REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 30 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL; JP11-P-2012-001015

ASUNTO; JP01-R-2012-000210

DECISION Nº 24-13
ACUSADO YOEL JOSÉ ARMA

VICTIMA
CRISLEY DESIRE MUÑOZ
Lesiones Culposas Graves

DEFENSOR PUBLICO
Abg. JOSE WILFREDO BARRIOS RODRIGUEZ
FISCALÍA DECIMA TRECE (13°) DEL MINISTERIO PUBLICO

PROCEDENCIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL EXTENSION CALABOZO ESTADO GUARICO

MOTIVO
Recurso de Apelación de Auto

PONENTE
Abg. DAYSY YSAMILLYS CARO CEDEÑO DE GONZALEZ


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Admisión o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado JOSE WILFREDO BARRIOS RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Publico Nº 02, del Circuito Judicial Penal Extensión Calabozo, estado Guarico, en la causa Nº JP11-P-2012-001015, nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo, del ciudadano, YOEL JOSÉ ARMA contra la decisión del Tribunal a-quo mediante la cual ACORDO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente la época)

Para su admisibilidad, la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

Legitimidad:
Desde los folios Dos (02) al siete (07) de la causa, riela escrito de Apelación de Auto, el cual es ejercido en fecha 26 de junio de 2012, por el Abogado JOSE WILFREDO BARRIOS RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Publico Nº 02, del Circuito Judicial Penal Extensión Calabozo, estado Guarico; en tal sentido, se desprende que las referidas profesionales del derecho, tienen la condición de legitimidad y agravió exigido por la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

Oportunidad:
En relación a ello y en virtud del inexacto computo, esta sala se remite al análisis de la boletas anexadas, y a tal efecto, se observa que consta en auto que el ultimo cartel de la boleta de notificación librada al representante de la ciudadana CRISLEY DESIRE MUÑOZ (OCCISA), se consigno en fecha 12 de Septiembre de 2012, como se evidencia en el folio 134 en el que se verifica de la publicación del texto del auto fundado, dejando constancia que identifica el referido profesional del derecho interpone el recurso de manera anticipada, siendo su fecha de presentación el 26 de Junio de 2012. De igual manera se observa que desde el día 10 de Julio de 2012, fecha en la que dio por notificado la Fiscal Segunda del Ministerio Publico de la Apelación, hasta el día 18 de Julio de 2012, transcurrieron tres (03) días hábiles, discriminados de la siguiente manera así: VIERNES 13, MARTES 17 y MIERCOLES 18 DE JULIO DE 2012, dejando constancia que la referida no dio contestación, por lo que se presento el recurso de tiempo hábil, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y Sentencia Nº 1.628, con ponencia del magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchán, que estableció:
“… Ahora bien, a este respecto, esta Sala Constitucional ha sostenido que resulta contrario a la tutela judicial efectiva desestimar la llamada apelación anticipada ejercida por la parte perjudicada con la resolución judicial, quien sólo manifiesta su intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente.
Sobre la apelación extemporánea por anticipada esta Sala, en sentencia Nº 1842 del 3 de octubre de 2001, (Caso: Inmobiliaria Esyojosa, S.A.) señaló…”:

Impugnabilidad:
Asimismo, observa ésta Sala, que el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE WILFREDO BARRIOS RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Publico Nº 02, del Circuito Judicial Penal Extensión Calabozo, estado Guarico, se encuentra excluido de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Superior Instancia considera admisible el presente recurso.

No se promovieron pruebas por ninguna de las partes.
Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: SE ADMITE el Recurso de Apelación de auto ejercido Abogado JOSE WILFREDO BARRIOS RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Publico Nº 02, del Circuito Judicial Penal Extensión Calabozo, estado Guarico, del ciudadano YOEL JOSE ARMA en la causa Nº JP01-P-2012-001015 nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, Estado Guarico Extensión Calabozo, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2012-000210; en virtud de ser ésta impugnable y recurrible, conforme a los artículos 423 y 429 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los 30 días del mes de Mayo del año 2012.
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA,
ABG. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON
LAS JUEZAS SUPERIORES
ABG. DAYSY YSAMILLYS CARO CEDEÑO DE GONZALEZ
(PONENTE)

ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
ASUNTO: JP01-R-2012-000210
MRVDC/DYCCDG/LNLH/MA/mm-