REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
San Juan de los Morros, 28 de Mayo de 2013
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2013-000129
ASUNTO : JP01-R-2013-000129

ACUSADO: JOSE RAFAEL PEREZ CASTILLO
VICTIMA: URBANO ANTONIO MARTINEZ (OCCISO) Y JOSE GREGORIO ESPEINOZA, EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR: ABG. JOSÉ WILFREDO BARRIOS RODRIGUEZ
FISCALÍA: QUINTO (05º) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÀRICO.
EXTENSION – CALABOZO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA
ADMISIBILIDAD
PONENTE: ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNÁNDEZ
Decisión Nº 21

Compete a esta Instancia Superior, conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación de Sentencia interpuesto por el Abg. José Wilfredo Barrios Rodríguez, en su condición de Defensor Publico Penal Nº 2, adscrito a la Unidad de Defensoria Pública Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, del ciudadano JOSE ENRIQUE MEZA REBOLLEDO, contra la decisión dictada en fecha 23/05/2012 y publicada en fecha 13/06/2012, por medio de la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión – Calabozo, Condenó al ciudadano JOSÉ RAFAEL PEREZ CASTILLO, a cumplir la pena de 23 años y 09 meses de prisión, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 ambos del Código Penal Venezolano Vigente.

En fecha 20 de Mayo de 2013, se dictó auto de entrada al presente Asunto, y se designó como ponente a la Jueza Lesbia Nairibes Luzardo Hernández y a tales efectos de seguida pasa este Órgano Colegiado a pronunciarse acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto, en los siguientes términos:
I
DE LA ADMISIBILIDAD
La recurribilidad de las decisiones dictadas, como garantía fundamental al debido proceso se encuentra prevista en el Código Orgánico Procesal Penal contenidas en el libro VI, concretamente en el Título I estableciéndose en el artículo 423 del texto adjetivo penal, el principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano referido a la impugnabilidad objetiva que no es otro que “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, en relación con el articulo 426 ejusdem que refiere que los recursos se interponen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el Código.

Así a los efectos que corresponden en este caso, dicha disposición legal debe analizarse en armonía con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual instituye, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, estableciendo:
“Articulo 428 Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a)-Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b)-Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c)-Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley. “

En consecuencia, procede esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Guarico a examinar los requisitos formales que hacen procedente o admisible la pretensión, que se reclama, así verifica este Tribunal Colegiado que:

PRIMERO: En cuanto a la legitimación de la recurrente, la misma se encuentra acreditada en autos, por tratarse de el abogado JOSÉ WILFREDO BARRIOS RODRIGUEZ, quien actúa en su carácter de Defensor Público Nº 02 del ciudadano JOSÉ RAFAEL PÉREZ CASTILLO, todo ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428, literal “a” y así se observa.

SEGUNDO: En relación al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación por el Abg. JOSÉ WILFREDO BARRIOS RODRIGUEZ, actuando como Defensor Public Nº 02, Calabozo, estado Guárico, del ciudadano JOSÉ RAFAEL PÉREZ CASTILLO; contra la decisión dictada en fecha 23/05/2013, y publicada en su texto integro en fecha 13/06/2013, por el Juzgado Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo; se verifica que dicha resolutiva se ordeno notificar a las partes, por lo que en este caso el computo necesario para verificar o no la temporalidad deberá hacerse luego de la consignación de la ultima de las boletas de notificación en el asunto, que conforme se verifica en el folio 22 de la pieza 12 y el computo realizado por la secretaria del Tribunal a quo, dicha boleta fue agregada al 23 de Agosto de 2012 y así se observa.

Ahora bien conforme se verifica el Recurso de Apelación fue interpuesto el día 27 de Junio de 2012, siendo esta una apelación anticipada por las razones que de seguida se acreditan. Dispone el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la interposición lo siguiente: “…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dicto la decisión, dentro del termino de diez días contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicada de su texto íntegro …”

El mencionado fundamento legal, debe revisarse a la luz de los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, así tenemos que la Sala de Casación Penal del referido Tribunal, en sentencia Nº 373 de fecha 29 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado RAFAEL PEREZ PERDOMO, preciso lo siguiente:
“…El artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dos situaciones: 1) Cuando el tribunal lee el texto integro de la sentencia dictada a las partes que hubieren comparecido y que previamente fueron convocadas verbalmente. La lectura de la sentencia se entiende como una notificación, comenzando a correr el lapso para recurrir desde el día siguiente a dicha lectura. 2) Cuando el tribunal, por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora, considera necesario diferir la redacción de la sentencia y el juez presidente sólo da lectura a la parte dispositiva y expone a las partes y al público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. En este caso, la publicación de la sentencia deberá hacerse dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la dispositiva.
En este último caso, el lapso para interponer los recursos correspondientes, es a partir de la publicación de la sentencia, pues, las partes con la lectura del dispositivo del fallo quedaron notificadas. No obstante, si el Tribunal, por error, luego de la publicación, notifica nuevamente a las partes, es a partir de la última notificación cuando se contará el lapso para recurrir.

En armonía con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 847 de fecha 29 de mayo de 2001, con ponencia del magistrado PEDRO BRACHO GRAD, preciso lo siguiente:
“…la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derecho…”

En idéntica sintonía la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 429 de fecha 29 de marzo de 2004, con ponencia del magistrado JESUS CABRERA ROMERO indico:
“…Esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diversas sentencias (nos. 1590/2001; 2234/2001; 1891/2003) que la interposición anticipada de los medios procesales estipulados para impugnar las sentencias, no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte perdidosa, sino que mas bien debe ser observada como una expresión diligente de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, siempre y cuando se dejen transcurrir los lapsos pendientes.
Asimismo, apuntó esta Sala en la decisión del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Horst Alejandro Ferrero Kellerhoff) que, “tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva. Con tales señalamientos, deja entonces la Sala clara sus posiciones frente a las circunstancias narradas, apercibiendo al a quo sobre el estricto cumplimiento que deberá dar a las mismas en lo sucesivo”…”

Así sobre la base de lo expuesto, constata este Órgano Colegiado que el Recurso de Apelación fue interpuesto por el Abg. JOSÉ WILFREDO BARRIOS RODRIGUEZ, actuando como Defensor Publico Nº 02, Calabozo, estado Guárico, del ciudadano JOSÉ RAFAEL PÉREZ CASTILLO en fecha 27 de Junio de 2012, comprobando que la consignación de la ultima de las boletas de notificación según se coteja en el folio 22 de la pieza Nº 12, se realizo el 23 de Agosto de 2012, por lo que el recurso de apelación fue interpuesto antes de iniciarse al lapso legal establecido para ello.

En tal sentido advierte este Tribunal Superior conforme a las sentencias indicadas que la interposición anticipada de los medios procesales estipulados para impugnar las sentencias, no puede ser considerado como una actitud negligente de la parte perdidosa, sino que más bien debe ser observada como una expresión diligente de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, siempre y cuando se dejen transcurrir los lapsos pendientes, motivo por el cual el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. JOSÉ WILFREDO BARRIOS RODRIGUEZ, actuando como Defensor Publico Nº 02, Calabozo, estado Guárico, del ciudadano JHONNY ARTURO CRESPO MESIA, contra la decisión dictada en fecha 23/05/2012, y publicada en su texto integro en fecha 13/06/2013, por el Juzgado Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo es admisible, por cuanto tal como se estableció en la jurisprudencia transcrita, no está viciado de ser extemporáneo por anticipado y no atentar contra el buen cumplimiento de la tutela jurídica efectiva y el derecho a la defensa; fue así en definitiva ejercido válidamente en tiempo oportuno, tal como lo estipula el artículo 445 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.


TERCERO: En lo concerniente a la decisión impugnada, se observa que el apelante recurre de la sentencia definitiva devenida de la celebración de un juicio oral y publico, que fuere dictada en la presente causa, en fecha 23/05/2012 y publicada en su texto integro en fecha 13/06/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, por lo que conforme al artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta admisible por lo que se estima es recurrible, según las normas indicadas, en el entendido que dicha decisión no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se deja constancia que la fiscalía 05º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, no contestó el recurso intentado por el Defensor Publico.

Por ende, por cuanto el recurso de apelación cumple con los requisitos exigidos a los efectos de su admisibilidad, debido a que fue interpuesto, fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, resulta admisible el recurso de apelación interpuesto por el Abg. JOSÉ WILFREDO BARRIOS RODRIGUEZ en su carácter de Defensor Publico Penal Nº 02, contra la decisión dictada en fecha 23/05/2012 y publicada en fecha 13/06/2012, por medio de la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión – Calabozo, en donde Condenó al ciudadano JOSÉ RAFAEL PEREZ CASTILLO, a cumplir la pena de 23 años y 09 meses de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículos 458 y 277 ambos del Código Penal Venezolano Vigente.

A los fines de dar cumplimiento con la Audiencia Oral prevista en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija la audiencia oral y Pública, la cual se llevará a cabo en la sala de audiencia, contada a partir de la presente admisibilidad, el día noveno y así se decide.


II
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad que le Confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE a tramite el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSÉ WILFREDO BARRIOS RODRIGUEZ en su carácter de Defensor Publico Penal Nº 02, contra la decisión dictada en fecha 23/05/2012 y publicada en fecha 13/06/2012, por medio de la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión – Calabozo, Condenó al ciudadano JOSÉ RAFAEL PEREZ CASTILLO, a cumplir la pena de 23 años y 09 meses de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 ambos del Código Penal Venezolano Vigente. SEGUNDO: Se deja constancia que la fiscalía 05º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, no contestó el recurso intentado por el Defensor Publico. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija la audiencia oral y Pública, la cual se llevará a cabo en la sala de audiencia, contada a partir de la presente admisibilidad, el día 11 de Junio del 2013, a las 11:00 a.m. Resolutiva dictada conforme a los artículos 423, 426, 428, 436, 443, 447 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente admisibilidad. Ofíciese lo conducente .Publíquese la presente decisión en la pagina Web del Poder Judicial de este estado, regístrese, cítese, diarícese.
LA JUEZA PRESIDENTA DE SALA

ABG. MERLY RUTH VELÁSQUEZ DE CANELÓN

LAS JUEZAS MIEMBROS

ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZALÉZ
(Ponente)
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ARMAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ASUNTO: JP01-R-2013-129