICO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO
ADMISIBILIDAD

PONENTE: ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNÁNDEZ
DECISIÓN Nº 15
______________________________________________________________________

Compete a esta Instancia Superior, conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abg. RENE JAVIER RIVERO, actuando como Defensor, del ciudadano EDUARDO JOSE LEAL; contra decisión dictada en el marco de la audiencia de presentación de fecha 24 de Enero de 2012 y publicada en su texto integro en fecha 28 de enero de 2012, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, mediante la cual decretó entre otras cosas Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano EDUARDO JOSE LEAL, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual de Adolescente, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Taime Jiménez José Guillermo, cuya medida de Privativa la fundamento en conformidad a los artículos, 236, 237, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.-
Esta Sala dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto, correspondiendo la ponencia, a la abogado LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNÁNDEZ, en su condición de Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, es por lo que con tal carácter suscribe la presente decisión y a tales efectos de seguida pasa este órgano colegiado a pronunciarse acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto en los siguientes términos:

I
DE LA ADMISIBILIDAD


La recurribilidad de las decisiones dictadas, como garantía fundamental al debido proceso se encuentra prevista en el Código Orgánico Procesal Penal contenidas en el libro VI, concretamente en el título I estableciéndose en el artículo 423 del texto adjetivo penal, el principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano referido a la impugnabilidad objetiva que no es otro que “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, en relación con el articulo 426 ejusdem que refiere que los recursos se interponen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el Código.
Así a los efectos que corresponden en este caso dicha disposición legal debe analizarse en armonía con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, estableciendo:
“Articulo 428 Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a)-Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b)-Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c)-Cuando la decisión que se recurra sea
inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa
de la ley. “

En consecuencia, procede esta Sala Única de la Corte de Apelaciones a examinar los requisitos formales que hacen procedente o admisible la pretensión, que se reclama así verifica este Tribunal Colegiado que:

PRIMERO: En cuanto a la legitimación de la recurrente la misma se encuentra acreditada en autos, por tratarse del recurso interpuesto por el Abogado RENE JAVIER RIVERO, actuando como Defensor del ciudadano EDUARDO JOSE LEAL, todo ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En relación al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación por el Abogado RENE JAVIER LEAL, actuando como Defensor, del ciudadano EDUARDO JOSE LEAL se verifica que fue interpuesto el día 01 de febrero de 2013, contra decisión dictada en fecha 21 de enero de 2013 y publicada en su texto integro en fecha 28 de enero de 2013, encontrándose así la defensa en día hábil para ejercerlo, esto es al cuarto día hábil, tal como se evidencia del cómputo de las audiencias transcurridas efectuado por la secretaría del Juzgado a quo, el cual corre inserto al folio 90, que señala que desde el 28-01-2013 al 01-02-2013, transcurrieron los días 29, 30, 31 motivo por el cual estiman estas juzgadoras que el recurso fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, tal como lo estipula los articulo 445 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En lo concerniente a la decisión impugnada, se observa que la apelante recurre de la decisión devenida de la celebración de la audiencia de presentación, que fuere dictada en la presente causa, en fecha 21 de Enero de 2013 y publicada en su texto integro en fecha 28 de enero de 2013 por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, por medio de la cual se decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano EDUARDO JOSE LEAL, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual de Adolescente, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por lo que conforme al artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, se estima es recurrible, según las normas indicadas, en el entendido que dicha decisión no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se deja constancia que la ciudadana MARIA ROMANCE, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contestó el recurso intentado por la Defensa Privada. La contestación planteada es admitida por haber sido interpuesta en el lapso legal correspondiente, conforme se evidencia del cómputo inserto al folio 91.

QUINTO: Se deja constancia que se promovieron como medios de Pruebas por parte de la Defensa: 1.- Copia Fotostática del acta que da como resultado lo planteado y las resultas del pronunciamiento del tribunal A-quo al momento de la Presentación de mi patrocinado, 2.-Las Actas Policiales que rielan en el folio 6, 3.- Entrevista a la victima y las experticias medico forense que rielan en el folio 25, en relación a ellos esta instancia estima que son inadmisibles por ser innecesarias toda vez que cursan en la incidencia y serán objeto de estudio en la oportunidad del pronunciamiento que corresponde.

Por ende, por cuanto el recurso de apelación cumple con los requisitos exigidos a los efectos de su admisibilidad, debido a que fue interpuesto, fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, resulta admisible el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RENE JAVIER RIVERO, actuando como Defensor, del ciudadano EDUARDO JOSE LEAL, contra la decisión que fuere dictada, en fecha 21 de Enero de 2013 y publicada en su texto integro en fecha 28 de enero de 2013, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, el cual entre otras cosas decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano EDUARDO JOSE LEAL, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual de Adolescente, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano: Taime Jiménez José Guillermo, cuya medida de Privativa la fundamento en conformidad a los artículos, 236, 237, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad que le Confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE a tramite el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado RENE JAVIER RIVERO, actuando como Defensor, del ciudadano EDUARDO JOSE LEAL, contra la decisión que fuere dictada en el marco de la audiencia de presentación en fecha 21 de Enero de 2013 y publicada en su texto integro en fecha 28 de enero de 2013, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, el cual entre otras cosas decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano EDUARDO JOSE LEAL, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual de Adolescente, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Taime Jiménez José Guillermo, cuya medida de Privativa la fundamento en conformidad a los artículos, 236, 237, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ADMITE el escrito de contestación presentado por la ciudadana MARIA ROMANCE, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por haber sido interpuesta en el lapso legal correspondiente. TERCERO: declara inadmisible la solicitud de las pruebas documentales, presentadas por la defensa por ser innecesarias toda vez que cada una de ellas cursan en la incidencia y serán objeto de estudio en la oportunidad del pronunciamiento que corresponde. Resolutiva dictada conforme a los artículos 423, 426, 428, 440 y 442 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente admisibilidad. Publíquese en la pagina WEB del Poder Judicial de este estado, regístrese, cítese, diarícese.
LA JUEZA PRESIDENTA DE SALA

ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON
LAS JUEZAS,

ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ
(Ponente)

ABG. DAYSY YSAMILLYS CARO CEDEÑO DE GONZALEZ



LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ARMAS
En esta misma se cumplió con lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ARMAS
MRVdeC/LNL/ASSR/MA/az