REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 30 de Mayo de 2013
203º y 154º

DECISIÓN Nº 30-13

ASUNTO PRINCIPAL: JPO1-R-2013-000121

ASUNTO: JGO1-X-2013-000032

JUEZA INHIBIDA: ABG. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON
JUEZ SUPERIOR DE LA SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO.

MOTIVO: INHIBICIÓN.-

PONENTE: ABG. DAYSY YSAMILYS CARO CEDEÑO DE GONZALEZ

____________________________________________________________

Me corresponde, conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en mi condición de Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial PenaL del estado Guárico, dirimir la inhibición planteada por la abogada MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON, Jueza Superior de esta Corte de Apelaciones, a los fines de separarse del conocimiento del Recurso de Apelación, seguida al ciudadano YEFELSON ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.954.301, en el asunto signado con el Nº JPO1-R-2013-000121.

En ese sentido, encontrándome dentro de lapso legal previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a decidir en los términos siguientes:

Señala la jueza inhibida en su acto inhibitorio, entre otras consideraciones lo siguiente:

“…En el día de hoy, Miércoles 15 de Mayo del año 2013, siendo las 02:00 PM., compareció ante la Secretaria de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, la Jueza Superior ABG. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON, quien expuso: Revisado el presente Recurso signado con el Nº JPO1-R-2013-000121 presentado ante esta Corte de Apelación en fecha 13/05/2013, según auto de entrada el cual cursa al folio veintiséis (26) del referido Recurso de Apelación, esta Juzgadora, observa que dicho recurso fue interpuesto por el Defensor Publico Penal Abg. José Efraín González Blanco, en su condición de Defensor del Ciudadano YEFELSON ALEXANDER MEDINA DELGADO, en virtud de la decisión dictada y publicada como Jueza de Primera Instancia Nº 3 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico extensión Valle de la Pascua, en fecha 11/08/2011, mediante la cual emití resolutiva donde, entre otras cosas: “.. . Se NIEGA la revisión de la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre el ciudadano YEFELSON ALEXANDER MEDINA DELGADO, al considerar el Tribunal que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, y en consecuencia, se mantiene la Medida Privativa de Libertad. . .“ , dicha incidencia se plantea y cursa desde el folio ocho (08) al folio diecinueve (19) del Recurso, es por lo que ratifico el estar incursa en la causal establecida en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal por haber emitido opinión en la causa principal al dictar la decisión en el asunto JP21-P-2011-001866, seguido en contra del imputado YEFELSON ALEXANDER MEDINA DELGADO. En consecuencia, sobre la base de lo anteriormente expuesto, me inhibo de conocer la presente causa, de conformidad con el artículo 89 ordinal 70 Código Orgánico Procesal Penal...”

II
MOTIVACION PARA DECIDIR

Revisada en su contexto el acta de inhibición y tomando en cuenta que la inhibición es un DEBER del juez, al encontrarse éste en una especial posición o vinculación con los sujetos de la causa, u objeto de la controversia, prevista por la Ley como causa de inhibición; en ese sentido, es natural que el decidor a motu propio declare el motivo de su inhabilidad; de no hacerlo pudieren las partes activar el mecanismo legal de recusación.

En el caso de marras, la jueza funda su inhibición en la causal prevista en el artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, con la cual demuestra que emitió “. . .opinión en la causa con conocimiento de ella, (...) siempre que, (...) se encuentre desempeñando el cargo de juez; “.

Con base a la incompetencia subjetiva planteada debe entenderse que el acto inhibitorio de la jueza, pretende garantizar la imparcialidad como esencia en la función de juzgar, y siendo ésta una garantía del debido proceso, se reconoce el motivo de quien suscribe la inhabilidad, por cuanto se constata de los autos cursantes a los folios dos (04) al cuatro (04), del Recurso de apelación, que la jueza se inhiba, lo hace, por cuanto en fecha 11/08/2011, emitido pronunciamiento. En la decisión dictada y publicada como Jueza de Primera Instancia en función de Control Nº 03 del Circuito judicial Penal Extensión Valle de la Pascua, en el asunto JP21-P-2011-001866, acordó NEGAR la remisión de la Medida Privativa de Libertad. Al considerar que no ha variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, y en consecuencia se mantiene la Medida Privativa de Libertad, al constatar que la jueza inhibida, emitió opinión de fondo en el pronunciamiento que es motivo del recurso planteado.

En ese sentido, cabe destacar que la Sala Constitucional en sentencia numero 3709 del 06-12-2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ha dicho en relación a las inhibiciones:

‘.. Que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación…”

Al respecto, el autor venezolano Julio Elías Mavaudón en su obra “El Debate Judicial en el Proceso Penal”, 2004:22, refiriéndose a los principios que rigen y orientan el nuevo proceso penal acusatorio, que:

“. .El principio en general sobre las cualidades del juzgador se complementa con la imparcialidad que se refiere a que no solamente debe existir esa independencia en relación con los demás órganos del Estado sino también debe existir una independencia subjetiva hacia sí mismo, es decir, que el Juez carezca de todo interés en las resultas del proceso; esto es, que no tenga ningún motivo para querer un resultado determinado del caso que está juzgando...”

De modo que, siendo una manifestación volitiva del fallador el apartarse del Conocimiento de la causa por el motivo precedente; en aras de preservar una recta administración de justicia, esta Jueza considera procedente, declarar conforme al artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON, jueza Superior de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico. En consecuencia no deberá conocer el recurso de apelación, signada, signado con el Nº JPO1-R-2013-000121, donde aparecen como imputado el ciudadano, YEFELSON ALEXANDER MEDINA DELGADO, titular de la cedula de identidad Nº V- V- 20.954.301, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, la suscrita, como jueza dirimente de la Sala Única de la Corte de pelac1ones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON, Jueza Superior de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. En consecuencia no deberá conocer el recurso de apelación, signada, signada con el Nº JPO1-R-2012-000156, donde aparecen como imputado el ciudadano, YEFELSON ALEXANDER MEDINA DELGADO, titular de la cedula de identidad Nº V- V20.954.301, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de este estado, a fin de que convoque al juez (a) accidental respectivo que integre la Sala que conocer el fondo del asunto y se dicte la decisión correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Notifíc1uese y expídase copia certificada de la presente decisión a la Jueza Inhibida a los fines de su conocimiento. Se ordena agregar todas las actuaciones de la presente incidencia al asunto principal JPO1-R-2013-000121.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del estado Guárico, San Juan de los Morros, a los 30 días del mes de Mayo de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


LA JUEZA (T)


ABG. DAYSY YSAMILLYS CARO CEDEÑO DE GONZALEZ
(PONENTE)

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ARMAS

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ARMAS
DYCCDG/MA/mm.-