REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 30 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL; JP01-P-2012-002580
ASUNTO; JP01-R-2013-000055
DECISION Nº 26-13
IMPUTADO LUIS ENRIQUE OCHOA RIOS
VICTIMA
ANDRES DANIELA SILVA VELASQUEZ
DELITO
ABUSO SEXUAL
DEFENSOR PRIVADO
Abg. CESAR MIRABAL MATA
FISCALÍA DECIMO SEGUNDO (12°) DEL MINISTERIO PUBLICO
PROCEDENCIA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL SAN JUAN DE LOS MORROS ESTADO GUARICO
MOTIVO
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE
Abg. DAYSY YSAMILLYS CARO CEDEÑO DE GONZALEZ
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Admisión o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado CESAR MIRABAL MATA, en su carácter de Defensor privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo las matricula numero 42.975, del ciudadano LUIS ENRIQUE OCHOA RÍOS, imputado en el asunto Nº JP01-P-2012-002580, de conformidad con el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, contra decisión dictada en fecha 24 de Febrero de 2013 y publicada en su texto íntegro en fecha 25 de Febrero de 2013 mediante el cual decretó en contra de LUÍS ENRIQUE OCHOA RÍOS la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y declaró sin lugar la solicitud de libertad plena y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA efectuada por la defensa.
Para su admisibilidad, la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
Legitimidad:
Desde los folios uno (01) al veintinueve (29) de la causa, riela escrito de Apelación de Auto, el cual es ejercido en fecha 01 de Marzo de 2013, por el Abogado CESAR MIRABAL MATA, en su carácter de Defensor privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo las matricula numero 42.975; en tal sentido, se desprende que el referido profesional del derecho, tienen la condición de legitimidad y agravió exigido por la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal.
Oportunidad:
En fecha 24de Febrero de 2013, fue dictada la decisión, constatando en actas que la decisión fue publicada en fecha 25/02/2013, presentándose recurso de apelación en fecha 01/05/2013, habiendo transcurrido Cinco (05) días hábiles, discriminados de la siguiente manera: 26, 27, 28 de Febrero de 2013; 01, 04 de Marzo de 2013. dejando constancia que el ciudadano Fiscal Nº 12 del Ministerio Público del estado Guárico, no presentó contestación al recurso de apelación, por lo que se presentó el recurso en tiempo hábil, de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código orgánico Procesal Penal, por lo que se ADMITE dicho escrito.
Impugnabilidad:
Asimismo, observa ésta Sala, que el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CESAR MIRABAL MATA, en su carácter de Defensor privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo las matricula numero 42.975, se encuentra excluido de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Superior Instancia considera admisible el presente recurso.
No se promovieron pruebas por ninguna de las partes.
Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: SE ADMITE el Recurso de Apelación de auto ejercido Abogado CESAR MIRABAL MATA, en su carácter de Defensor privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo las matricula numero 42.975, seguida en la causa Nº JP01-P-2012-002580 nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, Estado Guárico San Juan de los Morros, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2013-000055; en virtud de ser ésta impugnable y recurrible, conforme a los artículos 439y 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los 30 días del mes de Mayo del año 2012.
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA,
ABG. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON
LAS JUEZAS SUPERIORES
ABG. DAYSY YSAMILLYS CARO CEDEÑO DE GONZALEZ
(PONENTE)
ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
ASUNTO: JP01-R-2013-000055
MRVDC/DYCCDG/LNLH/MA/mm-