REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 3 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-O-2013-000006
ASUNTO : JP01-O-2013-000006
DECISIÒN Nº 01.-
JUEZA PONENTE: MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO, EXTENSION VALLE DE LA PASCUA
ACCIONANTE: ABGS. MIGDALIA SANCHEZ Y JOSE F. MONAZA M.
MATERIA: AMPARO CONSTITUCIONAL.
DECISION: SE DECLARA INADMISIBLE
__________________________________________________________________
Compete a esta Instancia Superior actuando en sede constitucional, publicar el texto integro de la decisión que fuera dictada en fecha 09-04-2013, devenida de la celebración de la audiencia constitucional realizada en virtud de la acción de amparo interpuesta por los abogados MIGDALIA SANCHEZ y JOSE F. MONAZA M., donde aparece como presunto agraviante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en la causa signada con el alfa numérico Nº JP21-P-2013-000324, nomenclatura de ese Tribunal de Control, con ocasión a solicitud en Fase Preparatoria de la aplicación del Control Judicial, como defensa previa a la investigación penal seguida contra el accionante, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; fundamentada, conforme a lo establecido en los artículos 26, 27, 49.1, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con los artículos 1, 2 , 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; por falta u omisión de pronunciamiento del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en relación a las solicitudes realizadas por el accionante los días 18-02-2013, 20-02-2013 y 25-02-2013, en lo atinente a la tramitación del Control Judicial durante la fase preparatoria, a tales efectos se hace la fundamentación previo las siguientes consideraciones:
I
DE LOS ANTECEDENTES
La Sala Única de esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, al analizar la solicitud, se pronunció sobre su competencia con fundamento al criterio jurisprudencial que ha hecho nuestro Máximo Tribunal de la República, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 7 de fecha 1° de febrero de 2000, en relación al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud, que la acción de amparo constitucional se interpuso contra la omisión de un tribunal de inferior gradación, que como bien se conoce, le corresponde al Tribunal de Alzada dilucidar la pretensión; por ende, al analizar el escrito libelar devino en su efectiva admisión en fecha 20 de marzo de 2013, al no encontrarla incursa prima face en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; convocando en consecuencia, previa notificación y citación de las partes, a que comparecieran a conocer ante este despacho, la fijación de la audiencia constitucional para dar trámite a la acción extraordinaria, y en efecto, cumplir con el procedimiento llevado para el juicio de amparo constitucional.
Dentro de este orden de ideas, y verificada se recibió última notificación de las partes, con relación a la celebración de la Audiencia Constitucional, la Sala ordenó fijar la Audiencia Constitucional para el día 04-04-2013 a las 11:00 a.m.
II
DE LA PRETENSIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL
El accionante fundamentó su pretensión de amparo constitucional de la siguiente manera:
HECHOS
“En fecha 18 de febrero de 2013, solicitamos ante el Juez de Control la aplicación del CONTROL JUDICIAL, de conformidad con el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de que instara al Ministerio Público para que realizara diligencias a fin de que se investigue profundamente los hechos y como parte de buena fe en el proceso penal indagar acerca de las posibles circunstancias que rodearon el mismo, para determinar con certeza si el hecho que se le imputa al ciudadano MANUEL DE JESUS HERNANDEZ TORREALBA, existe para luego concluir si puede o no atribuírsele…(…)
“…En los hechos antes narrados, se puede evidenciar un retardo u omisión, es decir una violación de los derechos fundamentales relativos al derecho a la justicia, a obtener oportuna y adecuada respuesta sin retardo u omisiones injustificadas y al debido proceso, en el cumplimiento de un deber fundamental, por parte del Juez de control nro. 02 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, traducido en el deber de que las decisiones judiciales tienen que ser oportunas para proteger los derechos constitucionales, como el debido proceso, especialmente el derecho a obtener un pronunciamiento judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales preestablecidos en la ley.
Solicito obtener el restablecimiento de la situación jurídica denunciada por la situación omisiva del Tribunal de Control como es la violación del Derecho Constitucional al Debido Proceso contenido en el artículo 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
“(…) Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. (…)”
Por otra parte cito los tratados internacionales artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica:
(…) Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (…)
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos artículo 14.
(…) Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. (…)…”
III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.
En fecha 04 de Abril de 2013 se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Oral y Pública la cual por Acta de Celebración de Audiencia Oral, se desarrolló de la siguiente manera:
“En el día de hoy: 04 de Abril de Dos Mil trece (2013), siendo las 11:00 horas de la mañana, oportunidad legal fijada a los fines de celebrar la Audiencia Oral y Pública, en el Asunto N° JP01-O-2013-000006, en virtud de Acción de Amparo, interpuesto por las Abgs. Migdalia Sánchez y Josefa Monaza, como defensoras del ciudadano Manuel de Jesús Torrealba, por violación de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, por parte del Juez de Control N° 02 del Circuito Judicial Pena, del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en el asunto JL21-P-2013-000324. Se constituyó la Sala de Audiencias N° 06, presidida por la Jueza MERLY VELASQUEZ DE CANELON acompañada por las Juezas miembros: ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ Y LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNÁNDEZ. Estando presente el Secretario ABG. CARLOS LUÍS PEREZ y el Alguacil JOSE GREGORIO RODRIGUEZ. Así mismo, se deja constancia de la presencia de las partes, constatándose la asistencia de la Defensora Privada Abg. Migdalia Sánchez, así mismo se constató la inasistencia del Juez de Control N| 02 del Circuito Judicial Pena, del Estadio Guarico, extensión Valle de la Pascua, quien fue notificado el día 03/04/2013, vía telefónica a través del numero telefónico 0414-296.03.93., así mismo se deja constancia de la inasistencia de algún representante del Ministerio Público, quien se encuentra debidamente notificado. Se apertura el acto con la imposición de las normas generales de Ley, advirtiendo la Juez Presidente de la Sala que se le concederán 10 minutos para que la accionante exponga oralmente los fundamentos de su Acción de Amparo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la accionante Defensora Privada Abg. Migdalia Sánchez, quien manifestó: “Buenos días a los presentes, mi presencia aquí es ratificando la Acción de Amparo interpuesto por esta defensa, así como las pruebas promovidas por mi persona, las cuales constan a los folios 05,06 y 07, en virtud de que el día 02/02/2013, en audiencia estuvimos de acuerdo en la sala para que se le hicieran los exámenes Medico Forenses a las victimas como al imputado. Seguidamente la Jueza Presidenta de la sala informa a la accionante cual es su solicitud en la Acción de Amparo interpuesta, a lo que la misma respondió: “En que fue solicitado al Ministerio Público una Medicatura Forense Psicológica, al imputado y a la madre de las niñas victimas, el cual me fue negado por ese ente, por lo que en vista de ello se le solicitó al Tribunal de Control en dos ocasiones, quien no se pronunció en su oportunidad, por lo que en vista de no pronunciamiento y a que el plazo para la investigación se vencía, se presentó la presente Acción de amparo contra el mismo, yo lo que quiero es establecer la verdad. Seguidamente da inicio a la recepción de pruebas, tomando la palabra el accionante, quien señalo: “Ratifico las pruebas promovidas con la Acción de amparo, la que constan a los folios 05, 06 y 07, debidamente recibidas por el Tribunal”. Acto seguido se le informa la accionante que en fecha 28/03/2013, el presunto agraviante, presentó mediante comunicación 2438/13, informe relacionado con la presente Acción, el cual reala a los folios 91 al 105, puesto de vista y manifiesto la accionante, el cual guarda relación con el presente asunto. En este estado esta Corte incorpora los siguientes medios de pruebas: 01.- Informe presentado por el Juez de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal de Valle de la Pascua, en cual consta a los folios 91 al 105. Seguidamente las Juezas proceden retirarse de la sala por un lapso de 05 minutos a los fines de dictar el pronunciamiento que corresponda, siendo las 12:15 minutos del mediodía. Siendo las 12:40 minutos del mediodía, se constituye nuevamente la Corte en la sala de audiencia, tomando el derecho de palabra la Jueza Presidenta, Abg. Merly Velásquez de Canelón, quien expuso: Revisadas como han sido minuciosamente las actuaciones que conforman la presente Acción de Amparo se evidencia que es necesario el informe original por cuanto la copia es ilegible, por cuanto el informe presentado por el Juez del Tribunal de Control N° 02 de Valle de la Pascua, fueron recibidas vía fax y por cuanto no se han recibido las originales, se acuerda diferir la audiencia para que el día martes 09 de Abril de 2013, a las 11:00 horas de la mañana, quedan notificados quienes suscriben la presente acta, notifíquese al Jueza de Tribunal de Control N° 02 de Valle de la Pascua, así como al Ministerio Público, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”
En fecha 09 de Abril de 2013 se realizó la continuación de la Audiencia Oral, la cual consta en la respectiva Acta, a tenor de lo siguiente:
“En el día de hoy, 09 de Abril de Dos Mil trece (2013), siendo las 11:00 horas de la mañana, oportunidad legal fijada a los fines de la continuación de la Audiencia Constitucional, en el Asunto N° JP01-O-2013-000006, en virtud de la Acción de Amparo, interpuesto por las abgs. Migdalia Sánchez y José Monaza, como defensoras del ciudadano Manuel de Jesús Torrealba, por violación de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, por parte del Juez de Control N° 02 del Circuito del Circuito Judicial Pena, del Estadio Guarico, extensión Valle de la Pascua, en el asunto JL21-P-2013-000324. Se constituyó la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Peal del estado Guárico, en la Sala de Audiencias N° 6, presidida por la Jueza MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON acompañada por las Juezas miembros: ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ. Así mismo, se deja constancia de la presencia de las partes, constatándose la asistencia de la representante de la Fiscalía 19° del Ministerio Público Abg. Adriana Useche, el Defensor Privado Abg. José Monaza, así mismo se constató la inasistencia del Juez de Control N° 02 del circuito Judicial Pena, del Estadio Guarico, extensión Valle de la Pascua, Abg. Miguel Ledezma, quien se encuentra debidamente notificado vía telefónica, el día 05/04/2013, vía telefónica a través del número telefónico 0414-296.03.93., Se apertura el acto con la imposición de las normas generales de Ley, advirtiendo la Juez Presidente de la Sala que se le concederán 10 minutos para que el accionante exponga oralmente los fundamentos de su Acción de Amparo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al accionante Defensor Privado Abg. José Monaza, en su carácter de Accionante, quien manifestó: “Buenos días a los presentes, en este acto ratifico el escrito presentado ante esta Corte de Apelaciones, por el daño irreparable causado por el Juez de Control 02, de Valle de la Pascua, por cuanto esta Defensa le solicitó al Tribunal que instara al Ministerio Público, para que realizara las diligencias necesaria, de lo cual no se pronunció oportunamente, esta defensa recibió la notificación de la fundamentación, después de vencido el lapso de los 45 días del Ministerio Público para presentar el acto conclusivo, lo que considera esta defensa que viola el Debido Proceso, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso: “Buenos días, el Ministerio Público en su carácter de buena fe y garante de la norma, solicita a esta Corte que decida de acuerdo a derecho u ajustado al mismo, para garantizar el debido proceso en el Derecho Penal, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de réplica a la defensa, quien no hizo uso del mismo. Seguidamente se le pone de vista y manifiesto a la defensa informe presentado por el Juez de control N 02, Abg. Miguel Ledezma, quien expuso: “Esta Defensa observa, que el juez manifiesta en su informe. Que no dio respuesta a lo solicitado por la defensa por cuanto no tenía las actas fiscales, lo que considera esta defensa que no es fundamento para no decidir, por cuanto como juez de control es quien debe controlar la prueba, lo que se evidencia que el no se pronunció, omitiendo tal solicitud, el Ministerio Público acuso el día 15 de marzo y el día 22 se pronunció a las tres solicitudes que le hicimos, el llamado de atención es para que no se vuelva a suscitar este tipo de violaciones, porque el deber ser es que se pronuncie en cuanto a la negativo o procedencia de la solicitud, es todo.” Seguidamente la Jueza presidenta consulta a la defensa que días se realizaron las solicitudes. Las hicimos los días 18, 20 y 25/02/2013, nosotros hicimos la Contestación de la Acusación, la idea era hacerlo dentro del plazo legal, pero no se pudo, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso: “el Ministerio Público mal puede emitir una opinión en cuanto al informe, por cuanto no es un alegato en virtud del porque no emitió pronunciamiento alguno, es todo”. De seguidas la Sala decreta abierto el lapso para la recepción de pruebas, tomando el derecho de palabra el Accionante, que consignó copias de las solicitudes recibidas por el Tribunal de Control, las cuales constan a los folios 5 al 07, de la pieza única, las cuales se dan por reproducidas, previo solicitud de las partes, así mismo se admite el informe presentado por el Juez de Control de Valle de la Pascua, el cual se dio por reproducido a solicitud de las partes, seguidamente las Juezas integrantes de la Corte, proceden a retirarse de la sala de audiencias a los fines de dictar el fallo correspondiente, siendo las 11:50, horas de la mañana. Siendo las 12:15 horas del mediodía, se constituye nuevamente la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, pasando la Jueza ponente Abg. Merly Velásquez, a dictar el siguiente pronunciamiento: por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara la INADMISIBILIDAD sobrevenida de la acción de amparo constitucional interpuesta por los Abogados Migdalia Sánchez y José Monaza, en su carácter de accionantes, en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua; fundamentada, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 27 constitucional, 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; toda vez que cesó la presunta violación o amenaza de violación por el retardo u omisión en que incurrió el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, respecto a la falta de pronunciamiento de las solicitudes interpuestas en fecha 18, 20 y 25 de Febrero de 2013, relativas a diligencias solicitadas al Ministerio Público; toda vez que el Ministerio Público dio respuesta oportuna a la solicitud en fecha 23 de febrero de 2013, por lo que se constata que se dio cumplimiento a la solicitud realizada; por lo que a juicio de éste tribunal colegiado, ceso la presunta violación o amenaza de violación denunciada ceso la situación jurídica infringida. Ello de conformidad con lo previsto en los artículos: 26. 27, 49.1, 51 y 257 Constitucional en relación con el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: se exonera al accionante, de las costas procesales conforme el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la acción de amparo constitucional no fue temeraria…”
IV
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y EVACUADAS y SU APRECIACIÒN PARA ACREDITAR LOS HECHOS, CON LA EXPOSICIÒN DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Celebrada como fue la audiencia constitucional conforme al procedimiento del amparo establecido en sentencia N° 7 de fecha 01-02-2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y recibidos como fueran en la audiencia constitucional los órganos de pruebas ofrecidos por el accionante y por el presunto agraviado y admitidos como fueron en el desarrollo de la audiencia, con observancia de los derechos constitucionales establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, procede esta Sala realizar el análisis del acervo probatorio evacuado en la audiencia constitucional, advirtiendo que si bien es cierto en estos casos priva como regla general el principio de libertad para la apreciación de las pruebas por la sana critica, en este caso en particular y atendiendo a que los medios de pruebas evacuados en la audiencia constitucional se refirieron estrictamente a documentales, la valoración de estas pruebas instrumentales, tendrán el valor en cuanto a derecho establecidos en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil para los documentos públicos, y en el artículo 1363, para los documentos privados auténticos, dispone así las normas en comento lo siguiente:
Artículo 1.359 del Código Civil de Venezuela.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído siempre que este facultado para hacerlos constar.
Artículo 1.360 ejusdem.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.
Artículo 1.363 ejusdem.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Así las cosas, sobre la base de lo expuesto en el transcurso de la audiencia, se admitieron todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por el accionante en su escrito de amparo; así se constato en primer termino que ofreció en copia simple marcado “A”, copias de las solicitudes recibidas por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico extensión Valle de la Pascua, presentado por el accionante ante dicho Tribunal de Control, medio de prueba este no contradicho por el presunto agraviante en cuanto a su contenido, con las cuales se demostró que efectivamente realizo la solicitud que es el objeto del presente amparo.
En relación a los medios de pruebas ofrecidos por el presunto agraviante y admitido por esta Sala, informe relacionado con la presente actuación, constante de 06 folios útiles el cual fue remitido vía fax a este Circuito Judicial Penal y admitido en la primera celebración de la audiencia oral pero por motivos de su ilegibilidad dicha audiencia fue suspendida, para el segundo día de despacho, a los fines de obtener el informe original, el cual fue recibido en secretaria de la Corte de Apelaciones en fecha 05 de abril de 2013. Admitiendo el original de dicho informe en la celebración de la continuación de la audiencia oral.
V
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR
Esta Sala, Única de la Corte de Apelaciones pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
Los quejosos fundamentan la acción de amparo bajo los argumentos que a continuación se señalan:
“En fecha 18 de febrero de 2013, solicitamos ante el Juez de Control la aplicación del CONTROL JUDICIAL, de conformidad con el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de que instara al Ministerio Público para que realizara diligencias a fin de que se investigue profundamente los hechos y como parte de buena fe en el proceso penal indagar acerca de las posibles circunstancias que rodearon el mismo, para determinar con certeza si el hecho que se le imputa al ciudadano MANUEL DE JESUS HERNANDEZ TORREALBA, existe para luego concluir si puede o no atribuírsele…”
No obstante los quejosos no determinaron con claridad y precisión la situación sobre la cual pretendían el Control Judicial y el restablecimiento de la situación jurídica denunciada por omisiva del Tribunal de Control, lo cual pudo constatarse a través de la Prueba documental consignada como es el escrito presentado al Tribunal y lo manifestado en la Audiencia por la Accionante ABG. MIGDALIA SANCHEZ, cuando la Jueza Presidenta de la sala pregunta a la accionante cual es su solicitud en la Acción de Amparo interpuesta, a lo que la misma respondió: “En que fue solicitado al Ministerio Público una Medicatura Forense Psicológica, al imputado y a la madre de las niñas victimas, el cual me fue negado por ese ente, por lo que en vista de ello se le solicitó al Tribunal de Control en dos ocasiones, quien no se pronunció en su oportunidad, por lo que en vista de no pronunciamiento y a que el plazo para la investigación se vencía, se presentó la presente Acción de amparo contra el mismo, yo lo que quiero es establecer la verdad…”
Ahora bien delimitado lo anterior, la Sala a los efectos del tema decidendum, observa:
El punto central de la acción de amparo, versa sobre la solicitud por parte de los accionantes, al Ministerio Público de que se practicara una Medicatura Forense Psicológica, al imputado y a la madre de las niñas victimas, cuya solicitud les fue negada por ese ente, y por motivo de esa respuesta se le solicitó al Tribunal de Control en dos ocasiones, quien no se pronunció en su oportunidad.
A tales efectos y revisadas las actuaciones que conforman el expediente de la presente acción de amparo, se observa que la Audiencia de Presentación del Imputado se realizó en fecha 02 de Febrero de 2013, tal como riela al folio 18 y aunque no consta en autos la fecha cuando la defensa hizo la solicitud ante la Fiscalia, si consta la fecha de la respuesta, a través del escrito presentado ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guarico- Extensión valle de la Pascua, donde en el punto único, señala:
OMISSIS
“…En fecha 13 de febrero de 2013 fui notificado de dicha solicitud y en donde específicamente en el Punto Quinto
“Se NIEGA LA PRACTICA DE PERITAJE (sic) Psiquiátrico Forense al ciudadano imputado MANUEL HERNANDEZ, por cuanto hasta la presente fecha, en actas no hay elementos que generen dudas razonables sobre la sanidad mental del mismo. En cuanto al peritaje psiquiátrico de la ciudadana Angélica Fabiola Mayorga madre de las victimas, se NIEGA la practica de esta diligencia por cuanto en la presente causa no se debate su estado de salud mental…”
Lo anteriormente expuesto trae como consecuencia, que las presuntas violaciones constitucionales alegada por los accionantes, cesaron desde el momento que la Fiscalía del Ministerio Publico le dio respuesta en fecha 13 de febrero de 2013, cuando fueron notificados dicha solicitud, en los siguientes términos: “Se NIEGA LA PRACTICA DE PERITAJE (sic) Psiquiátrico Forense al ciudadano imputado MANUEL HERNANDEZ, por cuanto hasta la presente fecha, en actas no hay elementos que generen dudas razonables sobre la sanidad mental del mismo. En cuanto al peritaje psiquiátrico de la ciudadana Angélica Fabiola Mayorga madre de las victimas, se NIEGA la practica de esta diligencia por cuanto en la presente causa no se debate su estado de salud mental…” .
La circunstancia que motivó la presente acción de amparo, según se constata del escrito consignado por el agraviante, ya fue subsanada al recibir respuesta de la Fiscalía del Ministerio Público. Tal circunstancia hace cesar la acción de amparo, por cuanto la urgencia y el temor de una lesión irreparable es el elemento determinante para que proceda la acción de amparo.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en forma reiterada “que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado aún cuando la acción se haya admitido” (Sala Constitucional Sentencia Nº 41 del 26-01-01).
Al respeto la Ley Orgánica de Amparo en su artículo 6 numeral 1º establece como causal de inadmisibilidad la cesación de la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla.
Expuestas las razones anteriores, se declara de manera sobrevenida la Inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional por presunta violación al derecho a la Tutela Judicial Efectiva ejercida por los abogados MIGDALIA SANCHEZ y JOSE MONAZA, donde aparece como presunto agraviante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua extensión, en la causa signada con el alfa numérico Nº JP21-P-2013-000324, nomenclatura de ese Tribunal de Control, y donde aparece como presunto imputado el ciudadano MANUEL DE JESÚS HERNANDEZ TORREALBA. Y ASI SE DECIDE.
Se exhorta al Tribunal accionado a que en sucesivas oportunidades emita respuesta oportuna a los administrados de justicia, en cumplimiento de lo previsto en los artículos 52 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara la INADMISIBILIDAD sobrevenida de la acción de amparo constitucional interpuesta por los Abogados Migdalia Sánchez y José Monaza, en su carácter de accionantes, en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua; fundamentada, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 27 Constitucional, 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; toda vez que cesó la presunta violación o amenaza de violación por el retardo u omisión en el que incurrió el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, respecto a la falta de pronunciamiento de las solicitudes interpuestas en fecha 18, 20 y 25 de Febrero de 2013, relativas a diligencias solicitadas al Ministerio Público; toda vez que el Ministerio Público dio respuesta oportuna a la solicitud en fecha 23 de febrero de 2013, por lo que se constata que se dio cumplimiento la solicitud realizada; por lo que a juicio de éste tribunal colegiado, ceso la presunta violación o amenaza de violación denunciada ceso la situación jurídica infringida. Ello de conformidad con lo previsto en los artículos: 26, 27, 49.1, 51 y 257 Constitucional en relación con el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se exonera al accionante, de las costas procesales conforme refiere el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la acción de amparo constitucional no fue temeraria. TERCERO: Se ordena remitir copia certificada de la presente Acción de Amparo al Tribunal disciplinario, a los fines administrativos pertinentes, al observarse que hubo omisión por parte de Tribunal Accionado en dar respuesta oportuna dentro del lapso establecido en la Ley.
Dada firmada y sellada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, en sede Constitucional a los Tres (03) días del mes de Mayo de 2013. Publíquese, regístrese y diarícese.
LA JUEZA PRESIDENTE DE SALA (Ponente),
MERLY VELASQUEZ DE CANELON
LAS JUEZAS MIEMBROS,
ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO ABG. ANA SOFIA SOLORZANO
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
ASUNTO JP01-O-2013-06.