REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
CORTE DE APELACIONES
San Juan de los Morros; 30 de Mayo de 2013
202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL
ASUNTO Nº JP01-R-2012-000254
JG01-X-2013-000033
DECISIÓN Nº: 31-13
PONENTE:
ABG. DAYSY YSAMILYS CARO CEDEÑO DE GONZALEZ
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZ INHIBIDO: ABG. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON
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Me corresponde, conforme a lo establecido en el articulo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en mi condición de Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, dirimir la inhibición planteada por la abogada MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON, Jueza Superior de esta Corte de Apelaciones, a los fines de separarse del conocimiento del Recurso de Apelación, seguida al ciudadano RAIZA BEATRIZ GOTA CORDERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.248.077, en el asunto signado con el Nº JP01-R-2012-000254.

En ese sentido, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a decidir en los términos siguientes:

Señala la jueza inhibida en su acto inhibitorio, entre otras consideraciones lo siguiente:

“….En el día de hoy, Viernes 17 de Mayo del año 2013, siendo las 09:00 AM., compareció ante la secretaria de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, la Jueza Superior ABG. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON, quien expuso: “Revisado el presente Recurso signado con el Nº JP01-R-2012-000254, observo que el recurso de apelación interpuesto por el ABG. JHONNY GREGORIO HERNANDEZ OROPEZA, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana RAIZA BEATRIZ GOTA CORDERO, presentado ante esta Corte de Apelación en fecha 19/12/2012, según auto de Entrada el cual cursa en el folio cincuenta y ocho (58) del referido Recurso de Apelación, esta Juzgadora, observó que dicho recurso fue interpuesto por el ABG. JHONNY GREGORIO HERNANDEZ OROPEZA, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana RAIZA BEATRIZ GOTA CORDERO, en contra de la decisión publicada por el Tribunal de Primera Instancia Nº 3 en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico extensión Valle de la Pascua, en fecha 30/10/2012, mediante la cual se emitió resolutiva donde, entre otras cosas: “…DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Nulidad y REPOSICIÓN DEL ASUNTO A LA REALIZACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR interpuesta por el ABOG. (SIC) JHONNY GREGORIO HERNANDEZ OPOPEZA, Defensor Privado de la Ciudadana RAIZA BEATRIZ GOTA, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal…”, dicha incidencia se plantea, por cuanto cursa desde el folio veintiuno (21) al folio veintiséis (26) del Recurso Acta de Audiencia de Presentación de fecha 29/11/2011, y desde el folio veintisiete (27) al folio treinta y tres (33) fundamentacion de la referida Audiencia, de fecha 30/11/2011, en las cuales participo en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia Nº 3 en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico extensión Valle de la Pascua, es por lo que ratifico el estar incursa en la causal establecida en el ordinal 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa principal al dictar la decisión en el asunto JP21-P-2009-004101,seguido en contra de la Ciudadana RAIZA BEATRIZ GOTA. En consecuencia sobre la base de lo anteriormente expuesto, me inhibo de conocer la presente causa, de conformidad con los artículos 89 ordinal 7° Código Orgánico Procesal Penal…”

MOTIVACION PARA DECIDIR
Revisada en su contexto el acta de inhibición y tomando en cuenta que la inhibición es un DEBER del juez, al encontrarse este en una especial posición o vinculación con los sujetos de la causa, u objeto de la controversia, prevista por la Ley como causa de inhibición; en ese sentido, es natural que el decidor a motu propio declare el motivo de su inhabilidad; de no hacerlo pudieren las partes activar el mecanismo legal de recusación.

En el caso de marras, la jueza funda su inhibición en la causal prevista en el articulo 89 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual demuestra que emitió “… opinión en la causa con conocimiento de ella, (...) siempre que, (...) se encuentre desempeñando el cargo de juez; “.

Con base a la incompetencia subjetiva planteada debe entenderse que el acto inhibitorio de la jueza, pretende garantizar la imparcialidad como esencia en la función de juzgar, y siendo ésta una garantía del debido proceso, se reconoce el motivo de quien suscribe la inhabilidad, por cuanto se constata de los autos cursantes a los folios uno (01) al cuatro (04), del Recurso de apelación, que la jueza se inhiba, lo hace, por cuanto en fecha 30/10/2012, emitido pronunciamiento. En la decisión dictada y publicada como Jueza de Primera Instancia en función de Junio Nº 01 del Circuito judicial Penal Extensión Valle de la Pascua, en el asunto JP21-P-2009-004101, mediante la cual declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad y REPOSICION DEL ASUNTO A LA REALIZACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, si bien es cierto que la decisión apelada no la suscribe la juez inhibida se evidencia que la misma emitió opinión y conoció del asunto asignado con el asunto JP21-P-2009-004101, en el pronunciamiento que es motivo del recurso planteado.

En ese sentido, cabe destacar que la Sala Constitucional en sentencia numero 3709 del 06-12-2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ha dicho en relación a las inhibiciones:

‘.. Que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación…”

Al respecto, el autor venezolano Julio Elías Mavaudón en su obra “El Debate Judicial en el Proceso Penal”, 2004:22, refiriéndose a los principios que rigen y orientan el nuevo proceso penal acusatorio, que:

“. .El principio en general sobre las cualidades del juzgador se complementa con la imparcialidad que se refiere a que no solamente debe existir esa independencia en relación con los demás órganos del Estado sino también debe existir una independencia subjetiva hacia sí mismo, es decir, que el Juez carezca de todo interés en las resultas del proceso; esto es, que no tenga ningún motivo para querer un resultado determinado del caso que está juzgando...”

De modo que, siendo una manifestación volitiva del fallador el apartarse del Conocimiento de la causa por el motivo precedente; en aras de preservar una recta administración de justicia, esta Jueza considera procedente, declarar conforme al artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON, jueza Superior de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico. En consecuencia no deberá conocer el recurso de apelación, signada, signado con el Nº JPO1-R-2012-0000251, donde aparecen como imputada la ciudadana, RAIZA BEATRIZ GOTA CORDERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.248.077, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, la suscrita, como jueza dirimente de la Sala Única de la Corte de pelac1ones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON, Jueza Superior de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. En consecuencia no deberá conocer el recurso de apelación, signada, signada con el Nº JPO1-R-2012-000254, donde aparecen como imputada la ciudadana, RAIZA BEATRIZ GOTA CORDERO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.248.077, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de este estado, a fin de que convoque al juez (a) accidental respectivo que integre la Sala que conocer el fondo del asunto y se dicte la decisión correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Notifíc1uese y expídase copia certificada de la presente decisión a la Jueza Inhibida a los fines de su conocimiento. Se ordena agregar todas las actuaciones de la presente incidencia al asunto principal JPO1-R-2012-000254.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del estado Guárico, San Juan de los Morros, a los 30 días del mes de Mayo de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA (T)

ABG. DAYSY YSAMILLYS CARO CEDEÑO DE GONZALEZ
(PONENTE)

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ARMAS

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ARMAS
DYCCDG/MA/mm.-