REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
CORTE DE APELACIONES PENAL
SAN JUAN DE LOS MORROS 03 DE MAYO DE 2013.
202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL
ASUNTO: JP01-P-2009-005355
JP01-R-2010-000156
DECISION Nº 01
IMPUTADO: ARSENI ÁNDRES GALINDO ONTIVEROS
VÍCTIMA:
LUIS GERARDO ZAMBRANO SISO (OCCISO)


DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO CAUSADO CON ALEVOSIA, MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS O CONVENIOS INTERNACIONALES

REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO GUARICO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÀRICO.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS

PONENTE Abg. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, sobre el Recurso de Apelación interpuesto el día 18 de Agosto del año 2010, por los Ciudadanos NEMESIO SEGUNDO CEDEÑO MÁRQUEZ, y ENGERLBERTH EDMUND BECERRA LEWUS, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Prevención del Abogado bajo los Nº 134.210 y 124.735, con domicilio procesal en la urbanización Doña Elvira, calle Las Mercedes, casa Nº 09, en representación del ciudadano ARSENI ANDRÉS GALINDO ONTIVEROS, en la causa seguida como JPO1-P-2009-005355, con fundamento a lo previsto en articulo 439 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal , en contra el auto de fecha 06 de Agosto del año 2010 en la que se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ARSENI ANDRÉS GALINDO ONTIVEROS, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO CAUSADO CON ALEVOSIA, MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS O CONVENIOS INTERNACIONALES.
I
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha 2 de Noviembre de 2010, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JPO1-R-2010-000156, por ante esta Corte de Apelaciones.
Así mismo en fecha 17 de Noviembre de 2010, se genero un auto para mejor proveer a los fines de solicitar al tribunal A-quo copias de las actuaciones que conforma el presente asunto JP01-P-2009-005355.
Igualmente en fecha 29 de Marzo de 2010 se genero auto para mejor proveer a los fines de que remita a esta Corte de Apelaciones acta de juramentación de los defensores privados.
Para la fecha 23 de Junio de 2011, esta corte de Apelaciones queda Constituido Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con los jueces superiores ÁLVARO COZZO TOCINO, KENA DE VASCONCELOS VENTURI y NORA VACA GARCIA, quien se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 01 de Agosto esta Corte de Apelaciones genero auto saneatorio a los fines de que remitan a esta corte de apelaciones copias de las actas fiscales a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento.
Así mismo en fecha 29 de Septiembre de 2011 queda Constituido Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con los jueces superiores LESBIA LUZARDO, ALVARO COZZO y NORA VACA, quien se aboca al conocimiento de la presente causa.
Para la fecha 22 de Marzo de 2012 queda Constituida esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Guarico, con los jueces superiores GREGORIA JOSEFINA MEDINA BERMUDEZ (Presidenta), NORA ELENA VACA GARCIA y DAYSY CARO DE GONZALEZ, quienes suscribe se abocan al conocimiento de la presente causa.
Igualmente en fecha 31 de Mayo del 2012, se constituye esta Corte de Apelaciones, la Abg. BELKIS ALIDA GARCIA (Presidenta), ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ y JULIO CESAR RIVAS FIGUEROA.
Así mismo en fecha 16 de Abril del 2013, se constituye esta Corte de Apelaciones, la Abg. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON (Presidenta), ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ (Ponente) y LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ Abocándose las nombradas del conocimiento de la presente causa.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
II
IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE
Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de Diecinueve (19) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 18 de Agosto de 2010, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“… (Omissis)… Ciudadanos Magistrado, luego de analizado el auto de fecha 06 de agosto de 2010, incurre nuevamente en vicios el Tribunal Quinto de Control, visto que no valoró las circunstancias bajo las cuales se : celebro la audiencia oral de presentación de fecha 17 de septiembre de 2009, esto con ocasión de debatir sobre la solicitud de procedimiento ordinario y medida de privación judicial preventiva de libertad en el asunto señalado ut supra seguido a nuestro representado, a quien se le dictó una orden de aprehensión por el hecho ocurrido en fecha 18 de julio de 2009, ante una supuesta conducta contumaz, por lo que incurre el Tribunal a quo en:
1. Violación a! derecho a la defensa e igualdad de las partes en resquebrajamiento del debido proceso, previstos en los artículo 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea aplicación del artículo 250 iusdem.
Honorables Magistrados, la violación al derecho a la defensa se materializa en la presente causa de la siguiente manera, primeramente el encausado fue citado ante la Fiscalía fecha 18 de Julio de 2010, a los fines de rendir declaración en calidad de imputarlo por el hecho acaecido en la ciudad dé El Sombrero, Municipio mellado Estado Guárico, y para tales efectos, se fijó el día 10 de septiembre de 2009 a las 08:00 a.m.
Ahora bien, una vez notificado, el prenombrado ciudadano acudió ante este honorable Circuito Judicial Penal y solicitó se le designara un Defensor Público con el objeto lo asistiera al acto antes indicado correspondiéndole conocer de dicha solicitud al Tribunal
Quinto funciones de Control, quedando registrado dicho trámite bajo la nomenclatura JPO1-P-2009-00517, así as cosas, llegado el día y la hora fijada por la vindicta publica para la realización de acto de imputación, mi representado carecía de la designación del defensor requerido, y es el septiembre de 2010, fecha que mediante oficio Nº 1070 el referido Quinto de Control, remitió a la Defensa Pública la solicitud de defensor y, el día 17 de septiembre de 2009, se cristalizó efectivamente la aceptación del defensor, obviando el trámite que previamente se interpuso ante ese Tribunal, el JPO1-P-2009-00517, y mediante oficio Nº 2759, se remitió a la defensa pública, por lo que el órgano judicial en aras del debido proceso y el derecho a la defensa remitir al Ministerio Público el nombramiento del defensor, esto de conformidad con los artículos 125 ordinal 3 y 137 iusdem, lo cual no hizo, fracturando así el debido proceso y el derecho a lo defensa que amparo a mi patrocinado, subsumiéndolo en un estado de indefensión, pues se le privaba del derecho de ser asistido jurídicamente por un defensor ante unos hechos que se le pretendía para ese entonces imputar ante lo representación fiscal.
Honorables Magistrados, no conforme con la situación en que sumerge al premencionado encausado, el Juzgado Quinto de Control, incurre nuevamente en la violación del derecho a la defensa y el debido proceso al no notificar u informar al Ministerio Público del estadio en cuanto al trámite del nombramiento del defensor y al acordar la orden de aprehensión planteada por la, vindicta pública, todo bajo el supuesto que “se está ante la presencia de una conducta contumaz y es por lo que se solicito la aprehensión al mencionado ciudadano ARSENI ANDRÉS GALINDO ONTIVERO”, dado que a criterio del Ministerio Público, el premencionado ciudadano estaba debidamente notificado, ya que la boleta de citación librada, fue recibida por la Comandancia General de la Policía del Pueblo Guariqueño, lo cual no es cierto, puesto que en el auto que hoy se apela dicha juzgadora señaló lo siguiente:
La Fiscal Auxiliar Décima Cuarto del Ministerio Público, Abg. Beatriz Rosana Orellana La Rosa, en comisión en ¡a Fiscalia Décima Octavo del Ministerio Público presentó al ciudadano ARSEN1 ANDRES GALINDO ONTIVEROS, quien en fecho 16-09-2009 se presentó voluntariamente ante la Comandancia de la Zona Policial N° 1 de esta ciudad día 16-09-2009, según comunicación Nº 1460 de la misma fecha, notificándole su situación legal, se le leyeron sus derechos de acuerdo o lo normativa legal vigente, permaneciendo detenido en dicha Comandancia, a lo orden de este Tribunal. Uno vez que le fue solicitada su documentación se verificó que el mismo presentaba orden aprehensión según oficio Nº 2824-02 de fecha 15-09-2009, aunado a la evidencia antes transcrita, es el caso ciudadanos Magistrado, que lo alegado por la representación fiscal tampoco es cierto que era el primer llamamiento por parte del Ministerio Publico lo que se suma que mi defendido no contaba con el nombramiento del defensor para la fecha fijada, por lo que el calificativo de conducta contumaz es inadecuado e improcedente para justificar no sólo la orden de aprehensión sino para acordar la excepcional medida de privación judicial preventiva de libertad. En este sentido, es oportuno citar la definición de contumaz, por la misma a “Rebelde; aquel contra quien se sigue juicio en rebeldía Diccionario Vocabulario Jurídico E. J. Couture p. 178, a definición de Rebeldía. “Del juicio. Contumacia; omisión del litigante normalmente el demandado, de comparecer a estar a derecho cuando ha sido emplazado personalmente en el país absteniéndose de participar en el proceso que se le sigue.2. De la instancia Omisión del litigante que, habiendo participado en el juicio se abstiene de comparecer e intervenir en una instancia ulterior. p.502 del diccionario Vocabulario Jurídico señalado precedentemente, adicionalmente, también la contumacia ha sido definida jurisprudencialmente por la Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León en sentencia No 103, de fecha 01-04-04, de la siguiente manera: “CONTUMACIA, considerada a su vez como la negación constante del requerido a acudir al llamado de la autoridad, por lo que conceptualizado la contumacia, esta no es aplicable a mi defendido y en consecuencia no están llenos los extremos para dictar la medida que recayó sobre mi defendido, por lo que ha de revocarse el auto que acuerda la medida judicial privación judicial de libertad y reponerse la causa al acto imputación formal en sede de la vindicta pública, Violación al debido proceso, previsto en el artículo ¡O del Código Orgánico Procesal Penol, en errónea aplicación de! artículo 250 iusdem.
Honorables Magistrados, se fractura el debido proceso en la presente causa, toda vez que el Tribunal Quinto de Control acordó al Ministerio Público no solamente la orden de aprehensión, sino que también decretó medida judicial preventiva de libertad, no previendo que existen otros medios que pudieran satisfacer la comparecencia de mi defendido ante la representación fiscal, como o es el mandato de conducción, todo con el objeto se le impusiera de los delitos por el cual se investigaba y posterior génesis aun acto conclusivo que se ventilara en sede judicial.
En armonía con lo antes expuesto, es oportuno citar la norma adjetivo penal en su artículo 310, en el que dispone:
Artículo 310. EI tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar que cualquier ciudadano sea conducido por la fuerza pública en forma inmediata ante el funcionario del Ministerio Público que solicitó la conducción, con e! debido respeto de sus derechos constitucionales, a fin de ser entrevistado por aquel sobre los hechos que se investigan. Será llevado en forma inmediata ante el Ministerio Público para dar cumplimiento al objeto de su requerimiento, en un plazo que no excederá de ocho horas contadas a partir de [a conducción por la fuerza pública”.
De la norma anterior se infiere que el mandato de conducción, es una figura concebida por el legislador como un mecanismo que puede utilizar el Ministerio Público ante el Tribunal de Control, para que ordene lo conducción de cualquier ciudadano por la fuerza pública, ante el despacho fiscal, con el fin entrevistarlo sobre los hechos que se investigan, y una vez cumplida la orden será restablecida la libertad, razón de ello, es desproporcionada lo solicitud y medida impuesta, habida cuenta de que se dispone de un procedimiento…(OMISIS)…”

III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
Del folio cuarenta y siete (47) al cincuenta y cinco (55), riela la decisión recurrida, de fecha 06 de Agosto del año 2010, la cual es de tenor siguiente:
“… (Omissis)…
“…Decreta la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad al ciudadano Arseni Andrés Galindo Ontiveros, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CAUSADO CON ALEVOSIA, MOTIVOS FUTILES E INNOMBLES, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS O CONVENIOS INTERNACIONALES, previstos y sancionados en el artículo 405 en relación con el artículo 406 ordinal 1º y 2º del Código Penal, 281 y 155 ordinal 3º ejusdem, respectivamente, en perjuicio de ZAMBRANO SISO LUIS GERARDO (occiso), ello conforme a lo pautado en el artículo 250, 251 2.3. y parágrafo primero y 252.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando ratificada la orden de aprehensión dictada por este Tribunal en fecha 15-09-2009. Se ordena la reclusión del imputado en la Sede de la Zona Policial N° 1 de la Policía del Estado Guarico. 2) Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de declarar la nulidad del procedimiento de aprehensión del imputado. 3) Se acuerda la devolución de las actuaciones a la Vindicta Pública.…”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta superior instancia, recurso de apelación interpuesto por los por los Ciudadanos NEMESIO SEGUNDO CEDEÑO MÁRQUEZ, y ENGERLBERTH EDMUND BECERRA LEWUS, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Prevención del Abogado bajo los Nº 134.210 y 124.735, con domicilio procesal en la urbanización Doña Elvira, calle Las Mercedes, casa Nº 09, en representación del ciudadano ARSENI ANDRÉS GALINDO ONTIVEROS, en la causa seguida como JPO1-P-2009-005355, con fundamento a lo previsto en articulo 439 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal , en contra el auto de fecha 06 de Agosto del año 2010 en la que se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ARSENI ANDRÉS GALINDO ONTIVEROS, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO CAUSADO CON ALEVOSIA, MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS O CONVENIOS INTERNACIONALES.
El quejoso en apelación, denuncia el pronunciamiento del Juez A quo, en contra la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 06 de Agosto del año 2010, por lo que se procede a la revisión del estado actual de la causa por el Sistema Juris 2000, y habiendo sido previamente certificada por Secretaria de esta alzada, agregada a los autos, se pudo observar que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 23 del mes de Noviembre de 2012 dicto decisión en los términos siguientes:
“…PRIMERO: ABSUELVE al acusado ARSENI ANDRES GALINDO de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CAUSADO CON ALEVOSIA, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los articulo 406 ordinal 1º y 281 del Código Penal respectivamente, en perjuicio del hoy occiso, LUIS GERARDO ZAMBRANO SISO por considerar que no existen elementos suficientes para comprobar la participación y responsabilidad penal del referido ciudadano en la comisión del delito acusado, ello conforme a lo dispuesto en los artículos 347 y 348, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas al Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, representado en este acto por la Fiscalía actuante; acogiendo sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Septiembre del 2009, expediente 2007-0040 que prohíbe la condenatoria en costa a la República como privilegio procesal. Y en virtud que el Estado Venezolano representado por la Fiscalía del Ministerio Público y como parte de buena fe actúa en el presente juicio. TERCERO: Se ordena el cese de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia se le concede la Libertad Plena del ciudadano ARSENI ANDRES GALINDO ONTIVEROS, titular de la cedula de la cedula de identidad Nº 19.161.362…”

Visto ello, se determina que se encuentra desde allí decaído el objeto de la pretensión del recurrente, habida cuenta que no tiene cabida en momento actual, cuando ya el acusado, ha sido decretada la Absolución y en consecuencia el cese de la Medida Privativa de Libertad objeto del presente recurso, por los hechos punibles que le fueron atribuidos.
Al efecto cabe señalar, que el Recurso de Apelación, es una acción ejercida a términos de objetar un pronunciamiento jurisdiccional del cual disiente, encuadrado este en las causales de impugnación que ofrece la normal procedimental penal, siendo que la parte actora percibe vulnerado un derecho que ostenta, alegando a su dicho que el fallo refutado es contrario a derecho, pues infringe una situación jurídica.
El medio de Apelación es tendiente únicamente a la revisión por parte de la alzada del adjetivo penal empleado en la prosecución de un proceso judicial, a los efectos de constatar lo aducido por quien ejerce la acción rescisoria, o bien en un caso hipotético, constatar la presencia de oficio de alguna trasgresión al dispositivo Constitucional, y por consiguiente, verificada una violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, formular los postulados a seguir a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia.
En el presente caso, consta en el Sistema Juris 2000, de las actuaciones cursantes en la causa principal, la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Absuelve al acusado: ARSENI ANDRES GALINDO ONTIVEROS, en fecha 23-11-2012, decisión esta que constan en las actas del proceso en copia certificadas, lo que hace impróspero de antemano el alegato de la recurrente.
De lo que se concluye, que la situación jurídica invocada como infringida por los ciudadanos; NEMESIO SEGUNDO CEDEÑO MÁRQUEZ, y ENGERLBERTH EDMUND BECERRA LEWUS, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Prevención del Abogado bajo los Nº 134.210 y 124.735, con domicilio procesal en la urbanización Doña Elvira, calle Las Mercedes, casa Nº 09, ceso cuando se verifico la Absolutoria por el A-quo, el cese de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, que era el objetivo fundamental del presente recurso, produciéndose en consecuencia, que la acción de impugnación en estudio a perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivo; conllevando todo ello a la perdida del interés procesal de la parte actora, en consecuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dando al cese del objeto de la pretensión, de lo que se colige el termino del procedimiento de apelación ejercida. Y así se declara.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
UNICO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE APELACION INTENTADO POR DECÁIMIENTO DL OBJETO, ejercido por los ciudadanos; NEMESIO SEGUNDO CEDEÑO MÁRQUEZ, y ENGERLBERTH EDMUND BECERRA LEWUS, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Prevención del Abogado bajo los Nº 134.210 y 124.735, en representación del ciudadano; ARSENI ANDRES GALINDO ONTIVEROS, en la causa seguida Nº JP01-P-2009-005355, con fundamento a lo previsto en articulo 439 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal , en contra el auto de fecha 06 de Agosto del año 2010 en la que se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ARSENI ANDRÉS GALINDO ONTIVEROS, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO CAUSADO CON ALEVOSIA, MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS O CONVENIOS INTERNACIONALES. En efecto ha operado la pérdida del interés procesal de la parte actora, en consecuencia al decaimiento y extinción de la acción recisoria intentada dado el cese del objeto de la pretensión. Notifíquese a las partes.
Publíquese, Regístrese, diarícese y remítanse de inmediato apelación con efecto devolutivo al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los 03 días del mes de Mayo del año dos mil Trece (2013).
JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA

ABG. MERLY RUT VELASQUEZ DE CANELON
JUECES SUPERIORES

ABG. LESIA NAIRIBES LUZARDO ABG. ANA SOFIA SOLORZANO R.
(PONENTE)
LA SECRETARIA.

ABG. MARIA ARMAS
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA

ABG. MARIA ARMAS
CAUSA :JP01-R-2010-000156
MRVdC/LLH/ASSR/HQ/mm.-