REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones
San Juan de los Morros, 03 de Mayo de 2013
201º y 153º

DECISIÓN Nº 01
ASUNTO PRINCIPAL JJ11-P-2009-000011
ASUNTO JP01-R-2013-000075
IMPUTADO DANILO DEL CARMEN BERROTERAN
VICTIMAS JUAN ANGEL PANTOJA MORILLO (OCCISO), JUAN CARLOS PANTOJA MORILLO, LUIS MARIA PANTOJA MORILLO, JOSE LUIS RODRIGUEZ FLORES, PEDRO PABLO BENAVENTA
DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO E INCENDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA
DEFENSOR PRIVADO
Abg. OSWALDO TAHAN
FISCALÍA QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
PROCEDENCIA JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO, EXTENSIÓN CALABOZO
MOTIVO RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE Abg. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Admisión o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado OSWALDO TAHAN, en su carácter de Defensor Publico del ciudadano DANILO BERROTERAN, contra de la decisión dictada en fecha 05 de Diciembre del 2012 y publicada en su texto integro en fecha 10 de Diciembre del 2012 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo ,en audiencia preliminar mediante la cual admite la precalificación jurídica en contra del imputado DANIELO DEL CARMEN BERROTERAN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO E INCENDIO, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 2° del Código Penal, en relación con el articulo 424 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos LUISA MARIA PANTOJA MORILLO, JUAN CARLOS PANTOJA, PEDRO PABLO BENAVENTA Y JOSE LUIS RODRIGUEZ FLORES.

Para su admisibilidad, la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

Legitimidad:
Desde los folios tres (03) al cinco (05) de la causa, riela escrito de Apelación de Auto, el cual es ejercido en fecha 14 de Diciembre de 2012, por el Abogado OSWALDO TAHAN, en su carácter de Defensores Publico, se desprende que el referido profesional del derecho, tiene la condición de legitimidad y agravió exigido por la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Oportunidad:
En fecha 5 de Diciembre de 2012, fue dictada la decisión, constatando en actas que la decisión fue publicada en fecha 10 de Diciembre de 2012, presentándose el Recurso de Apelación en fecha 14-12-2012, han transcurrido tres (03) días hábiles discriminado de la siguiente manera: JUEVES 6, VIERNES 7 y LUNES 10 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2012. Así mismo se deja constancia que el ciudadano Fiscal 5° del Ministerio Público del Estado Guarico, no presentó contestación al recurso de apelación. Por lo que se presento el recurso en tiempo hábil, de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Impugnabilidad:
Ahora bien, observa ésta Sala, que el recurso de apelación interpuesto por el Abogado OSWALDO TAHAN, en su carácter de Defensor Publico, contra decisión dictada en la audiencia preliminar en fecha 05 de Diciembre de 2012 y publicada el auto de apertura a juicio de fecha 10 de Diciembre del año 2012, versa sobre su inconformidad con relación a la calificación jurídica adoptada por el juez de la recurrida, en el auto de apertura a juicio, por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 331 del Código Orgánico procesal Penal y actualmente articulo 314 del Código Orgánico Procesal Pena Vigente, dicho recurso es inadmisible por las siguientes razones;
ARTÍCULO 314: La decisión por la cual el juez o jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. la identificación de la persona acusada.
2. una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.
3. las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes.
4. la orden de abrir el juicio oral y público.
5. el emplazamiento de las partes que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez o jueza de juicio.
6. la instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.

En este sentido resulta ilustrativo la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20-06-2005, con ponencia del DR. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, Nº 1303
“(...)
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal

En otro orden de ideas, la negativa del legislador de aceptar la posibilidad de interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, no atenta contra el artículo 49.1 de la Constitución de la República de Venezuela, ni tampoco contra la garantía judicial contemplada en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José”…”

En consecuencia partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable el acusado no podrá impugnar ninguna de los pronunciamientos que establece el Nº 02 del articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el único asunto en que pueda ser apelados los fallos pronunciados una vez culminada la audiencia preliminar, se refiere a los medios de pruebas no siendo este el caso objeto de estudio y así se observa.
Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: INADMISIBLE el Recurso de Apelación de auto ejercido por los Abogado por el Abogado OSWALDO TAHAN, en su carácter de Defensor Publico, contra de la decisión dictada en audiencia preliminar por el cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control seguida en la causa Nº JJ11-P-2009-000011 nomenclatura del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo mediante el cual entre otras cosas admite la precalificación jurídica en contra del imputado DANIELO DEL CARMEN BERROTERAN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO E INCENDIO, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 2° del Código Penal, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2013-000075; en virtud de ser ésta inimpugnable, conforme al artículo 428 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítase de inmediato las presentes actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los 03 días del mes de Mayo del año 2013.-

LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA,

ABG. MERLY RUTH VELASQUEZ CANELON

LAS JUEZAS,


ABG. ANA SOFÍA SOLORZANO R. ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
ASUNTO: JP01-R-2013-000075
MRVdeC/ASSR/LNLH/HIQ/mjga.-