REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Guarico
San Juan de los Morros, 30 de Mayo de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2013-000046
ASUNTO : JP01-R-2013-000046

JUEZ PONENTE: ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO
IMPUTADO: LUÍS ALFREDO SOLORZANO LADERA
DEFENSA: Abogado OSWALDO TAHAN, Defensor Público Penal Primero (1°) adscrito a la Defensa Pública de Calabozo, estado Guárico
FISCAL: Fiscal Décimo Segundo (12º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico
PROCEDENCIA: TRIBUNAL 2° DE CONTROL EXTENSIÓN CALABOZO
MATERIA: PENAL
DECISION Nº: 17

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Segundo (2°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado OSWALDO TAHAN, Defensor Público Penal Primero (1°) adscrito a la Defensa Pública de Calabozo, estado Guárico, actuando en representación del ciudadano LUÍS ALFREDO SOLORZANO LADERA, contra la decisión publicada en su texto integro por el mencionado Juzgado, en fecha 02 de septiembre del año 2012, en la cual entre otros pronunciamientos acogió la precalificación jurídica por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó la prosecución de la causa bajo las reglas del procedimiento ordinario y decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numerales 1 y 2 y artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 5.930, Ext. 04 de Septiembre de 2009), hoy artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012), en contra del mencionado imputado.
Siendo así la oportunidad procesal para decidir, luego de su admisión pasa este Órgano Colegido hacerlo de la siguiente manera:

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción de Distribución y Documentos de este Circuito Judicial Penal, por el abogado OSWALDO TAHAN, Defensor Público Penal Primero (1°) adscrito a la Defensa Pública de Calabozo, estado Guárico, con el carácter de defensor del imputado LUÍS ALFREDO SOLORZANO LADERA, interpuso recurso de apelación, aduciendo lo siguiente:

“…APELO, del auto que declaró procedente la medida cautelar privativa de libertad…Por infundada dicha decisión se APELA del auto fundamentado que consideró dicha privativa y entre otras cosas esta defensa considera:

Que solo consta el dicho de la victima como la persona autora del hecho La cual incurre en contradicciones referente a las características fisonómicas aunada al lugar de la detención la cual no se corresponde con el acta policial y el lugar donde fue encontrada la bicicleta u objeto de la investigación.

En este sentido considero no llenos los extremos legales del artículo 250 numeral 2ª del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido apelo por ante la alzada respectiva de dicho auto asi fundamentado tomando como norte la presunción de inocencia y el principio del Estado de Libertad…’
II
DE LA DECISIÒN IMPUGNADA

Del folio 50 al folio 58, cursa texto de la decisión publicada por el Juzgado Tercero (3°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por la juez a-quo, se observa lo siguiente; el recurso de apelación ejercido, lo constituye en primer lugar, la inconformidad de la defensa con la decisión del Juzgado Segundo (2°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, publicada el 02 de septiembre de 2012, en la cual entre otros pronunciamientos acogió la precalificación jurídica por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó la prosecución de la causa bajo las reglas del procedimiento ordinario y decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numerales 1 y 2 y artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 5.930, Ext. 04 de Septiembre de 2009), hoy artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012), en contra del imputado LUÍS ALFREDO SOLORZANO LADERA, alegando fundamentalmente entre otras cosas en su escrito recursivo dos denuncias que serán examinadas a los fines de revisar en el presente caso si se encuentra presente la situaciones delatadas por la recurrente.

En cuanto a la primera denuncia, se fundamenta el recurrente en que

“..Por infundada dicha decisión se APELA del auto fundamentado que consideró dicha privativa y entre otras cosas esta defensa considera:

Que solo consta el dicho de la victima como la persona autora del hecho La cual incurre en contradicciones referente a las características fisonómicas aunada al lugar de la detención la cual no se corresponde con el acta policial y el lugar donde fue encontrada la bicicleta u objeto de la investigación.

En este sentido considero no llenos los extremos legales del artículo 250 numeral 2ª del Código Orgánico Procesal Penal.”

Al respecto debe esta Alzada hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 243 (G.O.N° 5.930, Ext. 04 de Septiembre de 2009), hoy artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012), dispone que a: “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

En este sentido el artículo 250 (G.O.N° 5.930, Ext. 04 de Septiembre de 2009), hoy artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012), exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 250 (G.O.N° 5.930, Ext. 04 de Septiembre de 2009), hoy artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012), por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10-03-05, al considerar:

“…el derecho a la libertad ha sido considerado ´como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”.


Al analizar el caso subjúdice y revisado el cuaderno de apelación, se observa que en fecha 02 de septiembre de 2012 fue publicado auto fundado por el Juzgado Segundo (2°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, en el cual el Juzgador razonó lo siguiente:

“…una vez analizadas las actas que conforman la presente investigación, se desprende que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible como es el delito calificado por la representación Fiscal como es ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano en relación con el 217 de la ley Sobre la Protección del Niño, Niña y Adolescentes…que no se encuentra prescrito que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ciudadano LUIS ALFREDO SOLORZANO LADERA, fue el autor del presente hecho, por cuanto el mismo fue aprehendido pocos minutos de haber cometido el hecho luego de haber realizado el recorrido por los funcionarios actuantes de esta ciudad de Calabozo cerca del lugar del hecho a quien le incautaron además del facsímile adherido a su cuerpo la bicicleta de la victima en su poder, tal y como consta en el Acta de Investigación Penal en la presente causa…por lo que están dados los extremos del artículo 250 ordinales 1, 2 y 3, 251 ordinales 2 y 3 y 252 ordinal 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón considera esta instancia que se encuentra acreditada la presunción razonable del peligro de fuga, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, por la Precalificación del delito, por la pena que pudiera llegarse a imponer en la resolución del proceso establecido en el quantum de la pena…y por otra parte peligro de obstaculización para averiguar la verdad, por cuanto podrían influir en las víctimas, testigos, lo que pondría en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la eventual impunidad, por lo que en atención a los motivos precedentes lo procedente y ajustado a derecho fue…decretada la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad…’

De la decisión antes transcrita, se infiere que la Juzgadora cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrado en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que había quedado evidenciado en las actas, la presunta comisión del hecho punible atribuido, que no se encuentra evidentemente prescrito y elementos de convicción producidos por la representación fiscal en la audiencia oral, que hicieron presumir la participación y responsabilidad del imputado LUÍS ALFREDO SOLORZANO LADERA, en el mismo.

Así mismo, la decisión recurrida dejó establecida la existencia de elementos de convicción en contra del imputado LUÍS ALFREDO SOLORZANO LADERA, señalando en su motivación entre otros los siguientes:

“…Acta de Investigación Penal, de fecha 29-08-2012, suscrita por el funcionario ALVARO MAURO, adscrito al Centro de Coordinación Policial del Municipio Francisco de Miranda
-Expediente CIP-071-12.
-Acta Policial de fecha 29-08-2012, suscrita por el Funcionario GONZALEZ FERMIN, adscrito al Centro de Coordinación Policial del Municipio Francisco de Miranda.
-Acta de entrevista al funcionario GONZALEZ FRASQUILLO FERMIN
- Acta de entrevista al funcionario BENAVETE FEBRES MAIKER
- Acta de entrevista al funcionario BOLIVAR REVERON VICINO ENRIQUE
-Acta de entrevista a la victima del presente hecho HERNANDEZ RAMOS ELVIS ALEXANDER
-Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº CPI-020-12.
-Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº CPI-021-12...
-Acta de investigación Penal de fecha 29-08-2012 suscrita por el funcionario Agente ALVARADO MAURO.
-Inspección Técnica Nº 1416 de fecha 29-08-2012.
-Solicitud de práctica de experticia…a las evidencias colectadas.
-Resultado de la experticia realizada suscrita por el Agente MOISES INFANTE
-Inicio de la correspondiente averiguación…”

Igualmente, valoró el peligro de fuga, señalando principalmente la pena que podría llegar a imponerse por la precalificación jurídica del delito imputado y, por otra parte el peligro de obstaculización para averiguar la verdad, por cuanto podría influir en la víctima y testigos, lo que pondría en peligro la investigación, la verdad de los hechos, lo cual hace presumir el peligro de fuga, establecido en el parágrafo primero del artículo 251 (G.O.N° 5.930, Ext. 04 de Septiembre de 2009), hoy artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012), también consideró la magnitud del daño causado.

Constata así, esta Alzada de la revisión del fallo impugnado que el a quo relaciona correctamente los elementos de convicción que sirvieron para dar soporte a la medida de privación judicial preventiva de libertad, tomando en cuenta que, la audiencia de constatación de presentación está enmarcada en aspectos puntuales a través de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, a saber: 1.- Si la aprehensión del imputado puede enmarcarse dentro de los supuestos que a tal efecto establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- La aplicación del procedimiento breve u ordinario; y, 3.- La imposición de una medida cautelar o la libertad de los aprehendidos. Lo cual rigurosamente plasmó la a quo en la recurrida.

Por lo que sobre esta denuncia, esta Alzada ha constatado que la Juzgadora hizo expreso que oídas las partes y de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 5.930, Ext. 04 de Septiembre de 2009) ahora 157 del Código Orgánico Procesal Penal, (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012), lo procedente era decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad por el delito imputado, con la debida conclusión a la cual se arribaba con la motivación y análisis de los extremos de ley, como la narración de los hechos establecidos por el Ministerio Público, lo cual es una actividad del Juzgador cónsona con el ámbito de su competencia en atención a los principios de inmediación y concentración, aunado a que en esa etapa del procedimiento (audiencia de presentación de imputados), los jueces sólo aprecian los elementos presentados, sin valoración de los mismos ya que esto corresponde solo a los jueces en la fase del juicio oral y público.

Aunado a ello, en esta fase preparatoria la decisión que decrete una medida de privación judicial preventiva de libertad, no requiere de una motivación exhaustiva, por lo que se declara sin lugar esta primera denuncia por ser inconsistente, ello en base a los anteriormente señalado el relación con el criterio jurisprudencial que ha sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de abril de 2005, en donde se señala lo siguiente:

“...la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de las otras decisiones...”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

Por otra parte, es necesario acotar que, el recurrente señala una serie circunstancias inherentes tanto a la participación del imputado en los hechos, así como de los hechos propiamente dicho, y todo ello, sin duda alguna, no era dable en la referida fase procesal, pues, existen planteamientos que deben ser dilucidados en audiencia preliminar o en la fase de juicio oral, ya que, no podría la a quo hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación de detenido, cuya finalidad ínsita es la de verificar, en primer lugar, la legalidad de la detención preventiva; y, en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas, resulta oportuno recordar que apenas el presente proceso se encontraba en la fase de presentación de imputado, aperturandose la fase de investigación donde se deberá reunirse todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, donde la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal. Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, de fecha 15/12/2008 “…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juico penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”

Sumado a lo anterior, ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en sentencia de fecha 22 de Febrero de 2005, apuntaba:

“(…) observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”

Asimismo, avista esta Instancia Superior que, el imputado dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestiona, aunado a que, el imputado de autos (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 5.930, Ext. 04 de Septiembre de 2009), hoy artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012), con lo cual no se vislumbra la violación del debido proceso y presunción de inocencia alegado como aspecto fundamental de su recurso, ya que la decisión dictada por el Juzgado a quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso.

Ahora bien, en relación a la referencia que realiza el recurrente, inherente tanto a la presunción de inocencia de su representado y estado de libertad, esta Alzada considera que la resolución recurrida no vulnera principios, derechos ni garantías que informan el proceso penal, menos aun, el derecho a la presunción inocencia, ello, sobre la base del criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en la sentencia N° 2.879, de fecha 10 de diciembre de 2004, estableció:
“ …Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad…Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….’ (Negrillas de esta Alzada).

De modo que, es bien sabido que la medida de privación judicial preventiva de libertad, no contraviene la presunción de inocencia, pues, es instrumentalizada con la finalidad de asegurar las resultas del proceso; la no sustracción del imputado justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso. Por tanto el hecho que un ciudadano dentro de un proceso penal se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad debidamente judicializada no se destruye el estado de inocencia de los imputados, ni se les violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra y así se observa.

En este mismo orden de ideas, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, en relación a la medida Privativa de Libertad, estableció:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”
De la anterior jurisprudencia, se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

Así las cosas, se evidencia que una de las finalidades mas importantes del proceso, es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, los delitos presuntamente cometidos y el bien jurídico tutelado, estimo el tribunal recurrido que lo mas ajustado a derecho era mantener en contra del ciudadano LUÍS ALFREDO SOLORZANO LADERA, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera decretada por el Tribunal Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo.

Lo anterior, no desvanece en forma alguna el estado de inocente del ciudadano LUÍS ALFREDO SOLORZANO LADERA, el cual es una garantía para el, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometida a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos suprat y en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente N° 01-0897 sobre el aspecto referido, ha sentado lo que sigue:

‘…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”. ().

De acuerdo a lo anterior, considera esta Corte de Apelaciones que, al estar la medida de coerción personal, debidamente judicializada en el marco procesal y estar proporcionalmente adecuada tanto a la situación fáctica, así como a los injustos penales precalificados, la misma se encuentra totalmente legitimada no violentando de ninguna manera el principio de presunción de inocencia, ni ningún otro derecho o garantía constitucional, legal o pactista, por lo que se declara sin lugar esta denuncia. Así se decide.

En conclusión, esta Corte considera que la decisión recurrida cumple satisfactoriamente con los presupuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 5.930, Ext. 04 de Septiembre de 2009), hoy artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012), por lo tanto, la misma se encuentra ajustada a derecho, motivo por el cual se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado por el abogado OSWALDO TAHAN, Defensor Público Penal Primero (1°) adscrito a la Defensa Pública del estado Guárico, actuando en representación del ciudadano LUIS ALFREDO SOLORZANO LADERA, contra la decisión dictada en fecha 31 de agosto del año 2012 y publicada el 02 de septiembre del mismo año, por el Juzgado Segundo (2°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo en la cual entre otros pronunciamientos acogió la precalificación jurídica por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó la prosecución de la causa bajo las reglas del procedimiento ordinario y decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numerales 1 y 2 y artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 5.930, Ext. 04 de Septiembre de 2009), hoy artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012), en contra del mencionado imputad, siendo deber de esta Sala confirmarla en todos sus aspectos formales. Y así se decide

IV
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado OSWALDO TAHAN, Defensor Público Penal Primero (1°) adscrito a la Defensa Pública del estado Guárico, actuando en representación del ciudadano LUIS ALFREDO SOLORZANO LADERA, contra la decisión publicada por Juzgado Segundo (2°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, en fecha 02 de septiembre del año 2012, en la cual entre otros pronunciamientos acogió la precalificación jurídica por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó la prosecución de la causa bajo las reglas del procedimiento ordinario y decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numerales 1 y 2 y artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 5.930, Ext. 04 de Septiembre de 2009), hoy artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012), en contra del mencionado imputado. SEGUNDO. SE CONFIRMA la decisión referida ut supra.
Regístrese, notifíquese, publíquese en la página WEB del Poder Judicial de este estado, déjese copia y remítase la causa de inmediato a su Tribunal de origen.
LA JUEZA PRESIDENTA DE SALA,


ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON

LAS JUEZAS,


ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ


LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ARMAS

En esta misma se cumplió con lo acordado.-

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ARMAS




ASUNTO: JP01-R-2013-000046
MVdeC/LNL/DCC/MA/az