REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 31 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2010-000165
ASUNTO : JP01-R-2010-000165

DECISIÓN Nº 02.-
ACUSADO: ALVARO ENRIQUE GONZALEZ SUNEAGA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
MOTIVO: APELACION CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA
PONENTE: ABG. MERLY RUTH VELÁSQUEZ DE CANELÓN
I
Corresponde a este Tribunal Colegiado conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por la abogada Isabel Cristina Flores Abreu, en su carácter de Defensora Pública Penal IV, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 11-03-2010 y publicada en fecha 29-06-2010, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Valle de la Pascua, que condenó al acusado ÁLVARO ENRIQUE GONZÁLEZ SUNEAGA, a cumplir la pena de Cuatro (4) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, (Folios 178 al 204, P1), con fundamento en los artículos 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época.
II
ITER PROCESAL

En fecha 10-09-2010, se da cuenta en Sala y se le dio entrada al presente asunto, signado con el N° JP01-R-2010-000165, designándose como Juez Ponente a la Dra. Yajaira Mora Bravo.

En fecha 01-10-2010, cumplidos los requisitos procedimentales se ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de autos. (Fs. 90 y 91, Pieza Nº 2).

En fecha 27-04-2011, se efectuó la audiencia oral a que se contra el artículo 456 del Código Orgánico Procesal, con la asistencia de las partes. (Fs. 159 al 161, Pieza Nº 2).

En fecha 12-08-2011, se constituyó la Corte de Apelaciones que para la fecha estaba conformada por los Jueces Superiores ABGS. WENDY DAYANA SALAZAR PÉREZ (Presidenta de Sala y Ponente), LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNÁNDEZ y ÁLVARO COZZO TOCINO. (Folio 170, Pieza Nº 2).

En fecha 20/09/2011, se constituyó nuevamente la Corte de Apelaciones que para la fecha estaba conformada por los Jueces Superiores ABGS. LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNÁNDEZ (Presidenta de Sala), ÁLVARO COZZO TOCINO y NORA ELENA VACA GARCÍA, y se refijó el acto de la audiencia oral, para el día 06-10-2011. (Folio 175, Pieza Nº 2).

En fecha 08-11-2011, se realizó la audiencia oral, de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época. (Folio 233, Pieza Nº 2).

En fecha 13-012-2011, se constituyó nuevamente la Corte de Apelaciones que para la fecha estaba conformada por los Jueces Superiores ABGS. ÁLVARO COZZO TOCINO, GREGORIA JOSEFINA MEDINA BERMÚDEZ (Ponente) y LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNÁNDEZ (Presidente de Sala), y se refijó el acto de la audiencia oral, para el día 11/01/2012. (Folio 5, Pieza Nº 3).

En fecha 16-01-2012, se constituyó nuevamente la Corte de Apelaciones que para la fecha estaba conformada por los Jueces Superiores ABGS. ÁLVARO COZZO TOCINO, GREGORIA JOSEFINA MEDINA BERMÚDEZ (Ponente) y HENRY SILVINO GARCÍA CONTRERAS (Presidente de Sala). (Folio 10, Pieza Nº 3).
En fecha 28-02-2012, se constituyó nuevamente la Corte de Apelaciones que para la fecha estaba conformada por los Jueces Superiores ABGS. LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNÁNDEZ (Presidenta de Sala), GREGORIA JOSEFINA MEDINA BERMÚDEZ (Ponente) y ÁLVARO COZZO TOCINO. (Folio 51, Pieza Nº 3).
En fecha 14-03-2012, se constituyó nuevamente la Corte de Apelaciones que para la fecha estaba conformada por las Juezas Superiores ABGS. GREGORIA JOSEFINA MEDINA BERMÚDEZ (Presidente de Sala y Ponente), DAYSY CARO CEDEÑO y NORA ELENA VACA GARCÍA. (Folio 60, Pieza Nº 03).

En fecha 27-03-2012, se constituyó nuevamente la Corte de Apelaciones que para la fecha estaba conformada por los Jueces Superiores ABGS. GREGORIA JOSEFINA MEDINA BERMÚDEZ (Presidente de Sala Y Ponente), ÁLVARO COZZO TOCINO y JULIO CÉSAR RIVAS. (Folio 77, Pieza Nº 3).

En fecha 15-05-2012, se constituyó nuevamente la Corte de Apelaciones que para la fecha estaba conformada por los Jueces Superiores ABGS. GREGORIA JOSEFINA MEDINA BERMÚDEZ (Presidenta de Sala y Ponente), JULIO CÉSAR RIVAS y NORA ELENA VACA GARCIA. (Folio 105, Pieza Nº 3).

En fecha 13-06-2012, se constituyó nuevamente la Corte de Apelaciones que para la fecha estaba conformada por los Jueces Superiores ABGS. BELKIS ALIDA GAARCÍA (Presidente de Sala), ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ (Ponente) y JULIO CÉSAR RIVAS FIGUERA (Folio 134, Pieza Nº 3).

En fecha 19-09-2012, se celebró el acto de la audiencia oral conforme al artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, con la comparecencia de las partes. (Fs. 195 al 197, Pieza Nº 3).

En fecha 01-11-2012, se constituyó nuevamente la Corte de Apelaciones que para la fecha estaba conformada por los Jueces Superiores ABGS. ANA SOFÍA SOLÓRZANO (Presienta de Sala), WENDY DAYANA SALAZAR PÉREZ (Ponente) y JULIO CÉSAR RIVAS FIGUERA. (F. 198, Pieza Nº 3).

En fecha 29-11-2012, se constituyó nuevamente la Corte de Apelaciones que para la fecha estaba conformada por las Juezas MERLY VELÁSQUEZ DE CANELÓN, (Presidente de Sala y Ponente), DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ y TIBISAY DÍAZ LEDEZMA. (Folio 222, Pieza Nº 3).

En fecha 15-01-2013, se constituyó nuevamente la Corte de Apelaciones que para la fecha estaba conformada por las Juezas MERLY VELÁSQUEZ DE CANELÓN, (Presidente de Sala y Ponente), DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ y ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ (Folio 271, Pieza Nº 3).

En fecha 19-02-2013, se constituyó nuevamente la Corte de Apelaciones que para la fecha estaba conformada por las Juezas MERLY VELÁSQUEZ DE CANELÓN, (Presidente de Sala y Ponente), LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNÁNDEZ y ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ (Folio 296, Pieza Nº 3).

En fecha 14-05-2013, se constituyó nuevamente la Corte de Apelaciones que para la fecha estaba conformada por las Juezas MERLY VELÁSQUEZ DE CANELÓN, (Presidente de Sala y Ponente), LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNÁNDEZ y DAYSY YSAMILLYS CARO DE GONZÁLEZ.

En fecha 02/04/2013, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se celebra la audiencia oral en el presente asunto seguido contra el acusado ÁLVARO ENRIQUE GONZÁLEZ SUNEAGA, con la inasistencia de las partes quienes se encontraban debidamente notificadas, según boletas de notificación cursantes en autos, acogiéndose este Tribunal Colegiado al lapso legal, previsto en el último aparte del artículo 442 ejusdem, para el pronunciamiento y publicación del fallo respectivo.

En fecha 23-05-2013, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se celebra nuevamente la audiencia oral en el presente asunto seguido contra el acusado ÁLVARO ENRIQUE GONZÁLEZ SUNEAGA, con la inasistencia de las partes quienes se encontraban debidamente notificadas, según boletas de notificación cursantes en autos, acogiéndose este Tribunal Colegiado al lapso legal, previsto en el último aparte del artículo 442 ejusdem, para el pronunciamiento y publicación del fallo respectivo.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para la solución del asunto.
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Pertinentemente esta alzada admitió el acto recursivo por útil, por lo que seguidamente se resuelve el fondo del asunto.

Consta a los folios 4 al 27 de la pieza Nº 2, del presente asunto, escrito de apelación interpuesto por la abogada ISABEL CRISTINA FLORES ABREU, Defensora Pública Penal Cuarta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Guárico, sede Valle de la Pascua, en su condición de Defensora del acusado ÁLVARO ENRIQUE GONZÁLEZ SUNEAGA, fundamentado esencialmente bajo los siguientes aspectos:
“… Omissis…
CAPITULO I
OPORTUNIDAD PARA RECURRIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá dentro de los diez (10) días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 del precitado texto legal… Omissis…”.


CAPITULO II
LEGITIMIDAD PARA RECURRIR
A tenor de lo concebido en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá recurrir el Defensor o Defensora, en consecuencia, la abogada ISABEL CRISTINA FLORES ABREU, se encuentra legitimado para recurrir de la decisión in comento, como parte interviniente en el proceso.

“… Omissis…
CAPITULO III
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
La decisión que nos ocupa, es recurrible de acuerdo con lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 451. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.

CAPITULO IV
DE LOS HECHOS Y DEL FUNDAMENTO JURÍDICO
DEL RECURSO INTERPUESTO

“…con fundamento en los artículos 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal…interpongo RECURSO DE APELACIÓN, contra SENTENCIA DEFINITIVA, proferida el día 29-06-2010, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial el cual esta contenido en los motivos y denuncias que a continuación se exponen:
“Dispone el texto adjetivo penal como principio que rige para la impugnación de las decisiones judiciales la Impugnación Objetiva, es decir, que solo son recurribles las decisiones por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este caso que se trata de una sentencia definitiva dictada con ocasión a Juicio oral y Público, celebrado en contra del ciudadano ÁLVARO ENRIQUE GONZÁLEZ SUNEAGA, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en la que se declaró culpable al mencionado ciudadano por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

CAPITULO V
DE LA ESTRUCTURA DE LA SENTENCIA CON RELACIÓN AL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS
“…La recurrida se encuentra dividida en cinco capitulas…el Tribunal establece en el primer capítulo los hechos y las circunstancias del proceso…de la siguiente manera:
“…que el ciudadano ÁLVARO ENRIQUE GONZÁLEZ SUNEAGA, fue detenido el fecha 11 de marzo de 2008, por funcionarios aprehensores, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Zaraza, en un punto de control ubicado en la carretera nacional Zaraza-San José de Unare, quien al avistar un vehículo color azul, tipo camioneta…observó en la parte del piso del vehículo debajo del asiento del acompañante un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 mm, marca Pietro beretta, de color negra, serial 018508MC colgar f-patented y un cargador negro con dieciséis (16) cartuchos del mismo calibre sin percutir y al peguntarle por la documentación del arma y del propietario, manifestó el imputado ser su propietario y que no poseía ningún porte, procediendo el funcionario a retener el arma…”.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

“El delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, perpetrado en contra de EL ESTADO VENEZOLANO, por el ciudadano ÁLVARO ENRIQUE GONZÁLEZ SUNEAGA, en fecha a11 de marzo de 2008, cuando funcionario adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Zaraza, en un punto de control ubicado en la carretera nacional Zaraza-San José de Unare, quien al avistar un vehículo color azul, tipo camioneta, le requieren al conductor del mismo que se detenga ...y al realizar una revisión interna en presencia del conductor, el funcionario C/2do. (GNB) Muñoz Sandro, observó en la parte del piso del vehículo debajo del asiento del acompañante un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 mm, marca Pietro beretta, de color negra, serial 018508MC colgar f-patented y un cargador negro con dieciséis (16) cartuchos del mismo calibre sin percutir”.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
“…se condena al ciudadano ÁLVARO ENRIQUE GONZÁLEZ SUNEAGA, como autor del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano, a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión y como quiera que la decisión en cuestión tiene innumerables deficiencias y contradicciones, paso a explicarlas una por una en los fundamentos del presente recurso”.

MOTIVOS DEL PRESENTE RECURSO
Primera Denuncia
Con fundamento en el numeral 2 del artículo 452 del COPP, denuncio que la Sentencia impugnada adolece de FALTA DE MOTIVACIÓN respecto a los hechos que acredita demostrados.
“…es de considerar la naturaleza de la motivación la cual va a ser la explicación de la fundamentación jurídica de la solución que se da al caso, por lo que no basta una exposición de los elementos de prueba sino un análisis lógico de los mismos; esa motivación conforme lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, tiene que ser suficiente, preciso, consistente y coherente…de tal manera que la Sentencia no puede ser una enumeración material de los elementos de prueba, ni una reunión heterogénea de los hechos, razones y Ley, estos deben ser concebidos como un todo orgánico que se entrelazan entre sí para ofrecer una base segura a la decisión.
“DE LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL TRIBUNAL A CONDENAR O ABSOLVER” y trata sobre el presunto análisis de los medios de pruebas realizado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En este capítulo el Tribunal estableció que con el testimonio de los expertos JOSÉ ELIGORIO PEÑA y CARLOS ASPRILLA, se demostró la existencia del vehículo y que los mencionados funcionarios ratificaron en contenido y firma tanto las experticias e inspecciones técnico policiales que realizaron, y fue explanado en la sentencia proferida de la forma siguiente:
“A la Declaración rendida por el funcionario JOSÉ ELIGORIO PEÑA…se le otorga pleno valor probatorio y credibilidad, por cuanto señala al tribunal la existencia del vehículo donde se ocultaba el arma incriminada en el presente hecho, revistiendo sus conclusiones una importancia esencial para evaluar y analizar los resultados de los elementos de carácter criminalistico y fundamental con objetividad el delito acusado, quien explano en audiencia oral sus conocimientos científicos los cuales no fueron impugnados por las partes, ratificó en contenido y firma la experticia No 9700-235-0156-08, de fecha 13 de marzo de 2008. La cualidad de experto le viene dada, por su sapiencia y el dominio de la materia, que éste fue capaz de demostrar a los largo de su intervención en el proceso, por su capacidad para exponer, de manera clara, sencilla, directa y convincente, los resultados de su estudio, a quien la defensa no puso reparos a su dictamen…” (Subrayado y resaltado de la Defensa).
En cuanto al experto Carlos Asprilla señaló:
“..en el desarrollo el debate se le otorga pleno valor probatorio y credibilidad, por cuanto señala al tribunal la existencia del vehículo donde se ocultaba el arma incriminada en el presente hecho, revistiendo sus conclusiones una importancia esencial para evaluar y analizar los resultados de los elementos de carácter criminalistico y fundamentar con objetividad el delito acusado, quien explano en audiencia oral sus conocimientos científicos los cuales no fueron impugnados por las partes, ratificó en contenido y firma las inspecciones técnico policiales Nrs. 235 y 236, fechadas 12 de marzo de 2008. La cualidad de experto le viene dada, por su sapiencia y el dominio de la materia, que éste fue capaz de demostrar a los largo de su intervención en el proceso, por su capacidad para exponer, de manera clara, sencilla, directa y convincente, los resultados de su estudio, a quien la defensa no puso reparos a su dictamen…” (Subrayado y negrilla de la Defensa).
Se puede apreciar que el Tribunal de manera reiterativa utiliza iguales argumentos al testimonios de los expertos JOSÉ ELIGORIO PEÑA Y CARLOS ASPRILLA…la sentencia contiene un parafraseo ineficaz en cuanto a la motivación del fallo…la fundamentación observada es oscura, vaga e imprecisa, ausente de un análisis llano y directo; tampoco se explana como se adminicula estas declaraciones con los demás elementos de probanzas…demostrada la existencia de un vehículo, quedaba probado la existencia del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego; así como, la autoría del ciudadano Álvaro Enrique González Suneaga.
Con relación a los testigos SANDRO MUÑOZ y DANNY RONDÓN, funcionarios que ralizan el procedimiento de aprehensión, el Tribunal señaló lo siguiente:
“..De los sendos testimonios rendidos por los ciudadanos SANDRO MUÑOZ y DANNY RONDÓN, bajo juramento de ley, se les otorga pleno valor probatorio y credibilidad, por cuanto fueron claros, firmes y fluidos, sin incurrir en contradicciones…Este Tribunal constato y apreció tal convicción del contenido de las declaraciones rendidas oralmente por los funcionarios aprehensores…”.
“…en definitiva este Tribunal Unipersonal concluye…acerca de la credibilidad de los exponentes, los cuales demuestran la persistencia inequívoca del acusado ciudadano ÁLVARO ENRIQUE GONZÁLEZ SUNEAGA, en la incriminación, en tiempo, plural sin ambigüedades ni contradicciones…”.
Pasando al análisis de las pruebas documentales el tribunal preciso únicamente lo siguiente:
“..En relación a las pruebas documentales promovidas y admitidas, como la 1.-INPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL Nº 235 DE FECHA 12-03-2008. 2.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO Nº 9700-235-0156-08 DE FECHA 13-03-2008, las mismas fueron analizadas, al exponer los funcionarios que las suscribieron y detallaron el contenido de las mismas, otorgándoseles pleno valor. (Negrilla y subrayado de la Defensa).
En cuanto a la experticia Nº 9700-185-039 suscrita por el experto Anthony Sandoval, realizada a un arma de fuego, el Tribunal señala:
“…se le otorga pleno valor probatorio y se valora por cuanto fue expedida por funcionario competente que da fe de los actos por el suscrito…revistiendo su contenido una importancia esencial para evaluar y analizar los resultados de los elementos de carácter criminalistico y fundamentar con objetividad el delito acusado..”.
En el anterior extracto se observa que el tribunal da pleno valor probatorio a la experticia Nª 9700-185-039, porque fue expedida por un funcionario competente..revistiendo su contenido una importancia esencial para evaluar y analizar los resultados de los elementos de carácter criminalistico y fundamentar con objetividad el delito acusado..”.
Concluyo el Tribunal estableciendo que:
“..La prueba apreciada en conjunto, es un producto cualitativamente nuevo…los elementos probatorios obtenidos en el presente debate oral y publico, que al ser ordenados, presentan una conexión entre sí..demuestran la existencia del delito cometido por el ciudadano ÁLVARO ENRIQUE GONZÁLEZ SUNEAGA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…son apreciadas por este Tribunal Unipersonal, con los hechos explanados y con todo el acerbo probatorio evacuado en la sala de audiencias y valorado…”.
“Aunado al vicio demandado, profundas y serias dudas invaden a quien disiente del fallo y se suma a la falta de certeza…la sentencia carece de argumentos y no explica en forma clara y lógica cómo el Tribunal estableció la culpabilidad del defendido; el hecho de la existencia en el proceso de un testigo presencial y del cual prescindió el Tribunal se trata del ciudadano Max Gerardo Urriola Cheremo, quien no compareció al juicio oral y público, circunstancia que resto fuerza al planteamiento de los funcionarios aprehensores, en relación a éste ciudadano fue quien señaló que el arma localizada debajo de su asiento como piloto, era de Álvaro Suneaga; al no poder mantener y sostener lo dicho, entonces cómo pudo el Tribunal llegar a la conclusión en torno a que el mencionado ciudadano era culpable”.
“Con respecto al mencionado testigo, el Tribunal incurre nuevamente en el vicio de falta de motivación en el fallo, como se explica la omisión del testigo en la sentencia no se permitió establecer cuál fue el destino de ese testigo validamente admitido, reflejando ausencia de fundamentación jurídica del Tribunal que justifique su ausencia dentro del texto de la sentencia y quien debió formar parte de las consideraciones del tribunal al decidir…en este punto se puede concluir que no se encuentra suficientemente justificado cómo el Tribunal arribo al conocimiento que el ciudadano Álvaro Enrique González Suneaga es culpable del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO”.
La sentencia es un todo, debe bastarse por sí misma para explicar bajo fundadas razones de hecho y derecho…el Tribunal enumeró los elementos de prueba que fueron admitidos al inicio del debate, entre los que se encuentra el testimonio del ciudadano MAX URRIETA de quien no consta razonamiento alguno en el texto de la sentencia en torno a su ausencia de la misma, considerando además que no se trata de cualquier testimonio, sino que precisamente se trata del testigo presencial de los hechos y de quienes los expertos hacen menciones importantes…hecho que se traduce en una omisión..debió contener motivación suficiente en relación al por que se prescindió de un testigo de importancia mayúscula, fines de una compresión clara del fallo”.
“En virtud de lo anterior, resulta evidente el motivo establecido en el ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para ejercer la apelación que se interpone; no obstante, la solución pretendida para el presente caso, es que se declare la nulidad de la sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Segunda Denuncia
Con fundamento en el numeral 2 del artículo 452 del COPP, denuncio que la Sentencia impugnada adolece de FALTA DE MOTIVACIÓN SUFICIENTE respecto a lo alegado y solicitado por la defensa.
“La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas sentencia….sentencia Nº 293 del 20-02-03:
“Las razones por las cuales las aprecia o las desestima; en caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió solo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el proposito querido, y finalmente no saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…”
“…la Defensa desde el inició del debate planteó al Tribunal la insuficiencia de elementos probatorios para demostrar la culpabilidad del acusado en la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y con el mismo basamento solicito se dictará sentencia absolutoria, fundamentado en el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19-01-2000, Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros quien expresa “…que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad…” y del 28-09-2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, pues esto solo constituye un indicio de culpabilidad: fundamento del alegato de la Defensa”..
“Incurre igualmente la recurrida en falta de motivación con respecto a los alegatos de la Defensa, toda vez que guardo silencio ante la solicitud que le fuera aplicada al patrocinado la atenuante establecida en el artículo 74.4 del Código Penal, para el caso de ser considerado culpable”.
“..la aplicación de la citada norma es de orden discrecional de los jueces, quienes de acuerdo a lo establecido por el Máximo Tribunal de la República, deben ponderar la búsqueda de una decisión equitativa e imparcial en resguardo de los valores superiores de justicia y de igualdad…el Tribunal calló al momento de establecer la penalidad no expresando argumento jurídico al respecto y plasmo lo siguiente:
“…La comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece una sanción penal de TRES (03) A CINCO AÑOS DE PRISIÓN,…al porte, la detentación o el ocultamiento de las armas…, siendo que su término medio conforme al artículo 37 Ejusdem, por ser el aplicable es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, quedando en definitiva la pena que debe cumplir el ciudadano ÁLVARO ENRIQUE GONZÁLEZ SUNEAGA, por el delito antes descrito de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECIDE..”.
“Por los razonamientos que proceden la Defensa considera que debe ser anulada la sentencia en cuestión”.

Tercera Denuncia
Con fundamento en el numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, Denunció que la Sentencia impugnada incurrió en quebrantamiento de formas Sustanciales que causan la indefensión del justiciable.
El artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…Seguidamente, el Juez presidente o Jueza Presidenta procederá a llamar a los o las testigos, uno a uno…el Juez Presidente o Jueza Presidenta podrá alterar este orden cuando así lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos.”
Antes de declarar, los o las testigos no podrán comunicarse entre sí, ni con otras personas, ni ver, oír, o ser informado de lo que ocurra en el debate…” (Subrayado y negrilla propia).
“El presente reclamo surge en ocasión a lo acontecido durante el debate del Juicio Oral y público, pues una vez que ingresaron los testigos SANDRO MUÑOZ Y DANNY RONDÓN, sin que previamente estos se depusieran sobre sus conocimientos de los hechos, el Tribunal inmediatamente les facilito las actuaciones escritas que presuntamente realizaron…hecho que contraría la normativa legal y vulnera el derecho a la Defensa e igualdad de las partes, pues deja al débil jurídico en desigualdad de armas y ocasiona un ventajismo sobre el”.
“Se observa en la recurrida que el Tribunal no admitió como prueba documental el acta policial de fecha 11-03-2008, suscrita por el Sub. Teniente DANNY JOSÉ RONDÓN…no fue admitida como elemento probatorio, lo que la convierte en un elemento externo e inexistente para el interés del juicio oral y público, mal pudo el Tribunal permitir que dicho instrumento, de alguna manera, formara parte del debate al permitir que los funcionarios aprehensores previamente a su declaración en el juicio oral, revisaran y leyeran su testimonio recogido en el fase de investigación…En este mismo contexto Denuncia la Defensa que el testimonio de los expertos JOSÉ ELIGORIO PEÑA RAMOS y CARLOS ASPRILLA, estuvo inmersa en un contexto de valoraciones subjetivas…siendo que deben limitarse a exponer sobre su trabajo científico y les esta vedado hacer juicio de valor sobre casos en los que se requieran su intervención; así se puede apreciar en la recurrida…sin otro tipo de valoración; pues con tal planteamiento afirman sin concluir el debate que Álvaro Suenaga es el autor del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego; situación que pone en tela de juicio su interés en el proceso”.

Cuarta Denuncia
Con fundamento en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció que la sentencia impugnada adolece de FALTA DE MOTIVACIÓN SUFICIENTE, con respecto al establecimiento del delito y de la responsabilidad del acusado.
“La sentencia apelada en su capítulo cuarto plantea que el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego quedó establecido, entre otros medios probatorios, con la experticia de reconocimiento realizada al arma de fuego”.
“Lo que si reclama la defensa como inmotivado es que el fallo recurrido conserve expresiones indeterminadas e imprecisas como estas: “…Este Tribunal Unipersonal considera, que el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; quedó establecido, entre otros medios probatorios, con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, realizada al arma de fuego…” (Subrayado de la defensa).
“…Es acertado afirmar que la experticia de reconocimiento legal al arma de fuego prueba la existencia y tal afirmación es posible sostenerla con la sola presencia de dicha experticia; no comparte la Defensa la siguiente afirmación presente en el fallo…”y el ocultamiento de la misma bajo la disponibilidad del acusado…” lo correcto sería establecer primero la disponibilidad sobre el objeto para realizar la acción de ocultarlo; más sin embargo tal expresión carece de fundamento jurídico valido presente en el proceso lo que convierte en inmotivado el fallo en cuanto a que el Tribunal no indica cuales son los medios de prueba en que se apoya para realizar tal afirmación en cuanto a que el arma se encontraba bajo disponibilidad del acusado; que llevó al Juzgador a establecer que el arma se encontraba a disponibilidad del acusado….la recurrida no establece la relación de causalidad entre el objeto y el sujeto mal puede hacer afirmaciones como la citada”.
“Por cada una de las razones apuntadas solicito que sea declarado CON LUGAR el presente Recurso de Apelación de Sentencia y en consecuencia, sea anulada la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la Pascua, Estado Guárico y en consecuencia se ordene la celebración de un nuevo juicio oral en la presente causa”.
“Se promueve copias certificadas de las actas del debate de fecha 24-02-2010; 04-03-2010, 09-03-10 y 11-0310, así como la Sentencia Condenatoria; fines de acreditar la existencia de los vicios denunciados con el presente Recurso de Apelación”.


IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Evidencia ésta Instancia Colegiada, que la parte que opone al recurrente, no ejerció contestación al recurso de apelación de sentencia definitiva, que en su oportunidad legal interpusiera la abogada ISABEL CRISTINA FLORES ABREU, Defensora Pública Penal Cuarta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Guárico, sede Valle de la Pascua, en su condición de Defensora del acusado ÁLVARO ENRIQUE GONZÁLEZ SUNEAGA.

V
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Se elevó a conocimiento de ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, recurso de apelación interpuesto por la ABG. ISABEL CRISTINA FLORES ABREU, Defensora Pública Penal Cuarta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Guárico, sede Valle de la Pascua, en su condición de Defensora del acusado ÁLVARO ENRIQUE GONZÁLEZ SUNEAGA, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 11-03-2010 y publicada en fecha 29 de Junio de 2.010, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, que condenó al acusado ÁLVARO ENRIQUE GONZÁLEZ SUNEAGA, a cumplir la pena de Cuatro (4) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, (Folios 178 al 204, P1), con fundamento en los artículos 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época.

Riela a los folios 178 al 204, ambos inclusive, de la Pieza Nº 01 del presente asunto, dispositivo del fallo dictado por el Tribunal de la recurrida, en el cual se desprende, el ítem sobre el cual alega el legitimado su disconformidad. Se cita:


(…)
PRIMERO: CONDENA, al ciudadano ÁLVARO ENRIQUE GONZÁLEZ SUNEAGA…a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, pena esta impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal…SEGUNDO: Se condena a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente…”.


VI
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE ALZADA

En fecha 02/04/2013, se aperturó el acto de la audiencia oral y pública, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, informando el Secretario la inasistencia de todas las partes, quienes se encontraban debidamente notificadas, por lo que se acordó decidirla por auto separado correspondiéndole la ponencia a la Jueza ABG. MERLY RUTH VELÁSQUEZ DE CANELÓN, acogiéndose el Tribunal al lapso legal previsto en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento y publicación del fallo respectivo.

VII
MOTIVACION PARA DECIDIR

Visto el Recurso de Apelación el cual ha sido analizado en el marco de la sentencia confutada, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa decidir previa las siguientes consideraciones:
La Recurrente plantea su Recurso en cuatro denuncias, alegando la inmotivación de la Sentencia, por lo que haciendo un resumen de la primera denuncia tenemos:
Con fundamento en el numeral 2 del artículo 452 del COPP, denuncio que la Sentencia impugnada adolece de FALTA DE MOTIVACIÓN respecto a los hechos que acredita demostrados.
“…es de considerar la naturaleza de la motivación la cual va a ser la explicación de la fundamentación jurídica de la solución que se da al caso, por lo que no basta una exposición de los elementos de prueba sino un análisis lógico de los mismos…”

En cuanto a la falta de motivación de la sentencia, existen reiteradas Jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal de la Republica, donde de su repertorio, citamos un extracto de la siguiente:
La Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES- Expediente: 2003-0453 de fecha 10-06-2005, estableció:
“…De manera reiterada ha señalado esta Sala, que motivar una sentencia, es explicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. …”.

La Sala de Casación Penal, Magistrada NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO - Expediente: C10-301- Sentencia Nro. 20 de fecha 27-01-2010:
“…Motivar un fallo implica la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, discriminando (el sentenciador) el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos..”.

En base a lo planteado y a los criterior jurisprudenciales, observa esta Alzada que la razón asiste a la recurrente, toda vez, que se evidencia del capítulo tercero de la Sentencia relacionado a los razonamientos que inducen al Tribunal a Condenar o Absolver, una trascripción de la declaración de los testigos JOSE ELIGORIO PENA, CARLOS ASPRILLA, SANDRO MUÑOZ Y DANNY RONDON en el debate oral y publico, los cuales valoró el Tribunal de la siguiente manera:

“Este Tribunal constató y apreció tal convicción del contenido de las declaraciones rendidas oralmente por los funcionarios aprehensores quienes fueron los encargados de dejar constancia del procedimiento en una Acta Policial, reconociéndola en contenido y firma, teniendo la delicada labor de reguardar el sitio de suceso, colectar las evidencias de interés criminalistico y remitirla posteriormente con Cadena de Custodia al laboratorio científico para su análisis.
Del contenido de las declaraciones de los ciudadanos SANDRO MUÑOZ Y DANNY RONDON, hay la certeza para este Tribunal Unipersonal, que las aseveraciones por ellos realizados son fidedignas. “.

Del párrafo trascrito de la sentencia objetada, se evidencia que se esta en presencia del vicio de falta de motivación, porque el fallador al efectuar el análisis final para darle merito probatorio a dichos órganos de pruebas no lo hace de manera individualizada, no construyó premisas que avalen un análisis objetivo y propio de dichos testimonios, no fueron concatenadas entre si las declaraciones de los testigos JOSE ELIGORIO PENA, CARLOS ASPRILLA, SANDRO MUÑOZ y DANNY RONDON, a los fines de determinar con su declaración en cuales hechos fueron contestes y en cuales había contradicción y así determinar la valoración de la pruebas en el proceso, para condenar o absolver.

Igualmente se observa que el Juez A quo al hacer la valoración de las pruebas testimoniales, cae en una contradicción, toda vez, que en el CAPÍTULO PRIMERO, relacionado con los hechos y circunstancias objeto del proceso, desestimo el Acta Policial de fecha 11-03-2008, en los siguientes términos:
“En relación a las evidencias documentales, se admiten las mismas con excepción del acta policial de fecha 11-03-2008 suscrita por el Sub. Teniente DANNY JOSE RONDON GARCIA, por cuanto ha sido criterio reiterado de la sala Constitucional que es impretermitible la presencia de los funcionarios actuantes en los procedimientos policiales con la finalidad del control de la prueba directa en el Juicio Pleno por las partes, ello con la finalidad de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva a favor del imputado. ..”.

Prueba documental que fue valorada posteriormente en cuanto al contenido y firma del acta, incurriendo en contradicción por cuanto dicha acta no debía ser reconocida en su contenido y firma, por haber sido desestimada.

En relación a las pruebas documentales promovidas y admitidas, como la 1.-INSPECCION TECNICO POLICIAL Nº 235 DE FECHA 12-03-208. 2.- INSPECCION Nº 236 DE FECHA 12-03-2008. 3.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO Nº 9700-235-0156-08 DE FECHA 13-03-2008; las mismas fueron analizadas, al exponer los funcionarios que las suscribieron y detallaron el contenido de las mismas, otorgándoseles pleno valor.

De lo cual advierte asimismo, esta Sala que el a quo en la decisión recurrida no apreció, ni valoró las pruebas documentales, simplemente se limitó a transcribirlas, a pesar que en el debate oral y publico fueron incorporadas por su lectura, al efecto, la juzgadora se limitó a transcribir textualmente los dichos de los testigos y a mencionar las pruebas documentales presentadas, pero no expresó cuáles hechos fueron acreditados, probados y omitió el análisis de cada medio probatorio y su comparación dejando al solicitante en estado de indefensión absoluta, tal como se establece en la Sentencia N° RC04-0376 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31de junio 2005, con ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, al señalar:
“Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.”.

Esta ausencia de análisis y decantación de los órganos de prueba, configuran la violación flagrante del derecho a la defensa y al debido proceso, pues el imputado desconoce los elementos tomados para demostrar su culpabilidad y por ende responsabilidad penal en el hecho por el cual se juzga; asimismo, al momento de ejercer cualquier recurso que tengan a bien las partes, no sabrían que elementos esgrimir, pues la oscuridad del mismo impide el ejercicio de cualquier argumento, quedando los misma en estado de indefensión total, tal y como lo señala la Sentencia N° 523 de fecha 28/11/2006, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció lo siguiente:

“… La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos…”. (Sentencia Nº 125, del 27 de abril de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León).
De la jurisprudencia anteriormente transcrita, resulta que es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí, los elementos probatorios que se debaten en la audiencia del juicio oral y público, para luego establecer los hechos que se consideren probados...”.

A la luz de la jurisprudencia citada, considera esta Alzada que el sentenciador no confrontó las pruebas de testigos entre si ni con las demás existentes en autos, aunado que le dio valor probatorio a una prueba testimonial en base a una prueba documental que había sido desestimada, razones por la cual declara con lugar la primera denuncia formulada por la Defensa del acusado ÁLVARO ENRIQUEZ GONZÁLEZ SUENAGA, al haber advertido el vicio de inmotivación que vulnera el orden público, el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa.

Por cuanto ha sido declarada con lugar la Primera denuncia por falta de motivación del fallo, considera esta Sala que no es procedente pronunciarse con respecto a la segunda, tercera y cuarta denuncia. Y así se declara.

En virtud de los anteriores razonamientos, considera quienes aquí deciden que la decisión recurrida no cumple con las exigencias del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y adolece de motivación y decantación de las pruebas; en consecuencia, lo procedente en el presente caso, es declarar la NULIDAD de la Sentencia publicada in extenso el día 29 de Junio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de La Pascua mediante la cual condenó al acusado ALVARO ENRIQUE GONZALEZ SUNEAGA, venezolano, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, en donde nació en fecha 02-07-1969, de 40 años de edad, hijo de GUSTAVO GONZALEZ y de MIREYA SUNEAGA, de profesión comerciante, residenciado en la calle el Descanso casa Nº 57-01, Valle de la Pascua, Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad No. 9.918.890, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; concatenado con el artículo 9° de la Ley Sobre Armas y Explosivo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y a tal efecto, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante el mismo Tribunal, toda vez que el Juez actual en virtud de la Rotación anual de los Jueces es distinto al que emitió el pronunciamiento recurrido, el cual deberá actuar con prescindencia de los vicios anotados; todo ello conforme con lo pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABG. ISABEL CRISTINA FLORES ABREU, Defensora Pública Penal N° 4, en su condición de Defensora del acusado ALVARO ENRIQUE GONZALEZ SUNEAGA. SEGUNDO: Se declara la NULIDAD de la Sentencia publicada in extenso el día 29 de Junio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de la Pascua, mediante la cual condenó al acusado ALVARO ENRIQUE GONZALEZ SUNEAGA, venezolano, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, en donde nació en fecha 02-07-1969, de 40 años de edad, hijo de GUSTAVO GONZALEZ y de MIREYA SUNEAGA, de profesión comerciante, residenciado en la calle el Descanso Casa Nº 57-01, Valle de la Pascua, Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.918.890, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; concatenado con el artículo 9° de la Ley Sobre Armas y Explosivo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante el mismo Tribunal, en virtud de que por la Rotación Anual de los Jueces es un Juez distinto al que emitió el pronunciamiento recurrido, el cual deberá actuar con prescindencia de los vicios anotados; todo ello conforme con lo pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. CUARTO: Devuélvanse inmediatamente las actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de la Pascua. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los Treinta y Un (31) días del mes de Mayo de Dos mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. MERLY VELASQUEZ DE CANELON
(Ponente)

LOS JUECES INTEGRANTES,

ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ

ABG. DAYSY YSAMILLYS CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ARMAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ARMAS
ASUNTO: JP01-R-2010-000165.-