REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO GUÁRICO.
203° Y 154°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 7.226-13
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NORYLKA JOSEFINA CABA VIETRI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.492.069.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada NATYLKA CABA VIETRI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.251.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JAVIER ENRIQUE CASTILLO ADRAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.793.466.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSÉ LUIS CORDERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.985.

.I.
NARRATIVA
Comienza el presente proceso de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, por ante el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, Santa María de Ipire y El Socorro de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a través de escrito libelar y anexos, mediante el cual la parte accionante expuso, que celebro un Contrato de Arrendamiento con la parte demandada, antes identificada, en fecha 06 de Enero de 2009, dicho contrato fue autenticado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Pedro Zaraza, bajo el Nro. 07, tomo I de los Libros de Autenticaciones, dicho contrato fue presentado en copias certificadas marcado con la letra “A”, y ese contrato tenia por objeto un local comercial, y estaba ubicado en la Calle Francisco Troconis, Barrio La Loma, Zaraza, Estado Guarico; el cual le pertenecía, según constó en documentos protocolizados por ante el Registro Publico del Municipio Pedro Zaraza, del estado Guárico, en fecha 09 de Agosto de 2011, bajo el Nro. 34, folio 274 del tomo 8, Protocolo de Trascripción del año 2011, y documento otorgado en fecha 02 de Enero de 2012, inscrito bajo el Nro. 2012.1, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 351.10.7.852 y correspondiente al Libro Real del año 2012; los cuales acompaño en original marcados con la letra “B” y “C”, respectivamente. El referido inmueble estaba comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Local de Cen Wanlong; SUR: Paseo Rafael Mará Milano; ESTE: Terreno Municipales y Local de Cen Wanlong y OESTE: Calle Troconis, ubicada en el Sector la Loma, del Municipio Pedro Zaraza, del Estado Guárico. En dicho contrato de arrendamiento, ambas partes habían convenido lo siguiente: Conforme a la Cláusula Segunda: el arrendatario, obliga a destinar el inmueble única y exclusivamente al uso de Restaurant en ambiente familiar, no pudieron dar y uso que vaya contra las leyes y las buenas costumbres; En la Cláusula Tercera: Establecieron la vigencia de este contrato por 3 años, a partir del día 01 de Enero de 2009, hasta el 31 de Diciembre de 2012, prorrogable automáticamente por periodos iguales, siempre que una o cualquiera de las partes no notificara por escrito con 90 días por lo menos de anticipación a la otra parte y antes del vencimiento de de el contrato o de sus prorrogas, su deseo de no prorrogarlo mas; En la Cláusula Cuarta: se acordó establecer el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) el cual seria cancelado por mensualidad vencida a partir del día 01 de Enero del 2009, y así las siguientes mensualidades serian canceladas durante los últimos cinco 05 días de cada mes. La falta de pago, de una de 1 de las mensualidades del canon de arrendamiento, daría derecho a que la Arrendadora solicitara la Resolución de dicho contrato y como consecuencia, la inmediata desocupación del inmueble sin estar obligada a dar previo aviso, quedando a salvo los derechos los derechos de la Arrendadora por los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de el Arrendatario. El canon de arrendamiento seria incrementado anualmente de acuerdo al índice de inflación determinado por el Banco Central de Venezuela, para cada año; En la Cláusula Quinta: el Arrendatario declaró que recibo el inmueble en buen estado de conservación, pintura, aseo y buen funcionamiento de todas sus instalaciones, y se obligaban a mantenerlo y entregarlo a la finalización de dicho contrato, y entregarlo en el mismo estado que lo recibió; En la Cláusula Sexta: Era de cargo exclusivo de el Arrendatario todas las reparaciones menores que no excedieran del 20% sobre el canon de arrendamiento mensual, que necesitara el inmueble y seria por cuenta de la Arrendadora las reparaciones mayores; En las Cláusula Séptima: concertaron que seria por cuenta del Arrendatario el pego de los servicios del inmueble arrendado, tales como electricidad, teléfono, aseo domiciliario, gas, agua y algún otro servicio que contrataran expresamente; La Arrendadora exigiría que el Arrendatario comprobara la solvencia en el pago de dichos servicios, por escrito; y que comunicara cualquiera novedad o indicio que tuviera la necesidad de reparaciones mayores, de que no cumpliera con tal requisito serian responsables del daño eventual que se realizara por su negligencia; En la Cláusula Octava: acordaron que no podría el Arrendatario hacer reparaciones o modificaciones al inmueble sin el consentimiento previo y por escrito otorgado por las Arrendataria, en cualquier caso, las reparaciones o modificaciones al inmueble quedarían en beneficio del mismo, sin ninguna clase de4 compensación,; En la Cláusula Novena: establecieron que el contrato fue celebrado intuito persona, por lo tanto se prohibía expresamente la cesión total o parcial del mismo así como los subarrendamientos totales o parciales, bajo pena de nulidad y causa inmediata de la resolución del mismo. Asimismo el Arrendatario ha violó reiteradamente el contrato de arrendamiento, PRIMERO: se evidenció el incumplimiento de la Cláusula Segunda, en la que estableció el Arrendatario, se obligaba a destinar el inmueble única y exclusivamente al uso de Restaurant en ambiente familiar, no pudiéndose dar a otro destino y uso que fuera en contra la leyes y las buenas costumbres, convirtiendo el local comercial en un Bar Restaurant Kareoke, con expendido de bebidas alcohólicas, contraviniendo así lo antes convenido en la Cláusula Segunda, para lo cual promovió todo tipo de genero de pruebas; SEGUNDO: incumplió dicho contrato en la Cláusula Cuarta, en la obligación de pagar el canon de arrendamiento en la forma convenida, pagando a los 5 días de cada mes, cancelándolo mucho tiempo después del vencimiento, en tal sentido consigno, los canon correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre del 2011, Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2012, de conformidad de los depósitos que fueron efectuados por el Arrendatario, los cuales acompaño marcado con la letra “D”, el cual se evidencio que el canon correspondiente del mes de Octubre fue depositado en la cuenta de ese Tribunal el día 28 de Octubre de 2011, el canon correspondiente al mes de Noviembre de 2011, fue depositado en fecha 06 de Diciembre de 2011, el canon correspondiente al mes de Diciembre fue depositado el 17 de Enero de 2012, el canon correspondiente al mes de Enero fue depositado el 27 de Febrero de 2012, el canon correspondiente al mes de Febrero de 2012, fue depositado el 09 de Marzo de 2012, el canon de del mes de Marzo fue depositado el 23 de Abril de 2012, el canon del mes de Abril fue depositado el 31 de Mayo de 2012, el canon del mes de Mayo fue depositado el 25 de Junio de 2012; es decir que los depósitos realizados por el Arrendatario, en la cuenta del Tribunal mediante el cual consignaba la cancelación de los canon de arrendamiento, el único que fue cancelado de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Cuarta, de dicho contrato fue el correspondiente al Mes de Octubre de 2011. Asimismo se evidencio de los depósitos efectuados por el Arrendatario, que habían sido realizados con 6, 17, 22, 09, 23, 31, 25 días de atraso, por lo cual incumpliendo con la obligación asumida en la Cláusula Cuarta del dicho contrato, y el incumplimiento lo presumió debido a que para la fecha no había recibido ninguna notificación del Tribunal sobre la consignación correspondiente al las del mes de junio y julio del año 2012, fue evidente el incumplimiento en el pago de los cánones correspondientes a los meses de Junio, Julio y Agosto del año 2012, donde violo expresamente lo establecido en la Clausulan Cuarta del contrato de arrendamiento donde el Arrendatario asumía, pagar puntualmente el canon de arrendamiento dentro de los últimos 5 días de cada mes; TERCERO: el Arrendatario incumplió la Cláusula Séptima del contrato, porque no realizó el pago de los servicios del inmueble tales como electricidad, aseo urbano y el agua, todo así de conformidad con los estados de cuenta que acompañó marcados con las letras “E” y “F” respectivamente; así como la cancelación de los recibos de CANTV, de la línea telefónica signada con el Nro. 0838-7620533. El Arrendatario también ha incumplido al no notificar la necesidad de las reparaciones mayores tenia el inmueble debido a las filtraciones que presentaba la platabanda y las paredes de dicho local; CUARTO: se evidencio el incumplimiento de la Cláusula Octava, realizando modificaciones al inmueble arrendado sin su consentimiento o autorización al techar el patio del frente del local con acerolit, al talar 2 árboles de mango, subiendo con bloques paredones y rejas hasta el techo según se evidencio en la Inspección Extrajudicial realizada en fecha 20 de Marzo de 2012, la cual acompañó marcada con la letra “H”.
Dichas Cláusulas al igual que las otras que conformaban dicho contrato de arrendamiento, tenían fuerza de Ley entre las partes conforme a los previsto en el articulo 1.159 y 1.160 del Código Civil; y a su vez el articulo 1.167 ejusdem, igualmente se evidenció la falta del pago del canon de arrendamiento en forma oportuna, le ocasionaba daños y perjuicios patrimoniales, dejando de percibir la cantidad de dinero que representaba el canon, mientras que el Arrendatario seguía usando y disfrutando del inmueble sin pago alguno.
Por la razones y fundamentos supra expuestos, y por las disposiciones del Código Civil, antes citadas y en el literal “a” del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que la accionante procedió mediante su escrito libelar, a demandar como en efecto lo hizo, al ciudadano JAVIER ENRIQUE CASTILLO, antes identificado, para que conviniera en su defecto a ello y fuera condenado por lo siguiente: PRIMERO: Que diera por resuelto el contrato de arrendamiento y en consecuencia a entregarlo totalmente desocupado de personas; SEGUNDO: en hacerle entrega de los recibo de pago de los servicios de agua, electricidad, aseo urbano y teléfono; TERCERO: Que le pagara los cánones de arrendamiento insolutos y que para el momento de la interposición de la demanda ascendieran a la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo) correspondientes a los meses Junio, Julio y Agosto de 2012, mas los que seguían venciendo hasta la total terminación del procedimiento y CUARTO: demando igualmente las costas y costos del procedimiento y estimo la demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), equivalentes a UN MIL CIENTO ONCE DECIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.111,11 UT).
Por auto de fecha 28 de Septiembre de 2012, el Tribunal de la causa admitió la demanda, donde ordenó el emplazamiento de los ciudadanos JAVIER ENRIQUE CASTILLO ADRAZ, para que compareciera por ante dicho Tribunal, al Segundo día de Despacho siguiente a que constara en autos la citación, a objeto de que diera contestación a la demanda.
En fecha 11 de Enero de 2013, la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual lo hicieron de la siguiente manera: Negó que no es cierto que se violentara la Cláusula Segunda del contrato convenido entre ambas partes; por cuanto del ambiente familiar en el restaurant se mantuvo desde que se llamaba “TROPI-COCO” y era regentado por la ciudadana YOLANDA VIETRI VIETRI, el uso de la bunas y sanas costumbres se ha mantenido en el comercio de helados para Niños y Adolescentes, así como pizzas en horario nocturno para dar cumplimiento con la Cláusula Cuarta, aun cuando exorbitante fue para el momento de la firma; pero debido al estado de la necesidad del trabajo la ha soportado; cumpliendo y cumplirá; caso que demostraría en su periodo probatorio. Negó que no fuera cierto que había violentado la Cláusula Cuarta de dicho contrato que tuvo una vigencia de 03 años desde el 1 de Enero de 2009, hasta el 31 de Diciembre de 2012, aun cuando la parte demostrara en su escrito de demanda que los pagos se hicieron fuera del orden que fuera convenido entre las partes, debido al estado de depresión económica que existía en el país y los mismos cuando se volvió la negativa a no recibir pagos en esa modalidad de descontinuos, se vio en la necesidad de hacer la respectiva consignación tribunalicia, que demostraría en su oportunidad probatoria. En el lapso probatorio demostrara que la parte demandante, que primero antes de que solicitara el acceso a la justicia a la que tenía derecho y a la tutela jurídica del Estado Venezolano, porque le fracturaron los candados de protección y seguridad del inmueble arrendado, le coartaron el acceso a su local que tenia arrendado legalmente; dejándolo en un estado de indefensión jurídica. Negó que fuese cierto que el ha incumplido la Cláusula Séptima, por cuanto el contrato de arrendamiento vencía en el termino establecido en el dicho contrato, 31 de Diciembre de 2012, pero la parte demandante con su actuación arbitraria, al querer hacer justicia por sus propias manos, articulo 270 del Código Penal Venezolano, vigente simulado como hecho punibles, no había dado oportunidad de que el contrato haya expirado en su totalidad para exigir la resolución del mismo, y así presentar las solvencias a que haya lugar por su persona, porque no fue autorizado verbalmente por la contraparte, la demandante no pidió en su debida oportunidad de la resolución del contrato y la paralización de la obra que tenia valor en el mercado de herrería, albañilería, plomería, electricidad e ingeniería con supervisión verificación del Ministerio del Ambiente y Elecentro; porque no hubo oposición de parte agraviada y pidió la resolución de Ley, en su debida oportunidad. Asimismo la parte demandante cayó en la figura jurídica del vampirismo jurídico, la expresión que se daba últimamente se debía a la sociología jurídica. Negó que fuera cierto que el violentara la Cláusula Quinta del contrato de Arrendamiento, porque aun cuando pudo haber tenido un deterioro menor en el mismo debido al uso diario, una parte contratante de buena fe como es su persona, al hacerle una entrega material de alguna cosa mueble o inmueble, la entregaría en buenas condiciones y en el estado que la recibió, promovió y evacuo prueba en su oportunidad por ello, con el derecho a paso cohartado por una actitud personal, no autorizada por la autoridad alguna, la balanza de la justicia actuó inclinadamente hacia una sola de las partes, impidiéndole actuar debidamente, en su posesión violentada, a la cual tenia derecho legal, debido al contrato firmado y vigente. Negó que fuera cierto que las reparaciones mayores con notificaciones a que se refería a la inspección extra judicial se realizaron sin su conocimiento, se notifico en su oportunidad en una reunión verbal del estado de inseguridad y delincuencia en la zona, por lo cual de la parte la parte demandante accedió a tal petición y consideró su actuación de proteger el local comercial, lo demuestro en el lapso probatorio, por cuanto el hecho a tal solicitud. Rechazo todas las pretensiones de amparo de la demandante en la causa Nro. 2.068-12, por cuanto quien ha actuado al margen de la ley , no puede invocar una justicia que no procesa, al punto que para pudiera exigir a la resolución de ese contrato de arrendamiento del local comercial debía esperar la culminación total de dicho contrato que corría desde el 1 de Enero de 2009 hasta 31 de Diciembre de 2012, para intentar dicha demanda por cumplimiento de contrato pero con hostigamiento, presión al libre al libre desenvolvimiento al trabajo, le fracturaban sus candados de entrada y salida a su local comercial en Arrendamiento, y luego introducir una demanda por resolución , cuando estaba desalojado de hecho, lo dejaba fuera de la tutela efectiva de estado, rechazando el derecho pretendido de la contratante demandante. Rechazo y contradijo el petitorio de la demandante, por cuanto es contrario al orden publico y las leyes, ya que estaba viciado la actuación de la parte demandante al hacerse justicia por si misma, simulando un hecho punible, testimoniales falsamente ante un funcionario publico, actuando en una forma maliciosamente bajo la figura del dolo y la mala fe; Igualmente es de conocimiento de la parte demandante que el abogado en ejercicio ANDRES LINERO YAGUARACUTO, es Arrendador de un bufete propiedad de PEDRO VIETRI VIETRI, alias “Pica ojo”, hermano de YOLANDA VIETRI, la antigua propietaria del inmueble, tío legitimo de la demandante se presto en abuso de la confianza que le deposito, nunca consigno y se apropio indebidamente, de documentación legal y apropiación indebida, para tal efecto de la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo), que correspondía a los meses atrasados de los cuales si se hubiese consignado en ese Tribunal en su debida oportunidad no hubiese sufrido tal situación , de indefensión jurídica, de la amistad indirecta entre el Abogado de confianza en ese momento ANDRES ELOY LINERO YARAGUARACUTO y PEDRO VIETRI VIETRI, tío de la demandante y hermana de la antigua propietaria , le causo grave lesión a sus derechos familiares y a la moral de su familia , de la cual era pilar fundamental en su protección, manutención y cuidado, reservándole las demandas por daño moral a la que tenia.
En fecha 17 de Enero de 2013, la parte actora presento su escrito de promoción de pruebas y lo hizo de la siguiente manera: PRIMERO: Ratifico el merito favorable que se desprende de los autos en todo lo que lo beneficie; SEGUNDO: a).- Promovió y ratificó la Inspección Extrajudicial, evacuada por ese Tribunal, de fecha 20 de Marzo de 2012, que riela en los folios 39 al 93 ambos inclusive del expediente signado con el Nro. 2068-2012, nomenclatura de ese Tribunal; b).-Promovió y ratificó 2 Inspecciones Extrajudiciales evacuadas por ese Tribunal en fecha 07 de Agosto y 07 Diciembre del año 2012, la cuales consignó marcadas con las letras “A” y “B”; TERCERO: Promovió las Testimoniales de los ciudadanos ITALIA FRUGULLETTI DE PADRINO, YAJAIRA PINTO, JOSÉ MONCADA, ADELYS JESUS BARRERA QUERO e INES PUERTA, y CUARTO: Promovió y ratifico la siguientes pruebas documentales: 1).- Promovió y ratificó la solvencia hasta esa fecha de 6 cánones de arrendamiento por parte del demandado lo cual se evidenció en el expediente de consignaciones con nomenclatura 100-11, llevado por ese Tribunal, que la parte demandada no realizo la consignación de los cánones correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2012, ni el correspondiente al del mes de Enero al año 2012, hasta esa fecha por lo que incumplió con una de las obligaciones principales como lo estableció el articulo 1592 de Código Civil Venezolano; 2).- Promovió que se oficiara al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Pedro Zaraza, (SEMUAT) y a la Alcaldía del Municipio Zaraza del Estado Guárico, a los fines de que le proporcionara el expediente administrativo llevado por ese Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de ese Municipio y que fuera dirigido al Superintendente ciudadano MILTON D’ ROSA , ubicado en el mismo Municipio Pedro Zaraza del estado Guarico, los cuales reposaban en original de la Actas de Asambleas de ciudadanos de fecha 24 de Julio de 2012 y 21 de Septiembre del mismo año, ene la primera, la Asamblea de ciudadanos del Consejo Comunal Loma I, negó el aval para la renovación del Permiso para el expendido de bebidas alcohólicas , por los escándalos propiciados en el establecimiento objeto de dicho litigio, a GELATO Y PIZZA LUCIA, C.A., Sociedad Mercantil que administra el local, siendo su representante legal el ciudadano JAVIER ENRIQUE CASTILLO ADRAZ, y la segunda donde ratificaron no otorgar el aval para la renovación del Permiso, para el expendido de bebidas alcohólicas, para lo cual solicitó fueran evacuadas las actuaciones que bien tuviera ese Tribunal conforme a lo establecido al articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar que el demandado, violó la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento, donde el Arrendatario, se obligaba a destinar el inmueble única y exclusivamente al uso de Restaurant en ambiente familiar, no pudiendo así darle otro destino y uso que fuera contra las leyes y la buenas costumbres;3).- Promovió y ratificó el contenido de la comunicación de fecha 06 de Enero de 2013, dirigida al Consejo Comunal Loma I, mediante el cual notificó que en horas de la madrugada delincuentes habían roto los candados del local en cuestión y solicitó su presencia para resguardar el establecimiento y sus bienes, consignó copia de la comunicación con sello húmedo del Consejo Comunal y firmada por la vocera ANYELY RAMOS y Acta del Consejo Comunal de fecha 06 de Enero de 2013, las cuales consigno marcadas con las letras “C” y “D”, respectivamente; 4).- Promovió y ratificó el contenido del Acta S/N, de fecha 06 de Enero de 2013, del Consejo Comunal Loma I, integrada por las voceras ciudadanas ITALIA FRUGULLETTI DE PADRINO e INES PUERTA, lo cual lo solicitó de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil; 5).- Promovió y ratificó los estados de cuenta de los servicios de luz y electricidad y agua, los cuales rielan en los folios 37 y 38, en el expediente signado con el Nro. 2068-2012, llevado en ese Tribunal y promovió los estados de cuenta actualizados de los servicios de luz eléctrica y agua, a los fines de demostrar el incumplimiento de la Cláusula Séptima de dicho contrato de arrendamiento celebrado con la parte demandada, marcados con la letra “E” y “F”, para lo cual solicito de ese Tribunal oficiara a las empresas ELECENTRO y a HIDROPAEZ, ubicadas en la misma ciudad, a los fines de que los mismos dieran la veracidad contenida en ellos, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de Enero de 2012, el A-quo, admitió todas las pruebas aportadas por la parte Actora en su totalidad, del escrito de promoción de pruebas.
En fecha 23 de Enero de 2013, la parte demandada presento escrito de promoción de prueba y lo hizo de la siguiente manera: A).- Promovió para su valoración en la definitiva en auto en lo atinente a la valoración del contrato de de arrendamiento del local comercial entre la parte demandada y la parte demandante, que tenia una vigencia verificable en la Cláusula Tercera y dicho contrato de arrendamiento que riela en las actas de dicho expediente signado con el Nro. 2068-12; B).- Promovió para su evacuación por cuanto era una prueba, que como parte demandada podían hacerla valer de acuerdo el articulo 396 del Código de Procedimiento Civil, la inspección judicial al lugar de la ubicación del inmueble dado en arrendamiento ubicado en la Calle Troconis entre Camejo Farbos y Calle Higuerote, Sector la Loma, de ese Municipio, para que una vez en sus instalaciones se esclareciera el hecho de que el local comercial se encontraba cerrado y en manos del Arrendador, propietario por cuanto tal esclarecimiento interesaba para la decisión de dicha causa, e igualmente tal como lo contempla el articulo 502, Capitulo IX, que establece de las reproducciones, copias y experimento consignó para que que fuera evacuada en ese acto de promoción y evacuación 01 CD, Marca Princo Budget 2X-%&X-80 MIN-70 MB, para que en su evacuación fuera reproducida cuando se practicara la Inspección solicitada en la promoción y evacuación a petición de parte, ya que en los artículos 475 y 502 del Código de Procedimiento Civil, guardan estrecha relación con el pedimento de promoción y evacuación de pruebas que interesan a la parte demandante para dicha decisión de la causa, todo ello marcado con el Literal “A”; C).- Promovió para la evacuación y valoración en 06 folios útiles marcados en el Literal “B”, certificados y autorizaciones emanados de la diferentes Instituciones Administrativas y Públicas del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, donde se demostraba claramente que era un local comercia y fondo de comercio de funciones licitadas para que fueran valoradas, verificadas y tomadas en cuentas a la hora de decidir, como se le cuarta el derecho al trabajador y al libre comercio de la parte demandada en ese caso; D).- Promovió para su evacuación la verificación y valoración a la hora de decidir dicha causa, de cómo desde el 1 de Enero de 2009 hasta el 31 de Diciembre de 2012, le efectuó los pagos del local comercial donde funcionaba el fondo de comercio GELATO y PIZZAS LUCIA C.A., los pagos fueron convenidos entre ambas partes alterando de mutuo acuerdo la naturaleza y razón de las Cláusulas del Contrato, así como también las respectivas consignaciones Tributarias, tales instrumentos privados los consignó y los reprodujo en ese lapso de promoción y evacuación de de dicho juicio, para que fueran reconocidos o impugnados por la parte demandada y valoradas.
En fecha 24 de Enero de 2012, el A-quo, admitió el escrito de promoción de pruebas aportadas por la parte demandada, y en cuanto a la Inspección Judicial solicitada por la parte demandada, el Tribunal se abstuvo de admitir la misma, hasta que el promoverte determinara con claridad los hechos que pretendía comprobar en su escrito de promoción de pruebas.
El Juzgado A-Quo dictó sentencia en fecha 20 de Marzo de 2013, declarando lo siguiente: PRIMERO: LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, instaurado entre la ciudadana NATYLKA CABA VIETRI, contra JAVIER ENRIQUE CASTILLO ADRAZ; SEGUNDO: hacer la entrega de los recibos de pago de los servicios de agua y electricidad totalmente solvente; TERCERO: que pagara los cánones de arrendamiento desde Septiembre de 2012 hasta el 31 de Diciembre de 2012, que ascendió a la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) y condenó en Costas a la parte perdidosa.
En fecha 26 de Marzo de 2013, el A-Quo oyó en AMBOS EFECTOS la apelación ejercida por la parte demandada, ordenando remitir el expediente en original a esta Alzada; la cual lo recibió en fecha 25 de Abril de 2013, fijando el Décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha para dictar sentencia.
De los hechos narrados y evidenciados, considera este Tribunal lo siguiente:
.II.
MOTIVA
En el caso sub – lite llegan los autos a ésta Superioridad producto del recurso de apelación interpuesto por la parte excepcionada en contra del fallo de la recurrida Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, el Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción judicial del estado Guárico, de fecha 20 de marzo de 2013, que declara con lugar la acción de resolución de contrato de arrendamiento a tiempo determinado.
Así pues, bajando a los autos y dando cumplimiento al contenido normativo del artículo 243.5, referido a la constitución de la litis para dar en su construcción congruencia al fallo, puede observarse del escrito libelar que la arrendadora señala que celebró un contrato de arrendamiento para con el accionado en fecha 06 de enero de 2009, el cual quedó autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro Zaraza, estado Guárico, bajo el N° 07, Tomo I de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Registro, sobre un inmueble que tiene por objeto un local comercial y, esta ubicado en la Calle Francisco Troconis, Barrio La Loma, Zaraza, Estado Guarico; el cual le pertenece, según constó en documentos protocolizados por ante el Registro Publico del Municipio Pedro Zaraza, del estado Guárico, en fecha 09 de Agosto de 2011, bajo el Nro. 34, folio 274 del tomo 8, Protocolo de Trascripción del año 2011, y documento otorgado en fecha 02 de Enero de 2012, inscrito bajo el Nro. 2012.1, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 351.10.7.852 y correspondiente al Libro Real del año 2012; alegando entre otras la violación a la cláusula segunda de dicho contrato, relativa al destino de dicho inmueble exclusivamente a uso de restaurant en ambiente familiar, pues señala que el arrendatario le otorga un uso de bar restaurant y karaoke, con expendio de bebidas alcohólicas, lo cual violenta las leyes y las buenas costumbres. Además agrega, la indebida cancelación, en los tiempos establecidos contractualmente del pago de los cánones de arrendamiento y, cánones insolutos de los meses de junio, julio y agosto del año 2012, más los que se le siguieren venciendo hasta la terminación del proceso, aunado al incumplimiento de la cláusula séptima de dicho contrato al no cancelar los servicios del inmueble, tales como, electricidad, teléfono, aseo domiciliario, gas y agua y, por último, señala la actora la violación de la cláusula octava contractual, referida a que el arrendatario no podía realizar reparaciones o modificaciones al inmueble sin el previo consentimiento por escrito otorgado por la arrendadora, fundamentada ésta violación, en que el arrendatario sin su autorización al techar el patio del frente del local con acerolit, taló dos (02) árboles de mango y subió con bloques paredones y rejas hasta el techo. Estimando la presente acción en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,oo Bs).
Llegada la oportunidad de la perentoria contestación, el reo se excepciona alegando, en primer lugar, una infitatio, vale decir, que niega y contradice las afirmaciones fácticas libelares, tanto en los hechos como en derecho, expresando que se mantiene el ambiente familiar en el local comercial, haciéndose uso de las buenas costumbres, con helados para los niños y pizzas en el horario nocturno. De la misma manera, en relación a la solvencia de los cánones de arrendamiento, señala que la forma de pago fue convenido con la arrendadora y que se han realizado las consignaciones arrendaticias, pero que le coartaron el acceso al local, fracturándosele sus candados de entrada y salida al local, por lo cual considera que fue desalojado de hecho, y ello le ha causado indefensión y, que no es cierto que no haya dado cumplimiento al pago de los servicios públicos del inmueble, pues el contrato no ha culminado, no ha dado la actora la oportunidad de la culminación contractual, - expresa el recurrente -, para presentar las facturas de los servicios cancelados; además señala, que sí fue autorizado por la arrendadora para realizar los trabajos de herrería, albañilería, plomería, electricidad e ingeniería, pues no hubo oposición de su parte y no pidió la resolución del contrato, además de que se lo notificó verbalmente y que el deterioro del inmueble es producto del uso diario
Establecido lo anterior y entrando en forma perentoria al objeto de la litis, relativa a la resolución del contrato demandado por las partes, tanto en la pretensión como en la excepción, como punto previo, es conveniente traer ha colación que la República Bolivariana de Venezuela a partir del 30 de Marzo de 1.999, ya no es sólo un Estado de Derecho, en el cual debía realizarse una interpretación Exegético-Positivista, de la legislación civil sustantiva y adjetiva sino que estamos en presencia de un Estado Social de Derecho y de Justicia, pues del principio del artículo 2 in fine, se desprende que Venezuela (se), -que proviene del verbo “ser o estar” -, nos conduce a entender y desarrollar que a partir de 1.999, nace un Estado Social de Derecho y de Justicia, que “Propugna”, vale decir, que su decidiratum máximo es entre otros, la Justicia, lo cual involucra, como bien lo sostenían en el pasado, autores de la talla de CALAMANDREI, MERCADER y CAPPELLETTI, que el proceso y, en especial el proceso civil, no es una mera abstracción estéril, -como lo puede pretender quien interprete el derecho de forma pétrea, formalista-, sino que debe ser el estudio del hombre vivo, a través de las Garantías Jurisdiccionales que lo revisten y dan realismo al concepto de Justicia.
Es por ello, que frente a la Exegetica-Positivista de la interpretación desbordada del Derecho Civil estático, debe oponerse una Interpretación Evolutiva, que permite a su vez la búsqueda original y osada de cada nueva Garantía Constitucional en relación a las normas sustantivas y procesales, que generan una exploración sin tregua, producto de una cultura jurídica renovada.
En efecto, como lo expresa LUIGI FERRAJOLI (Derecho y Razón. Teoría del Garantismo, Editorial Trotta. 2.005. Madrid), por Estado de Derecho (Constitución Venezolana de 1.961), se entendía cualquier ordenamiento conferido por la ley, en la forma y los procedimientos legalmente establecidos, lo cual deviene del termino alemán: (Rechtsstaat), propio del ius positivismo de un estado legislativo de derecho que tiene el monopolio de la producción jurídica y se fundamenta en el principio de la legalidad, bajo ese estado propio de las conceptualizaciones del “Leviatán” de THOMAS HOBBES o la posición de ese filosofo en el duelo que sostiene con el Constitucionalista Ingles Sir EDWARD COKE, eminente jurista durante los reinados de Jacobo I y Carlos I, distinguido como tenaz adversario de las pretensiones absolutistas de la corona que, derrota evidentemente en sus concepciones jurídicas, al filosofo HOBBES, en el libro que originalmente se denominó: “Dialogo entre un Filosofo y un Estudioso de Derecho Común de Inglaterra. 1.966”; actualmente editado bajo el nombre: (Dialogo entre un Filósofo y un Jurista. Editorial Temis. Madrid, 2.002), puede observarse que HOBBES concibe al Estado bajo el principio de legalidad, como garantía de certeza y libertad frente a la arbitrariedad, y como criterio exclusivo de identificación del derecho valido, con independencia de su valoración como justo; que es exactamente la formula del modelo constitucional que rigió en Venezuela producto del liberalismo francés del “Lacer Passer, Laisser Faiser”, desde la Constitución de 1.830 hasta la Constitución de 1.961, ambas inclusive.
Es por ello, que los Jueces deben entender que a partir de 1.999, la ciencia jurídica ha dejado de ser una ciencia normativa que hacía que, en vez de tener códigos de derecho procesal y sustantivos produjéramos manuales de procedimiento y de normas pétreas civiles. En 1.999, nace un nuevo modelo constitucional que transforma evidentemente las garantías jurisdiccionales y su aplicación e interpretación al proceso y al derecho civil en general. La interpretación procesal y civil sustantiva, desplaza el principio de legalidad, pasándose a realizar una interpretación evolutiva de la norma, que permite una verdadera independencia del Juez, solo sometida a la Constitución sobrevenida por encima de la ley procesal y sustantiva. Una Constitución que no es rígida (pétrea), que no está preordenada, que permite ajustar el proceso y el derecho en general a la búsqueda de la Justicia en defensa del ser humano y de la sociedad, por lo que, una ley no es ley, no es válida por su forma de producción, por su origen, sino por su contenido intrínsico con la Justicia, por su coherencia en su contenido con los principios constitucionales.
En el sistema Procesal Constitucional de 1.961, que tenía como base la Exegetica-Positivista, se había entendido al sistema procesal y al sistema formalista civil derivado del Código Napoleónico, como una geometría formal que se había disociado del concepto de Justicia.
Bajo la Interpretación Evolutiva que permiten los artículos 2, 26 y 257 de la Carta Política, pasando por el artículo 49 ejusdem, una norma, formalmente válida y, por consiguiente vigente, puede ser sustancialmente inválida por el contraste de su significado con las Garantías Constitucionales o los Derechos Fundamentales.
Ello transforma el papel de la jurisdicción, que es aplicar la ley sólo si es constitucionalmente válida, y tal sistema, requiere de una fuerte impregnación judicialista, que entierra el quietismo judicial y que obliga a pasar al activismo de los Jueces; del Magistrado distante al próximo, a la inmediación, dejando atrás el aislamiento y la marginación del sistema judicial.
Bajo la Carta política de 1.999, que derrota la exegetica-positivista, nace para el sistema judicial, una actividad creativa, una responsabilidad, que no es solamente pragmática, sino cívica, desconocida por la razón jurídica del viejo iuspositivismo formalista.
La concepción del Estado Social de Derecho y de Justicia, evidentemente entra en consonancia, con lo establecido por nuestra Sala Constitucional, cuando en extraordinaria sentencia de fecha 24 de Enero del año 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, relativa a los créditos indexados, conceptualiza al Estado Social de Derecho y de Justicia, expresando que éste trata de armonizar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común y la convivencia.
Establecida así, la forma en que el Juzgador debe interpretar las normas procesales y sustantivas del derecho civil, bajo la mirada de los Principios y Garantías Constitucionales, debe esta Alzada escudriñar en el presente caso la pretensión del demandante consistente en la búsqueda de la resolución del contrato por incumplimientos atribuidos a la arrendataria, por lo cual es necesario entrar a desentrañar el contenido normativo del artículo 1.159 del Código Civil, que establece: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes…”. De autos, se desprende, de los folios 07 al 12, ambos inclusive, de la primera pieza, contrato de arrendamiento celebrado por las partes, otorgado en fecha 06 de Enero de 2009, y autenticado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Pedro Zaraza, bajo el Nro. 07, tomo I de los Libros de Autenticaciones, el cual, al no ser tachado e impugnado, tiene valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y, en relación a la resolución del contrato de arrendamiento, por parte de la actora- arrendadora, lo hace con base a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, que establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución de un contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” Así, la demandante, expresa que el accionado incumplió una serie de cláusulas contractuales, alegatos éstos contradichos por la excepcionada en la perentoria contestación, por lo cual, ante tal circunstancia es evidente, que en el presente caso estamos en presencia de un contrato de arrendamiento de un inmueble comercial, donde nuestra legislación sustantiva en el artículo 1.133 del Código Civil, define el contrato, como una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico. Precisamente ante ello, en concepto de esta instancia recursiva, el contrato puede ser entendido como: “Acto” y como “Relación”: el acto se refiere a la unión de voluntades de los contratantes; la relación tiene que ver con la consecuencia jurídica del acto. Dentro de los distintos significados del termino contrato, no se hace otra cosa, sino expresar aspectos o momentos distintos de un fenómeno: La potestad, concedida a los particulares de insertar en la compleja regulación de las relaciones existentes entre los miembros de una organización social, una regulación que tienda a realizar un resultado delineado por los mismos contratantes, mediante la conformación o aprobación de un texto considerado idóneo, expresándolo, verbi gracia, en el caso sub lite, en lo referido a las cláusulas contractuales, debiendo analizarse en cada delación de la actora, si existen violaciones a dicho contrato por parte de la accionada – arrendataria que ameriten la resolución contractual.
En efecto, en relación a las cláusulas delatadas por la actora como violadas por la accionada, puede observarse que dicho contrato expresa: Cláusula Segunda: “El arrendatario, se obliga a destinar el inmueble única y exclusivamente al uso de restaurat en ambiente familiar, no pudiendo dar otro destino y uso que vaya contra las leyes y buenas costumbres.”. Además, la cláusula Séptima obliga al arrendatario a cancelar los servicios públicos del inmueble arrendado, pudiendo la arrendadora exigir al arrendatario que compruebe la solvencia en el pago de dichos servicios y, la cláusula octava, prohíbe al arrendatario hacer reparaciones al inmueble sin el consentimiento previo y por escrito otorgado por la arrendadora.
Así las cosas, ante tales cláusulas, es evidente, que este Juzgador debe tener presente una serie de principios generales que rigen en materia contractual, el primero de ellos, relativo al principio de la fuerza vinculante de este, establecido, en el artículo 1.159 del Código Civil, donde se señala que los contratos tiene fuerza de ley entre las partes, como supra se citó, lo cual, tiene un significado, por una parte de la tradición normativa que deviene de Códigos anteriores, desde el Código Napoleónico; y por otro lado, pone en alerta a los contratantes sobre la gravedad del acto que ellos tienen la intensión de llevar a cabo. Es decir, que una vez celebrado el contrato, éste tiene carácter vinculante, y las partes no pueden desligarse del vínculo, sino es bajo determinadas, precisas y excepcionales condiciones. Debiendo traerse ha colación igualmente el principio de la buena fe que nos indica, que las partes deben comportarse con lealtad y corrección. En efecto, en el inicio de una especifica relación de negocios, nace necesariamente una interferencia de las esferas de autonomía y de los intereses patrimoniales de las partes contratantes, lo que mueve a imponer la exigencia de que cada una de ellas se comporte en forma tal que se mantenga íntegra la esfera jurídica de la otra, con prescindencia de la efectiva realización del acuerdo: “el fin esencial y principal de quien participa en un contrato es que su comportamiento, sea la representación fiel a la realidad en la mayor medida posible, de lo que se ha querido”. Por ello, la lealtad en el comportamiento debe basarse en una conducta circunscrita dentro del propio fin del contrato y es por tal motivo que cada parte debe estar obligada a suministrar informaciones, aclaraciones y especificaciones sobre aquellos elementos de la situación de hecho, necesarios para el cumplimiento del mismo; con base a ello, ninguna de las partes debe obstaculizar la formación del contrato, ni apartarse de las tratativas, sin justa causa.
Dentro de este orden de ideas, nuestro legislador sustantivo, en el artículo 1.160 del Código Civil, estableció que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley; vale decir, que en criterio de esta Alzada del estado Guárico, la buena fe, la equidad y el uso, constituyen las últimas fuentes de integración del contrato, entendida la palabra: “Integración”, como la de completar un todo con la intención de las partes.
Siendo las cosas así, resulta claro que en la aplicación de la equidad y la buena fe se ha buscado la creación de una regla que es dictada por la experiencia, vale decir, por la interpretación de las circunstancias en que se desenvuelve la realización del contrato para encontrar su fin, como lo sería por ejemplo, la necesidad que tiene el arrendatario de dar un uso debido al inmueble, según lo acordado por las partes, vale decir, de restaurant en ambiente familiar, el pago de los servicios públicos del inmueble y la no realización de alteraciones al mismo, sin la previa autorización por escrito de la arrendadora.
Establecida la doctrina anterior, a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria, establecido en el artículo 509 del Código Adjetivo Civil y, poder así, argumentar los hechos afirmados por las partes a través de los medios de prueba promovidos y evacuados y, verificar si efectivamente el demandado dio cumplimiento o no de buena fe a sus obligaciones contractuales a los efectos de declarar o no la resolución contractual, procedemos a analizar y valorar dichos medios. En efecto, bajando a los autos, puede observarse, que la parte actora, que demanda la resolución del contrato, consigna a los autos, el titulo supletorio de las bienhechurías objeto del proceso de arrendamiento el cual, evacuado por el Tribunal de la causa, fue posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico, en fecha 09 de agosto de 2011, N° 34, folio 274, Tomo 8; aunado a la venta del inmueble, la cual corre del folio 26 al folio 27 de la primera pieza, realizada por el ciudadano Alcalde de dicho Municipio a la actora, venta ésta otorgada por ante la misma oficina de registro en fecha 02 de enero de 2012, con el cual se pretende acreditar la propiedad del inmueble por parte de la arrendadora, hecho éste excluido del tema decidendum trabado en la litis, pues nunca fue objeto de excepción por parte de la accionada, por lo cual, dichas instrumentales nada aportan a los fines del otorgamiento de la tutela de resolución contractual y así se establece.
Al folio 37 corre estado de cuenta emanado de la empresa estatal CORPOELEC (servicio de luz), de fecha 17 de septiembre de 2012, donde consta una deuda total, dentro del período contractual, por suministro de energía eléctrica de Bs. 2.733,50, aunado a una deuda por servicio de Aseo Urbano, por un monto de Bs. 9,28. Deuda ésta ratificada en su existencia a través de la mecánica probatoria de los informes de prueba, que corre a los folios 235 y siguientes de la primera pieza donde se denota un monto total de deuda de Bs. 699,34, luego de la refacturación por ajuste, cuyo monto inicial era de Bs. 1.467,03; prueba ésta de Informes, que se valora conforme a la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual es evidente, que sí existe una violación a la cláusula séptima de la relación contractual, que obliga al arrendatario al pago de los servicios del inmueble arrendado y donde el arrendador exigirá al arrendatario la solvencia de dichos pagos, - no como lo señala el excepcionado en su perentoria contestación -, que debe esperarse a la culminación de la relación arrendaticia para que nazca el derecho del arrendador a pedir la solvencia, sino que ese derecho esta presente en todo en andamiaje del tiempo de la relación arrendaticia. Pero aunado a ello, el arrendatario excepcionado, también ha incumplido con el pago del servicio público de agua y, al los folios 235 y siguientes de la primera pieza, corre a los autos el resultado de la mecánica probatoria de los Informes de Prueba, donde se evidencia que el arrendatario debe un monto de Bs. 1.723,92, y, donde igualmente corre una leyenda que expresa: “…Cliente con servicio cortado. Debe cancelar reinstalación…”, lo cual viene a constatar aún más, a través del sistema de la sana crítica, el incumplimiento del arrendatario de cancelar los servicios públicos del inmueble.
Por otra parte, de los folios 39 al 90, ambos inclusive, de la primera pieza, corre inspección judicial extra litem, efectuada por el tribunal a quo, en el inmueble objeto del proceso, donde se notificó a un ciudadano de nombre José Brito Ledesma, cédula de identidad N° 8.807.869, quien dijo ser encargado del local y donde se dejó constancia en el inmueble de la existencia de materiales de la construcción, de una nevera, y se dejo constancia de la estructura interna del inmueble, dicha inspección extra litem, no es pertinente a los hechos de la trabazón de la litis pues nada aporta en relación con las pretensiones de la actora y las excepciones del reo, debiendo desecharse la misma a través de la sana crítica del artículo 507 ibidem y así se establece.
De la misma manera, de los folios 127 al 149, ambos inclusive, de la primera pieza, corre inspección extra – litem, practicada por el Juzgador de la instancia en fecha 07 de agosto de 2012, sobre el inmueble objeto del litigio, notificándose a la ciudadana Lourdes Castro, quien se identificó como personal de mantenimiento y a la ciudadana Carmen Méndez, quien dijo ser administradora del accionado, y donde se dejó constancia que dos (02) ventanas carecen de vidrio, que las puertas están en buen estado, solo con filtración causada por el aire acondicionado y en la otra pared filtración del techo de platabanda, el piso en condiciones normales, sólo algunos caicos deteriorados, además de los 7 percos sólo 3 estaban funcionando, que las freidoras están en mal estado aparente, que hay servicios de agua y luz, no observándose servicio telefónico, dejando constancia el tribunal que efectivamente en el inmueble observó bebidas tales como: cerveza polar y light solera. Dicha inspección se valora por la sana crítica, como un principio de prueba (indicio) solamente destacándose que efectivamente se encontraban para la fecha de la inspección, bebidas alcohólicas dentro del local en cantidades abundantes, algunas filtraciones que reflejan el mal estado de paredes que denotan daños al inmueble que debieron ser notificados al arrendador, lo cual surge de las fotografías que forman parte de la propia inspección. Por otra parte, de los folios 150 al 178, ambos inclusive, de la primera pieza, consta otra inspección judicial extra litem, practicada por el Tribunal aquo, en fecha 07 de diciembre de 2012, sobre el inmueble objeto de inspección, denotándose que el mismo se encontraba cerrado, sin embargo, de las fotografías anexas a la inspección, se puede constatar que existen unas instalaciones metálicas en el local, con aparente techo de acerolit, las cuales se concatenaran con las declaraciones de los testigos de autos a los fines de dejar constancia de las alteraciones al inmueble, delatadas por la actora en su escrito libelar.
De los folios 180 al folio 182, corre acta de fecha 06 de enero de 2013, consistente en una instrumental administrativa, emanada del Concejo Comunal Loma I, del Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico, donde se expresa que, junto con algunos vecinos, y en vista de la notificación de la propietaria de que unos anti-sociales rompieron los candados del inmueble dado en arrendamiento y, en virtud de las facultades que les otorgan la Ley Orgánica de los Concejos Comunales y la Ley Orgánica de la Contraloría Social, se decidió resguardar el inmueble y sus muebles, colocando nuevos candados, ya que el local se encuentra cerrado desde finales del mes de octubre de 2012 debido a la negativa del aval para la renovación del expendio de bebidas alcohólicas por parte de la asamblea de ciudadanos. Dicha acta fue reconocida por la ciudadana YNES PUERTA, como vocera del Concejo Comunal Loma I, quien depuso como testigo dándole validez a dicha documental, de donde se desprende el hecho cierto de que no fue la actora quien cerró el local cambiando los candados, sino que fue el concejo comunal para el resguardo de los bienes. Tal instrumental debe concatenarse con la documental que corre al folio 198 de la primera pieza, consta documental administrativa de fecha 11 de septiembre de 2012, emanada de la Superintendencia Municipal Tributaria del Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico, donde consta que por resolución de fecha 26 de julio de 2012, le fue suspendida la autorización para el expendio de bebidas alcohólicas a la sociedad que funciona en el inmueble objeto de arrendamiento, por no presentar la opinión favorable del Concejo Comunal del sector donde se encuentra ubicado dicho establecimiento. El referido medio es una documental administrativa que goza de una presunción de certeza salvo prueba en contrario.
En relación a las documentales administrativas es conveniente establecer que tal valoración, viene siendo sostenida, no sólo por la Sala político Administrativa a través del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA; sino a través de la Sala Social, la cual en Sentencia de fecha 21 de Junio de 2.000, Sentencia N° 209, con ponencia del Magistrado Dr. ALBERTO MARTINEZ URDANETA, expuso:
“…al respecto considera esta Sala que el documento administrativo por su carácter no negocial o convencional, no se asimila a un documento público definido en el Artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria sí se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el Artículo 1.363 del Código Civil, de la verdad de la declaración en él contenida, la cual hace fe hasta prueba en contrario…”
Por lo cual es evidente, que el documento administrativo del la Oficina Tributaria Municipal, debió haber sido impugnado con contraprueba en contrario y al no haber sido así, su contenido goza de una presunción de certeza y así se establece.
Por su parte, la Doctrina Nacional, constituida por el Dr. HUMBERTO BELLO TABARES (Tratado de Derecho Probatorio. Tomo II. Ed Paredes. 2007, pág 839), ha expresado en relación a tales instrumentales que: “ … esta clase de instrumentos administrativos, desde el momento de su formación gozan de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimana de ellos … presunción relativa que puede ser cuestionada o desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación no sea por vía de la tacha de falsedad, sino que admite prueba en contrario que la desvirtúe …”
En criterio de ésta Alzada Civil del Estado Guárico, el concepto de prueba en contrario está ligado al mundo de las presunciones Iuris Tamtum, que al no haber sido impugnado por contraprueba en contrario, otorga plena fe de sus contenidos y así se establece. De lo cual se desprende que dicha autorización del expendio de bebidas alcohólicas le fue suspendido al arrendatario por hechos denunciados por el Concejo Comunal, producto del escándalo que se propicia en el establecimiento, como consecuencia de peleas callejeras con personas armadas con cuchillos, por el alto sonido exagerado; señalando, además, los integrantes de la asamblea que, mientras el local estuvo cerrado, todo se mantuvo en sana paz, con lo cual se observa que efectivamente la suspensión del expendio de licores fue producto de que el inmueble excede el objeto del arrendamiento, es decir, su explotación como restaurant de ambiente familiar, para convertirse en un lugar que genera conflictividad social.
Por otra parte corre de los folios 264 al 383, ambos inclusive, de la segunda pieza, el resultado de la mecánica probatoria de informes, emanada de la Superintendencia Municipal Tributaria del Municipio Pedro Zaraza, de fecha 28 de enero de 2013, donde consta copia certificada del expediente administrativo del la sociedad mercantil que funciona en el inmueble arrendado que culmina con Resolución emanada de ese ente municipal, N° 2012-088, del 26 de julio de 2012, donde se suspende la autorización para el expendio de bebidas alcohólicas a dicha sociedad, que funciona en el establecimiento arrendado por la accionada, debido a la negativa del Concejo Comunal Loma I; decisión tomada con el aval de las firmas de ciudadanas y ciudadanos, como consecuencia de su derecho al descanso, la paz y la tranquilidad, todo lo cual consta de documento de tal mecánica probatoria que se valora a través de la sana crítica, conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se desprende que la no renovación del permiso de expedición de bebidas alcohólicas es como consecuencia de las denuncias que realizaran los vecinos, pues el local excede el ambiente familiar para el que debía ser destinado.
Tales documentales deben concatenarse, a su vez, con las deposiciones de los testigos evacuados en el iter adjetivo, para lograr la plena prueba del incumplimiento, tal cual lo exige el artículo 245 ibidem.
En efecto, en fecha 25 de enero de 2013, compareció a deponer como testigo, la ciudadana Italia Frugulletti, venezolana, mayor de edad, casada, docente jubilada, domiciliada en la ciudad de Zaraza, quien depuso que conoce a las partes, que el demandado es arrendatario del inmueble objeto del presente proceso, y que en él se expendía cerveza, cuando pasaba por allí veía el carro que despachaba cerveza y las cajas de cerveza se veían y que se veía en las mesas a los grupos de personas jugando, y lo que se vendía era sólo parrilla y que lo del kareoke es cierto, inclusive tuvieron una reunión los vecinos del Concejo Comunal Loma I porque andaban buscando la renovación de la licencia de expendio de bebidas alcohólicas y el accionado mostró una carpeta con los permisos vencidos, y con lo del kareoke hay varios vecinos perjudicados de la tercera edad, pues dura hasta la madrugada todos los días, que se le hizo una remodelación a ese local y en la parte de adelante colocó un techo de acerolit con tubos de hierro, que antes estaban descubiertos y que no se está prestando ningún servicio pues esta cerrado desde hace 4 meses cuando vino una inspección del Semuat (Superintendencia Municipal Tributaria) del Municipio Pedro Zaraza, pues hubo sanción de cierre y, le consta lo declarado pues vive en la comunidad. Dicho testigo se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con las deposiciones de los testigos YAJAIRA PINTO, JOSÉ MONCADA y ADELYS JESUS BARRERA, , en relación a que se desvirtuó el destino del inmueble como restaurant, pues se utilizaba kareoke hasta altas horas de la noche, venta de cerveza, y juegos de envite y azar, lo que alteraba la tranquilidad social, violándose la cláusula segunda del contrato de arrendamiento. Igualmente, según expresan los testigos, se hicieron construcciones de acerolit y tubos, que no consta a los autos hayan sido autorizadas por la arrendadora, todo ello se concatena con la inspección judicial por el Tribunal aquo, en fecha 07 de diciembre de 2012, sobre el inmueble objeto de inspección, denotándose que el mismo se encontraba cerrado, pero, - como se expresó supra -, de las fotografías anexas a la inspección, se puede constatar que existen unas instalaciones metálicas en el local, con aparente techo de acerolit, las cuales se concatenaran con las declaraciones de los testigos de autos a los fines de dejar constancia de las alteraciones al inmueble, delatadas por la actora en su escrito libelar, lo cual demuestra la clara violación a la cláusula octava que prohibía realizar modificaciones al local, sin previa autorización por escrito de la arrendadora. Dicha testigo fue impugnada por la accionada al expresar que es familiar directo en línea materna de la actora, siendo que la vía correcta era la tacha del testigo, por lo cual, el tachante tenía la carga de la prueba de demostrar la filiación atribuida a la testigo para con la actora, y, al no asumir dicha carga la parte accionada, tal tacha debe sucumbir y así se establece.
De la misma manera, en fecha 25 de enero de 2013, compareció a deponer como testigo la ciudadana YAJAIRA PINTO, venezolana, mayor de edad, estudiante, de oficios del hogar, quien dijo conocer a las partes, que el demandado es el arrendatario del inmueble objeto del presente proceso, que allí se expendían bebidas alcohólicas como ron, whisky y cerveza y que se realizaban juegos de envite y azar, que allí se expendía comidas y cerveza y que había kareoke que ella misma escucho, y que se vino del local a las 10 pm y eso continuaba y desde su casa se escucha la música y era hasta altas horas de la noche, y se quejaron en muchas ocasiones con la policía, que hicieron un techo en frente pues eso estaba descubierto y que no se presta servicio como restaurant en ambiente familiar y le consta lo declarado pues es vecina del lugar. Dicho testigo se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con las deposiciones de los testigos ITALIA FRUGULLETTI, JOSÉ MONCADA y ADELYS JESUS BARRERA, en relación a que se desvirtuó el destino del inmueble como restaurant de ambiente familiar, pues se utilizaba kareoke hasta altas horas de la noche, venta de cerveza, y juegos de envite y azar, lo que alteraba la tranquilidad social, violándose la cláusula segunda del contrato de arrendamiento. Igualmente, según expresan los testigos, se hicieron construcciones de acerolit y tubos, que no consta a los autos hayan sido autorizadas por la arrendadora, todo ello debe concatenarse con la inspección judicial realizada por el Tribunal aquo, en fecha 07 de diciembre de 2012, sobre el inmueble objeto de inspección, denotándose que el mismo se encontraba cerrado, sin embargo, de las fotografías anexas a la inspección, se puede constatar que existen unas instalaciones metálicas en el local, con aparente techo de acerolit, las cuales concatenadas con las declaraciones de los testigos de autos dejan constancia de las alteraciones al inmueble, delatadas por la actora en su escrito libelar, lo cual demuestra violación clara a la cláusula octava que prohibía realizar modificaciones al local, sin previa autorización por escrito de la arrendadora.
Además compareció a deponer como testigo, el ciudadano JOSÉ MONCADA, mayor de edad, de profesión militar, quien expresó que conoce a las partes, y al demandado como arrendatario del inmueble objeto del juicio, que en el local se expendía cerveza y se jugaba dominó y se servía parrilla, que había un kareoke y funcionaba todos los días hasta las 2 am, de mañana, pero siempre se pasaba de la hora y llegaba hasta las 5 o 6 am, especialmente los fines de semana, siendo las condiciones del inmueble deplorables y que se hizo un techo que se montó en la parte de afuera donde están las mesas y un enrejado y no presta el servicio de restaurant en ambiente familiar y le consta lo declarado por ser vocero del Concejo Comunal la Loma I en la parte de contraloría social y hubo quejas de los vecinos del sector por el kareoke y un camión que instalaban hasta las 5 o 6 de la mañana y tuvieron una reunión con el demandado pues allí hay personas de la tercera edad con problemas de enfermedad y no se llegó a nada, esa situación se llevó a la Guardia Nacional y nada y no fueron tomados en cuenta por la Cámara Municipal. Dicho testigo se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con las deposiciones de los testigos YAJAIRA PINTO e ITALIA FRUGULLETTI, y ADELYS JESUS BARRERA, en relación a que se desvirtuó el destino del inmueble como restaurant con ambiente familiar, pues se utilizaba un kareoke hasta altas horas de la noche, venta de cerveza, y juegos de envite y azar, lo que alteraba la tranquilidad social, violándose la cláusula segunda del contrato de arrendamiento. Igualmente, según expresan los testigos, se hicieron construcciones de acerolit y tubos, que no consta a los autos hayan sido autorizadas por la arrendadora, todo ello se concatena con la inspección judicial realizada por el Tribunal aquo, en fecha 07 de diciembre de 2012, sobre el inmueble objeto de inspección, denotándose que el mismo se encontraba cerrado, sin embargo, de las fotografías anexas a la inspección, se puede constatar que existen unas instalaciones metálicas en el local, con aparente techo de acerolit, las cuales se concatenan con las declaraciones de los testigos de autos a los fines de dejar constancia de las alteraciones al inmueble, delatadas por la actora en su escrito libelar, lo cual demuestra violación clara a la cláusula octava que prohibía realizar modificaciones al local, sin previa autorización por escrito de la arrendadora.
Por último compareció a deponer el testigo ADELYS JESUS BARRERA, venezolano, mayor de edad, de profesión albañil, quien señaló conocer a las partes, que el accionado es arrendatario del inmueble objeto del proceso, que se expendían bebidas como ron, whiski y cerveza, que se realizaban juegos de envite y azar, que se expendía comida pero pésima, que existía un kareoke con mucha regularidad y hasta altas horas de la noche y no era muy recomendable para estar con la familia , pues un día fue con su hija y tuvo que retirarse por las palabras obscenas, presentando deterioro los baños y los techos con filtraciones y que al principio el local tenía dos (02) árboles frondosos de mango que le servían de sombra y para la distracción de los niños, que los mismos fueron tumbados y se colocó una estructura de hierro y acerolit, el servicio de restaurat era pésimo, no estando actualmente abierto al público. Dicho testigo se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con las deposiciones de los testigos YAJAIRA PINTO e ITALIA FRUGULLETTI, y JOSÉ MONCADA, donde se denota que se desvirtuó el destino del inmueble como restaurant con ambiente familiar, pues se utilizaba kareoke hasta altas horas de la noche, venta de cerveza, y juegos de envite y azar, lo que alteraba la tranquilidad social, violándose la cláusula segunda del contrato de arrendamiento. Igualmente, según expresan los testigos, se hicieron construcciones de acerolit y tubos, que no consta a los autos hayan sido autorizadas por la arrendadora, todo ello se concatena con la inspección judicial por el Tribunal aquo, en fecha 07 de diciembre de 2012, sobre el inmueble objeto de inspección, denotándose que el mismo se encontraba cerrado, sin embargo, de las fotografías anexas a la inspección, se puede constatar que existen unas instalaciones metálicas en el local, con aparente techo de acerolit, lo cual de corrobora con las declaraciones de los testigos de autos a los fines de dejar constancia de las alteraciones al inmueble delatadas por la actora en su escrito libelar; así, se demuestra la violación clara a la cláusula octava que prohibía realizar modificaciones al local, sin previa autorización por escrito de la arrendadora.
Por su parte la accionada – arrendataria, promovió como medio de prueba un (01) “CD” para que sea evacuado al momento de practicarse la inspección judicial, lo cual solicita en su escrito de promoción de medios, sin que dicha inspección fuera impulsada por la promoverte para su evacuación, debiendo desecharse el referido “CD” y así se decide. Igualmente promovió certificado de prevención y control de incendios; constancia de renovación de autorización para el expendio de bebidas alcohólicas que venció el 23 de noviembre de 2009, permiso sanitario emitido por el Ministerio de Sanidad de fecha 20 de noviembre de 2008, licencia de funcionamiento emanada del Director de Hacienda Municipal del Municipio Pedro Zaraza válido sólo por el año 2008; documentales administrativas las cuales se desechan al no tener pertinencia con el objeto de la litis. Igualmente consigna el reo, copias simples de recibos de pago que corren de los folios 204 al 214, ambos inclusive, lo cuales al ser copias no tienen ningún valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma manera, corren recibos de pago en originales y vauchers, que fueron reconocidos expresamente por la accionante, desde enero de 2009 hasta septiembre de 2011, siendo impugnados los recibos restantes los cuales carecen de valor probatorio al no asumirse la carga relativa luego del ataque a la instrumental o impugnación.
Ahora bien, vertido el contenido de los medios de prueba promovidos y evacuados por las partes en el devenir procesal, debe señalarse que, con la celebración de un contrato sinalagmático se establece un determinado equilibrio entre las obligaciones contrapuestas de las partes que intervienen en él, y en la preservación de tal equilibrio desempeña papel relevante la fidelidad de ambos contratantes al principio de ejecución de buena fe que consagra el artículo 1.160 del Código Civil Venezolano. La observancia de la buena fe objetiva (lealtad) por parte de los contratantes (arrendador y arrendatario), - escribe MESSINEO (Tratado de Derecho Civil. Tomo II. Capítulo XII, Pág. 206, núm. 28) -, significa que el arrendatario no puede pretender más en el ejercicio de su derecho, ni el arrendador rehusarse a dar menos de sus obligaciones contractuales, en el cumplimiento de su obligación, de lo que exige el sentido de la probidad, habida cuenta de la finalidad del contrato mismo.
El contrato, en virtud de su conceptualización (art. 1133 del Código Civil) desemboca en sus efectos con fuerza de Ley entre las partes (Art. 1.159 ibidem), lo cual se traduce en que las obligaciones contractuales de las partes deben ser cumplidas de la misma manera en que los ciudadanos están obligados a cumplir las Leyes. Debiendo recordarse que el propio Aristóteles, definió al contrato como: “… una ley particular que liga a las partes …” Y, ello deriva de la autonomía de la voluntad que tuvieron los sujetos contractuales al reglar la conducta para el desenvolvimiento de la relación convencional, quedándose vinculado a observar una conducta determinada, lo cual constituye, en el caso del contrato de arrendamiento, bajo los hechos de la trabazón de la litis, una limitante a la conducta del arrendatario de poder modificar la estructura del inmueble sin previa autorización por escrito de la arrendadora (cláusula octava); además, debía mantener su uso para desenvolverse en el ambiente familiar de un restaurat, (cláusula segunda) y cumpliendo con mantener al día el pago de los servicios públicos (cláusula séptima), vale decir, que el arrendatario violentó o incumplió las obligaciones claramente expresadas en el contrato. Por ello, la responsabilidad in contrayendo no se deduce del deber genérico de neminen laedere, sino del incumplimiento de una obligación de diligencia de la relación contractual y la violación del mismo, por mediar incumplimiento de una obligación asumida frente a la otra parte de la relación, ello da lugar a la responsabilidad contractual, pues se ha incumplido el específico comportamiento a que la parte estaba obligada en las distintas hipótesis mencionadas, reguladas por cláusulas que tienen función de norma, que han sido establecidas justamente, para sancionar con la declaratoria de incumplimiento, toda conducta incorrecta en la tratatoria del desarrollo contractual, pues, el fin esencial y principal de quien participa en el andamiaje contractual es que su comportamiento sea una representación fiel a la conducta fijada por las partes.
En el caso sub lite la arrendadora asumió plenamente su carga probatoria u omnus probando sobre los incumplimientos por parte del arrendador en el desenvolvimiento de la relación contractual, subsumiéndose tal conducta en el artículo 1.167 del Código Civil que expresa: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo…”. El legislador comprende bajo esta denominación la cancelación de los efectos del contrato, debido al hecho central del incumplimiento, encuadrado, a su vez, en una serie de circunstancias que lo preceden o lo acompañan, y, siendo que el arrendador hizo gozar al arrendatario del inmueble arrendado y éste no cumplió en forma efectiva con las cláusulas que regulaban esa relación contractual, debe declararse con lugar la acción de resolución de contrato de arrendamiento y así se decide.
Por último debe señalarse que la actora en su escrito libelar solicitó la cancelación de los meses relativos a los cánones de arrendamiento siguientes o en el curso del proceso, con lo cual, no existe a los autos ningún medio de prueba que permita demostrar a ésta instancia recursiva la cancelación por parte del arrendatario de los meses de septiembre a diciembre de 2012, cuyo canon por mensualidad es de Bs. 5.000,oo, que se denota de autos fue el monto que venía cancelando el arrendador los últimos meses por el ajuste del canon de arrendamiento para un total de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo), como bien señaló la recurrida.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, intentada por la arrendadora Ciudadana NORYLKA JOSEFINA CABA VIETRI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.492.069, en contra de la parte accionada – arrendataria Ciudadano JAVIER ENRIQUE CASTILLO ADRAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.793.466. Se declara así resuelto el contrato de arrendamiento celebrado por las partes en fecha 06 de Enero de 2009, dicho contrato fue autenticado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Pedro Zaraza, bajo el Nro. 07, tomo I de los Libros de Autenticaciones, debiendo la accionada entregar a la actora el inmueble objeto del presente contrato, identificado en el presente fallo. Se condena al accionado a cancelar igualmente a favor de la actora, los montos por: consumo eléctrico (Bs. 699,34) y del servicio de agua (Bs. 1.723,92), adicionalmente a los meses insolutos que se han venido venciendo y condenados por el aquo, relativo a los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre de 2012 al 31 de diciembre de ese mismo año, por un total de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo). Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada, y se CONFIRMA el fallo de la recurrida Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y las Mercedes del Llano de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Zaraza, de fecha 20 de Marzo de 2013 y así se establece.
SEGUNDO: Se condena al recurrente al pago de las COSTAS del recurso de apelación al ser confirmado en su totalidad el fallo de la recurrida, todo ello de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Catorce (14) días del mes de Mayo de dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez Titular.-

Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria.

Abg. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

La Secretaria.
GBV.