REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 28 de Mayo de 2013
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-X-2013-000010
ASUNTO : JP01-X-2013-000010
PONENTE: LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ
JUEZ INHIBIDO: abogado MIGUEL LEDEZMA
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA
DECISIÓN: CON LUGAR LA INHIBICIÓN EXPRESADA
Nº: 25
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Compete a esta Instancia Superior, conocer del presente asunto en virtud de inhibición planteada por el abogado MIGUEL LEDEZMA, quien actúa en su condición de Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico – Extensión Valle de la Pascua, donde manifiesta que se inhibe de conocer el asunto signado con el Nº JP11-P-2013-000572 (Nomenclatura de ese Juzgado).
En fecha 03/04/2013, esta Sala dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto, correspondiendo la ponencia, a la abogado LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNÁNDEZ, es por lo que con tal carácter suscribe la presente decisión.
De seguida procedió esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, verificando que se encuentran satisfechos los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de norma Adjetiva Penal, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, procede a dictar el respectivo fallo, en los términos que se exponen a continuación:
I
DE LA INHIBICIÒN
Mediante acta de fecha 7 de marzo de 2013, el abogado Miguel Ledezma, quien actúa en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico – Extensión Valle de la Pascua, declaró estar incurso en la causal de inhibición contemplada en el ordinal 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose para ello en lo siguiente:
“...En el día de hoy 07 de marzo de 2013, siendo la 03:20 horas de la tarde, comparece por ante el abogado Joel Martínez, Secretario Administrativo en función de guardia, el Abg. Miguel Rafael Ledezma González, actuando en su condición de juez provisorio del Tribunal de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, de Valle de la Pascua, y expone; Me INHIBO de conocer la presente solicitud signada con el Nº JP11-P-2013-000572, donde aparece como victima el ciudadano Julio Cesar Bolívar Yroba, titular de la cedula de identidad Nº 15.084.040, de conformidad con lo establecido en el articulo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarme incurso en la causal cuarta (04) del articulo 89 ejusdem, por cuanto mantengo amistad manifiesta desde hace varios años, con el mencionado ciudadano (victima), siendo que me unen al mismo relaciones de compañerismo, cariño y camaradería cultivadas en rutinarios viajes recreativos con fines de pesca deportiva, así como otras múltiples actividades sociales, en razón de lo cual he sido testigo del grado de afectación y angustia que el y su familia toda, han sufrido con motivo de los hechos delictivos perpetrados en su perjuicio; por lo tanto y con motivo de lo anteriormente señalado manifiesto encontrar afectada mi imparcialidad, por lo que debo desprenderme del conocimiento de la causa y remitirla a otro Juez, separándome de ella bajo la figura de la inhibición, en consecuencia, se acuerda: PRIMERO: Formar un Cuaderno Separado, a los fines de tramitar la incidencia surgida, el cual estará encabezado con Copia Certificada de la presente acta. SEGUNDO: Remitir a la Corte de Apelaciones del Estado Guarico, como Órgano Jerárquico el presente cuaderno separado, a los fines de que resuelva la incidencia surgida. TERCERO: Remitir CON CARÁCTER DE URGENCIA el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta extensión de Valle de la Pascua, para que sea distribuido al tribunal de control que corresponda y continué conociendo del mismo hasta tanto se resuelva la incidencia, todo ello de conformidad con el articulo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: notifíquese, líbrese los oficios correspondientes. Finalmente solicito a la honorable Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, que la INHIBICION sea declarada CON LUGAR con todos sus efectos (…)”.
II
DE LA COMPETENCIA
Así las cosas a los fines de establecer la competencia de esta Sala, se hace necesario imponerse del contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que a su letra establece:
ARTICULO 48 “La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.”
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este órgano colegiado es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las mismas. Así se declara.
IV
RAZONES PARA RESOLVER
Previo al pronunciamiento que corresponda, debe este Órgano Colegiado, realizar algunas consideraciones en relación a la figura de la inhibición, así tenemos que a nivel de la doctrina, la figura de la inhibición, atañe a la competencia subjetiva del juez, esto es absoluta idoneidad de este para conocer de una causa en concreto, por la ausencia de vinculación de este funcionario con los sujetos o con el objeto de la pretensión que es puesta a su conocimiento y se constituye en un acto personalísimo del juez , en virtud del cual por la razones indicadas y determinadas por la ley el mismo tiene el deber de separarse del estudio de la causa.
Al respecto Alberto Binder, en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal en cuanto a la recusación o inhibición, ha señalado que “son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del juez, entendiendo por ésta que el juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés distinto al relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé”.
Por otra parte, el autor Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, expresa entre otras cosas que el funcionario encargado de administrar justicia, debe ser imparcial, y cuando recae sobre el alguna sospechosa o motivo de parcialidad capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, la consecuencia natural de ello es que de manera voluntaria declare el motivo de su inhabilidad (inhibición) y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien le interese haga uso del recurso de ley que obligue a aquél a la abstención y que no es otro que la recusación.
Se considera así, que la inhibición como institución dentro del sistema acusatorio penal, atañe a garantizar un debido proceso y una tutela judicial efectiva a través de la figura de un juez imparcial, en relación a dicha institución el Tribunal Supremo de Justicia, ha realizado algunas consideraciones que se estima procedente esta Alzada destacar así:
Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 144 de fecha 24-03-2000, ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero expreso:
“…En la persona del juez natural (…) deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes… La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez.” (Resaltado de la alzada)
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 211 de fecha 15-02-2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido lo siguiente:
"La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.
En la misma sintonía La Sala Constitucional en sentencia número 3709 del 06-12-2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ha dicho en relación a la inhibición:
“...que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación”.
En relación a la imparcialidad, que atañe al tema de la inhibición la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número 445, dictada el 02-08-2007, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas, sentencio que “es una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se orienta en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, es decir, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgador”.
En correlación con lo anterior La Sala Constitucional en sentencia número 871 del 30-05-2008 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, sentenció:
“…Es factible que en el curso de un procedimiento pueda surgir la incapacidad del sujeto del órgano jurisdiccional para juzgar, por factores particulares, bien sea por carecer de objetividad, imparcialidad e independencia necesarias para cumplir su función jurisdiccional, la cual se manifiesta de dos formas, por la propia confesión por parte del funcionario judicial del impedimento, que sería la inhibición, o por recusación de una de las partes. En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación, toda vez éste es el único capaz de conocer si efectivamente en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad… ”
Así, realizadas las consideraciones precedentes, y revisada como ha sido la jurisprudencia venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada, se procede a revisar el fundamento legal de dicha institución en los artículos 89, 90 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen lo siguiente:
ARTICULO 89. “Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…)4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”
ARTICULO 90. “Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la Inhibición no habrá recurso alguno”.
ARTICULO 92. “Constancia. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido.
De lo anterior se desprende que el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in comento.
Ahora bien, en el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el Juez inhibido, en el asunto signado con el Nº JP11-P-2013-000572, donde figura como victima el ciudadano Julio Cesa Bolívar, se refiere a que según su dicho “…por cuanto mantengo amistad manifiesta desde hace varios años, con el mencionado ciudadano (victima), siendo que me unen al mismo relaciones de compañerismo, cariño y camaradería cultivadas en rutinarios viajes recreativos con fines de pesca deportiva, así como otras múltiples actividades sociales, en razón de lo cual he sido testigo del grado de afectación y angustia que el y su familia toda, han sufrido con motivo de los hechos delictivos perpetrados en su perjuicio; por lo tanto y con motivo de lo anteriormente señalado manifiesto encontrar afectada mi imparcialidad, por lo que debo desprenderme del conocimiento de la causa…”
Ante la causal invocada, por el Juzgador, resulta oportuno en este punto destacar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1453, de fecha 29-11-2000, que preciso:
“…el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”. (Resaltado de la Sala)
Criterio este ratificado por la Sala de Casación Penal en decisión de fecha 23 de octubre del 2001 que estableció:
(…) Pero aquello no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.
Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición. El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción. (Resaltado de la Sala)
De acuerdo a lo anterior, se evidencia que aún cuando en el caso de marras el Juez inhibido no fundamentó su inhibición con prueba alguna que estableciera los hechos por los cuales le une lazos de amistad con el ciudadano Julio Cesar Bolívar, no obstante, se observa de los autos la confesión o motivo de la inhabilidad pormenorizada, la cual debe reconocerse, solo por cuanto el juez inhibido expresó de manera contundente que su ánimo ante el llamado a decidir la causa, esta afectado por el hecho de señalar amistad personal con el referido ciudadano, dicho este que asume una presunción de verdad a su favor respecto a lo planteado en el acta de inhibición, ya que, al ser aquella una presunción que admite prueba en contrario, permite a las partes intervinientes en el proceso objetar dicha inhibición, lo cual no ha ocurrido.
Siendo ello así, estiman estos Juzgadores, que los hechos planteados por el Juez inhibido, en la forma indicada constituyen una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite constatar la existencia de un motivo grave, capaz de afectar la imparcialidad del Juzgador llamado a conocer; motivo por el cual es oportuno señalar, que en atención a la presunción de verdad que opera sobre sus dichos y la manifestación expresa de que se encuentra afectada su imparcialidad se pone en evidencia, la existencia de la causal de inhibición alegada, como lo es, amistad entre el inhibido con una de las partes de la causa que ha sido llamada a conocer, lo cual permite adecuar los supuestos de hecho narrados en el informe de inhibición en el supuesto contemplado en el ordinal 4° del artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tanto, al existir duda por las partes acerca de la imparcialidad del Juez inhibido, fundado en hechos concretos, que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, verifica este Tribunal Colegiado, la satisfacción del mismo como motivo de inhibición, toda vez que la amistad personal que afirma tiene con una de las partes en la causa, en este caso, con el ciudadano Julio Cesar Bolívar, que aparece como victima en la causa sometida a su conocimiento, constituye un motivo que sustenta la causal de apartamiento invocada por el Juez de Instancia, que permiten a estos Juzgadores constatar así la existencia de un motivo grave, capaz de afectar la imparcialidad del Juez llamado a conocer en, en el caso de autos, por lo que resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por el ciudadano MIGUEL LEDEZMA, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico – Extensión Valle de la Pascua, para conocer de la causa signada bajo el Nº JP11-P-2013-000572, todo en atención a lo previsto en los artículos 90 ordinal 4° y 91 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en aras de garantizar principios de raigambre constitucional referidos a la Tutela Judicial efectiva y el debido proceso atinente a un Juez natural -imparcial, contemplados en los artículos 26 y 49.4 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando así una recta y transparente Administración de Justicia. Y así se decide.
V
D I S P O S I T I V A
En base a lo anteriormente expuesto, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado Miguel Ledezma, quien actúa en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico – Extensión Valle de la Pascua, para conocer de la causa signada bajo el Nº JP11-P-2013-000572 donde aparecen como victima el ciudadano Julio Cesar Bolívar; de conformidad con lo dispuesto el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 90 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, a objeto de que sean enviadas al Tribunal que actualmente conoce de la causa y copia certificada de la presente decisión al Juez Inhibido. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013).
LA JUEZA PRESIDENTA DE SALA
ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON
LAS JUEZAS,
ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO H. ABG. DAYSY CARO CEDEÑO.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
En esta misma se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
ASUNTO: JP01-R-2013-000010
MRVdeC/LNL/DCC/MA/az