REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Guarico
San Juan de los Morros, 28 Mayo de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2013-000100
ASUNTO : JP01-R-2013-000100
Nº 18
ACUSADO: DANIEL GERONIMO MADRID NUÑEZ
VICTIMA: NATHALI GERMAINA SOMOZA HERNANDEZ
DEFENSOR: ABG. JOSE WILFREDO BARRIOS RODRIGUEZ
FISCALÍA: QUINTA (5º) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÀRICO. EXTENSIÒN CALABOZO
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO
DECISION: ADMISIBILIDAD
PONENTE: ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNÁNDEZ
Compete a esta Instancia Superior, conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abg. JOSE WILFREDO BARRIOS RODRIGUEZ, actuando como Defensor Publico Nº 2, del ciudadano DANIEL GERONIMO MADRID NUÑEZ; contra decisión dictada en audiencia de presentación y publicada en fecha 23 de Marzo de 2013, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, mediante la cual entre otras cosas, decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º, 237 parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DANIEL GERONIMO MADRID NUÑEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal venezolano en concordancia con el articulo 83 eiusdem en perjuicio de la ciudadana GERMAINA NATHALI SUMOZA HERNANDEZ.
Esta Sala dictó auto en fecha 30-04-2013, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto, correspondiendo la ponencia, a la abogado LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNÁNDEZ, en su condición de Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, es por lo que con tal carácter suscribe la presente decisión y a tales efectos de seguida pasa este órgano colegiado a pronunciarse acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto en los siguientes términos:
I
DE LA ADMISIBILIDAD
La recurribilidad de las decisiones dictadas, como garantía fundamental al debido proceso se encuentra prevista en el Código Orgánico Procesal Penal contenidas en el libro VI, concretamente en el título I estableciéndose en el artículo 423 del texto adjetivo penal, el principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano referido a la impugnabilidad objetiva que no es otro que “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, en relación con el articulo 426 ejusdem que refiere que los recursos se interponen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el Código.
Así a los efectos que corresponden en este caso dicha disposición legal debe analizarse en armonía con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, estableciendo:
“Articulo 428 Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a)-Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b)-Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c)-Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley. “
En consecuencia, procede esta Sala Única de la Corte de Apelaciones a examinar los requisitos formales que hacen procedente o admisible la pretensión, que se reclama así verifica este Tribunal Colegiado que:
PRIMERO: En cuanto a la legitimación de la recurrente la misma se encuentra acreditada en autos, por tratarse del recurso interpuesto por el Abogado JOSE WILFREDO BARRIOS RODRIGUEZ, actuando como Defensor Publico Nº 2 con competencia en el Sistema Penal Ordinario, del ciudadano DANIEL GERONIMO MADRID NUÑEZ, todo ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En relación al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación por el Abogado JOSE WILFREDO BARRIOS RODRIGUEZ, actuando como Defensor Publico Penal Nº 2, del ciudadano DANIEL GERONIMO MADRID NUÑEZ se verifica que fue interpuesto el día 25 de Marzo de 2013, contra decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2013, encontrándose así la defensa en día hábil para ejercerlo, esto es al primer día hábil, tal como se evidencia del cómputo de las audiencias transcurridas efectuado por la secretaría del Juzgado a quo, el cual corre inserto al folio 63 que señala que desde el 23-03-2013 al 25-03-2013 fecha de la interposición del recurso, transcurrió un (01) día hábil de despacho, motivo por el cual estiman estas juzgadoras que el recurso fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, tal como lo estipula los articulo 445 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En lo concerniente a la decisión impugnada, se observa que la apelante recurre de la decisión devenida de la celebración de la audiencia de presentación, que fuere dictada en la presente causa, en fecha 23 de marzo de 2013, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, en la cual otras decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º, 237 parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DANIEL GERONIMO MADRID NUÑEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal venezolano en concordancia con el articulo 83 eiusdem en perjuicio de la ciudadana GERMAINA NATHALI SUMOZA HERNANDEZ.
CUARTO: Se deja constancia que la ciudadana NANCY LISBETH ORTIZ AGUIRRE, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contestó el recurso intentado por la Defensa Pública. La contestación planteada es admitida por haber sido interpuesta en el lapso legal correspondiente, conforme se evidencia del cómputo inserto al folio 63. Se deja constancia que no se promovieron medios de Pruebas por parte del Ministerio Publico.
Por ende, por cuanto el recurso de apelación cumple con los requisitos exigidos a los efectos de su admisibilidad, debido a que fue interpuesto, fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimada la recurrente, resulta admisible el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE WILFREDO BARRIOS RODRIGUEZ, actuando como Defensor Publico Penal Nº 2, del ciudadano DANIEL GERONIMO MADRID NUÑEZ; contra decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2013, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, mediante la cual entre otras cosas decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º, 237 parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DANIEL GERONIMO MADRID NUÑEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal venezolano en concordancia con el articulo 83 eiusdem en perjuicio de la ciudadana GERMAINA NATHALI SUMOZA HERNANDEZ.
II
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad que le Confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE a tramite el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSE WILFREDO BARRIOS RODRIGUEZ, actuando como Defensor Publico Penal Nº 2, del ciudadano DANIEL GERONIMO MADRID NUÑEZ; contra decisión dictada en fecha 23 de Marzo de 2013, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, mediante la cual entre otras cosas decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º, 237 parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DANIEL GERONIMO MADRID NUÑEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal venezolano en concordancia con el articulo 83 eiusdem en perjuicio de la ciudadana GERMAINA NATHALI SUMOZA HERNANDEZ. SEGUNDO: Se admite la contestación al Recurso de Apelación de autos presentada por la abogada NANCY LISBETH ORTIZ AGUIRRE, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por haber sido interpuesta en el lapso legal correspondiente. Resolutiva dictada conforme a los artículos 423, 426, 428, 439 y 442 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente admisibilidad. Publíquese, regístrese, diarícese.
LA JUEZA PRESIDENTA DE SALA
ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON
LAS JUEZAS,
ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO. ABG. DAYSY CARO CEDEÑO
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
En esta misma se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
ASUNTO: JP01-R-2013-000100
MRVdeC/LNL/DCC/MA/az