REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
CORTE DE APELACIONES PENAL
SAN JUAN DE LOS MORROS 03 DE MAYO DE 2013.
202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL
ASUNTO: JP01-P-2011-007374
JP01-R-2011-000230
DECISION Nº 02
IMPUTADA: MARIA LINARES ARACELIS
VÍCTIMA:
EL ESTADO VENEZOLANO


DELITOS: TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.

REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO GUARICO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÀRICO.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS

PONENTE Abg. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, sobre el Recurso de Apelación interpuesto el día 08 de Diciembre del año 2011, por los ABOGADOS CARLOS EDUARDO QUIARA SALAZAR Y VICTOR JOSE PADRON CUELLO, en condición de Fiscales Décimo Sexto Auxiliares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, conforme al artículo 447 numeral 4º y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en la causa Nº JP01-P-2011-007374 de fecha 02 de Diciembre del 2011 y publicada en fecha 05 de Diciembre de 2011 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con ocasión de la celebración de la Audiencia de Presentación de imputados, mediante el cual SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN ARRESTO DOMICILIARIO SIN VIGILANCIA POLICIAL CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÌCULO 256 NUMERAL 1º DEL CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL, EN FAVOR DE LA IMPUTADA MARIA LINARES ARACELIS.
I
DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 28 de Marzo de 2012, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JPO1-R-2011-000230, por ante esta Corte de Apelaciones.
Para la fecha 31 de Mayo de 2012, esta corte de Apelaciones queda Constituido Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con los jueces superiores JULIO CESAR RIVAS FIGUEROA, BELKIS ALIDA GARCIA (Presidenta) y ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ, quien se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 09 de Octubre esta Corte de Apelaciones Admite el presente recurso de Apelación.
Así mismo en fecha 05 de Noviembre de 2012 queda Constituido Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con los jueces superiores JULIO CESAR RIVAS FIGUEROA, ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ (Presidenta), y WENDY DAYANA SALAZAR PEREZ, quien se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 09 de Octubre esta alzada admitió el presente recurso.
Igualmente en fecha 09 de Abril del 2013, se Constituye esta Corte de Apelaciones, la Abg. MERLY VELASQUEZ DE CANELÓN, LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ y ANA SOFÍA SOLORZANO RODRÍGUEZ (Ponente), abocándose la segunda de las nombradas del conocimiento de la presente causa.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
II
IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE

Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de tres (03) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 08 de Diciembre de 2011, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“… (Omissis)… Quienes suscriben, ABOGADOS. CARLOS DUARDO QUIARA y VICTOR JOSE PADRON CUELLO, en nuestra condición de Fiscales Décimo Sexto Auxiliares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Guarico, en representación del Estado Venezolano, de conformidad con las Disposiciones contenidas en los artículos 285, numerales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y numerales 10 y 13 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted muy respetuosamente ocurrimos de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal a los fines de interponer el RECURSO DE APELACION en contra de la decisión dictada en fecha 02-1 2-201 y publicada en fecha 05-12-2O11 según auto fundado por ese Tribunal con ocasión de la celebración de la Audiencia de presentación de imputados, mediante el cual se declara con lugar la solicitud de la defensa y se acuerda Medida Cautelar Sustitutita a la Privación de Libertad, consistente en arresto domiciliario sin vigilia policial conforme a lo establecido en el articulo 256 numeral 1° del Código. Orgánico Procesal Penal, en favor de la imputada MARIA LINARES ARACELIS en la causa que se le sigue distinguida con el alfanumérico JPO1-P-2011-007374, en perjuicio de la Colectividad, en virtud que el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la vigente Ley Orgánica de Drogas, es la salud pública, la cual constituye un valor :comunitario esencial para la convivencia humana, y cuya referencia constitucional se cristaliza en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar dicha norma que “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida”; Recurso que interpongo, en los términos siguientes:
En la Audiencia de Presentación de Imputados celebrada en fecha 2 de Diciembre de 2011, por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, y publicada en fecha 05-12-2011, en la que declara con lugar la solicitud de la defensa y se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en arresto domiciliario sin vigilancia policial conforme a lo establecido en el articulo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en favor de la imputada MARIA LINARES ARACELIS, por no estar debidamente fundado los elementos de derecho y los aspectos fácticos, en que se baso la Jueza A-quo para decretar la medida cautelar mencionada supra, lo cual constituye el objeto de la presente apelación, El presente recurso de apelación es admisible por haberse interpuesto entro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que esta representación de la Vindicta Publica se dio por Notificado en fecha 7 de Diciembre del año y mes en curso, según diligencia presentada por ante el Tribunal de la Causa, en relación con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
“Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despacha”.
En fecha 2 de Diciembre de 2011, el Juzgado Segundo d Control de este Circuito Judicial Penal, en la Audiencia de Presentación de imputados, publicada en fecha 5 de Diciembre de 2011, en la que declara con lugar a solicitud de la defensa y acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en arresto domiciliario sin vigilancia policial, en favor de la Imputada MARIA LINARES ARACELIS, ahora bien en fecha O5 -1 2-2011, según auto fundado” la Jueza a-quo, realiza un análisis de los elementos concurrentes de articulo 250 numerales 1°, 2° y 3° de la norma adjetiva penal a los fines de establecer la existencia de los elementos de convicción suficientes para decretar la medida de privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano YHONNY ENRIQUE BOLIVAR PALACIOS, no obstante llama poderosamente la Atención, que siendo estos los mismos elementos fácticos y jurídicos en torno a la aprehensión de la ciudadana imputada MARIA LINARES ARACELIS, a quienes las labores de inteligencia indicaban que ambos (María Linares Aracelis y su concubino de nombre Yhonny Enrique Bolívar Palacios alias Yhonny Bemba) se
Dedican al Tráfico Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes en la población de Ortiz Municipio Ortiz, quienes resultaron detenidos en el procedimiento y dieron positivo para el consumo de la droga incautada denominada Cocaína Clorhidrato, lo cual indefectiblemente los vincula con el micrográfico, ahora la Jueza A-quo con esos mismos elementos le acuerda una medida cautelar de la establecida en el articulo 256 numeral 10 consistente en un resto domiciliario sin vigilancia policial, y sin establecer la dirección donde lo deberá cumplir, sin expresar en su decisión las razones de las cuales obtiene su convencimiento, lo que en la practica se traduce en ciudadana, continuara con e! micro trafico de drogas como en efecto, han manifestado miembros de la comunidad de la población de Ortiz por ante este despachó fiscal.
Ciudadanos Magistrados de esta Honorable Corte de Apelaciones, el Auto fecha 5 de Diciembre de 2011, no contiene materialmente ningún razonamiento hecho ni de derecho en el que pueda sustentarse el dispositivo del fallo mediante el cual se acuerda le acuerda una medida cautelar de la establecida en artículo 256 numeral 1° consistente en un arresto domiciliario sin vigilancia policial, en contra de la salud publica del Estado Venezolano, puesto que, la Juez quo sólo se limitó a enunciar que existen como se indico supra los elementos del articulo 250 numerales 1°, 2° y 3° de la norma adjetiva penal para decretar la medida privativa de libertad en contra del imputado Yhonny Bolívar, sin establecer cuales fueron las razones y motivaciones que la conllevo a la dictacion de las medidas cautelar en beneficio de la ciudadana imputada MARIA LINARES ARACELIS. Del auto de fecha 05-12-2011, se evidencia, ciudadanos Magistrados que efectivamente la decisión recurrida no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Las decisiones tribunal serán emitidas mediante sentencia o AUTO FUNDADOS, BAJO ¿A DE NULIDAD, salvo los autos de mera sustanciación... “, Así como la necesidad de PLASMAR UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN SE FUNDAMENTA SU DECISION, y las razones por las cuales con la misma situación fáctica y de derecho decreta la medida cautelar sustitutiva a privación de la libertad por lo tanto, carece de fundamento absoluto, lo cual se traduce en una evidente falta de motivación del fallo recurrido que lo que se vicia de nulidad absoluta.
Ahora bien, del más somero análisis a nuestro democrático y garantista ordenamiento procesal penal, se puede observar el carácter fundado que debe tener toda decisión judicial, so pena de nulidad si la sentencia o auto, salvo los de mera sustanciación, carecen de la debida fundamentacion. Al efecto, reza el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”. (Omissis)
Ahora bien, demás está decir que este carácter fundado que debe Acompañar a toda decisión judicial, establecido en nuestro Código Penal Adjetivo, esta concebido por simple gusto del legislador, pues el mismo lo que persigue garantizar en todo momento el derecho Constitucional al debido proceso de as las actuaciones judiciales y administrativas, establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna. Ciudadanos Magistrados, aplicando lo expuesto al caso particular que nos ocupa. Podemos establecer que el no exponer la decisión recurrida las razones las cuales se decreta la medida cautelar, impidiéndole al Ministerio Publico, traer de la circulación a esta ciudadana lo cual va evidentemente en contra de salud publica del Estado Venezolano.
Como ha podido constatar esta Corte de Apelaciones, no fundamentó el recurso en el sólo quebrantamiento de la Ley, sino también en el hecho cierto que dicho quebrantamiento va en detrimento y agravio de la garantía Constitucional del ido proceso de todas las actuaciones judiciales, así como el derecho de seguir, castigar la presunta comisión de hechos punibles vinculados a las gas, que afectan la salud publica tal como refiere el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual constituye un gravamen irreparable y afecta de nulidad absoluta fa decisión recurrida, conforme a lo preceptuado en los artículos 173 y 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…(OMISIS)…”


III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
Del folio sesenta (60) al sesenta y tres (63), riela la decisión recurrida, de fecha 05 de Diciembre del año 2011, la cual es de tenor siguiente:
“… (Omissis)…
“…Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad a la ciudadana MARIA LINARES ARACELIS, consistente en arresto domiciliario sin vigilancia, de acuerdo al artículo 256, ordinal 1º del COPP y para el ciudadano ENYERBER JOSE ASCANIO LINARES Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad, consistente en presentaciones cada 15 días ante este Tribunal…”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta superior instancia, recurso de apelación interpuesto por los ABOGADOS CARLOS EDUARDO QUIARA SALAZAR Y VICTOR JOSE PADRON CUELLO, en condición de Fiscales Décimo Sexto Auxiliares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, conforme al artículo 447 numeral 4º y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en la causa Nº JP01-P-2011-007374 de fecha 02 de Diciembre del 2011 y publicada en fecha 05 de Diciembre de 2011 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con ocasión de la celebración de la Audiencia de Presentación de imputados, mediante el cual SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN ARRESTO DOMICILIARIO SIN VIGILANCIA POLICIAL CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÌCULO 256 NUMERAL 1º DEL CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL, EN FAVOR DE LA IMPUTADA MARIA LINARES ARACELIS.
El quejoso en apelación, denuncia el pronunciamiento del Juez A quo, en contra de la Medida Cautelar a la Privación de Libertad, dictada en fecha 05 de Diciembre del año 2011, por lo que se procede a la revisión del estado actual de la causa por el Sistema Juris 2000, y habiendo sido previamente certificada por Secretaria de esta alzada, agregada a los autos, se pudo observar que el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 28 del mes de Enero de 2013 dicto decisión en los términos siguientes:
“… Absuelve a los ciudadanos Maria Linares Aracelis, venezolana, soltera, de 46 años de edad, natural de San Fernando de Apure, estado Apure, nacida el día 14-08-66, de oficios del Hogar, domiciliada en el Barrio Miguel Otero Silva, Calle Miranda, casa sin numero, Ortiz Estado Guárico, hija de Tránsito María Linares y padre desconocido, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.891.392, y Yhonny Enrique Bolívar Palacios, venezolano, mayor de edad, soltero, de 39 años de edad, natural de Ortiz Estado Guárico, nacido el día 26-12-73, de oficio Albañil, domiciliado en el Barrio Miguel Otero Silva, Calle Miranda, casa sin numero, Ortiz Estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.151.557, de la comisión del delito de trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley de Droga; en perjuicio del Estado Venezolano, en consecuencia Decreta el cese de la medida de coerción personal, que pese en contra de los referidos ciudadanos y se ordena su exclusión del Sistema Integrado de Información Policial con respecto a la presente causa, Se exonera al estado del pago de las costas procesales, todo conforme a los artículos 346, 347 y 348 todos de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal …”

Visto ello, se determina que se encuentra desde allí decaído el objeto de la pretensión del recurrente, habida cuenta que no tiene cabida en momento actual, cuando ya la acusada, ha sido decretada la Absolución , por los hechos punibles que le fueron atribuidos.

Al efecto cabe señalar, que el Recurso de Apelación, es una acción ejercida a términos de objetar un pronunciamiento jurisdiccional del cual disiente, encuadrado este en las causales de impugnación que ofrece la normal procedimental penal, siendo que la parte actora percibe vulnerado un derecho que ostenta, alegando a su dicho que el fallo refutado es contrario a derecho, pues infringe una situación jurídica.
El medio de Apelación es tendiente únicamente a la revisión por parte de la alzada del adjetivo penal empleado en la prosecución de un proceso judicial, a los efectos de constatar lo aducido por quien ejerce la acción rescisoria, o bien en un caso hipotético, constatar la presencia de oficio de alguna trasgresión al dispositivo Constitucional, y por consiguiente, verificada una violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, formular los postulados a seguir a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia.

En el presente caso, consta en el Sistema Juris 2000, de las actuaciones cursantes en la causa principal, la decisión emitida por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Absuelve a la causada: MARIA LINARES ARACELIS, en fecha 28-01-2013, decisión esta que constan en las actas del proceso en copia certificadas, lo que hace impróspero de antemano el alegato de la recurrente.

De lo que se concluye, que la situación jurídica invocada como infringida por los ABOGADOS CARLOS EDUARDO QUIARA SALAZAR Y VICTOR JOSE PADRON CUELLO, en condición de Fiscales Décimo Sexto Auxiliares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ceso cuando se verifico la Absolutoria por el A-quo, y como consecuencia de esta, que era el objetivo fundamental del presente recurso, produciéndose en consecuencia, que la acción de impugnación en estudio a perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivo; conllevando todo ello a la perdida del interés procesal de la parte actora, en consecuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dando al cese del objeto de la pretensión, de lo que se colige el termino del procedimiento de apelación ejercida. Y así se declara.
V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

UNICO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE APELACION INTENTADO POR DECAIMIENTO DEL OBJETO, ejercido por el ABOGADOS CARLOS EDUARDO QUIARA SALAZAR Y VICTOR JOSE PADRON CUELLO, en condición de Fiscales Décimo Sexto Auxiliares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, conforme al artículo 447 numeral 4º y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en la causa Nº JP01-P-2011-007374 de fecha 02 de Diciembre del 2011 y publicada en fecha 05 de Diciembre de 2011 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con ocasión de la celebración de la Audiencia de Presentación de imputados, mediante el cual SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN ARRESTO DOMICILIARIO SIN VIGILANCIA POLICIAL CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÌCULO 256 NUMERAL 1º DEL CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL, EN FAVOR DE LA IMPUTADA MARIA LINARES ARACELIS. En de haber operado la perdida del interés procesal de la parte actora, en consecuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dado el cese del objeto de la pretensión. Notifíquese a las partes.
Publíquese, Regístrese, diarícese y remítanse de inmediato las presentes actuaciones al Tribunal de origen por ser una apelación con efecto devolutivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los 03 días del mes de Mayo del año dos mil Trece (2013).

JUEZA PRESIDENTA DE LA SAL
ABG. MERLY RUT VELASQUEZ DE CANELON

JUECES SUPERIORES

ABG. LESIA NAIRIBES LUZARDO ABG. ANA SOFIA SOLORZANO R.
(PONENTE)

LA SECRETARIA.

ABG. MARIA ARMAS

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ARMAS

JP01-R-2011-000230
MRVdC/LLH/ASSR/HQ/mm.-