REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 30 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2011-000156

ASUNTO : JP01-R-2011-000156


JUEZA PONENTE: ABG. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELÓN
ACUSADOS: MARIO JOSÉ FLORES CORDERO Y JHOEL ANDERSON ZAMORA CARRILLO.
DEFENSA: ABGS. PATRICE MARTINEZ ARTEAGA, CARLOS MARCANO RONDÓN.
FISCAL: SÉPTIMO (7°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO GUÁRICO
VÍCTIMAS: EUDOMAR RAFAEL LORETO Y JHON ANDERSON RODRIGUEZ LORETO.
DELITO: ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
DECISIÒN N° 01.-
_______________________________________________________________________

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, imponerse de la presente causa, procedente del Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados Carlos Marcano Rondón y Patrice Martínez, actuando en su condición de Defensores Privados del ciudadano Mario José Flores Cordero, contra decisión dictada en fecha 31 de enero de 2011, por el Juzgado de Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, que hizo pública la sentencia definitiva dictada en el asunto Nº JP21-P-2009-001419, de su nomenclatura interna, donde aparece como acusado Mario José Flores Cordero, condenando en su dispositiva al preseñalado ciudadano a cumplir la pena de 05 años de prisión, por ser partícipe como coautor en los delitos de Robo Agravado de Tentativa y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 y 277 del Código Penal, en agravio de Jhon Anderson Rodríguez Loreto y de La Colectividad. Esta Superioridad pasa a decidir en los siguientes términos:

II
ITER PROCESAL
En fecha 07/07/2011, se da cuenta en Sala y se le dio entrada al presente asunto, signado con el N° JP01-R-2010-000165, designándose como Juez Ponente a la Dra. Nora Elena Vaca García.
En fecha 12-08-2011, se constituyó la Corte de Apelaciones que para la fecha estaba conformada por los Jueces Superiores ABGS. WENDY DAYANA SALAZAR PÉREZ (Presidenta de Sala y Ponente), LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNÁNDEZ y ÁLVARO COZZO TOCINO. (Folio 178, Pieza Nº 1).
En fecha 16/09/2011, se constituyó nuevamente la Corte de Apelaciones que para la fecha estaba conformada por los Jueces Superiores ABGS. LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNÀNDEZ, ÀLVARO COZZO TOCINO y NORA ELENA VACA GARCÌA, y se refijó el acto de la audiencia oral, para el día 06-10-2011. (Folio 188, Pieza Nº 1).
En fecha 13-03-2012, se constituyó nuevamente la Corte de Apelaciones que para la fecha estaba conformada por los Jueces Superiores ABGS. GREGORIA JOSEFINA MEDINA BERMUDEZ (Presidenta), NORA ELENA VACA GARCÍA y DAYSY CARO DE GONZÁLEZ, (Folio 85, Pieza Nº 2).
En fecha 26-03-2012, se constituyó nuevamente la Corte de Apelaciones que para la fecha estaba conformada por los Jueces Superiores GREGORIA JOSEFINA MEDINA BERMUDEZ (Presidenta), NORA ELENA VACA GARCÍA y ÁLVARO COZZO TOCINO.
En fecha 27-03-2012, se constituyó nuevamente la Corte de Apelaciones que para la fecha estaba conformada por los Jueces Superiores Abg. GREGORIA JOSEFINA MEDINA BERMUDEZ (Presidenta), Abg. ÁLVARO COZZO TOCINO y Abg. JULIO CESAR RIVAS. (Folio 164, Pieza Nº 2).
En fecha 15-05-2012, se constituyó nuevamente la Corte de Apelaciones que para la fecha estaba conformada por las Juezas Superiores GREGORIA JOSEFINA MEDINA BERMUDEZ (Presidenta encargada), JULIO CESAR RIVAS FIGUERA y NORA ELENA VACA GARCÍA. (Folio 208, Pieza Nº 02).
En fecha 21-06-2012, se constituyó nuevamente la Corte de Apelaciones que para la fecha estaba conformada por los Jueces Superiores JULIO CESAR RIVAS FIGUERA, BELKIS ALIDA GARCIA (presidenta) Y ANA SOFIA SOLORZANO. (Folio 276, Pieza Nº 2).
En fecha 01-11-2012, se constituyó nuevamente la Corte de Apelaciones que para la fecha estaba conformada por los Jueces Superiores JULIO CESAR RIVAS FIGUERA, ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRIGUEZ (presidenta) y WENDY DAYANA SALAZAR PEREZ. (Folio 26, Pieza Nº 3).
En fecha 10-12-2012, se constituyó nuevamente la Corte de Apelaciones que para la fecha estaba conformada por los Jueces Superiores MERLY VELASQUEZ DE CANELON (presidenta), Abg. DAYSY CARO CEDEÑO y Abg. TIBISAY DIAZ LEDEZMA (Folio 33, Pieza Nº 3).
En fecha 15-01-2013, se constituyó nuevamente la Corte de Apelaciones que para la fecha estaba conformada por los Jueces Superiores MERLY VELASQUEZ DE CANELON (Presidenta), Abg. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ y Abg. ANA SOFÍA SOLORZANO RODRÍGUEZ. (F. 48, Pieza Nº 3).
En fecha 03-05-2013, se constituyó nuevamente la Corte de Apelaciones que para la fecha estaba conformada por las Juezas MERLY VELASQUEZ DE CANELON (Presidenta), Abg. Abg. ANA SOFÍA SOLORZANO RODRÍGUEZ y ABG. LESBIA NAIRIBE LUZARDO (Folio, Pieza Nº 3).

PUNTO PREVIO
Estima este Órgano Colegiado como primer punto necesario destacar el contenido del articulo 429 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:
“Cuando en un proceso hayan varios imputados o imputadas, o se traten de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ello se extenderá a los demás en los que les sea favorable siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique”

Así sobre la base del dispositivo trascrito, la resolutiva de este recurso se extenderá al acusado JHOEL ANDERSON ZAMORA CARRILLO, siempre que se encuentran en idéntica situación y le sean aplicables los mismos motivos, sin que en ningún caso lo perjudique y así se observa.
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Los abogados CARLOS MARCANO RONDON y PATRICE MARTÍNEZ, en su carácter de Defensores Privados del acusado MARIO JOSÉ FLORES CORDERO, en su oportunidad, del folio 171 al folio 173 (pieza I), interpone recurso de apelación, fundamentándolo en los siguientes términos:
“…UNICO.

“…Con lo establecido en el Articulo 452 ordinario 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia en la aplicación de una norma jurídica que tiene su fundamento en la proporcionalidad de la pena aplicada y en su discrecionalidad del Juez para hacer la rebaja de dicha pena, por tratarse de un procedimiento especial de admisión de hechos.

La proporcionalidad en la aplicación de la pena no es una operación a favor del reo, sino es obtener “una debida sanción legal” en la que no se adecuó por el delito cometido, no hubo equidad en esa justicia no igualdad. Recordemos que esta acción tiene su premisa mayor en el grado de tentativa y su naturaleza de esa pena en su proporción fue inobservada por el juzgador, siendo evidente la incorrecta utilización del instituto procesal de la admisión de los hechos, conceptualizado el aspecto sustantivo, más no el procesal, es por ello, en ese principio de discreción del más no el procesal, es por ello, en ese principio del juez inobservó para esta admisión del hecho la proporcionalidad que debería aplicar.

En este sentido, ciudadanos Magistrados, la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, no puede entender como una atenuante e inclusive como atenuante genérica, porque traen consecuencias al apli8car la pena la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal.

La naturaleza no se ubica en el campo del derecho penal sustantivo, menos confundirse con el régimen de atenuantes y se aparta del delito y de la personalidad del imputado, porque se inserta mérito procesal concentrándose en el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley procesal.

Por ello, la solicitud y el consentimiento del imputado en admitir los hechos constituyen una verdadera declaración de voluntad para conseguir determinado efectos procesales y sustanciales que su propósito y fines de este proceso como una condena. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.

Esta acción así concebida puede y debe ser anulada de oficio en interés de la ley, por cuanto el juez no aplicó correctamente el cómputo para determinar la pena y no tomó en cuenta el Instituto Procesal de Admisión de los Hechos para seguir rebajando lo que de oficio era imperante aplicarla en su proporción aún en su discrecionalidad.

No aplicó la rebaja del tercio que establece al artículo 376 párrafo cuarto del Código Orgánico Procesal Penal de l que haya debido imponerse, no atendió a todas las circunstancias y por ello violó el juzgador por inobservante esa norma jurídica contemplada en el ordinal 4 del artículo 452 ejusdem. No se vinculó la proporción con la discreción jurisdiccional del juez.

Cuando el sentenciador ejecuta su dosimetría no tomó en cuenta que el imputado era menor de veintiún años y lo grave, que cuando señaló como admisión del hecho establecida en el artículo 376 ejusdem, no la proporcionó, vale decir, hizo la mención, señalo el artículo, pero no aplicó, por esa discrecionalidad ya sea hasta un tercio, se debe tomar como base en la proporción de la pena el hecho que el Ministerio Público imputó por el delito de robo agravado, pero en grado de tentativa y era de orden público hacer la debida rebaja, que no siendo atenuante, es una constitución obligante a rebajarla por su aspecto procesal y de oficio debe ser casado, “no hubo la debida sanción legal” al no rebajar lo que expresa la norma procesal y de allí su inobservancia en la proporción”.


II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Se observa que el Fiscal Séptimo (7°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico ni la víctima, dieron contestación a la apelación interpuesta.

III
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Del folio 121 al folio 130 (Pieza 01), cursa texto de la sentencia publicada por el Juzgado Primero (1°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en la cual resolvió en su parte dispositiva lo que sigue:

“…Primero: De conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a los ciudadanos JHOEL ANDERSON ZAMORA CARRILLO, venezolano soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº v-20.955.508,, de 20 años de edad, natural de Valle de la Pascua, estado Guárico, nacido el día 23.08.90, hijo de FLADIS CARRILLO (V) y JEHOVÁ ZAMORA (V) profesión u oficio albañil domicilio, Sector Pueblo Nuevo, calle la unidad Nº 50, Valle de la Pascua, estado Guárico, como coautor material en la comisión del delito de ROBOAGRAVADO EN GRADO TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 en su primer aparte ambo del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Sustantivo Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN y MARIO JOSÉ FLORES CORDERO, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.954.454, de 250 años de edad, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, nacido el día 15.08.1990, hijo de MARIA CORDERO (V) y JOSÉ FLORES (V), profesión u oficio estudiante domicilio: Barrio los Olivos 01, calle 03 de abril casa nº valle de la pascua, estado Guárico, por su participación como coautor en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 en su primer aparte ambos del Código Penal, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, en perjuicio del ciudadano JHON ANDERSON RODRIGUEZ LORETO y DE LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Se condena a las penas accesorias a la prisión establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal Venezolano y se exonera del pago de las costas procesales establecidas en el articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Por el pronunciamiento de la parte dispositiva téngase por notificadas las partes. Se realizó la presente sentencia y se público en el lapso legal. Entréguese copias certificadas las partes que la requieren. Asimismo se ordenó como centro de reclusión a los mencionados acusados el INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO CON SEDE EN SAN JUAN DE LOS MORROS, en el cual deberán permanecer hasta tanto el Juzgado de Ejecución que le corresponda conocer del presente asunto disponga de su traslado. Asimismo, se ordena el traslado de los acusados de autos a los fines de imponerlo de la presente sentencia. TERCERO: se ordena el comiso del arma de fuego, a tal efecto de acuerde librar Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de que remita con Oficio el arma al D.A.R.F.A y envíe a este Despacho copia del mencionado oficio de remisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 6 ordinal 1| de la Ley para el Desarme. CUARTO: Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución de esta Extensión Judicial en su oportunidad…’


IV

DE LA AUDIENCIA CELEBRADA ANTE ESTA CORTE
Admitido a trámite el presente recurso de apelación, se llevó a cabo audiencia oral y pública, en presencia de las partes que comparecieron, exponiendo cada una de ellas los alegatos de ley, así luego de cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, pasa a resolver el fondo de la pretensión, en los términos siguientes:

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El recurrente fundamenta el recurso de apelación en UNA SOLA DENUNCIA, cuya argumentación se resume así:
“…UNICO.

Señala el recurrente “...Con lo establecido en el Articulo 452 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia en la aplicación de una norma jurídica, que tiene su fundamento en la proporcionalidad de la pena aplicada y en su discrecionalidad del juez para hacer la rebaja de dicha pena por tratarse de un procedimiento especial de admisión de los hechos…”

Los recurrentes denuncian que el Juez de la recurrida no aplicó la rebaja del tercio que establece el Articulo 376 párrafo cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, de la que haya debido imponerse, según su criterio, no atendió a todas las circunstancias y por ello el juzgador incurrió por inobservancia de esa norma jurídica contemplada en el ordinal 4 del Articulo 452 ejusdem. No se vinculó la proporción con la discreción jurisdiccional del juez…

La Sala para decidir observa:

De la revisión exhaustiva de la Sentencia confutada se observa que el Juez A quo después de una retórica sobre la admisión de los hechos, para justificar el fin último del procedimiento el cual es la terminación anticipada del proceso con la imposición de la pena al acusado conforme a lo estipulado en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado) ahora 375, condenó al acusado MARIO JOSE FLORES CORDERO, Titular de la cédula de identidad V-20.954.454, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISION, por la comisión delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, Previsto y Sancionado en el Articulo 458 en relación con el Articulo 80 en su primer aparte ambos del Código Penal, la cual fundamentó de la siguiente manera:

“En relación al Ciudadano MARIO JOSE FLORES CORDERO, la Pena aplicable por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, Previsto y Sancionado en el Articulo 458 en relación con el Articulo 80 en su primer aparte ambos del Código Penal, es de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio conforme a lo previsto en el Articulo 37 ejusdem, es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, bajando hasta el límite inferior en atención al Articulo 74 ordinal 4° del Código Sustantivo Penal, es decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISION y como quiera que el delito fue en grado de tentativa, se rebajará la mitad de la pena; aunado a que el acusado admitió hechos conforme lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en definitiva la pena aplicar y a cumplir es de CINCO (5) AÑOS DE PRISION…”

Del extracto de la sentencia se observa que le asiste la razón al recurrente, toda vez, que se evidencia que el Juez A quo, hizo la rebaja de la pena al límite inferior y de ahí a la mitad por ser el delito en grado de tentativa, pero no aplicó la rebaja del tercio, conforme lo establecía el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época; menos aun dejó establecido si dicha pena fue aplicada por el impedimento de imponer una inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente (tal como lo estipulaba el artículo 376 en su último aparte del Código Orgánico Procesal aplicable para el momento del pronunciamiento del fallo recurrido).

En relación a lo denunciado deviene la necesidad de imponerse del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha de imposición de la pena), que regula la institución de Admisión de Hechos, así dispone la norma:

Artículo 376:
“….En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza no podrá imponer una pena inferior al límite máximo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”.

Y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente dispone:
Artículo 375:
“….En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiciplidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.

Considera la Sala, que en virtud de la ultima reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que permite que la rebaja pase del límite inferior de la pena impuesta al delito, lo cual beneficia al reo, y en aras del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, y por razón de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia de Juicio, que se debe rebajar el tercio de la pena por corresponderle en derecho. Aunado a que se trata de un delito imperfecto, toda vez, que fue calificado por la vindicta publica de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 en su primer aparte ambos del Código Penal.
En este orden se trae a colación extracto de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº Exp. Nº 002-00188, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol León, Exp. Nº 002-00188.

“…En efecto, la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
“... Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia, instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto de proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena...” (resaltado de la Sala)”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 16-10-2001 estableció:

“...Ahora bien esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de los cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (02) exigencias 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que las sentencias sean congruentes…”

De tal forma, que habiendo la Sala cotejado el vicio advertido por el formalizante por inobservancia en la aplicación de una norma jurídica, que vulnera el orden público, el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, lo ajustado a derecho es dictar una decisión propia en cuanto al quantum de la pena, establecida por el Juez de la recurrida, conforme al artículo 449 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, la cual hace en los siguientes términos:

El Juez A quo, Condenó en los siguientes términos: “…Primero: De conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 376, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a los ciudadanos: JOHEL ANDERSON ZAMORA CARRILLO, Venezolano, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.955.508, de 20 años de edad, natural de Valle de La Pascua, Estado Guarico, nacido el 23-08-90, hijo de Gladys Carrillo (V) y Jehová Zamora (V) , profesión u oficio albañil, domiciliado en el Sector Pueblo Nuevo, Calle “La Unidad”, , Casa N° 50, Valle La Pascua, estado Guarico, como coautor material en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 80 en su primer aparte ambos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Sustantivo Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, y MARIO JOSÉ FLORES CORDERO, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.954.454, de 25 años de edad, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, nacido el día 15.08.1990, hijo de MARIA CORDERO (V) y JOSÉ FLORES (V), profesión u oficio estudiante domicilio: Barrio los Olivos 01, calle 03 de abril casa nº valle de la pascua, estado Guárico, por su participación como coautor en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 en su primer aparte ambos del Código Penal, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, en perjuicio del ciudadano JHON ANDERSON RODRIGUEZ LORETO y DE LA COLECTIVIDAD…”

La Sala pasa a dictar decisión propia en cuanto al quantum de la pena y establece la Condena en los siguientes términos:
En relación al ciudadano MARIO JOSÉ FLORES CORDERO, así:

El delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 en su primer aparte ambos del Código Penal, el cual prevé una pena de prisión de diez (10) a diecisiete (17) años, cuyo término medio aplicable conforme a las disposiciones del artículo 37 Ejusdem, es de Trece (13) años y Seis (6) meses de prisión, pero tomando en cuenta que la comisión del mismo es en grado de Tentativa, figura prevista en el articulo 82 del Código Penal, el cual establece que se rebajará de la mitad a las dos terceras partes, bajando hasta el límite inferior en atención al articulo 74 ordinal 4° del Código Sustantivo Penal, al considerar que el acusado era menor de 21 años al momento de cometer el hecho punible, es decir, DIEZ (10) AÑOS DE PRISION y como quiera que el delito fue en grado de tentativa, se rebajará la mitad de la pena; por último considerando que el acusado admitió los hechos y solicitó la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, referido a la Admisión de los Hechos, el cual prevé la posibilidad de rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que establece la ley para el delito correspondiente, quienes aquí deciden, consideran que es procedente rebajar la pena a un tercio por ser el delito de Robo Agravado aunque en grado de tentativa, se presume la violencia, por lo que la pena definitiva a imponer en relación al acusado MARIO JOSÉ FLORES CORDERO, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.954.454, es de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.

En este mismo orden, y de conformidad con el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, por efecto extensivo, esta Alzada se pronuncia en cuanto al acusado JOHEL ANDERSON ZAMORA CARRILLO, en los siguientes términos:

Igualmente observa esta sala, que el acusado JHOEL ANDERSON ZAMORA CARRILLO, se encuentran en idéntica situación, toda vez, que el fallador delatado le impuso la pena de Cinco (5) años, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el Articulo 80 en su primer aparte, ambos del Código Penal, Y la Pena de Un (1) año por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Previsto y Sancionado en el Articulo 277 ejusdem, cuya sumatoria de las dos penalidades, estableció la pena definitiva en SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Donde se observa que el Juez A quo no hizo la rebaja correspondiente del tercio de la pena, establecida en el Articulo 376 vigente para la fecha de la decisión, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, por lo que haciendo la rebaja de un tercio como lo establece el indicado Articulo, la pena de cinco (5) años, en definitiva quedaría en tres (3) años y Cuatro (4) meses de Prisión, pena esta que sumándole la Pena de Un (1) año por la Comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, queda en definitiva en: CUATRO (4) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION. Y ASI SE DECIDE.

Así pues, finalmente quedó expresado de la revisión del fallo dictaminado por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en fecha 31 de Enero de 2011, asunto principal JP21-P-2010-004502; devenido del debate oral y público, en consecuencia, se declara Con lugar el recurso de Apelación ejercido por la defensa y dicta una decisión propia en cuanto al quantum de la pena.

DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO. Se declara con lugar el recurso de Apelación ejercido por los Abogados CARLOS MARCANO RONDON y PATRICE MARTÍNEZ, en su carácter de Defensores Privados del Acusado MARIO JOSE FLORES CORDERO, contra el quantum de la pena establecida en Sentencia Condenatoria, publicada en fecha 31 de enero de 2011, por el Juzgado Primero (1°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, la cual corre inserta a los folios (121 al 130) de la Pieza Nº 1. SEGUNDO: Con fundamento en el articulo 449 de Código Orgánico Procesal Penal, la Corte de Apelaciones dicta una decisión propia en cuanto al quantum de la pena, y por efecto extensivo establecido en el Articulo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada se pronuncia en cuanto a los dos acusados MARIO JOSE FLORES CORDERO y JOHEL ANDERSON ZAMORA CARRILLO. TERCERO: SE CONDENA al acusado MARIO JOSÉ FLORES CORDERO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-20.954.454, de 25 años de edad, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, nacido el día 15.08.1990, hijo de MARIA CORDERO (V) y JOSÉ FLORES (V), profesión u oficio estudiante domicilio: Barrio Los Olivos 01, Calle 03 de abril, Casa N°, Valle de la Pascua, estado Guárico, por su participación como coautor en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 en su primer aparte ambos del Código Penal, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y DOS (2) meses de Prisión, más las penas accesorias a la prisión establecida en el artículo 16 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JHON ANDERSON RODRIGUEZ LORETO. CUARTO Se CONDENA al acusado JOHEL ANDERSON ZAMORA CARRILLO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-20.955.508, como coautor material en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 en su primer aparte ambos del Código Penal y por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Sustantivo Penal, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JHON ANDERSON RODRIGUEZ LORETO Y DE LA COLECTIVIDAD. QUINTO: Notifíquese a los acusados de autos, en consecuencia, líbrese boleta de traslado y devuélvanse las actuaciones originales al Tribunal de origen, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los Treinta (30) días del mes de Mayo del año dos mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTE DE SALA, (PONENTE)


MERLY VELASQUEZ DE CANELON
LA JUEZA,



LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ

LA JUEZA (T),


DAYSY YSAMILLYS CARO CEDEÑODE GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ARMAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ARMAS
ASUNTO N° JP01-R-2011-000156.