REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
CORTE DE APELACIONES PENAL
Sección De Responsabilidad Penal Del Adolescente
San Juan de Los Morros 31 de Mayo de 2013.
202° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL JP01-D-2011-000407
ASUNTO JP01-R-2012-000149
ACUSADO G.R.P.T (Identidad reservada según art. 65 LOPNNA)
VICTIMA Simón Antonio Pantoja (Occiso)
DELITO Homicidio Intencional Simple en Grado de Complicidad y Detentación de Arma de Fuego.
DEFENSOR PUBLICO Nº 1 Abg. Gerges Montilla Lices
FISCALÍA Décimo Tercero (13°) del Ministerio Publico
PROCEDENCIA Juzgado Primero de Control Para la Sección Penal de Adolescentes, Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guarico.
MOTIVO Recurso de Apelación de Sentencia.
PONENTE DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el ABG. GERGES MONTILLA LICES, en su carácter de Defensor Publico Nº 01 del Circuito Judicial Penal de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, del Estado Guarico, contra la decisión dictada en fecha 12 de Julio del 2012, en la causa Nº JP01-D-2011-000407, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guarico, seguida al adolescente (Identidad omitida de acuerdo a la Ley Especial), mediante la cual condenó a su defendido a la Sanción de 01 año y 04 meses de libertad asistida y de 01 año y 04 meses de Reglas de Conducta, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple en el grado de Complicidad, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 3° ejusdem y Detectación de Arma de Fuego, previsto y penado en el artículo 277 del Código Penal, en armonía con en el articulo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y sancionado en la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, mediante el procedimiento especial por admisión de los hechos.
I
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha 03 de Septiembre de 2012, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JPO1-R-2012-000149, signándole por esta Corte de Apelaciones de la Sección Penal Adolescente ponencia a la Juez Belkis Alida García.
Para la fecha 01 de Noviembre de 2012, queda constituida esta corte de apelaciones con los jueces superiores JULIO CESAR RIVAS FIGUEROA, ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ y WENDY DAYANA SALAZAR PEREZ. Abocándose los nombrados del conocimiento de la presente causa.
En fecha 05 de Febrero de Admite el presente Recurso.
Igualmente para la fecha 14 de Mayo del 2013, se constituye nuevamente esta Corte de Apelaciones de Sección Penal Adolescente, con los jueces superiores Abg. MERLY VELASQUEZ DE CANELÓN, LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ y DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ (T), abocándose la última de las nombradas del conocimiento de la presente causa.
Para la fecha 22 de Mayo de 2013 se realizo la Audiencia Oral y privada.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
II
IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE
Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia constante de cinco (05) folios útiles, en fecha 18 de Julio del año 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“… GERGES MONTILLA LICES, Defensor Público Primero(s) adscrito a la Defensa Pública, Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, San Juan de los Morros, Estado Guárico; actuando en este acto en mi condición de Defensor del adolescente: GERMAN RAMIRO PEREZ TOVAR, plenamente identificado en el Asunto N° JPOI-D-2011-000407, en atención al principio de a unidad de la Defensa Pública y siendo la oportunidad procesal a tenor de lo dispuesto en los artículos 608 y 613 de ID Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de Interponer Recurso de Apelación, ante usted con todo respeto, ocurro y expongo: En fecha 12 de julio 2012, se celebró audiencia preliminar mediante la cual el Ministerio Público presentó formal acusación en contra de mí representado por la presunta comisión de los Delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO y solicitó: la sanción prevista en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la contenida en los literales “b” y d”, consistente en Reglas de Conducta y libertad Asistida, cada una por (18) dieciocho meses. .“(sic)En esa misma fecha: el Tribunal visto el escrito acusatorio presentado por la Vindicta Pública, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en contra del adolescente GERMAN RAMIRO PEREZ TOVAR por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 de Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes..... “(sic) Los hechos imputados al adolescente GERMAN RAMIRO PEREZ TOVAR fueron admitidos por este en la audiencia preliminar y solicitó la imposición inmediata de la sanción. El Tribunal lo declara penalmente responsable: previa admisión de los hechos, y en consecuencia se impone de las sanciones de reglas de Conducta, prevista en el artículo 620 literal “b” en concatenación con el artículo 624 ibidem, debiendo desde este momento a obligarse a continuar con su Régimen de Trabajo en la Finca El Samari, carretera Las Mercedes del Llano, Palenque, Estado Guárico, cuyo propietario es el ciudadano Carlos Malaspina y acreditar en un lapso que no exceda de quince (15) días a partir de la presente decisión, constancia que acredite que ciertamente se encuentra laborando en dicho lugar, le queda prohibido portar cualquier tipo de armas de fuego así como cualquier tipo de armas blancas, esta sanción de Reglas de conducta, se le impone por el lapso de dos años, pero en virtud de la admisión de los hechos se le rebaja el tercio del lapso de dos años, quedando el cumplimiento de dicha sanción por el lapso de un (01) año y cuatro (04) meses, es decir por el lapso de dieciséis (16) meses, así mismo se le impone la sanción de Libertad Asistida, prevista en el artículo 620 literal “d” en concatenación con el artículo 626 ejusdem, consistente en: la obligación de someterse a la vigilancia, asistencia y orientación del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de Las Mercedes del Llano, Estado Guárico, imponiéndose el lapso de dicha sanción por dos años, pero en virtud de la admisión de los hechos, se le Interpongo recurso de apelación contra la decisión, dictada por el Tribunal Primero de Control de ¡a Sección Penal del Adolescente del Estado Guárico, Circuito Judicial Penal Estado Guárico, a cargo de la Abg. Tibisay Díaz Ledezma, publicada in extenso en fecha 12 de julio 2012. En la decisión se condena a mi representada recurrente, a la Sanción y cuatro meses de libertad asistida y de un (01) año y cuatro meses de Reglas de Conducta. Del estudio de la decisión apelada, se evidencia que se admite la acusación fiscal en su totalidad, así como los medios de pruebas y a sanción propuesta por el Ministerio Publico como representante del estado. En es orden de ideas, es necesario señalar. que el fiscal del Ministerio Publico propuso a sanción de Dieciocho (18) meses de Libertad Asistida, tiempo al que solo le rebajo el lapso de dos (02) meses, y de Reglas de Conducta por el lapso de dieciocho (18) meses, rebajándole dos (02) meses. Obviando el artículo 583 de la LOPNA .De lo anteriormente señalado se desprende, a criterio de la defensa ha debido aplicársele a la sanción solicitada por el Ministerio Publico rebajada en un tercio, resultando como justa la imposición de Un (01) año de Libertad Asistida y Un (01) año de Reglas de Conducta, sanción suficiente para lograr una formación integral del adolescente como producto de un proceso socio- educativo. En efecto, en la decisión recurrida, como se observa, mi defendida no pudo recibir una rebaja efectiva de Ia sanción, con la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos. Se ha dicho reiteradamente que con este procedimiento se ofrece ventaja, se le ahorra al Estado tiempo y dinero e invertir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncie, es obvio que el que renuncia al juicio es porque obtendrá algo a su favor, en la aplicación de la sanción debe imperar principio de progresividad de los Derechos Humanos, una condena por el término mínimo normalmente, no puede haber un trato discriminatorio contrariando el principio constitucional de la igualdad, otorgándose tratamiento distinto a los imputados o acusados por un delito grave, repito la gravedad del delito conlleva la aplicación de una sanción proporcional En este caso la jueza de control N 01 enarbola la discrecionalidad, sacrificando el Interés superior de la adolescente. El Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y social de Derecho y de Justicia, En fecha 15-02-2007 la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte en el expediente Nº 06-1189, Sentencia Nº 242. Donde se contempla la admisión de los hechos por adolescentes, sostuvo como criterio reciente que los artículos 573 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen la llamada declaración de culpabilidad y pretenden consagrar un beneficio para el imputado, sentencia con carácter vinculante y acorde a nuestro sistema penal especial. Busca la defensa, la imposición de una sanción ajustada a derecho, tal cual como lo establece el artículo 583 de la LOPNA, por lo menos que se le rebaje efectivamente el tercio de la sanción, es decir, Libertad Asistida Un (01) y Reglas de Conducta Un (01) Año. Pretende la defensa se declare con lugar el recurso incoado, y a nulidad de la decisión recurrida así como la nulidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha 12-07-2012,fundamentado en las siguientes denuncias: A criterio de la defensa, la decisión judicial en el procedimiento especial por admisión de los hechos tiene carácter de sentencia definitiva, es una sentencia sui generis”, la cual debe cumplir con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les impute, los cuales son admitidos por el acusado, debiéndose precísar las circunstancias de ese hecho de la decisión apelada se evidencia que la jueza al momento de justificar la rebaja de la sanción, no tomo en consideración, que el procedimiento de admisión…”
IV
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
Del folio Ciento noventa (190) al doscientos tres (203), riela la decisión recurrida, de fecha 12 de Julio del 2012 del año 2012, la cual es de tenor siguiente:
“…Se Declara Penalmente Responsable al hoy sancionado GERMAN RAMIRO PEREZ TOVAR, previa admisión de los hechos, y en consecuencia se impone de las sanciones de Reglas de Conducta, prevista en el artículo 620 literal “b” en concatenación con el artículo 624 ibidem, debiendo desde este momento a obligarse a continuar con su Régimen de Trabajo en la Finca El Saman, carretera las Mercedes del Llano, Palenque, Estado Guárico, cuyo propietario es el ciudadano Carlos Malaspina y acreditar en un lapso que no exceda de quince (15) días a partir de la presente decisión, constancia que acredite que ciertamente se encuentra laborando en dicho lugar, le queda prohibido portar cualquier tipo de armas de fuego así como cualquier tipo de armas blancas, esta sanción de Reglas de Conducta, se le impone por el lapso de dos años, pero en virtud de la admisión de los hechos se le rebaja el tercio del lapso de los dos años, quedando el cumplimiento de dicha sanción por el lapso de Un (01) año y cuatro (04) meses, es decir por el lapso de dieciséis (16) meses, así mismo se le impone de la sanción de Libertad Asistida, prevista en el artículo 620 literal “d” en concatenación con el artículo 626 ejusdem, consistente en: la obligación de someterse a la vigilancia, asistencia y orientación del Consejo de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de las Mercedes del Llano, Estado Guárico, imponiéndose el lapso de dicha sanción por dos años, pero en virtud de la admisión de los hechos, se le rebaja un tercio (1/3) del lapso, quedando obligado a cumplir la libertad asistida por el lapso de Un (01) año y cuatro (04) meses, es decir dieciséis (16) meses, ambas sanciones deberán ser cumplidas simultáneamente, en consecuencia, cesan desde este instante la Medida Cautelar impuesta en fecha 30-08-2011 por este Juzgado en audiencia de presentación, todo ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 583, 622, 620 literales “b” y d” todos de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal Único de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad Penal en su oportunidad legal. Se advierte a la parte que corresponda que contra la presente decisión, procede recurso de apelación correspondiente, de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 608 y 609 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes...”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Denuncia el recurrente, que en la decisión apelada admitió en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público como representante del Estado, asimismo señala que el Fiscal propuso la sanción de dieciocho (18) meses de Libertad Asistida y de Reglas de Conducta, tiempo al que únicamente el A quo rebajó el lapso de dos (02) meses, obviando el contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; que ha debido ser aplicada la sanción que solicitó el Ministerio Público (18 meses) rebajada en un tercio que corresponde a 6 meses, quedando como justa la imposición de 01 año de Libertad Asistida y 01 año de Reglas de Conducta, sanción suficiente a los fines de lograr una formación integran del adolescente como producto de un proceso socio-educativo.
El Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, mediante sentencia de fecha 12 de julio de 2012, al imponer la sanción al adolescente (identidad omitida de acuerdo a la Ley Especial), en virtud de haber admitido los hechos materia de la acusación fiscal, expresó:
“…OMISIS…esta sanción de Reglas de Conducta, se le impone por el lapso de dos años, pero en virtud de la admisión de los hechos se le rebaja el tercio del lapso de los dos años, quedando el cumplimiento de dicha sanción por el lapso de Un (01) año y cuatro (04) meses, es decir por el lapso de dieciséis (16) meses, así mismo se le impone de la sanción de Libertad Asistida, prevista en el artículo 620 literal “d” en concatenación con el artículo 626 ejusdem, consistente en: la obligación de someterse a la vigilancia, asistencia y orientación del Consejo de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de las Mercedes del Llano, Estado Guárico, imponiéndose el lapso de dicha sanción por dos años, pero en virtud de la admisión de los hechos, se le rebaja un tercio (1/3) del lapso, quedando obligado a cumplir la libertad asistida por el lapso de Un (01) año y cuatro (04) meses, es decir dieciséis (16) meses, ambas sanciones deberán ser cumplidas simultáneamente…”.
Observa esta Alzada, que el Tribunal de la recurrida al efectuar el cálculo de Libertad Asistida y Reglas de Conducta a imponer al adolescente (identidad omitida de acuerdo a la Ley Especial), luego que éste hiciera uso al procedimiento especial por admisión de los hechos, aplicó el límite máximo de duración para Libertad Asistida e imposición de Reglas de Conducta, establecida en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, apartándose de la sanción definitiva de 18 meses, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público en el acto de audiencia preliminar, en el cual procedió a subsanar el escrito de su acusación (folio 184, pza.01); únicamente rebajó 02 meses al lapso de 18 como se indicó, e impuso una sanción de 01 año y 04 meses, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple en el grado de Complicidad, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 3° ejusdem y Detentación de Arma de Fuego, previsto y penado en el artículo 277 del Código Penal, en armonía con en el articulo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y sancionado en la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes. La apelada justificó la rebaja en la discrecional otorgada al juez en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por tratarse de un delito grave y pluriofensivo.
Ahora bien, el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”
La reseñada disposición regula la institución de la admisión de los hechos en el sistema penal de responsabilidad del adolescente, dejando manifiestamente establecido, que desde el momento que el imputado adolescente decida acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, el mismo tendrá derecho en caso de que se le sancione con privación de libertad, a una rebaja de tiempo comprendida entre un tercio a la mitad.
En relación a la admisión de los hechos en el sistema de responsabilidad de adolescentes, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, (Sent. N° 261 del 6-05-2008), dejó asentado lo siguiente:
“…De las normas anteriormente trascritas, se evidencia que la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma (…), el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones…”. ( Subrayado de sta Alzada).
En sintonía con lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dejó expresamente indicado que, en lo atinente a la aplicación de las sanciones mediante el procedimiento por admisión de los hechos, en materia de responsabilidad penal del adolescente, debe atenderse a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio público respecto al quantum de la sanción, toda vez que corresponde al Ministerio Público el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley, para lo cual debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 648 y 649 eiusdem. (Sentencia de fecha 09 de agosto de 2011, Exp. Nº 2010-0410, con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado), a saber:
(…OMISIS…)…La Sala, para decidir, observa: Denuncia la defensa que el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sancionó al acusado adolescente con pena privativa de libertad sin efectuar la rebaja de pena que correspondía al mismo por haber admitido los hechos en la audiencia preliminar. El Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión San Juan de los Morros, al imponer la sanción al adolescente (identidad omitida), por haber admitido los hechos materia de la acusación fiscal… el Tribunal Primero de Control al efectuar el cálculo de la sanción privativa de libertad a imponer al adolescente (identidad omitida), luego que éste admitiera los hechos, sólo rebajó ocho (8) meses al lapso de cuatro (4) años solicitado por el Ministerio Público como sanción privativa de libertad para el acusado adolescente, por la comisión del delito de Violación en perjuicio de una niña de ocho años. El juzgador justificó la rebaja en la discrecional otorgada al juez en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a las circunstancias de proporcionalidad e idoneidad. La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, confirmó el cálculo de la sanción privativa de libertad realizado por el juzgador de la primera instancia y, en consecuencia, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa. Ahora bien, el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”La referida disposición regula la institución de la admisión de los hechos en el sistema penal de responsabilidad del adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que el imputado adolescente decida acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, el mismo tendrá derecho en caso de que se le sancione con privación de libertad, a una rebaja de tiempo comprendida entre un tercio a la mitad. En relación a la admisión de los hechos en el sistema de responsabilidad de adolescentes, la Sala Penal de este máximo Tribunal, ha expresado lo siguiente:“…De las normas anteriormente trascritas, se evidencia que la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma (…), el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones…”. (Sent. N° 261 del 6-05-2008).En el presente caso, el Juzgado Primero de Control, ante la admisión de los hechos materia de la acusación fiscal, por parte del adolescente (identidad omitida), rebajó a la sanción privativa de libertad por un lapso de cuatro (4) años solicitada por el Ministerio Público, sólo ocho (8) meses, cuando lo mínimo a rebajar era un (1) año y cuatro (4) meses, correspondiente a un tercio del quantum de la sanción solicitada por el fiscal. Ante la admisión de los hechos, cuando el juzgador de Control decide aplicar la rebaja correspondiente, debe hacerla dentro de los límites establecidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vale decir, deberá rebajar a la sanción privativa de libertad solicitada por la representación fiscal, entre un tercio a la mitad. Ahora bien, en el sistema penal de responsabilidad del adolescente, el juez a los efectos de la aplicación de la sanción debe atenerse a lo… solicitado por el representante del Ministerio Público en su acusación, toda vez que corresponde al Ministerio Público el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley, para lo cual debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes (artículos 648 y 649 eiusdem), siendo un requerimiento establecido en el artículo 570 ibidem, que el escrito acusatorio contenga la especificación de la sanción definitiva que se pide. De tal manera que el Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión San Juan de los Morros, ante la admisión de los hechos materia de la acusación fiscal, por parte del adolescente (identidad omitida), al no aplicar la rebaja de la sanción de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, dentro de los límites establecidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, incurrió en la errónea aplicación de la referida disposición legal. En consecuencia, la Sala considera procedente declarar con lugar el recurso de casación propuesto por la defensa y anular el fallo dictado por el Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión San Juan de los Morros, en cuanto al tiempo de la sanción de privación de libertad impuesta al adolescente acusado (identidad omitida)…”. (Negritas de esta Sala).
En el caso que nos ocupa, aprecia esta Alzada, que el Juzgado Primero de Control, una vez que admitió la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público y ante la admisión de los hechos por parte del adolescente (identidad omitida de acuerdo a la Ley Especial), no efectuó la rebaja de un tercio a la sanción de 18 meses de Libertad Asistida y de Reglas de Conducta, propuestas por el Fiscal del Ministerio Público, sólo rebajó 02 meses, cuando lo correspondiente era aplicar la rebaja de un tercio, es decir 06 meses, dentro de los límites establecidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir el A quo incurrió en la errónea aplicación de la referida disposición legal, por tanto la recurrida está viciada de nulidad absoluta.
Los actos del proceso tienen una finalidad u objetivo (fines) y deben desarrollarse conforme a reglas predeterminadas (formas). El incumplimiento de las formas y en especial de los fines, origina la actividad impugnativa que tiene por objetivo corregir esos errores o defectos. Podrán ser declarados nulos los actos procesales, cuando se hayan dejado de observar en el momento de su aplicación todos o algunos requisitos procesales que la ley prevé-o la jurisprudencia en su labor de concreción e interpretación de las normas jurídicas- como esenciales para que el acto o grupo de actos procesales puedan llegar producir todas y cada uno de los efectos jurídicos que le están previstos. Entonces podría definirse la nulidad, como la secuela debido al incumplimiento de los requisitos de formación y ejecución del acto procesal, lo cual viola normas jurídicas y derechos fundamentales de las partes, son pues, fallas in procedendo o vicios de actividad en las que incurren el juez o las partes, por acción u omisión, infringiendo normas procesales, a las cuales deben someterse inexcusablemente, dado que son las normas las que indican el deber ser.
En consecuencia, la Sala considera procedente declarar con lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa y anular el fallo dictado por el Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de esta ciudad, en cuanto al tiempo de la sanción de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, impuesta al adolescente (identidad omitida de acuerdo a la Ley Especial) quedándo incólume los demás aspectos en la recurrida, de conformidad con los artículos 175 y 176, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.Así se decide.
Ahora bien, actuando esta Alzada, Sala de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 449, del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rectificación del quantum de la sanción correspondiente y dictar una decisión propia, frente al error constitutivo de vicio en nulidad absoluta, en el cual incurrió el Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal. La rebaja debe hacerse dentro de los límites establecidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vale decir, a la sanción de dieciocho (18) meses para Reglas de Conducta y Libertad Asistida, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público en el acto de la audiencia preliminar, que se corresponden a la 1/3 parte de dicha sanción, por tratarse de unos hechos que atentaron contra la vida de una persona, rebaja que el A quo consideró (sin tomar en cuenta el petitorio fiscal en cuanto al tiempo de la sanción) en virtud a la admisión de los hechos efectuada por el adolescente de autos; por lo que en definitiva la sanción a cumplir por el adolescente acusado (identidad omitida de acuerdo a la Ley Especial), es de Un (01) año para cumplimiento de Reglas de Conducta y Un (01) año para Libertad Asistida. Así se decide.
Se apercibe al Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que en lo sucesivo, al efectuar la rebaja del tiempo que corresponda, debe atenderse a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio público respecto al quantum de la sanción, ante la admisión de los hechos materia de la acusación fiscal, dentro de los límites establecidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de no continuar incurriendo en los vicios señalados en la presente decisión y que acarrearon la nulidad absoluta de la recurrida. Asimismo a los fines de garantizarle a las partes un desenvolviendo dentro de los parámetros de una tutela judicial efectiva y debido proceso, de acuerdo a las normas Constitucionales y Procesales.
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Primero: Declara Con Lugar el recurso de apelación, ejercido por el Defensor Publico Nº 01 del Circuito Judicial Penal de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, del Estado Guarico, contra la decisión dictada en fecha 12 de Julio del 2012, en la causa Nº JP01-D-2011-000407, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guarico, seguida al adolescente (Identidad omitida de acuerdo a la Ley Especial). Segundo: Anula la decisión de fecha 12 de julio de 2012, emitida por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guarico, en cuanto al tiempo de la sanción de Reglas de Conducta y Libertad Asistida impuesta al adolescente acusado (identidad omitida de acuerdo a la Ley Especial); de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, rectifica dicha sanción, quedando en definitiva en Un (01) Año para Reglas de conducta y Un (01) Año para Libertad Asistida. Tercero: Se apercibe al Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que al efectuar la rebaja del tiempo que corresponda, debe atenderse a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio público respecto al quantum de la sanción, ante la admisión de los hechos materia de la acusación fiscal, dentro de los límites establecidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de no continuar incurriendo en los vicios señalados en la presente decisión y que acarrearon la nulidad absoluta de la recurrida. Asimismo a los fines de garantizarle a las partes un desenvolviendo dentro de los parámetros de una tutela judicial efectiva y debido proceso, de acuerdo a las normas Constitucionales (Arts. 49 y 26) y Procesales ( Art. 1º). Decisión que se fundamenta en los artículos 26, 49, constituionales, 1º, 175, 176 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; en consonancia con las disposiciones jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, Regístrese, diarícese y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan, a los 03 días del mes de junio del año dos mil Trece (2013).
La Jueza Presidenta de la Sala (T)
ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ
(PONENTE)
ABG. MERLY R. VELASQUEZ DE C. ABG. LESBIA NAIRIBES L.
JUEZA SUPERIOR JUEZA SUPERIOR
LA SECRETARIA.
ABG. MARIA ARMAS
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ARMAS
MRVDC/LNLH/DCCDG/MA/DYC
VOTO SALVADO
Quien suscribe, Lesbia Nairibes Luzardo Hernández Jueza de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, disiente de la ponencia aprobada mayoritariamente por la sala en el asunto signado bajo el N° JP01-R-2012-000149, nomenclatura de la sala, al estimar que la sentencia recurrida cumple con las exigencias de ley por las razones que infra serán expuestas:
La denuncia fundamental del Recurso de Apelación interpuesto por la defensa pública se refiere a:
“…a los fines de Interponer Recurso de Apelación, ante usted con todo respeto, ocurro y expongo: En fecha 12 de julio 2012, se celebró audiencia preliminar mediante la cual el Ministerio Público presentó formal acusación en contra de mí representado por la presunta comisión de los Delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO y solicitó: la sanción prevista en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la contenida en los literales “b” y d”, consistente en Reglas de Conducta y libertad Asistida, cada una por (18) dieciocho meses. .“(sic)En esa misma fecha: el Tribunal visto el escrito acusatorio presentado por la Vindicta Pública, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en contra del adolescente GERMAN RAMIRO PEREZ TOVAR por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 de Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes..... “(sic) Los hechos imputados al adolescente GERMAN RAMIRO PEREZ TOVAR fueron admitidos por este en la audiencia preliminar y solicitó la imposición inmediata de la sanción. El Tribunal lo declara penalmente responsable: previa admisión de los hechos, y en consecuencia se impone de las sanciones de reglas de Conducta, prevista en el artículo 620 literal “b” en concatenación con el artículo 624 ibidem, debiendo desde este momento a obligarse a continuar con su Régimen de Trabajo en la Finca El Samari, carretera Las Mercedes del Llano, Palenque, Estado Guárico, cuyo propietario es el ciudadano Carlos Malaspina y acreditar en un lapso que no exceda de quince (15) días a partir de la presente decisión, constancia que acredite que ciertamente se encuentra laborando en dicho lugar, le queda prohibido portar cualquier tipo de armas de fuego así como cualquier tipo de armas blancas, esta sanción de Reglas de conducta, se le impone por el lapso de dos años, pero en virtud de la admisión de los hechos se le rebaja el tercio del lapso de dos años, quedando el cumplimiento de dicha sanción por el lapso de un (01) año y cuatro (04) meses, es decir por el lapso de dieciséis (16) meses, así mismo se le impone la sanción de Libertad Asistida, prevista en el artículo 620 literal “d” en concatenación con el artículo 626 ejusdem, consistente en: la obligación de someterse a la vigilancia, asistencia y orientación del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de Las Mercedes del Llano, Estado Guárico, imponiéndose el lapso de dicha sanción por dos años, pero en virtud de la admisión de los hechos, se le Interpongo recurso de apelación contra la decisión, dictada por el Tribunal Primero de Control de ¡a Sección Penal del Adolescente del Estado Guárico, Circuito Judicial Penal Estado Guárico, a cargo de la Abg. Tibisay Díaz Ledezma, publicada in extenso en fecha 12 de julio 2012. En la decisión se condena a mi representada recurrente, a la Sanción y cuatro meses de libertad asistida y de un (01) año y cuatro meses de Reglas de Conducta. Del estudio de la decisión apelada, se evidencia que se admite la acusación fiscal en su totalidad, así como los medios de pruebas y a sanción propuesta por el Ministerio Publico como representante del estado. En es orden de ideas, es necesario señalar. que el fiscal del Ministerio Publico propuso a sanción de Dieciocho (18) meses de Libertad Asistida, tiempo al que solo le rebajo el lapso de dos (02) meses, y de Reglas de Conducta por el lapso de dieciocho (18) meses, rebajándole dos (02) meses. Obviando el artículo 583 de la LOPNA .De lo anteriormente señalado se desprende, a criterio de la defensa ha debido aplicársele a la sanción solicitada por el Ministerio Publico rebajada en un tercio, resultando como justa la imposición de Un (01) año de Libertad Asistida y Un (01) año de Reglas de Conducta, sanción suficiente para lograr una formación integral del adolescente como producto de un proceso socio- educativo. En efecto, en la decisión recurrida, como se observa, mi defendida no pudo recibir una rebaja efectiva de Ia sanción, con la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos. Se ha dicho reiteradamente que con este procedimiento se ofrece ventaja, se le ahorra al Estado tiempo y dinero e invertir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncie, es obvio que el que renuncia al juicio es porque obtendrá algo a su favor, en la aplicación de la sanción debe imperar principio de progresividad de los Derechos Humanos, una condena por el término mínimo normalmente, no puede haber un trato discriminatorio contrariando el principio constitucional de la igualdad, otorgándose tratamiento distinto a los imputados o acusados por un delito grave, repito la gravedad del delito conlleva la aplicación de una sanción proporcional En este caso la jueza de control N 01 enarbola la discrecionalidad, sacrificando el Interés superior de la adolescente. El Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y social de Derecho y de Justicia, En fecha 15-02-2007 la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte en el expediente Nº 06-1189, Sentencia Nº 242. Donde se contempla la admisión de los hechos por adolescentes, sostuvo como criterio reciente que los artículos 573 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen la llamada declaración de culpabilidad y pretenden consagrar un beneficio para el imputado, sentencia con carácter vinculante y acorde a nuestro sistema penal especial. Busca la defensa, la imposición de una sanción ajustada a derecho, tal cual como lo establece el artículo 583 de la LOPNA, por lo menos que se le rebaje efectivamente el tercio de la sanción, es decir, Libertad Asistida Un (01) y Reglas de Conducta Un (01) Año. Pretende la defensa se declare con lugar el recurso incoado, y a nulidad de la decisión recurrida así como la nulidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha 12-07-2012,fundamentado en las siguientes denuncias: A criterio de la defensa, la decisión judicial en el procedimiento especial por admisión de los hechos tiene carácter de sentencia definitiva, es una sentencia sui generis”, la cual debe cumplir con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les impute, los cuales son admitidos por el acusado, debiéndose precísar las circunstancias de ese hecho de la decisión apelada se evidencia que la jueza al momento de justificar la rebaja de la sanción, no tomo en consideración, que el procedimiento de admisión…”(Resaltado propio)
El Tribunal de la recurrida al momento de imponer la sanción al Adolescente, luego de la admisión de hechos que realizara señalo:
“…las pautas para la aplicación de la medida como sanción deben ser conforme al articulo 622 de la LOPNNA, siendo estas múltiples y vistas como un todo y no de manera individual, se debe valorar multiplicidad de circunstancias y que ponderadas como han sido, permiten concluir que la sanción idónea es imponer a el adolescente German Ramiro Pérez Tovar, por encontrarlo penalmente responsable, previa admisión de los hechos, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN EL GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3º ejusdem y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos y Sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas , en perjuicio el primero de quien en vida respondiera al nombre de Simón Antonio Pantoja y el segundo en perjuicio del Estado Venezolano, respectivamente, y siendo que el acusado en autos es primario en la comisión de un hecho punible, se decide imponerle Libertad Asistida y Reglas de Conducta, cuyos lapsos están supeditados a un lapso maximun de dos (02) años cada uno, más sin embargo, vista la admisión de los hechos, y quedando a discrecionalidad de quien aquí decide, por ser un delito grave, pluriofensivo, se procede a rebajar un tercio (1/3) del lapso de los dos (02) años que ameritan dichas sanciones, quedando la sanción de Libertad Asistida, a un (01) año y cuatro (04) meses, y la sanción de Reglas de Conducta en un (01) año y cuatro (04) meses, en consecuencia, queda declarado responsable el acusado German Ramiro Pérez Tovar, previa admisión de los hechos de los delitos de Homicidio Intencional Simple en Grado de Complicidad y Detentacion de Arma de Fuego, y deberá cumplir LIBERTAD ASISTIDA, durante dieciséis (16) meses, ordenándose que la misma deberá ser cumplida por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes de la población de las Mercedes del Llano, Estado Guárico, debiendo presentarse cada treinta (30) días por dicho Consejo a los fines se someta a la vigilancia, asistencia y orientación del Consejo de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de las Mercedes del Llano, Estado Guárico y la sanción de REGLAS DE CONDUCTA deberá ser cumplida por el lapso de un (01) año y cuatro (04) meses , es decir por dieciséis (16) meses, con la Obligación desde este momento a continuar con su Régimen de Trabajo en la Finca El Saman, carretera las Mercedes del Llano, Palenque, Estado Guárico, cuyo propietario es el ciudadano Carlos Malaspina y acreditar en un lapso que no exceda de quince (15) días a partir de la presente decisión, constancia que acredite que ciertamente se encuentra laborando en dicho lugar, le queda prohibido portar cualquier tipo de armas de fuego así como cualquier tipo de armas blancas,. Ambas sanciones deberán ser cumplidas simultáneamente.
Corolario de lo anterior, empleados los presupuestos contenidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se estableció en primer orden:
La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: En este sentido, el acusado procedió a admitir los hechos por los cuales la Vindicta Pública de autos le acusó y encuadrados estos en los elementos de prueba admitidos y antes analizados, evidentemente se corresponden con el tipo delictivo, del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Complicidad y Detentaciòn de Arma de Fuego.
La comprobación de que el acusado ha participado en el hecho delictivo: Con la admisión de los hechos que hiciera el acusado hoy sancionado German Ramiro Pérez Tovar, ya identificado en autos, y los fundamentos de pruebas admitidos por este Juzgado, aunado a la verificación de los requisitos de procedibilidad de la Institución Procesal de esta figura alternativa del proceso, se evidenció la participación libre del acusado en el hecho, efectuada en la audiencia oral de Audiencia Preliminar que ocupó esta decisión
La naturaleza y gravedad de los hechos: Me refiero al delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Complicidad y Detentaciòn de Arma de Fuego. Siendo que el sancionado facilitò la ejecución del hecho punible in comento.
El grado de responsabilidad del acusado German Ramiro Pérez Tovar, antes identificado, quien manifestó haber facilitado el hecho típico y antijurídico antes analizado.
Proporcionalidad e Idoneidad de la medida: Visto lo manifestado por el acusado en la audiencia Preliminar, se impuso la sanción de: LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, tomando en consideración que el sancionado es primario en la comisión de un hecho punible, y que aún, siendo uno de los delitos que por el daño causado y la magnitud del mismo, amerita Privativa de Libertad, y en virtud de las sanciones propuestas por el Ministerio Publico, no pudiéndose imponer en este caso otra distinta por ser una de las formas inacabadas, considera esta Juzgadora que dichas sanciones son las mas idóneas, necesarias, proporcionales y pertinentes.
Determinada la sanción no sólo a través de las pautas aquí esbozadas, sino también en base a las orientaciones dadas en las directrices de las Naciones Unidas para la Justicia de Menores, tal como lo establecen la Regla de Beijing Nº.- 5.1, la cual señala: “… la Justicia de Menores debe hacer hincapié en el bienestar de éstos y garantizará que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada…”. En consecuencia las sanciones de Libertad Asistida y Reglas de Conducta,, es proporcional al hecho y al modo de vida del hoy sancionado de marras.
La edad de los jóvenes para el momento de los hechos y la capacidad para cumplir las sanciones, siendo que German Ramiro Pérez Tovar, cuenta con 15 años de edad, se comprueba que tenía y tiene plena conciencia de su realidad y sabe diferenciar entre el bien y el mal.
La sanción impuesta en el presente asunto a el encartado en autos ya identificado, trasciende entonces a la idea de castigo por el daño social causado, pretendiendo ofrecer al joven nuevas posibilidades a una vida como futuro adulto, debido a su condición de persona en desarrollo, como así le garantiza el Estado Venezolano, en los artículos 78 y 79 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:
Artículo 78:… El Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa…¨ (subrayado del Tribunal).
Artículo 79: Los jóvenes y las jóvenes tienen el derecho y el deber de ser sujetos activos del proceso de desarrollo. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, creará oportunidades para estimular su tránsito productivo hacia la vida adulta y en particular para la capacitación y el acceso al primer empleo, de conformidad con la ley. (Resaltado propio)
Así, a los fines de fundamentar la disidencia expresada por quien suscribe, es importante señalar que el legislador dispuso las sanciones que pueden ser impuestas en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, las cuales se encuentran establecidas en el Capitulo III de La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente en los artículos:
Articulo 620. Tipos. Comprobada la participación del o del la adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el Tribunal lo o la sancionara aplicándole las siguientes medidas:
a) Amonestación
b) Imposición de reglas de conducta.
c) Servicios a la comunidad.
d) Libertad asistida.
e) Semi-libertad.
f) Privación de libertad
Articulo 621.Finalidades y principios. Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementara, según sea el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del o de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
Y finalmente, el legislador sabiamente en esta jurisdicción especializada estableció en el artículo 622 de la citada ley, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones impuestas, siendo el mismo del siguiente tenor:
Artículo 622. “…Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínicos y psico-social.
Parágrafo Primero: El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución.
Parágrafo Segundo: Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el periodo de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente”. (Negrilla de la sala) .
Al respecto es de igual forma importante referir que a los fines de resolver en contexto lo delatado en la denuncia que antecede debe atenderse al carácter especial de la jurisdicción de adolescentes, reconocida entre otros instrumentos jurídicos, en el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que convirtió a los niños, niñas y adolescentes en sujetos plenos de derechos, al igual que cualquier otro ciudadano; lo establecido en el artículo 8 de La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al interés superior de niños, niñas y adolescentes, en armonía con lo dispuesto en el artículo 90 ejusdem, referido a las Garantías del adolescentes sometido al sistema penal de Responsabilidad Penal del Adolescente.
Ello, en atención a las condiciones especiales que como se ha afirmado se originan en los adolescentes por tratarse de una persona en formación, en donde su edad, factores psicológicos, biológicos y sociales, requieren que sean juzgados, por órganos competentes por la materia y personas especializadas, sistema este en el cual en los casos que se genere la imposición de una sanción esta debe ser adecuada, educativa y socializadora, que propende hacer entender al adolescente el daño que ha causado, con miras a desplegar el estado acciones que tiendan a canalizar positivamente las inquietudes y evitar a todo evento la repetición del acto ilegal por parte del adolescente, para que pueda ser insertado a las actividades propias que debería estar realizando de acuerdo a su edad, destrezas, capacidades y necesidades, se busca permitir la integración de los mismo a la sociedad como ciudadanas y ciudadanos.
De lo anterior deviene que los criterios legales y doctrinales que en materia de responsabilidad penal del adolescente el Juez o Jueza penal juvenil deben utilizar en la oportunidad de imponer la sanción, no pueden ser vagos ni escasos, tienen que ser realizados por el sentenciador de forma clara y precisa; que de cuenta las razones que lo llevan a imponer una sanción determinada, amén de que para imponer la sanción debe hacerlo de manera individualizada, es decir, el juez debe valorar cada caso en particular (el autor y su hecho), por consiguiente, no es suficiente con que exprese su convicción simple.
De lo expresado estima quién aquí disiente de la mayoría sentenciadora, que la Juez de Instancia, en la oportunidad de imponer la sanción al adolescente, conforme a las facultades que le da la Ley dio estricto cumplimiento a los parámetros establecidos en ella , partiendo del principio general establecido en los artículos 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, según el cual una vez determinada la responsabilidad penal el Juez es el que sanciona y el articulo 621 ejusdem, que dispone que las sanciones deben tener una finalidad primordialmente educativa, complementándose según el caso con la participación de la familia y el apoyo de especialistas de ahí que atiendan fundamentalmente a los parámetros contenidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescentes; ello en virtud de que se exige que dichas sanciones se traten de manera particularizadas; se demanda una decisión jurisdiccional del Juez o Jueza especializado suficientemente motivada basada en criterio objetivos expuesto en la norma, toda vez que la misma sin lugar a dudas en el sistema penal juvenil forma parte de la sentencia, lo cual estimo ocurrió en el presente caso por parte de la sentenciadora.
De manera pues, en el caso en concreto observo que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes, de San Juan de Los Morros, estado Guárico, dilucida con conformidad legal la sanción impuesta al acusado, luego de que acreditara los hechos endilgados y los subsumiera en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN EL GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3º ejusdem y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos y Sancionado, en perjuicio el primero de quien en vida respondiera al nombre de Simón Antonio Pantoja y el segundo en perjuicio del Estado Venezolano, respectivamente, siguió las pautas garantistas previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; explicó de manera detallada en relación al adolescentes el contenido de cada literal previsto en el artículo 622 de la Ley citada , por tal razón se considera motivado el fallo, en cuanto a la sanción por las razones expuestas y así se observa.
Ahora bien en relación a la denuncia que realiza la defensa, referida a que; obvio el contenido del articulo 583, que ha debido aplicársele a la sanción solicitada por el Ministerio Publico rebajada en un tercio, resultando como justa la imposición de Un (01) año de Libertad Asistida y Un (01) año de Reglas de Conducta.
Al respecto es oportuno referirnos a decisión dictada en esta Alzada en el asunto GP01-R-2011-000120, N01, de fecha 24/11/2011, en lo relativo al tiempo y tipo de la sanción, en la cual se estableció:
“…Concluido el análisis de las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la imposición de las sanciones en la jurisdicción especial, se hace obligatorio por esta Sala señalar que la determinación de las sanciones aplicables en el sistema de responsabilidad penal del adolescente, dependen, sin lugar a dudas de un poder facultativo restringido y además reglado, del juez, siendo que la sanción que solicita el Fiscal del Ministerio Público como atribución legal que le confiere la ley, en el artículo 570 de la Ley especial no puede en forma alguna considerarse de obligatorio cumplimiento para el Juez sentenciador, en atención a los principios antes indicados rectores del proceso penal juvenil y los requisitos previamente referidos, en síntesis el tipo y tiempo de la sanción, es actividad única y exclusiva del Tribunal Sentenciador…”
En armonía con el criterio antes señalado la Sala de Casaciòn Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 322 de fecha 9/08/2011, en relación al punto controvertido señalo:
“…en efecto, la Sala del examen hecho a los autos pudo observar que la Corte de Apelaciones no advirtió el error cometido por el Tribunal Segundo de Control, Sección Adolescente, del Estado Guárico, al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar realizada a la Adolescente (identidad omitida), cuyo juez al momento de hacer el cálculo para establecer la sanción a la adolescente se fijó en la calificación jurídica señalada por el Fiscal del Ministerio Público en el escrito de acusación, realizando una rebaja por debajo de los límites legales previstos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y tomando como punto de partida dicha rebaja del tiempo de la sanción solicitada por el Ministerio Público; sin realizar un análisis propio y exhaustivo de la gravedad del hecho, conforme a las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem.
Es importante señalar que el Ministerio Público es el órgano al que se le atribuye, la representación de los intereses de la sociedad mediante el ejercicio de las facultades de dirección de la investigación de los hechos que revisten los caracteres del delito, la protección a las víctimas y testigos, en nombre del Estado Venezolano en el ejercicio de la acción penal para la persecución del delito.
Indudablemente la importancia de su papel dentro del proceso penal venezolano, le otorga un rol fundamental y protagónico en la solicitud y enjuiciamiento del o los acusados (a), cuando ello así se desprenda del resultado de la investigación; de allí, que de acuerdo a la gravedad del hecho las penas y sanciones y las medidas de seguridad según sea el caso, deben se solicitadas por el Ministerio Público, tal como lo estipulan los artículos 108 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es de suma importancia puntualizar que la solicitud de las penas, medidas de seguridad o sanciones como ocurre en el presente caso, no son vinculantes para el juez de la causa menos aún en los procesos de responsabilidad penal del adolescente, donde la sanción está sujeta a la valoración de unas pautas previstas en el articulo 622 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que en cada caso deben ser apreciadas por el juez.
De esta manera es importante reiterar a los jueces de responsabilidad penal que la facultad de realizar el cálculo y el tiempo de la sanción, es exclusiva del órgano jurisdiccional, es decir, corresponde al juez sentenciador. ( Resaltado de la Sala).
En razón de ello, considero que yerra la defensa cuando afirma, que el juez de Instancia una vez admitida la acusación fiscal en su totalidad esta obligado a mantener la sanción que hubiese requerido el titular de la acción penal una vez que presento la acusación, y sobre esa sanción hacer la rebaja que corresponda por la admisión de hechos, toda vez que conforme a las disposiciones legales antedichas es el Juez especializado en esta materia el que debe según lo dispuesto en los artículos 620 y 621 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las pautas del articuló 622 ejusdem, el llamado a imponer la sanción que corresponda conforme a los principios generales que informan el proceso penal juvenil, no puede estimarse que la sanción requerida por el titular de la acción penal sea vinculante para el juez, de allí que claramente la sentenciadora estableció en su sentencia que la sanción aplicar por los delitos imputados al adolescente y admitido seria de DOS (02) AÑOS tanto para la sanción de Libertad Asistida como para la sanción de Reglas de Conducta, conforme a la valoración de las pautas previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que fueron debidamente apreciadas por la jueza; difiriendo así obviamente de la sanción que fue requerida por el Fiscal del Ministerio Público quien como afirma la defensa PROPUSO la sanciones de libertad asistida y reglas de conducta por un lapso dieciocho (18) meses, de manera que no es cierta la afirmación del recurente cuando señala que la Juez de Instancia obvio el contenido del artículo 583 de La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, toda vez que la sentenciadora estimo que las sanciones aplicar en este caso era de DOS AÑOS y partiendo de ello realizo la rebaja del tercio que establece la norma, quedando en consecuencia las sanciones impuestas al adolescente por un lapso de un (01) año y cuatro (04) meses de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, cada una las cuales además ordenó que fueran de cumplimiento simultaneo.
En consecuencia y por las razones antes expuestas, considero que la sanción impuesta por el Tribunal de la recurrida , esta conforme a las normas adjetivas procesales que rigen el sistema de responsabilidad penal del adolescente, además de estar proporcionalmente adecuada a la situación fáctica, así como a los injustos penales calificado, la misma se encuentra totalmente legitimada no violentando de ninguna manera ningún derecho o garantía constitucional, legal o pactista del adolescente, al contrario su imposición busca alcanzar los fines previstos en la aplicación de las sanciones en esta jurisdicción especializada.
Son ellos los motivos que me llevaron a considerar que la apelación ejercida por la defensa debió ser declarada sin lugar confirmando el fallo dictaminado por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal.
De esta forma a los dos (02) días del mes de junio de 2013, dejo mi voto salvado en el presente asunto.
JUEZA (T) PRESIDENTA DE LA SALA,
ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ
(PONENTE)
ABG. MERLY R. VELASQUEZ DE C. ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO
JUEZA SUPERIOR JUEZA SUPERIOR (DISIDENTE)
LA SECRETARIA.
ABG. MARIA ARMAS
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ARMAS
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