REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 30 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2010-000229
ASUNTO : JP01-R-2010-000229

DECISIÓN N° 18.-
IMPUTADO: CARLOS JOSÉ BARRETO CABEZA
VÍCTIMAS: CARLA M. LÓPEZ BARRETO Y LUÍS C. LÓPEZ BARRETO
DELITO: PRESUNTA VIOLACIÓN A NIÑO, NIÑA CONTINUADA
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DRA. MERLY VELÁSQUEZ DE CANELÓN
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Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el abogado, JOSE LUIS DIAZ OROPEZA, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado najo el Nº 59.905, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano CARLOS JOSE BARRETO CABEZA y siendo la oportunidad establecida en el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y por cuanto existe inconformidad de la decisión dictada en fecha 14/09/2010, por el Juzgado de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal de este Estado Guarico extensión Valle de la Pascua, (folios 25, 26 y 27), mediante la cual: “…se DECLARO SIN LUGAR, la solicitud de nulidad realizada por el Abg. José Luís Díaz Oropeza, en representación de su defendido, Carlos José Barreto Cabezas...”; el cual se ejerció de conformidad con los artículos 191, 195, y 196 del Código Orgánico Procesal Penal Derogado.

I
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha 03 de diciembre de 2010, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JPO1-R-2010-000229, por ante esta Corte de Apelaciones.

Para la fecha 23 de junio de 2011, se constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores KENA DE VASCONCELOS VENTURI, ÁLVARO COZZO TOCINO Y NORA VACA GARCÍA, abocándose los nombrados del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

Igualmente en fecha 29 de septiembre de 2011, se constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores LESBIA LUZARDO, ÀLVARO COZZO y NORA VACA, abocándose los nombrados del conocimiento de la presente causa y a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

Asimismo, en fecha 21 de diciembre de 2011, se constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNÀNDEZ, ÀLVARO COZZO TOCINO y GREGORIA JOSEFINA MEDINA BERMUDEZ, abocándose los nombrados del conocimiento de la presente causa y a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

Luego en fecha 11 de junio de 2012, se constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces Abg. BELKIS ALIDA GARCIA (Presidenta), Abg. ANA SOFIA SOLORZANO RODRÍGUEZ y Abg. JULIO CESAR RIVAS FIGUERA, abocándose los nombrados del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

De igual manera, en fecha 05 de diciembre de 2012, se constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces Abg. MERLY VELASQUEZ DE CANELON (presidenta), Abg. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ Y Abg. TIBISAY DIAZ LEDEZMA, abocándose las nombradas del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

En ese mismo sentido, en fecha 15 de enero de 2013, se constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces Abg. MERLY VELASQUEZ DE CANELON (Presidenta), Abg. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ y Abg. ANA SOFÍA SOLORZANO RODRÍGUEZ, abocándose los nombrados del conocimiento de la presente causa y a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

Y tal como se observa que para la fecha 14 de marzo de 2013, se constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces Abg. MERLY VELASQUEZ DE CANELON (Presidenta), Abg. LESBIA NAIRIBE LUZARDO HERNÁNDEZ y Abg. ANA SOFÍA SOLORZANO RODRÍGUEZ, abocándose las nombradas del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

Así mismo, en fecha 15/01/2013, esta alzada solicitó, mediante oficio Nº 056-12, al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Guarico extensión Calabozo, la remisión a este Tribunal de copias certificadas de la totalidad de las actas fiscales y policiales, que forman parte del asunto signado con el numero JP21-P-2009-002884, en virtud de ser necesarias y pertinentes al momento de que esta Corte de Apelaciones emita el fallo respectivo a la situación planteada; y dicha solicitud fue respondida mediante oficio Nº 2092/2013 de fecha 11/03/2013, en el cual el referido Tribunal remitió copias debidamente certificadas de las actas fiscales y policiales, las cuales rielan desde el folio ciento sesenta y uno (161) al folio doscientos cincuenta y cinco (255), del presente Recurso de Apelación signado con el numero JP01-R-2010-000229.

Para la fecha 21 de Diciembre de 2011, se admitió el recurso de apelación.

En fecha 30-05-2013, se constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces Abg. MERLY VELASQUEZ DE CANELON (Presidenta y Ponente), Abg. LESBIA NAIRIBE LUZARDO HERNÁNDEZ y Abg. DAYSY YSAMILLYS CARO DE GONZÁLEZ, abocándose la tercera de las nombradas al conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

II
IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE
Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de cuatro (04) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 11 de octubre de 2010, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“… (Omissis)…
Yo, José Luís Díaz Oropeza, abogado en ejercicio de este domicilio, Impreabogado Nº 59.905, con el carácter de Defensor Privado del Ciudadano Carlos José Barreto Cabeza. Según la causa Nº JP21-P-2009-002884, ante ustedes, y de conformidad a lo previsto en los artículos 447 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer recurso de apelación en contra del auto emitido por el Tribunal Tercero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Guarico extensión Valle de la Pascua en fecha 14 de septiembre del año 2010, mediante el cual se negó la solicitud hecha por este recurrente, de nulidad del acto realizado en fecha 23 de junio del mismo año, todo de conformidad con los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


Única denuncia.
El Tribunal Tercero de Juicio incurrió en violación de los artículos 49, numeral 1 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por la no aplicación de los artículos 177, y 12, del Código Orgánico Procesal Penal, y negó la solicitud de nulidad presentada por la defensa, y la cual se hizo en base a los siguientes términos, que solicito sean considerados por los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones.
Es el caso, que con fecha 18 de junio de 2010, se llevo a cabo la Audiencia oral, a fin de resolver la solicitud de detención ejercida en contra de mi defendido ya identificado, donde el Tribunal Tercero de Control, decreto la detención preventiva de libertad de mi patrocinado dejando constancia en la parte final del acta, que las partes quedábamos notificadas de la decisión.
Posteriormente con fecha 23 de junio de 2010, fue publicado el auto fundado como consecuencia de la audiencia de presentación, donde la juez de ese tribunal expresa lo siguiente: “quedándose notificados los presentes y ordenándose notificar a las victimas”
Como se puede inferir la sentencia nos da por notificados como si estuviésemos presentes cuando la juez publica la decisión, lo cual es un absurdo jurídico al no tener las partes de un proceso nada que ver con la redacción de la sentencia ya que conforme a lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Poder Judicial, dicha función es implícita y exclusiva de los órganos jurisdiccionales, aunada a la situación que la misma decisión ordena en su dispositiva la notificación de las partes.
Así mismo, dicha decisión es contraria al orden constitucional vigente en el país, específicamente en lo atinente al debido proceso cuando solo ordena notificar a las victimas en desmedro de las otras partes de la causa como son los representantes legales del imputado, violando ese Tribunal el principio de igualdad y defensa entre las partes que se enmarca en el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte hago de su conocimiento que el Tribunal Tercero de Control, en la presente causa viola la regularidad de los actos procesales contenidos en el titulo VI, del libro I del Código Orgánico Procesal Penal, cuando publicó el auto fundado como consecuencia de la audiencia oral y privada del 18 de junio de 2010, fuera del termino legal, es decir el 23 del mismo mes y año cuando el propio articulo 177 eiusdem, ordena taxativamente que los autos que sucedan a una audiencia oral como fue la del 18-06-2010, deben dictarse y publicarse concluida la audiencia.
Es por lo que ese tribunal, por las razones antes expuestas, dejo a mi defendido y a su defensa técnica, sin la posibilidad de recurrir del auto, que lo privó injustamente de su libertad, violando consecuencialmente las obligaciones que le imponen como operadora de derecho de las disposiciones constitucionales y legales sobre el debido proceso, por lo que en consecuencia, hubo inobservancia o violación de esos principios fundamentales que traen como consecuencia la nulidad del acto de fecha 23-06-2010 y su retrotraimiento a la etapa, de que se notifique de la decisión in comento como lo establece el articulo 26 parte in fine de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por violación además de lo ya expuesto del principio de la doble instancia.
De todo esto podemos inferir, que el Tribunal Tercero de Juicio, al igual que el Tribunal Tercero de Control, viola los derechos de mi representado, cuando este niega la solicitud de nulidad y de reponer la causa al estado de notificar a las partes y así poder ejercer los respectivos recursos, violándose el derecho de la defensa y del debido proceso al no poder el ciudadano, CARLOS JOSE BARRETO, promover pruebas, ni ejercer ninguna excepción como lo contempla el articulo 328, del Código Orgánico Procesal Penal.
…Finalmente solicito que el presente recurso sea admitido conforme a derecho, por cuanto llena los extremos consagrados en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y el mismo sea declarado con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley. De igual forma de ser procedente el presente recurso, sea revocada la medida privativa de libertad de mi defendido, que fue privado de la misma en fecha 18 de junio del año 2010… (Omissis)…”


III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Ahora bien, en fecha 18 de noviembre de 2010, el Abg. Carlos José Carpio Bastidas, en su condición de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Publico del estado Guarico, presentó contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado, JOSE LUIS DIAZ OROPEZA, en su condición de defensor privado del ciudadano: CARLOS JOSE BARRETO CABEZA; en contra de la decisión dictada en fecha 04/09/2010, por el Juzgado de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal de este Estado Guarico extensión Valle de la Pascua, constante de tres (03) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el cual se recibió vía fax, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“… (Omissis)…
Yo, CARLOS JOSE CARPIO BASTIDAS, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en uso de las atribuciones que me confiere el articulo 285 numeral 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el articulo 34, ordinal 14, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y encontrándome dentro de la oportunidad legal establecida en el articulo 449, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad, a los fines de dar contestación al Recurso de Apelación presentado por el ciudadano JOSE LUIS DIAZ OROPEZA, en su carácter de abogado defensor del ciudadano CARLOS JOSE BARRETO CABEZAS, y lo hago en los términos siguientes:
…vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente debo manifestar que esta representación Fiscal presentó escrito de acusación en fecha 21 de julio del año 2009, en contra del ciudadano CARLOS JOSE BARRETO CABEZAS, por el delito de VIOLACION PRESUNTA A NIÑO Y NIÑA EN FORMA CONTINUADA, remitiendo la misma al respectivo Juzgado de Control, la cual fue recibida en fecha 30/07/2009, dándole entrada el respectivo Juzgado de Control en fecha 30/09/2009, procediendo ese honorable Tribunal a fijar la Audiencia por primera vez en fecha 09/10/2009, la cual no se pudo efectuar por cuanto este representante Fiscal no pudo acudir a la misma en vista de que tenia otros actos fijados con anticipación en distintos Tribunales ubicados en la Ciudad de San Juan de los Morros y Calabozo, quedando fijada la Audiencia por primera vez para el día 18 de noviembre del año 2009, fecha en la cual tampoco se pudo efectuar dicho acto por cuanto el imputado se presento a la sala sin su representante legal consignando un escrito donde se indicaba que un día antes, es decir, el 17/11/2009, decidió revocarle el nombramiento a su defensor, asimismo manifestó el imputado que nombraba en ese mismo acto a un nuevo defensor para que continuara su defensa, a lo que el Tribunal decidió notificar a ese nuevo defensor para que compareciera al respectivo acto de juramentación, procediendo el Tribunal a diferir la Audiencia nuevamente para el día 01 de diciembre de 2009, es decir 14 días después, fecha esta en la cual tampoco se pudo celebrar la presente audiencia por cuanto el imputado nuevamente se presento en la sala sin la compañía de su defensor alegando que su abogado no había podido juramentarse, procediendo de esta forma el Tribunal a fijar una nueva fecha para la celebración de la respectiva audiencia preliminar, quedando la misma para el día 16 de diciembre del año 2009, fecha en la cual tampoco se pudo celebrar el acto ya que el ciudadano CARLOS JOSE BARRETO CABEZAS, se volvió a presentar sin su defensor manifestándole la honorable Juez que le nombraría un Defensor Publico para que lo asistiera y así pues garantizarle todos y cada uno de sus derechos en cuanto a su defensa, fijándose nuevamente la audiencia para el día 13 de enero de 2010, fecha esta en la cual no se pudo efectuar la audiencia por cuanto que el ciudadano representante de la defensa renuncio a la misma. Es de hacer notar honorables magistrados que el ciudadano CARLOS JOSE BARRETO CABEZAS siempre estuvo asistido por distintos abogados durante el desarrollo del presente proceso que se le sigue, por lo que considera este representante Fiscal que los alegatos planteados por el recurrente cuando manifiesta que el Tribunal de Control le vulnero a su cliente y le transgredió indefectiblemente el contenido y alcance establecido en los artículos 49 numeral 1 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 328 del Código Orgánico Procesal Penal, son totalmente inciertos e infundados por lo que consta suficientemente en actas procesales que al imputado se le respete todos y cada uno de los derechos establecidos en nuestra Carta Magna y demás Leyes, por lo que tuvieron el tiempo necesario y pertinente para ofrecer sus respectivas pruebas tal y como lo establece el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
…En base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente esgrimidas, solicito respetuosamente a la sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, DECLARE SIN LUGAR por ser infundado y carente de toda argumentación jurídica, el Recurso interpuesto por la defensa del ciudadano CARLOS JOSE BARRETO CABEZAS … (Omissis)…”

IV
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio veinticinco (25) al veintisiete (27), riela la decisión recurrida, de fecha 14 de Septiembre del año 2010, la cual es de tenor siguiente:

“… (Omissis)…
Con fundamento a los artículos 26, 51, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 175 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad realizada por el abogado JOSÉ LUIS DÍAZ OROPEZA, en representación de su defendido CARLOS JOSE BARRETO CABEZAS, por cuanto considera el Tribunal que no hubo violación de Garantías Constitucionales y Garantías Procesales, el proceso se ha realizado con observancia de las exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, garantizando la Tutela Judicial Efectiva.…”.


V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

La Sala observa que el Recurso de Apelación se interpuso en contra de la decisión del Tribunal Tercero de Juicio, de fecha 14-09-2010, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad realizada por el Abg. José Luís Díaz Oropeza, Defensor Privado del ciudadano Carlos José Barreto Cabeza, con ocasión de la Audiencia Oral de fecha 18 de junio de 2010, al referir el recurrente que en el acta dejaron constancia, que las partes quedaban notificadas de la decisión y posteriormente en fecha 23 de junio de 2010, fue publicado el auto fundado como consecuencia de la referida audiencia, donde la juez de ese tribunal expresa lo siguiente: “quedándose notificados los presentes y ordenándose notificar a las victimas”, y a criterio del recurrente dejo a su defendido y a su defensa técnica, sin la posibilidad de recurrir del auto, que lo privó injustamente de su libertad, violando consecuencialmente las obligaciones que le imponen como operadora de derecho de las disposiciones constitucionales y legales sobre el debido proceso, por lo que en consecuencia, hubo inobservancia o violación de esos principios fundamentales que traen como consecuencia la nulidad del acto de fecha 23-06-2010 y su retrotraimiento a la etapa, de que se notifique de la decisión in comento como lo establece el articulo 26 parte in fine de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por violación además de lo ya expuesto del principio de la doble instancia.

Ahora bien, precisado lo anterior esta Sala pasa a resolver el recurso de apelación intentado por la parte actora y, en tal sentido, observa:

Estudiado como ha sido el recurso de Apelación en el marco de la decisión confutada, se observa de la revisión exhaustiva de la presente causa, toda vez que el accionante arguye que el auto fundado se publicó como consecuencia de la audiencia oral y privada del 18 de junio de 2010, fuera del termino legal, es decir el 23 del mismo mes y año, cuyo argumento es constatado a través de la referida revisión del expediente, de donde se evidencia que riela a los folios (13) al (17) del cuaderno de Apelación, que se trata de una Audiencia Oral de presentación por orden de aprehensión del imputado CARLOS JOSE BARRETO CABEZAS, por incumplimiento de las medidas cautelares, quien fuera imputado por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de VIOLACION PRESUNTA A NIÑO Y NIÑA EN FORMA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 374 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de una niña y un niño (Identidad Omitida), celebrándose la audiencia en fecha18 de Junio de 2010, cuya acta fue suscrita por las partes comparecientes, Juez, Imputado, Fiscalía y Defensores Privados, Abg. SOR TERESA ALVAREZ y el ABG. HECTOR SOTILLO, al igual que por el Secretario de Sala y Alguacil, de donde también se evidencia que la victima no estuvo presente, razón por la cual la Juez A quo ordenó notificar, a los fines de garantizar el debido proceso. Igualmente se observa que riela a los Folios (19) al (24) el auto fundado de la audiencia Oral, publicada en fecha 23 de Junio de 2010, siendo este el tercer día siguiente a la celebración de la audiencia.

Considera esta alzada que no asiste la razón al recurrente, toda vez, que la Juez A quo en la Audiencia Oral de presentación del imputado por motivo de Orden de Aprehensión por incumplimiento de las medidas cautelares, donde estaban presentes las partes a excepción de la victima, dicto su decisión de forma oral, por lo que se consideran notificados personalmente de dicha decisión. Y de cuya decisión la Defensa Privada podía ejercer los recursos pertinentes sin esperar la notificación de la victima, en el buen y fiel cumplimiento de sus deberes como Defensor Privado, los cuales asumió bajo juramento.

Siguiendo el orden de lo denunciado por el recurrente, considera la sala conforme lo estimo el Tribunal de la recurrida que no hubo inobservancia o violación de los principios fundamentales relacionados con el derecho a la defensa, ni se vulneró la regularidad del proceso penal, como lo alega la defensa, toda vez que el imputado estuvo asistido por sus Defensores Privados, quienes quedaron notificados de la decisión del Tribunal.

El apelante fundamenta su recurso en el Articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la interposición del recurso en los siguientes términos: “…el propio articulo 177 ejusdem, ordena taxativamente que los autos que sucedan a una audiencia oral como fue la del 18-06-2010, deben dictarse y publicarse concluida la audiencia….”.

Asimismo, solicita que le sea revocada la medida privativa de libertad que pesa contra su defendido, de fecha 18 de Junio de 2010.

El Artículo 177 ahora Artículo 161 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictaran dentro de los tres días siguientes…”

El articulo 159 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, antes articulo 175, en concordancia con el Artículo 161 ejusdem, el cual refiere al Pronunciamiento y Notificaciones, establece:

Articulo 159. “Toda sentencia debe ser pronunciada en Audiencia Publica, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificara a las partes conforme a lo establecido en este Código…”

Ahora bien, en el caso bajo examen, se observa que la Juez A quo dictó su decisión en audiencia en presencia de todas las partes.
Ante esta circunstancia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado Jurisprudencia de las cuales se trae a colación un extracto de la siguiente:

Sala constitucional, Ponente Magistrado Gladis Gutiérrez Alvarado, Expediente Nº 10-1372, Sentencia Nº 383 de fecha: 25-03-2011.

“…Sobre el particular, estima esta sala que, tal como lo expresó el a quo constitucional, las partes se encontraban notificadas para el momento en el cual el Juzgado de Control publicó al tercer día hábil siguiente al levantamiento del acta que se produjo al finalizar la audiencia preliminar, el auto motivado de su decisión, por cuanto lo hizo dentro del lapso de tres días que establece el Articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por interpretación extensiva en las circunstancias excepcionales cuando los jueces, una vez celebrada la audiencia, no pueden producir su fallo motivado. Así se declara…”.

En cuanto a la interposición de los recursos, sin estar notificadas alguna de las partes, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, estableció:
SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADA-PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Expediente N° 10-0257 de fecha 26-11-2010, estableció lo siguiente:
“…. Así pues, esta Sala observa que la parte actora alegó, en los fundamentos de la apelación, que la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia asentó como doctrina que, en los casos en los cuales el Tribunal que dicta la sentencia definitiva ordene la notificación de las partes, el lapso para interponer la apelación comienza a transcurrir desde que se practica la última notificación de todas las partes. En efecto, esta Sala, en uso de la notoriedad judicial, trae a colación la siguiente decisión dictada por la Sala de Casación Penal, en los siguientes términos:
De las transcripciones parciales se observa, que el cómputo del lapso para la interposición del recurso de apelación, se realizó de forma individual conforme las partes se dieron por notificadas, sin tomar en cuenta para ello el criterio reiterado de la Sala, que señala lo siguiente:
“…como lo ha señalado la Sala anteriormente, el lapso para interponer los recursos correspondientes, es a partir de la publicación de la sentencia, pues, las partes con la lectura del dispositivo del fallo quedaron notificadas. No obstante, si el tribunal, luego de la publicación, notifica nuevamente a las partes, es a partir de la última notificación cuando se comenzará a contar el lapso para interponer el recurso...” (Sentencias Nros. 561 del 10 de diciembre de 2002; 331 del 18 de septiembre 2003; 624 del 3-11-05 y 13 del 14 de febrero de 2006). (Resaltado de la Sala).
De lo anterior se acentúa que la forma ajustada de realizar el mencionado cómputo del lapso al que hace referencia el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal y tenga a su vez consonancia con la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y la administración de una justicia imparcial y expedita, principios claramente establecidos en los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es a partir de la última notificación de las partes, evidenciándose entonces en el presente caso, una indudable omisión por parte del Tribunal de Juicio y la Corte de Apelaciones al criterio supra expuesto (sentencia N° 256, del 29 de mayo de 2007, caso: María Margarita Da Silva Méndez, dictada por la Sala de Casación Penal).

De modo que, de acuerdo con lo sostenido supra, la defensa técnica de los ciudadanos Isaías Blanco y Degni Mejías debía esperar que se practicara la notificación de la víctima, ciudadana Yenire del Carmen Urbáez, para que empezara a correr el lapso para interponer recurso de apelación contra la sentencia que los condenó, dictada el 26 de octubre de 2009, por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por la comisión de los delitos de homicidio intencional simple en grado de complicidad correspectiva con error en la persona, imputados a cada uno de los quejosos con base en la sentencia N° 5 dictada por la Sala de Casación Penal el 20 de enero de 2004, caso: Pedro José Pérez Salazar..
No obstante, el criterio jurisprudencial referido de la Sala de Casación Penal, esta Sala Constitucional en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia de los imputados previsto en el artículo 26 constitucional, en específico, el derecho a recurrir de la decisión que les sea adversa, estima que no debe existir impedimento alguno o condición para que el afectado pueda, una vez que se ordene –en forma excepcional- la notificación de las partes, interponer los recursos judiciales que consideren convenientes, incluso el extraordinario de casación, antes de que se agote la notificación de todas las partes en el proceso. De modo que, para esta Sala Constitucional el derecho a recurrir de una sentencia no debe estar supeditado a la notificación de todas las partes intervinientes en el proceso penal, máxime cuando esta misma Sala Constitucional ha aceptado como válida la llamada apelación illico modo, que consiste en la interposición de la apelación en forma anticipada (Ver las sentencias números 981, del 11 de mayo de 2006, caso: José del Carmen Barrios y otros; 1.631, del 11 de agosto de 2006, caso: Nelson Marín Lara; y 2 del 17 de enero de 2007, caso: Inversiones Garden Place 002, C.A). (Negrillas de esta Corte Apelaciones).
Así pues, esta Sala Constitucional declara con carácter vinculante que el derecho fundamental de acceso a la justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, forma parte de la tutela judicial efectiva, la cual consiste, tal como dispuso esta Sala en la sentencia N° 1.142 del 9 de junio de 2005 (caso: Giuseppe Antonio Valenti Damiata y otro), en el derecho a recurrir de una decisión judicial y remediar irregularidades procesales que causen indefensión.
De allí que nuestra Carta Fundamental no establece requisitos ni condiciones para acceder a la justicia y obtener tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, por lo que no podrían los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela condicionar el ejercicio de los recursos judiciales, salvo regulaciones expresas en la ley. Hemos de observar que el Código Orgánico Procesal Penal consagra la apelación libre, de modo que no la condiciona al transcurso de la última notificación de las partes en el proceso penal.(negrilla de la Corte).

Por lo tanto, en protección de la tutela judicial efectiva de las partes en el proceso penal, esta Sala corrige la doctrina asentada por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, citada en la referida sentencia N° (sentencia N° 256, del 29 de mayo de 2007, caso: María Margarita Da Silva Méndez), y precisa con carácter vinculante que, en los casos en que se ordene la notificación de las partes en el proceso penal, nada obsta a que el acusado pueda interponer el recurso de apelación –debidamente fundamentado- contra la sentencia definitiva, sin tener que esperar a que se haga efectiva la notificación de la víctima o del Ministerio Público.

Se aprecia que la finalidad de los actos de comunicación procesal (notificación, citación) consisten en llevar al conocimiento personal de las partes en el proceso, las resoluciones judiciales a fin de que éstos puedan adoptar en tiempo oportuno las conductas procesales que consideren en defensa de sus derechos o intereses, las cuales pueden ser variadas, como solicitar la ejecución del fallo por las partes, y efectuar la interposición de escritos recursivos, de considerar que la sentencia causa un agravio en su esfera de derechos y garantías constitucionales, por lo que, salvo regulación legal expresa, no debe existir ningún impedimento para que las partes puedan acceder a los órganos jurisdiccionales e interponer los recursos que a bien consideren pertinentes, siempre y cuando ello no suceda en forma tardía, esto es, una vez que todas las partes estén notificadas (cuando así se ordene) y al efecto transcurra fatalmente el lapso para intentar la apelación….”

Del anterior criterio jurisprudencial se desprende, que no existe obstáculo legal alguno para que la defensa interpusiera el recurso que a bien tuviera en relación a la decisión objetada.

Asimismo, verifica este tribunal colegiado que yerra la defensa cuando afirma; “no se me permitió promover pruebas y ejercer excepciones” cuando claramente se evidencia que la oportunidad procesal para ellos en el asunto principal había precluido, siendo que la génesis de la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva y la imposición de la Medida Judicial Privativa de Libertad deviene según lo señalado por el tribunal de instancia de la imposibilidad de celebrar la audiencia preliminar.

En consecuencia, con fundamento en la razones de hecho y derecho esgrimidas ut supra, y a la luz de las Jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera esta Alzada que la razón no le asiste al recurrente, por lo que se declara sin lugar el Recurso de Apelación, ejercido por el Abg. JOSE LUIS DIAZ OROPEZA, quien ejerce la defensa técnica del ciudadano CARLOS JOSE BARRETO CABEZAS, quien fuera imputado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de VIOLACION PRESUNTA A NIÑO Y NIÑA EN FORMA CONTINUADA, previsto y sancionado en el Articulo 374 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de una niña y un niño (Identidad Omitida), contra la decisión de fecha 14-09-2010, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad realizada por el recurrente, al considerar la Corte que no fue extemporánea la publicación de la decisión, toda vez, que se hizo dentro del lapso de los tres días siguientes a la celebración de la audiencia y las partes estaban notificadas a excepción de la victima, por cuanto el Tribunal A quo, dicto decisión en audiencia oral y privada con presencia de todas las partes, queda confirmada así la decisión objeto de apelación. Y ASI SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR Recurso de Apelación, ejercido por el Abg. JOSE LUIS DIAZ OROPEZA, quien ejerce la defensa técnica del ciudadano CARLOS JOSE BARRETO CABEZAS, quien fuera imputado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de VIOLACION PRESUNTA A NIÑO Y NIÑA EN FORMA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 374 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de una niña y un niño (Identidad Omitida), contra la decisión de fecha 14-09-2010, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad realizada por el recurrente. Se funda la decisión en los artículos 159 del Código Orgánico Procesal Penal y 161 ejusdem en armonía con Jurisprudencia de la Sala constitucional. Por vía de consecuencia, se confirma la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de este Estado Guarico extensión Valle de la Pascua.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia, y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los días del mes de mayo de dos mil trece (2013).
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA (PONENTE),


ABG. MERLY RUTH VELASQUEZ CANELON

LAS JUECES MIEMBROS,


ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNÁNDEZ


ABG. DAISY CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ (T)

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ARMAS

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ARMAS









JP01-R-2010-000229.
MRVDC/ASSR/LL/HQ/of.-