REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO GUÁRICO.
202° y 153°
Actuando en Sede Civil.

EXPEDIENTE: 7.195-13.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
PARTE ACTORA: Ciudadano MICHELE ROTUNNO OTEIZA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-13.571.474, domiciliado en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GUILLERMO BIENVENIDO RIVEROL LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.621.430, domiciliado en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DE LA PARTE ACTORA: Abogados ANTONIO ANATO Y JESÚS ANTONIO ANATO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3.100 y 90.906, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LEOBARDO R. MONTOYA F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.970
.I.
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, en fecha 26 de Septiembre de 2011, por los Abogados ANTONIO ANATO y JESÚS ANTONIO ANATO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3.100 y 90.906, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano MICHELE ROTUNNO OTEIZA, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Calabozo del Estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº V-13.571.474, contra el ciudadano GUILLERMO BIENVENIDO RIVEROL LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.621.430, domiciliado en la ciudad de Calabozo del Estado Guárico, por ACCION REIVINDICATORIA. Exponen los mandantes que su poderdante MICHELE ROTUNNO OTEIZA, antes identificado, adquirió del ciudadano MICHELE ROTUNNO DI CLEMENTE, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-6.106.900, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Miranda del Estado Guárico (hoy Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del Estado Guárico) en fecha 19 de Mayo de 1999, registrado bajo el Nº 32, Folios 232 al 237, Protocolo Primero, Tomo Quinto del Segundo Trimestre del señalado año y de aclaratoria de dicho instrumento inscrita es esa misma Oficina de Registro Inmobiliario, en fecha 26 de Julio de 2011, inscrito bajo el Nº 13, Folio Nº 56 del Tomo Nº 24 del Protocolo de Transcripción del precitado año en la ya señalada Oficina Registral del Municipio Miranda del Estado Guárico, el cual fue anexo al libelo en copias certificadas, marcadas con las letras “B” y “C”; una parcela de terreno constante de una superficie de seiscientos cincuenta y tres con un metros cuadrados aproximadamente (653,01M2) y las mejoras y bienhechurías fomentadas sobre la misma, constituidas por un galpón para taller mecánico de dos aleros de piso de concreto, dos baños y un local para oficinas, construido con paredes de bloques de cemento, techo de acerolit, columnas de vigas con armadura de hierro para el techo, dos puertas de hierro y pared exterior de bloques de cemento y columnas de concreto; ubicadas en la calle once (11) con carrera tres (3) de la ciudad de Calabozo y forma parte integrante de una mayor extensión de terreno de mil ciento ochenta y nueve metros cuadrados con cuarenta y ocho centímetros cuadrados (1.189,48 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Calle 11, en veintiún punto tres mas cero punto setenta metros (21.03 + 0.70 Mts); SUR: Inmueble que es o fue de María Salazar en dieciséis punto quince más tres punto cincuenta y cinco metros (16.15 + 3.55 Mts); ESTE: Inmueble de Michelle Rotunno Di Clemente, en veintisiete punto cuarenta y cinco más dos punto diez más uno punto diez metros (27.45 + 2.10 + 1.10 Mts) y OESTE: Carrera tres (3) en treinta y uno punto diez metros (31.10 Mts) según Ficha Catastral Nº 12-07-01-014-36-01, expedida por la Dirección de Catastro del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, anexa al libelo marcada con la letra “D”, siendo sus linderos particulares: NORTE: Que es su frente con la Calle 11, en veintiuno punto cinco metros más cero punto setenta metros en línea quebrada (21.05 + 0.70 Mts); SUR: Con inmueble que es o fue de María Salazar en dieciocho punto noventa metros más tres puntos cuarenta y cinco metros (18.90 + 3.45 Mts); ESTE: Con inmueble del señor Michele Rotunno Di Clemente en veintiséis punto noventa y nueve metros mas dos punto seis metros mas uno punto diez metros (26.99 + 2.6 + 1.10 Mts), actualmente conformado ese lindero con una pared de bloques en línea quebrada y OESTE: Con carrera tres (3) en treinta punto cincuenta y cuatro metros (30.54 Mts), según consta del documento de aclaratoria mencionado con antelación.
Desde la fecha de adquisición del Galpón el ciudadano MICHELE ROTUNNO OTEIZA, antes identificado, ejercía la posesión efectiva y legítima del mismo, realizando múltiples, distintos, variados, continuos e ininterrumpidos actos posesorios y de tenencia en su condición de propietario, personalmente y a través de sus empleados y de terceros, hasta el día 25 de Enero de 2006, momento en que de manera arbitraria e ilegal, fue ocupado el inmueble por el ciudadano GUILLERMO RIVEROL LOPEZ, situación que tuvo lugar, debido a que el inmueble se encontraba circunstancialmente sin vigilancia, ni custodios que lo resguardasen. Por lo que, ante tal situación de despojo del inmueble, el ciudadano MICHELLE ROTUNNO OTEIZA, se vio en la necesidad de contactar con el ciudadano GUILLERMO BIENVENIDO RIVEROL LÓPEZ, con el objeto de que le restituyera y entregase el inmueble, realizando reiteradas peticiones y gestiones, las cuales fueron infructuosas, trastocándose la comunicación, al extremo que al momento de interponer la demanda de reivindicación, no existía comunicación de ninguna índole con el precitado ocupante e ilegal invasor, impidiéndole el acceso al propietario del referido inmueble, sin motivo o derecho alguno que lo justificara. Por todo lo ante expuesto, es por lo que los mandantes procedieron a demandar como en efecto lo hicieron, al ciudadano GILLERMO BIENVENIDO RIVEROL LÓPEZ, antes identificado, para que conviniera o en su defecto fuere condenado por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En que la parcela de terreno, constante de una superficie de seiscientos cincuenta y tres con un metros cuadrados aproximadamente (653,01M2) y las mejoras y bienhechurías fomentadas sobre la misma, constituidas por un galpón para taller mecánico de dos aleros de piso de concreto, dos baños y un local para oficinas, construido con paredes de bloques de cemento, techo de acerolit, columnas de vigas con armadura de hierro para el techo, dos puertas de hierro y pared exterior de bloques de cemento y columnas de concreto; ubicadas en la calle once (11) con carrera tres (3) de la ciudad de Calabozo y forma parte integrante de una mayor extensión de terreno de mil ciento ochenta y nueve metros cuadrados con cuarenta y ocho centímetros cuadrados (1.189,48 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Calle 11, en veintiún punto tres mas cero punto setenta metros (21.03 + 0.70 Mts); SUR: Inmueble que es o fue de María Salazar en dieciséis punto quince más tres punto cincuenta y cinco metros (16.15 + 3.55 Mts); ESTE: Inmueble de Michelle Rotunno Di Clemente, en veintisiete punto cuarenta y cinco más dos punto diez más uno punto diez metros (27.45 + 2.10 + 1.10 Mts) y OESTE: Carrera tres (3) en treinta y uno punto diez metros (31.10 Mts) según Ficha Catastral Nº 12-07-01-014-36-01, expedida por la Dirección de Catastro del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, anexa al libelo marcada con la letra “D”, siendo sus linderos particulares: NORTE: Que es su frente con la Calle 11, en veintiuno punto cinco metros más cero punto setenta metros en línea quebrada (21.05 + 0.70 Mts); SUR: Con inmueble que es o fue de María Salazar en dieciocho punto noventa metros más tres puntos cuarenta y cinco metros (18.90 + 3.45 Mts); ESTE: Con inmueble del señor Michele Rotunno Di Clemente en veintiséis punto noventa y nueve metros mas dos punto seis metros mas uno punto diez metros (26.99 + 2.6 + 1.10 Mts), actualmente conformado ese lindero con una pared de bloques en línea quebrada y OESTE: Con carrera tres (3) en treinta punto cincuenta y cuatro metros (30.54 Mts), es de la única, legítima y exclusiva propiedad de su representado MICHELE ROTUNNO OTEIZA, antes identificado, y como consecuencia de ello, el invasor – despojador y demandado GUILLERMO BIENVENIDO RIVEROL LÓPEZ, se encontraba en la necesidad de devolverle y restituirle el Galpón, libre de bienes y personas, sin plazo alguno a su mandante, conforme a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, o en caso contrario, fuere condenado por el Tribunal de la causa. SEGUNDO: En asumir y pagar las costas y costos que generare el juicio, incluyendo los honorarios profesionales de los abogados actuantes.
Así mismo indicaron que el inmueble, galpón objeto de la acción, forma parte de una mayor extensión de terreno y en atención a ese aspecto, señalaron los linderos generales del mismo y los particulares de la porción menor del inmueble que ilegalmente ocupa el invasor, despojador y sus acompañantes. En ese sentido, citaron la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada YRIS ARMENDIA PEÑA ESPINOZA, de fecha 17 de Marzo de 2011, en el caso de la inmobiliaria La Central C.A. (INCENCA) contra el ciudadano GUZMAN FINOL RODRIGUEZ, donde se interpreto el contenido y alcance del artículo 548 del Código Civil venezolano vigente.
De conformidad con los artículos 585, 588 ordinal 2º y 599 ordinal 2º, del Código de Procedimiento Civil solicitaron se decretase Medida Preventiva de Secuestro, sobre el inmueble – galpón objeto de la controversia, toda vez que su mandante, acompaño prueba fehaciente que demuestra la presunción grave del derecho que se reclama, al ser legítimo y exclusivo propietario del referido inmueble. En apoyo de la procedencia de la medida preventiva típica de secuestro solicitada, en juicios de Reivindicación, citaron extractos de doctrina jurisprudencial del máximo Tribunal, en Sala Política-Administrativa, bajo la ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, de fecha 17 de Abril del 2001, en el caso del Municipio San Sebastian de los Reyes del Estado Aragua contra el ciudadano FRANCISCO PEREZ DE LEON y SUCESION DE MIGUEL TORO ALAYON.
Estimaron la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) que equivalen a CINCO MIL DOSCIENTAS SESENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 5.263).
La demanda fue admitida mediante auto de fecha 29 de Septiembre de 2011, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera en el término legal correspondiente a dar contestación a la demanda. Con relación a la medida de secuestro solicitada, el Tribunal acordó resolverla por auto y cuaderno separado.
Por cuanto fue agotada la citación personal del demandado, según consta en diligencia consignada por el Alguacil Accidental, de fecha 20 de Octubre de 2011, sin haberse logrado esta, se acordó su citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 24 de Octubre de 2011, y toda vez que transcurrió el término de la comparecencia fijado en el cartel para que la parte demandada se diera por citada, y en virtud que la misma no compareció ni por si, ni a través de Apoderado Judicial, el Tribunal acordó mediante auto de fecha 23 de Noviembre de 2.011, la designación de un defensor Ad-litem, para lo cual se libro Boleta de Notificación al Abogado JOSE ROBERTO PEDRIQEZ PINTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 134.677, quien acepto el cargo y presto el juramento de ley correspondiente.
En fecha 27 de Febrero de 2.012, el Abogado LEOBARDO MONTOYA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 37.970, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GUILLERMO BIENVENIDO RIVEROL, representación que consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Calabozo, Estado Guárico, de fecha 19 de Octubre de 2.011, anotado bajo el Nº 17, Tomo 95 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual anexó al escrito de contestación a la demanda, marcado “A”; dio contestación a la demanda que por acción reivindicatoria intentara el actor en contra de su representado, a través de la cual alega el actor en su escrito libelar ser propietario de una parcela de terreno con una superficie constante de SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CON UN METRO CUADRADO (653.01 M2), y las mejoras y bienhechurías fomentadas sobre la misma, constituido por un galpón para taller mecánico de dos (02) aleros, piso de concreto, dos (02) baños y un (01) local para oficina, ubicado en la Calle 11, con Carrera 3 de la ciudad de Calabozo, Estado Guárico y comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Que es su frente con Calle 11 en veintiún punto cinco metros, mas cero punto setenta metros en quebrada ( 21.05 + 0.70 Mts); SUR: Con inmueble que es o fue de María Salazar en dieciocho punto noventa metros mas tres punto cuarenta y cinco metros (18.90 + 3.45 Mts); ESTE: Con inmueble del Señor MICHELLE ROTUNNO DI CLEMENTE en veintiún punto noventa y nueve metros , mas dos punto seis metros, mas uno punto diez metros (26.99 + 2.06 + 1.10 Mts), actualmente conformado ese lindero con una pared de bloques en línea quebrada; y OESTE: Con Carrera 3 en treinta punto cincuenta y cuatro metros (30.54 Mts). La parte actora a tales efectos sustenta la acción en el documento de compra – venta de fecha 19 de Mayo de 1.999, donde el ciudadano MICHELE ROTUNNO DI CLEMENTE vende al ciudadano MICHELE ROTUNNO OTAIZA, documento que fue debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guárico, mediante el cual se señala una superficie de terreno constante de SETECIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (720 M2), en el cual está construido un conjunto de mejoras o bienhechurías que consisten en un galpón para taller mecánico, y de donde se puede verificar claramente que el actor carece de derechos que se acredita en el libelo de demanda, especialmente sobre el bien que señala que se encuentra ocupado por su defendido, ya que dicho bien en ningún momento coinciden con las características señaladas tanto en el documento que le acredita la presunta propiedad al actor, como los señalados en el libelo de demanda, pues dicho instrumento o el contenido de éste no prueba ni demuestra que el actor sea propietario de la parcela de terreno como de las bienhechurías existentes en la misma, siendo prudente señalar la falta de cualidad del accionante o interés de éste para sostener el juicio, de conformidad con lo señalado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. CUESTIONES PREVIAS: Alegó y opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346 Ordinal Sexto del Código de Procedimiento Civil, que señala el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, especialmente en su Ordinal Quinto, lo atinente a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión con las pertinentes conclusiones. De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, invocó la falta de cualidad del accionante para sostener el litigio, por cuanto el inmueble objeto de la acción no es el mismo que ocupa su representado y mucho menos es el determinado en el libelo de demanda como en el documento en el cual se sustenta el actor para intentar la acción, ya que el inmueble que ocupa su representado, carece totalmente de las características invocadas por el accionante en el libelo de demanda. Que su representado viene ocupando dicho inmueble desde el año 1.986, es decir, desde hace más de 26 años, junto con su grupo de hermanos, quienes con esfuerzo propio lo han levantado, dándole mantenimiento, conservación, uso, limpieza y cuido. De acuerdo a lo establecido en artículo 115 de la Carta Política, que constituye “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes”, para la protección de tal derecho, la legislación sustantiva civil consagra la ACTIO REINVIDICATIO en el artículo 458, que significa reclamación de la cosa. De manera que el derecho de propiedad, como cualquier otro derecho, esta protegido por una acción judicial, que le permite al propietario hacer que se le reconozca y sancionar su derecho, por lo que el demandante debe establecer su derecho de propiedad y demostrar a su vez, que ese bien que pretende reivindicar, es el mismo que posee el demandado, tal conducta procesal involucra directamente el contenido normativo de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el viejo 1.354 del Código Sustantivo. El actor fundamento su pretensión de propiedad a través del documento que acompañó al escrito libelar, marcado con la letra “B”, debidamente inscrito ante el Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del Estado Guárico, en fecha 19 de Mayo de 1.999, registrado bajo el Nº 32, Folios 232 al 237, Protocolo Primero, Tomo Quinto del Segundo Trimestre del señalado año, por lo que repudio, contradijo y opuso el derecho que se atribuye el accionante sobre el referido inmueble que presuntamente ocupa su representado por las razones siguientes: PRIMERO: Que el inmueble indicado en el referido documento objeto de la acción, no es el mismo que ocupa y posee su representado junto con su grupo de hermanos. SEGUNDO: Que dicho inmueble ocupado por su representado no tiene las mismas dimensiones o medidas que el señalado por el accionante en el libelo de demanda. TERCERO: Que el inmueble ocupado por su representado no tiene las construcciones y estructuras del inmueble señalado por el accionante en el libelo de demanda, razón que hace procedente rechazar en todas y cada una de sus partes el mencionado libelo de demanda y seguir imputando la falta de cualidad determinada en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Rechazó, negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho el libelo de demanda de Reivindicación que intentara el ciudadano GUILLERMO BIENVENIDO RIVEROL LOPEZ, por virtud de las siguientes consideraciones: PRIMERO: Señala el accionante en su escrito libelar que desde la fecha de adquisición del Galpón, o sea, desde 19 de Mayo de 1.999, comenzó a ejercer la posesión efectiva y legítima del mismo, realizando múltiples, distintos, variados, continuos e ininterrumpidos actos posesorios y de tenencia en su condición de propietarios, personalmente a través de sus empleados y de terceros, hasta que de manera arbitraria e ilegal fue ocupado el inmueble por GUILLERMO BIENVENIDO RIVEROL LÓPEZ, siendo prudente y propicia la oportunidad de contradecir el referido libelo de demanda en todas y cada una de sus partes, por ser contradictorio, falso e ilegal, que el accionante haya tenido en algún momento actos posesorios del inmueble ocupado por su representado, ya que ese inmueble lo viene ocupando su representado en forma pública, notoria, no interrumpida y sin violencia alguna con el ánimo de dueño desde el año 1.986, transcurriendo más de veintiséis (26) años de ocupación y posesión de dicho inmueble, como se determina de la Carta Aval expedida por el Consejo Comunal, Casco Central 1-A de Calabozo, Estado Guárico, anexa al escrito de contestación, marcada “B”, tampoco el inmueble o galpón a que se refiere el accionante es el ocupado por su defendido, ya que en el área de terreno o inmueble ocupado por su poderdante, no existe construcción alguna con esas características de galpón invocadas por el accionante en el libelo de demanda, razón por la cual invocaron una vez más lo señalado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la falta de cualidad, tanto del accionante como del demandado, por la no existencia del galpón al cual el accionante se atribuye propiedad y por no ser el inmueble ocupado por su representado el reclamado por el accionante a través de ésta acción. SEGUNDO: Rechazando una vez más en nombre de su representado, lo alegado por el actor, por ser falso todo lo dicho, por cuanto su representado en ningún momento ha sido ocupante invasor del inmueble sobre el cual el accionante se atribuye derechos, tampoco existe en el inmueble ocupado por su representado, galpón alguno que presente las características del reclamado por el accionante y mucho menos ha existido diálogo o conversación del accionante con su representado al respecto del inmueble, recalcando una vez más que su representado tiene más de veintiséis (26) años aproximados en ese inmueble sin que nadie le haya opuesto o reclamado derecho alguno sobre el mismo. TERCERO: Del análisis hecho del libelo, se puede notar claramente la contradicción efectuada por los representantes del accionante en el mismo, ya que su representado ciudadano GUILLERMO BIENVENIDO RIVEROL, no es ocupante e invasor del inmueble sobre el cual se atribuye derechos y propiedad el accionante, y mucho menos se ha introducido en dicho inmueble como lo dicen en su escrito libelar en fecha 25 de Enero de 2.006, razón por la cual contradijo de falso todo lo dicho en el referido escrito, por cuanto el inmueble que viene ocupando su representado no es el mismo reclamado por el accionante y tampoco existe el galpón a que se refiere y se atribuye derechos en el libelo de demanda. CUARTO: En cuanto al petitorio efectuado por el accionante a través de sus apoderados en el libelo de demanda, rechazó en todas y cada una de sus partes el mismo, por no existir elementos de convicción alguno de que su representado ocupara ilegalmente y haya despojado al accionante del presunto inmueble en el cual se atribuye derechos, así como la restitución de un inmueble que no existe y que nunca en la zona donde se encuentra ubicado, se le haya conocido como propietario de algún inmueble con las características señaladas en el libelo de demanda. De igual forma rechazó y contradijo que su representado tuviera que estar pagando honorarios profesionales a los abogados actuantes, ya que su representado en ningún momento es detentador, poseedor e invasor del inmueble tipo galpón que señala el accionante en su escrito libelar y mucho menos es ocupante o poseedor del referido inmueble en el cual el accionante se atribuye derechos y propiedad. De conformidad a los artículos 26, 49, 112, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículos 340 ordinal 10, 361 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Artículos 796 y 1.354 del Código Civil, solicitó al Tribunal: Primero: Declare Con Lugar las cuestiones previas planteadas. Segundo: Declare Con Lugar la falta de cualidad, tanto de la parte actora como de su defendido de sostener el juicio. Tercero: Dado el petitorio del accionante en su escrito libelar, solicitó del Tribunal, declare improcedente el mismo, por no tener el actor derecho alguno sobre el referido inmueble, ya que no es el mismo que ocupa su representado desde hace mas de veintiséis (26) años y tampoco guarda relación con el determinado en el documento en el cual la parte actora fundamenta su pretensión. Cuarto: Pidió que la demandada fuese declarada sin lugar, con todos los pronunciamientos de Ley.
En fecha 28 de Febrero de 2.012 el Juzgado de la causa, dicta decisión mediante la cual declaro contestada al fondo de la demanda por parte del Abogado LEOBALDO R. MONTOYA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GUILLERMO BIENVENIDO RIVEROL LÓPEZ, en escrito de fecha 27 de Febrero de 2.012, y declaro como no opuestas las cuestiones previas invocadas en el mismo escrito de contestación, una vez analizada la situación de autos, ante la interposición de manera conjunta de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda por parte del Apoderado Judicial del demandado; creando un conflicto en el sentido de que tales defensas son incompatibles a tenor de los artículos 346, 358, 361 y 364 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de Marzo de 2.012, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado JESÚS ANTONIO ANATO, mediante escrito y de conformidad con los artículos 431 del Código de Procedimiento Civil y 29 numeral 10 de la Ley Orgánica de de Consejos Comunales, impugnó el documento contentivo de una sedicente carta aval, supuestamente expedida en fecha 17 de octubre de 2.011, por el Consejo Comunal Casco Central 1-A, de la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, por no tener dicho ente la potestad legal para ello y no estar constituido legalmente para el momento de los hechos.
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para promover pruebas, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado JESÚS ANTONIO ANATO, mediante escrito de fecha 12 de Marzo de 2.012, promovió los siguientes medios de prueba: Capitulo I: De la Comunidad de la Prueba: Reprodujo el mérito probatorio de los autos en cuanto favorezcan a su representado MICHELE ROTUNNO OTEIZA, incluidos los aportes probatorios hechos por el demandado GUILLERMO BIENVENIDO RIVEROL LÓPEZ. Capitulo II: De la prueba por escrito: 1.- Promovió, ofreció e hizo valer el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del otrora Registro del Distrito Miranda del Estado Guárico (hoy Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del Estado Guárico) de fecha 19 de Mayo de 1.999, registrado bajo el Nº 32, Folios 232 al 237, Protocolo Primero, Tomo Quinto del Segundo Trimestre del señalado año, el cual fue presentado junto con el libelo de demanda, marcado “B”, con el objeto de comprobar que el ciudadano MICHELE ROTUNNO OTEIZA, es el único, legítimo y exclusivo propietario del bien inmueble objeto de la acción. 2.- Promovió, ofreció e hizo valer el instrumento de aclaratoria del documento de adquisición de MICHELE ROTUNNO OTEIZA, debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del Estado Guárico, en fecha 26 de Julio de 2.011, inscrito bajo el Nº 13, Folio Nº 56 del Tomo Nº 24 del Protocolo de Transcripción del mismo año, con el fin de demostrar la cabida de la parcela de terreno adquirida por su mandante, que alcanza una extensión aproximada de seiscientos cincuenta y tres punto un metros cuadrados aproximadamente (653.01 M2), que forman parte de una mayor extensión, sobre las cuales están fomentadas las mejoras y bienhechurías edificadas sobre la misma, constituidas por un galpón para taller mecánico. Capitulo II: De la prueba de Inspección Judicial: Promovió prueba de inspección judicial con el propósito de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se trasladara y constituyera en la calle once (11) con carrera tres (03) del casco central de la ciudad de Calabozo, Municipio Miranda del Estado Guárico, el cual se encuentra enmarcado dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Calle 11, en veintiún punto tres mas cero punto setenta metros (21.03 + 0.70 Mts); SUR: Inmueble que es o fue de María Salazar en dieciséis punto quince más tres punto cincuenta y cinco metros (16.15 + 3.55 Mts); ESTE: Inmueble de Michelle Rotunno Di Clemente, en veintisiete punto cuarenta y cinco más dos punto diez más uno punto diez metros (27.45 + 2.10 + 1.10 Mts) y OESTE: Carrera tres (3) en treinta y uno punto diez metros (31.10 Mts), a los fines de que se dejara constancia por vía de Inspección Judicial de los siguientes hechos: Primero: De la existencia del señalado inmueble, indicándose su ubicación exacta y linderos especificos. Segundo: Que el tribunal constatara la estructura del identificado inmueble, en lo concerniente a su constitución y la manera como esta edificado. Tercero: La identificación de las personas que ocupaban el referido inmueble para el momento de la Inspección Judicial. Cuarto: Que se dejara constancia si el precitado inmueble, se encontraba ocupado por bienes muebles (vehículos) dentro de él. Quinto: De cualquier otro hecho o circunstancia que se presentasen en el momento de la Inspección, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Sexto: La designación de un práctico fotógrafo a los fines de que se dejara constancia del estado del inmueble donde se practico la Inspección Judicial. Capítulo III: De la prueba de experticia: Promovió prueba de experticia a fin de que expertos en ingeniería civil o ramas afines, indicaran lo siguiente: A) La extensión y cabida del inmueble que se pretende reivindicar y si alcanza SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES PUNTO UN METRO CUADRADOS (653.01 M2) aproximadamente y se encuentra ubicado en la Calle once (11) cruce con Carrera Tres (03) de la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, el cual forma parte integrante de un lote de terreno de mayor extensión de mil ciento ochenta y nueve metros cuadrados con cuarenta y ocho centímetros cuadrados (1.189,48 M2). B) Que los expertos designados precisaran los linderos particulares del inmueble de SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES PUNTO UN METRO CUADRADOS (653.01 M2), a reivindicar y precisen si la cabida de los linderos particulares alcanza por el NORTE: Calle 11, en veintiún punto tres mas cero punto setenta metros (21.03 + 0.70 Mts); SUR: Inmueble que es o fue de María Salazar en dieciséis punto quince más tres punto cincuenta y cinco metros (16.15 + 3.55 Mts); ESTE: Inmueble de Michelle Rotunno Di Clemente, en veintisiete punto cuarenta y cinco más dos punto diez más uno punto diez metros (27.45 + 2.10 + 1.10 Mts) y OESTE: Carrera tres (3) en treinta y uno punto diez metros (31.10 Mts). C) Que los expertos designados determinaran si uno de los linderos particulares del inmueble se encontraba conformado por una pared de bloques de cemento, específicamente en el lindero Esta y si dicho lindero mide veintiséis punto noventa y nueve mas dos punto sesenta mas uno punto diez metros (26.99 + 2.60 + 1.10 Mts). D) Que los expertos designados señalaran los linderos generales de la totalidad del inmueble, donde se encuentra el terreno y Galpón reivindicado y si dichos linderos presentan la siguiente cabida: NORTE: Calle 11, en veintiún punto tres mas cero punto setenta metros (21.03 + 0.70 Mts); SUR: Inmueble que es o fue de María Salazar en dieciséis punto quince más tres punto cincuenta y cinco metros (16.15 + 3.55 Mts); ESTE: Inmueble de Michelle Rotunno Di Clemente, en veintisiete punto cuarenta y cinco más dos punto diez más uno punto diez metros (27.45 + 2.10 + 1.10 Mts) y OESTE: Carrera tres (3) en treinta y uno punto diez metros (31.10 Mts). E) Que los expertos designados levantasen un plano específico del inmueble a reivindicar con el señalamiento de la mayor extensión de la cual forma parte con el propósito de ilustrar plenamente al Tribunal sobre los puntos de hecho de la experticia promovida. F) Que los expertos designados indicaran si el inmueble objeto de la presente acción, presenta relación de identidad o correspondencia con el descrito en el instrumento de aclaratoria protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del Estado Guárico en fecha 26 de Julio de 2.011, inscrito bajo el Nº 13, Folio 56, Tomo 24 del Protocolo de Transcripción del precitado año, el cual riela a las actas procesales marcado con la letra “C”.
Posteriormente, en fecha 19 de Marzo de 2.012, estando aun dentro del lapso procesal para la presentación de las pruebas, el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado LEOBARDO MONTOYA, presentó su escrito mediante el cual promueve las siguientes: PRIMERO: Invocó a favor de su representado el mérito favorable que arrojan los autos, especialmente la falta de cualidad o interés, tanto del actor como del demandado para intentar y sostener el juicio, como lo señala el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el actor, según documento de compra venta debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del Estado Guárico, en fecha 19 de Mayo de 1.999, bajo el Nº 32, Folios 232 al 237, Protocolo Primero, Tomo Quinto del Segundo Trimestre del año 1.999, documento en el cual el actor fundamento la acción, siendo contradictorio lo señalado en dicho documento con lo señalado en el libelo de demanda, ya que la cantidad de terreno no concuerda con lo señalado por el actor en el libelo de demanda, así como tampoco existe en el terreno ocupado por su defendido, las bienhechurías que señala el actor en dicho libelo de demanda. SEGUNDO: Promovió e hizo valer en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, el escrito de contestación de demanda, así como la Carta Aval emitida por el Consejo Comunal Casco Central 1-A de la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, a objeto de probar los hechos debatidos. TERCERO: Promovió las testimoniales de los ciudadanos: CARLOS JOSE LÓPEZ NARANJO, JAVIER ERNESTO VASQUEZ ZERPA, RICHARD FELIPE MARTINEZ TOLEDO, MARCOS RAMON MARTINEZ ARIAS, EDGAR CONSEJO FEBRES, JOSE GREGORIO ARVELO RICO, ALONSO MARTINEZ ARIAS Y VIRGINIA JOSEFINA APARICIO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.521.111; 10.273.051; 17.165.696; 8.622.717; 4.393.992; 8.630.239; 6.625.235 y 8.631.547, respectivamente, a objeto de probar los derechos debatidos. CUARTO: De conformidad con lo señalado en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de experticia a objeto de probar que el inmueble ocupado por su representado, no es el indicado en el documento público objeto de esta acción. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promovió e hizo valer a favor de su representado la prueba de Inspección Judicial, a objeto de que se dejara constancia de los siguientes particulares: Primero: Que el Tribunal dejara constancia con exactitud del sitio donde se encontraba constituido. Segundo: Que el Tribunal dejara constancia del estado físico del inmueble donde se encontraba constituido. Tercero: Que el Tribunal dejara constancia de quien o quienes son los ocupantes del sitio objeto de la Inspección. Cuarto: Que el Tribunal dejara constancia del tipo de bienhechurías existentes en el lugar en el cual se encontraba constituido. Sexto: Se reservo el derecho de señalar cualquier otro particular para el momento de la práctica de la Inspección Judicial. SEXTO: A objeto de demostrar los hechos debatidos en esta causa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 2 de la Ley de Consejos Comunales, se sirviera ordenar al Consejo Comunal Casco Central 1-A, de la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, informara al Tribunal sobre lo siguiente: Primero: Informaran si conocen al ciudadano GUILLERMO BIENVENIDO RIVEROL LOPEZ. Segundo: Si conocen el inmueble ubicado en la Carrera 3 con Calle 11, Casco Central de la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, ocupado por su representado ciudadano GUILLERMO BIENVENIDO RIVEROL LOPEZ. Tercero: Que informaran acerca del tiempo que tiene el ciudadano GUILLERMO BIENVENIDO RIVEROL LOPEZ, ocupando el referido inmueble. Cuarto: Informara acerca de la actividad que realiza el referido ciudadano en ese inmueble. Quinto: Informara acerca de la dirección y linderos exactos del inmueble ocupado por el ciudadano GUILLERMO BIENVENIDO RIVEROL LOPEZ. Sexto: Que ratificaran el contenido y firma de la Carta Aval, de fecha 17 de Octubre de 2.011, emitida por el Consejo Comunal a favor del ciudadano GUILLERMO BIENVENIDO RIVEROL LOPEZ y otros.
En fecha 21 de Marzo de 2.012, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado LEOBALDO MONTOYA, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, hizo oposición a la prueba de experticia promovida por la parte actora, especialmente a los puntos señalados en las letras E y F, del escrito de pruebas.
En fecha 21 de Marzo de 2.012, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado JESUS ANTONIO ANATO, presento escrito de oposición a la admisión de las pruebas de la contraria y demandada en reivindicación, por ser manifiestamente ilegales e impertinentes, conforme al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Como punto previo a las alegaciones por las cuales se opone a la admisión de las pruebas ofrecidas por la contraria, asevero, que nunca el principio de adquisición procesal o de comunidad de pruebas, se ha considerado como medio probático, tal como lo expreso la parte demandada, ya que tan solo se utiliza como parámetro interpretativo del jurisdicente en la apreciación razonada del material probatorio de acuerdo al sistema de la sana critica y de la tarifa legal con sujeción al medio que sea analizarlo, según la legislación adjetiva vigente. En el punto segundo del escrito de promoción que fuera presentado en fecha 19 de Marzo de 2.012, por la parte contraria y demandada en reivindicación, ésta erróneamente ofreció y pretendió hacer valer la contestación de la demanda como si se tratase de una instrumental, desconociendo dicha promovente que el escrito de contestación a la demanda, en sí y de ninguna forma o manera, constituye un medio de prueba, que pueda reputarse como medio documental, en virtud de que no contiene dentro del mismo negocio jurídico de ninguna especie ni de carácter titulativo relacionado con la propiedad raíz sobre un inmueble, que pueda ser corroborado y controlado por la actora en reivindicación, o que pueda enervar la propiedad que le discute y hace valer en éste proceso. En razón de ello, mal podría considerarse a la contestación de la demanda como instrumental, dado que la naturaleza de ese escrito, solo encierra y contiene afirmaciones o alegaciones presentadas en contradicción con la pretensión incoada. Igualmente, la contrario ilegalmente promovió e hizo valer la sedicente carta aval, supuestamente expedida por el Consejo Comunal Casco Central 1-A, de la ciudad de Calabozo, Estado Guárico y que fuera adjuntado con el escrito de contestación a la demanda. La ilegalidad de esa documental de fecha 17 de Octubre de 2.011, se fundamenta en que dicho ente no tiene potestad legal para emitir constancias o cartas avales referentes al establecimiento de la propiedad de un inmueble, de las personas que laboran en el mismo, ya que en atención al articulo 29 numeral 10 de la Ley Orgánica de Consejos Comunales, éstos solo pueden conocer de solicitudes de residencia y emitir las respectivas constancias a los habitantes de la comunidad. En el punto tercero, la contraria y demandada en reivindicación, hizo valer a favor de su representada la declaración testimonial de los ciudadanos CARLOS JOSE LÓPEZ NARANJO, JAVIER ERNESTO VASQUEZ ZERPA, RICHARD FELIPE MARTINEZ TOLEDO, MARCOS RAMON MARTINEZ ARIAS, EDGAR CONSEJO FEBRES, JOSE GREGORIO ARVELO RICO, ALONSO MARTINEZ ARIAS Y VIRGINIA JOSEFINA APARICIO, con la pretendida aspiración de demostrar hechos controvertidos, sin ni siquiera exponer a que hechos afirmados como controvertidos se refiere, evidenciándose de esa manera, la patente ilegalidad, impertinencia e inconducencia de la prueba ofrecida, con ocasión de que el Código Civil Venezolano, establece en su artículo 1.387, que no es admisible la prueba de testigos para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados. En lo relativo al punto Quinto de la promoción contraria, referente a la Inspección Judicial, hizo formal oposición a que sea admitido el particular de cuarto de dicho medio, por cuanto el Tribunal no tiene potestad legal para hacer apreciaciones respecto del tipo de bienhechurías donde se encuentra constituido, debido a que solo debe dejar constancia de lo que aprecia por sus sentidos al momento de constituirse en el sitio de Inspección en atención al principio de inmediación procesal. De igual forma se opuso al particular quinto de la Inspección promovida, ya que el jurisdicente en manera alguna, se traslada en la ejecución de la inspección solo para dejar constancia de trabajos o labores dentro del inmueble objeto de la acción reivindicatoria, toda vez que se deja constancia de supuestos fácticos, solo de manera circunstancial y de visu. En lo concerniente al punto sexto, referente a la prueba de informes promovida erráticamente por la contraria y demandada, es igualmente ilegal, impertinente y notoriamente inconducente, en tanto y en cuanto, el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, permite el ofrecimiento del referido medio, cuando se refiere al despliegue de situaciones que permitan verificar hechos controvertidos entre los antagonistas.
Mediante auto de fecha 27 de Marzo de 2.012, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes, exceptuando la promovida por la parte actora en el CAPITULO II, NUMERAL QUINTO de ese capítulo, relacionado a señalar otros hechos o circunstancias al momento de practicarse la prueba de Inspección Judicial, el Tribunal negó tal pedimento por cuanto atenta contra el principio de control y contradicción de la prueba y por ende contra el derecho a la defensa de la parte contraria. Así mismo fue negado lo peticionado por la parte demandada en su CAPITULO QUINTO, NUMERAL SEXTO, en relación a señalar otros particulares al momento de practicarse la Inspección Judicial solicitada, debido a que tal actuación atenta contra el principio de control y contradicción de la prueba y por ende contra el derecho a la defensa de la parte contraria. De igual manera fue negada la admisión de la PRUEBA DE INFORMES promovida por la parte demandada, referente a la ratificación de instrumentos emanados de terceros, y una vez analizado el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y en aplicación al caso de autos, se observó que desnaturaliza dicha prueba de informes, ya que la norma es clara al establecer los límites y alcance del medio probatorio en relación a que solo se aplica cuando los hechos litigiosos constan en documentos, libros, archivos u otros papeles de tales entidades y no como la planteó el promovente de la prueba.
Una vez evacuadas las pruebas promovidas por las partes, y estando dentro del lapso de Ley determinado en artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado LEOBARDO MONTOYA, presento escrito de fecha 22 de Mayo de 2.012, mediante el cual solicitó del Tribunal en nombre de su representado, ordenara a los expertos a realizar las siguientes aclaratorias o ampliaciones al informe y labores investigativas presentado por éstos, especialmente a lo atinente y consagrado en el artículo 1.422 del Código Civil, como lo es la motivación del informe presentado, ya que las labores investigativas ofrecidas por el grupo de expertos nombrados por el Tribunal, se evidenció con claridad que dichos expertos en ningún momento fueron o se apersonaron en el sitio o inmueble objeto de la experticia solicitada, pues en dicho informe presentado por éstos es de notarse que los expertos en ningún momento señalan el día y hora en que se presentaron en el sitio, así como tampoco señalaron haberse entrevistado con alguna persona, ni señalaron la descripción del inmueble, así como las labores realizadas en el mismo, ni las bienhechurías que conforman el inmueble objeto de inspección.
En fecha 24 de Mayo de 2.012, los Apoderados Judiciales de la parte actora, Abogados ANTONIO ANATO y JESUS ANTONIO ANATO, mediante escrito solicitaron del Tribunal, rechazara por improcedente la aspirada impugnación y petición de aclaratoria al dictamen pericial solicitado por la parte demandada en su escrito de fecha 22 de Mayo de 2.012, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 24 de Mayo de 2.012, el Tribunal de la causa, declaró improcedente la solicitud efectuada por el Apoderado Judicial de la parte accionada, referente a las aclaratorias y ampliaciones solicitadas.
Estando dentro del lapso legal correspondiente para la presentación informes, las partes presentaron sus escritos correspondientes, así mismo el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado JESUS ANTONIO ANATO, presento escrito de observaciones a los informes presentados por la contraparte.
Estando dentro del lapso legal correspondiente para dictar sentencia, el Tribunal A Quo, dicta decisión en fecha 14 de Diciembre de 2.012, declarando PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de Falta de Cualidad tanto activa como pasiva, interpuesta por el demandado debidamente representado por su Apoderado Judicial Abogado LEOBARDO MONTOYA. SEGUNDO: Declaro SIN LUGAR la acción de REIVINDICACIÓN, propuesta por los Abogados en ejercicio ANTONIO ANATO y JESUS ANTONIO ANATO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.479.698 y V-13.482.876, e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo los Nros 3.100 y 90.906, respectivamente, actuando en nombre y representación del ciudadano MICHELE ROTUNNO OTEIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.571.474, con domicilio en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, contra el ciudadano GUILLERMO BIENVENIDO RIVEROL LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.621.430, con domicilio en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, sobre un inmueble identificado como una parcela de terreno, constante de una superficie de seiscientos cincuenta y tres con cero un metros cuadrados (653.01 M2) y las mejoras y bienhechurías fomentadas sobre la misma, la cual alega está constituida por un galpón para taller mecánico de dos aleros de piso de concreto, dos baños y un local para oficinas construido con paredes de bloques de cemento, techo de acerolit, columnas de vigas con armadura de hierro para el techo, dos puertas de hierro y pared exterior de bloques cemento y columnas de concreto; ubicadas en la calle once (11) con carrera tres (03) de ésta ciudad de Calabozo, y que forma parte de una extensión más amplia de terreno, con los siguientes linderos particulares: NORTE: Que es su frente, con la Calle once (11) en veintiún punto cinco metros más cero punto setenta metros en línea quebrada (21.5 + 0.70 mts); SUR: Con inmueble que es o fue de María Salazar, en dieciocho punto noventa metros más tres punto cuarenta y cinco metros en línea quebrada (18.90 + 3.45 mts); ESTE: Con inmueble del señor MICHELE ROTUNNO DI CLEMENTE en veintiséis punto noventa y nueve más dos punto sesenta más uno punto diez metros (26.99 + 2.60 + 1.10 metros), actualmente conformado éste lindero con una pared de bloques, en línea quebrada; y OESTE: Con carrera tres (3) en treinta punto cincuenta y cuatro metros (30.54 metros), (linderos descritos en el documento de aclaratoria, anexo al libelo de demanda (vto. del folio 28)). TERCERO: No hubo condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 18 de Diciembre de 2012, el Apoderado Judicial de la parte actora, APELO de la decisión dictada por el A Quo en fecha 14 de Diciembre de 2012, y por auto de fecha 10 de Enero de 2013, se oyó el recurso de apelación en ambos efectos y ordeno remitir el Expediente a este Tribunal Superior, quien lo recibió en fecha 22 de Enero de 2012, dándole entrada y fijando el Vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes respectivos, los cuales fueron presentados por ambas partes.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada se pronuncie pasa a dictar sentencia de la siguiente manera:
.II.
MOTIVA
Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del fallo de la recurrida, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 14 de Diciembre de 2.012, que en el presente juicio de reivindicación, declara sin lugar la acción intentada al no demostrarse uno de los presupuestos necesarios y concurrentes para la procedencia de la acción real por excelencia.

En efecto, bajando a los autos, puede observarse que la parte actora expresa en su escrito libelar que es propietario de un inmueble adquirido a su vez del ciudadano MICHELE ROTUNNO DI CLEMENTE, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-6.106.900, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Miranda del Estado Guárico (hoy Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del Estado Guárico) en fecha 19 de Mayo de 1999, registrado bajo el Nº 32, Folios 232 al 237, Protocolo Primero, Tomo Quinto del Segundo Trimestre del señalado año y de aclaratoria de dicho instrumento inscrita es esa misma Oficina de Registro Inmobiliario, en fecha 26 de Julio de 2011, inscrito bajo el Nº 13, Folio Nº 56 del Tomo Nº 24 del Protocolo de Trascripción del precitado año en la ya señalada Oficina Registral del Municipio Miranda del Estado Guárico, el cual fue anexo al libelo en copias certificadas, marcadas con las letras “B” y “C”; una parcela de terreno constante de una superficie de seiscientos cincuenta y tres con un metros cuadrados aproximadamente (653,01M2) y las mejoras y bienhechurías fomentadas sobre la misma, constituidas por un galpón para taller mecánico de dos aleros de piso de concreto, dos baños y un local para oficinas, construido con paredes de bloques de cemento, techo de acerolit, columnas de vigas con armadura de hierro para el techo, dos puertas de hierro y pared exterior de bloques de cemento y columnas de concreto; ubicadas en la calle once (11) con carrera tres (3) de la ciudad de Calabozo y forma parte integrante de una mayor extensión de terreno de mil ciento ochenta y nueve metros cuadrados con cuarenta y ocho centímetros cuadrados (1.189,48 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Calle 11, en veintiún punto tres mas cero punto setenta metros (21.03 + 0.70 Mts); SUR: Inmueble que es o fue de María Salazar en dieciséis punto quince más tres punto cincuenta y cinco metros (16.15 + 3.55 Mts); ESTE: Inmueble de Michelle Rotunno Di Clemente, en veintisiete punto cuarenta y cinco más dos punto diez más uno punto diez metros (27.45 + 2.10 + 1.10 Mts) y OESTE: Carrera tres (3) en treinta y uno punto diez metros (31.10 Mts) según Ficha Catastral Nº 12-07-01-014-36-01, expedida por la Dirección de Catastro del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, anexa al libelo marcada con la letra “D”, siendo sus linderos particulares: NORTE: Que es su frente con la Calle 11, en veintiuno punto cinco metros más cero punto setenta metros en línea quebrada (21.05 + 0.70 Mts); SUR: Con inmueble que es o fue de María Salazar en dieciocho punto noventa metros más tres puntos cuarenta y cinco metros (18.90 + 3.45 Mts); ESTE: Con inmueble del señor Michele Rotunno Di Clemente en veintiséis punto noventa y nueve metros mas dos punto seis metros mas uno punto diez metros (26.99 + 2.6 + 1.10 Mts), actualmente conformado ese lindero con una pared de bloques en línea quebrada y OESTE: Con carrera tres (3) en treinta punto cincuenta y cuatro metros (30.54 Mts), según consta del documento que anexa al escrito libelar y las cuales son unas instrumentales públicas con valor de plena prueba que acredita la propiedad del inmueble allí descrito de parte del accionante; expresando además el actor, que comenzó a ejercer la posesión efectiva y legítima desde su adquisición hasta que, - según expresa -, el accionado de manera arbitraria e ilegítima, aproximadamente el 25 de enero de 2006, junto con otras personas, ocupó el inmueble, despojando al actor del mismo, ello debido a que, circunstancialmente, el inmueble quedó sin vigilancia y custodia que lo resguarden, por lo cual contactó al accionado para que le restituyera el inmueble y pasados cinco (05) años sin que el demandado restituyese al actor en la posesión del mismo, procede a demandar la reivindicación de dicho inmueble, estimando la acción en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo).
Llegada la oportunidad de la perentoria contestación, el reo se excepciona a través de una infitatio, es decir, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes las pretensiones del actor y expresando, además, que el inmueble indicado en el referido documento objeto de esta acción no es el mismo que ocupa y posee su representado, que no tiene las mismas medidas o dimensiones, ni las mismas construcciones y estructuras, razón que le lleva a concluir en la existencia de una falta de cualidad tanto del accionante como del accionado. Ahora bien, establecida como excepción perentoria la falta de identidad del inmueble cuya reivindicación se pretende, pasa ésta alzada en primer lugar al análisis de tal premisa de fondo, independientemente de la calificación del reo como excepción de falta de cualidad, todo ello, bajo el principio fundamental del Iura Novit Curia, establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, trabada así la litis, es evidente que al actor correspondía la carga de la prueba de los presupuestos de la acción, de conformidad con los Artículos 1.354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil,
Así lo ha venido afirmando igualmente, la Sala de Casación Civil, desde Sentencia del 05 de Febrero de 1.987 (Nugopar C.A contra M. Franco), donde expresó:
“…el derecho de propiedad puede ser defendido por medio de la acción Reivindicatoria, la cual, por definición, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario. De aquí que, con respecto a la acción Reivindicatoria, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, para que pueda prosperar ésta acción, el actor debe suministrar una doble prueba: En Primer lugar, que está investido de la propiedad de la cosa; y en Segundo lugar, que el demandado posee indebidamente el mismo inmueble. Esto es, el actor debe llevar al Juez, los medios legales y el conocimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en propiedad, y en su identidad, vale decir, que es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende Reivindicar…”.
La acción reivindicatoria es una acción real, que le impone al demandante la carga de una prueba “Frecuentemente Difícil” (Mazeaud, Hanry y Jean. Lecciones de Derecho Civil. Parte Segunda, Volumen IV. Ed EJEA, Buenos Aires, Argentina. 1.960, pag 349). Para los Civilistas Franceses, encabezados por los hermanos Mazeaud, el principio “Actori incumbit probatio”, se aplica a la prueba no sólo del derecho de propiedad, sino al hecho fáctico de que el demandado posee ese bien que se pretende reivindicar. Por lo tanto, es importante contar – continúan expresando los Mazeaud – en el litigio reivindicatorio con la situación del demandante: el demandante es el que deberá establecer la realidad de su derecho de propiedad. Por tener la posesión el demandado, nada tiene que demandar; su adversario, distinto es la situación procesal de quien reclama la restitución. Por lo que en definitiva, el demandante debe establecer su derecho de propiedad y demostrar a su vez, que ese bien, que pretende reivindicar, es el mismo que poseen los demandados, tal conducta procesal, involucra directamente el contenido normativo de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el viejo 1.354 del Código Sustantivo.
En efecto, por la normativa, Up Supra transcrita, las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla. Esta norma del artículo 1.354 del Código Civil, rejuvenecida por el artículo 506 del Código Adjetivo y tomada del artículo 133 de Proyecto Couture, acoge la antigua máxima romana: “imcumbit probatio qui dicet no qui negat”, al prescribir que a cada parte corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella; de manera que en el caso “sub examine”, corresponde al Actor, probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

En conclusión de la Doctrina que asienta esta Superioridad del Estado Guárico, sobre la Actio Rei Vindicatio, puede expresarse a manera de conclusión, que: “esta acción real, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario”. Aunado a ello, se define igualmente siguiendo la Doctrina Nacional, más selecta, encabezada, por el Maestro René de Sola (De Sola, René. Cuestiones Posesorias. Editorial Grafor, Caracas 1.956.), cuando ha expresado sobre la Carga de la Prueba del Actor en la Acción de Reivindicación, lo siguiente: “... es obvio que el que pretende ejercer alguna reivindicación debe comprobar como fundamento insustituible la coexistencia de dos requisitos: primero, que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar;- sobre lo cual no hay duda en el presente proceso -, pero, en segundo lugar, debe demostrarse plenamente, que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación legal imputa a la parte demandada. La falta de uno cualesquiera de estos requisitos es suficiente para que se declare sin lugar la acción, porque ésta corresponde exclusivamente al propietario, y consecuencialmente, aunque alguien llegare a demostrar que el poseedor de una cosa no es propietario, en nada aprovecharía tal comprobación si no prueba al mismo tiempo que esa cosa es la misma que él pretende reivindicar”.
Para el Civilista Francés Puig Brutau, la Reivindicación es: “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no pueda alegar un Título Jurídico, como fundamento de su posesión”. Para De Page, la acción de Reivindicación es: “aquella a través de la cual, una persona reclama contra un tercero detentador, la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”. Para esta Alzada Guariqueña, la Reivindicación, es la acción que le da la legislación Sustantiva Civil, al propietario de la cosa para perseguirla en manos de quien o quienes se encuentre y reintegrarla a su patrimonio.
Siendo que la carga probatoria u omnus probando corresponde al actor sobre la identidad del inmueble cuya reivindicación pretende, vale decir, que es el mismo poseído por el accionado; así se desprende del contenido normativo de los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que expresan:
Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Aplicando tal Doctrina al caso sub lite, y escudriñando la excepción del reo en la perentoria contestación relativa a la falta de identidad, esta Alzada observa que la excepcionada no indica cuál es la identidad, las medidas o los linderos que supuestamente presenta el inmueble ocupado por ésta; razón por la cual, es evidente, en criterio de quien aquí decide, que estamos en presencia de una “Negativa Indefinida”, vale decir, que no está delimitada en el tiempo ni en el espacio, por lo cual, tal defensa “no puede ser objeto de la prueba”. No puede probar el reo que no son los mismos linderos, pues tal negativa es genérica, el reo no estableció en el tiempo y en el espacio cuáles son los linderos de su posesión, por lo cual es imposible que sea objeto de prueba, - se repite -, tal negativa indefinida.
Ahora bien, ante tal negativa indefinida: ¿A Quién le correspondía la Carga de la Prueba u Omnus Probandi, en relación a que el inmueble que pretende reivindicar el Actor es el mismo poseído por la Accionada?
La “Carga de la Prueba”, se mantuvo en cabeza del Actor. El tenía entonces la Carga “Subjetiva” de la prueba. El interés en favor propio de probar. Ello deriva de las originarias ideas del Jurisconsulto francés Henry Pothier, cuando en el Código Civil se estableció la regla: “ el que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla …”. Consagrada en nuestro Código Sustantivo de 1942 (Art. 1.354) y en el Código Adjetivo de 1986 (Art. 506).
Al intentarse la acción de defensa de la propiedad, el artículo 558 del Código Civil, impone por efecto de los artículos supra citados del “Omnus Probandi”, que al que pida esa pretensión (reivindicación), debe probar qué, es propietario y, que es la misma cosa que tiene el poseedor o detentador.
De manera que para la procedencia de la acción, en general, esta se haya condicionada a la concurrente prueba de los siguientes requisitos: a.- El derecho del reivindicante; b.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa; c.- La falta del derecho de poseer del demandado y, d.- En cuanto a la cosa reivindicada, esto es su identidad, la cosa reclamada tiene que ser la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietarios vale decir, que el actor debe probar su derecho de propiedad sobre el bien que posee o detenta el demandado. Faltando tal prueba, el actor sucumbirá en el juicio, aunque el demandado no pruebe de manera clara e indubitable su derecho, en apoyo de la situación en que se haya colocado. No es consecuencia del demandado quien debe probar el dominio y siendo que la reivindicación procede única y exclusivamente, respecto a cosas determinadas, especificas, corporales y materiales es requisito indispensable la identificación del bien, señalando con precisión sus linderos y cabida, además de la ubicación, si se trata de un inmueble, no procediendo la reivindicación cuando los linderos del inmueble cuya reivindicación se pretende no coincidan con los linderos del que posee el demandado. Cuando los linderos entre el bien que se pretende reivindicar y el que posee el demandado no coinciden, debe promoverse y evacuarse el medio de prueba de experticia.
Como puede observarse, los linderos del bien inmueble cuya reivindicación pretende la parte actora, deben ser los mismos en sus medidas y linderos del inmueble ocupado por el accionado, que debería reflejar el principio de identidad, vale decir, que es el mismo inmueble que posee la parte demandada, no puede determinarse o es de imposible determinación de los linderos, la cabida y la identidad del inmueble, sin que el actor haya promovido y evacuado conforme al debido proceso de rango constitucional, a los autos, el medio de prueba de experticia, instrumento probatorio fundamental que el actor produjo, sustanciándose en forma indebida, y que ninguna otra prueba puede sustituir.
Ahora bien, establecido lo anterior, puede observarse que como soporte de la acción de reivindicación, es requisito sine cua non, demostrar, por parte del actor, la identidad del inmueble cuya reivindicación pretende con el inmueble ocupado por el poseedor, circunstancia ésta fundamental a la litis y, donde sólo es admisible para probar tal presupuesto la práctica del medio de prueba de experticia.
Ante tal circunstancia es menester escudriñar: ¿Qué pasó con la experticia de autos?.
En el caso bajo examine example, la parte actora dio debido cumplimiento a la promoción del medio de prueba de experticia, a los fines de llevar a la convicción del juzgador la identidad entre el inmueble cuya reivindicación pretende y el inmueble poseído por la accionada. A tal efecto, bajando a los autos, específicamente al folio 181 de la primera pieza, los expertos, el mismo día en que se juramentaron (15 de mayo de 2012), expresaron que: “… observamos al Tribunal, que nos disponemos emprender nuestras actuaciones en el sitio de la experticia, este mismo día, una vez que estemos juramentados y firmemos la presente acta…”. Como puede observarse, los “Peritos”, que son terceros en el proceso, que sólo manejan los aspectos de técnica de su ciencia (Ingeniería), fallan o yerran, en el establecimiento del anuncio, - con veinticuatro (24) horas de anticipación -, del día, hora y lugar en que se dará comienzo a las diligencias de la practica del medio probatorio, pues expresan que lo harán inmediatamente, confundiendo los supuestos del artículo 462, con los presupuestos del artículo 466, ambos del Código de Procedimiento Civil; pero el hecho a destacar es que lo hacen en presencia del Juez, - pues éste firma el acta donde yerran los peritos y violan el derecho de defensa -, sin que éste (Juez) subsane el yerro, desvinculándose de su actividad de director del proceso (Artículo 14 ibidem) y dejando pasar la violación constitucional que se genera a ambas partes litigantes, en relación al control de la prueba, lo cual se traduce en que, en forma perentoria, es decir, en el fondo del fallo, el propio Juez que estuvo presente en el error procesal y no lo subsano, declara la “ineficacia” de la experticia, al expresar: “… es indiscutible que la presencia física de las partes en el acto de formación de las pruebas, es una garantía inherente al derecho de defensa; en este sentido, en el caso de la experticia el artículo 466 CPC, establece que los expertos deben con 24 horas de antelación por lo menos, hacer constar en autos el día, hora y lugar en que se dará comienzo a las diligencias de la experticia, normativa ésta que fue desconocida en la evacuación de ésta prueba…”. Lo que debe destacarse, es que el Juez estuvo presente en esa fijación indebida de los terceros (peritos), suscribió el acta y no señaló como Juez director del Proceso, como garante constitucional, la conculcación que se le hacía a las partes de en la práctica de la experticia, fue un convidado de piedra, el error pasó frente a sus ojos y no garantizó a las partes el derecho de defensa; y, esa negligencia de cuidador de la sustanciación del iter procesal, a pesar de la advertencia, que en escrito de fecha 22/05/2012, le hace la accionada sobre ésta irregularidad, el juez, a través de auto de fecha 24/05/2012, señala que ese es un pronunciamiento de fondo y no in limine, utilizando pues su propia inobservancia para en el fallo perentorio destruir, desechando el medio de prueba fundamental del actor y declarar sin lugar la demanda, violando el fin último de las pruebas que consiste en la búsqueda de la verdad (Artículo 12 procesal). Es decir, su propio error de sustanciación, es traducido en la apreciación que conlleva a desechar el medio de prueba fundamental para declarar ineficaz la experticia, con lo cual hace sucumbir al actor, no permitiendo la búsqueda de la verdad, con ocasión de un yerro de un auxiliar de justicia (perito), realizado en un acta suscrita por el propio juez de la causa.
Para poder entender la filosofía procesal del Código de Procedimiento Civil, entorno a la finalidad del proceso y las pruebas, es necesario comenzar expresando, que el proceso civil, ya no es concebido como clásicamente lo enfocaba la doctrina Española, encabezada por tratadistas de la talla de Faren Guillén y Jaime Guasp, donde se exponía que el proceso era un combate entre partes donde un Juez espectador dirimía la controversia. Tampoco puede concebirse modernamente al proceso como un “juego”, visión que el propio Piero Calamandrei, en el Tomo III de sus Instituciones de Derecho Procesal, atribuía a la naturaleza del juicio.
Por el contrario, las normas procesales de nuestro código adjetivo de 1986, al ser una normativa anterior a la sobrevenida Carta Política de 1999, hace que ésas normas procesales, para ser aplicadas y definir la conducta de los Jueces sean pasadas a través del prisma constitucional, de su calidoscopio que nos permitirá encontrarnos con los conceptos de acceso al proceso, debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva, dejando atrás las viejas visiones de la trilogía procesal referidas a la acción, el proceso y la jurisdicción y entender así, el alcance de la actividad procesal, de la función jurisdiccional, que se encuentra en el artículo 257, cuando nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, define al proceso con carácter instrumental cuyo fin es la Justicia, entrándose así a una edad nueva de garantías jurisdiccionales, que no permiten jueces pétreos que visualicen errores procesales con tácita aquiescencia que sirva luego de fundamento para desechar medios de prueba, lo cual impone como diría (Ortega y Gasett), que la sociedad entera imponga un continuado reajuste a la vida jurídica y a las respuestas que reemplazan a las que, agotadas, ya no lo son a los nuevos conflictos y a inéditas demandas que requieran ser conjuradas a través de la aplicación de un conjunto de renovadas creencias sobre lo que es justo. El proceso cumple así, un papel básico como instrumento de dinamización del cambio (hacia el Estado Social de Derecho y de Justicia), al asegurar de manera efectiva los derechos fundamentales difundiendo así la noción de confianza en el imperio de la Ley.
Por ello, estar presentes como jurisdiccentes, en actos procesales, actuando ante errores de auxiliares de justicia, como convidados de piedra y luego, fundamentar el fallo de fondo, que pretende componer el litigio sometido a conocimiento y enarbolar los valores del artículo 2 Constitucional, bajo la declaratoria de ineficacia de un medio de prueba que el propio Juez y el tercero contribuyeron en formar indebidamente, haciendo sucumbir la pretensión de la prueba cuyo fin es la verdad, significa tanto como alcanzar resultados inútiles, creyendo que el proceso es un fin en sí mismo, propio de una conducta rutinaria, refugiada en desfasadas interpretaciones propio del apego a un galantismo sólo formal que mira más a los preciosísimos interiores del proceso que a las consecuencias de él habrán de seguirse.
Es necesario, entender, bajo la definición del proceso como instrumento para la búsqueda de la Justicia, ante las conculcaciones y violencias al proceso, que es necesario pasar del quietismo judicial al activismo de los jueces, del magistrado distante al próximo de la inmediación en el proceso, de una mentalidad que rompa el estado de sitio de los derechos fundamentales y que entienda el insoslayable fortalecimiento de las garantías del proceso.
Mientras tanto, los peritos, auxiliares o terceros que son aquéllos que, siendo o no funcionarios, colaboran con la administración de justicia, pero que, sus errores en el establecimiento y desarrollo de los actos procesales, - que deben ser supervisados por el Juez quien es el responsable del proceso -, no pueden conducir a la desestimación de la prueba, sino a la renovación del acto nulo que conculca el derecho de defensa y que de no ser subsanado, podría conducir a la ineficacia en el fondo (sentencia) de la prueba, con violación directa del fin de la misma que es la verdad y es sólo sobre la verdad (Artículo 12 Código de Procedimiento Civil) que puede construirse la Justicia como fin del proceso y el Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna los valores fundamentales.
Cuando el Juez de la recurrida, estando presente en la juramentación de los peritos, permite que delante de él, fijen el mismo día para el comienzo de la experticia, en franca violación del artículo 466 ibidem, y éste no lo corrige y, aún más, tal proceder, llevado a cabo en su presencia le sirve de base para desestimar el medio de prueba pericial y hacer sucumbir la acción, significa tanto como conculcarle a la accionada el medio de prueba que le permite llevarle al propio juez la convicción de sus afirmaciones fácticas, y el Juez se cierra a la búsqueda de la verdad, creyendo que el proceso es un fin en sí mismo, cuando a debido advertirle a los peritos que no podían fijar el mismo día para comenzar sus actuaciones pues se conculcaba el control y la contradicción de la prueba a las propias partes, incluso a el propio promovente del medio y luego, con posterioridad y aquiescencia, esperar al fondo definitorio del proceso para declarar la ineficacia de una prueba que debió renovar inmediatamente al estar en presencia de las declaraciones de los peritos y no esperar a la sentencia definitiva de la instancia para, sobre esos cimientos de ineficacia de la prueba, declarar sin lugar la acción de reivindicación.
Mucho se ha discutido, la necesidad de la prueba. Ella es la que permite al Juez quien rodeado de un círculo oscuro de afirmaciones contradichas de las partes, no puede ver la verdad. La prueba funciona como la luz que permite al Juez encontrar la verdad. El Juez tendrá por norte “la verdad”, nos declara el artículo 12 ibiden, el juez debe procurar conocer la verdad, que la verdad formal de las actas coincida con la verdad relativa a la comprobación de los hechos alegados. (entre otros autores Ricci, Bonnier y Framarino dei Malatesta), lo que nos lleva a no compartir la visión del procesalista alemán Adolfo Wach, en relación a que el sistema de la prueba obliga al juez a “tratar como verdaderas muchas cosas de cuya veracidad de ningún modo está convencido…”, pues la finalidad de la prueba es la de formar el convencimiento del juez acerca de la existencia o no existencia de los hechos de importancia del proceso. Ello no nos hace incurrir el la tantas veces denunciada “Verifobia” de la que gozan algunos procesalistas. (Michelle Taruffo – Bruno Cavallone. “Verifobia, un diálogo sobre prueba y verdad”. Palestra Editores. Lima, Perú. 2012).
Lo que sí es cierto, como indica M. Taruffo, es que existe un debido proceso que sí está construido de modo tal que, además de asegurar la efectividad de las garantías, se logren obtener decisiones justas.
Por ello, en el caso del medio de prueba de experticia se presentan dos (02) situaciones distintas para su evacuación que deben ser controladas por el Juez, a pesar de la intervención de los auxiliares de justicia. Efectivamente, cuando la experticia sea de aquéllas denominadas de “diligenciamiento inmediato”, vale decir, que pueden ser practicadas en el propio Tribunal, o de consultores técnicos llamados a dar luces o aportaciones a los funcionarios, que pueden emitir el dictámen como argumento de prueba del peritaje inmediatamente, éstas deben ser calificadas como previamente por el Juez, a los fines de garantizar siempre el control de ambas partes sobre la prueba, tal cual lo establece el artículo 462 del Código de Procedimiento Civil. Empero, existe otra forma de andamiaje del peritaje en su evacuación, que es la experticia más común, donde los expertos no pueden emitir un dictámen inmediatamente, bien sea porque el bien objeto de la pericia se encuentre fuera del Tribunal o bien por la complejidad de la necesaria ciencia que amerite el propio dictamen. En ésta clase de experticia, una vez juramentados los expertos, el juez consulta a cada uno de ellos el tiempo necesario para la evacuación de las diligencias y una vez fijado por el Juez, los expertos deben dejar constancia en autos, con por lo menos 24 horas de antelación, el día, hora y lugar, en que comenzaran sus actuaciones, lo cual sólo puede ser convalidado, en ausencia de tal señalamiento, con la propia presencia de las partes.
En el caso de examen, los peritos fijaron la evacuación de las diligencias, para inmediatamente después de juramentados y suscrita el acta de fecha 15 de mayo de 2012, con lo cual violentaron, delante del propio Juez, el debido proceso de rango constitucional, pues no sólo no cumplieron con la forma del principio de legalidad del acto contenido en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, para ambos sujetos del proceso, lo cual violenta el orden público procesal, sino que el Juez, estando presente en el acta, donde el auxiliar de justicia (peritos) establecieron indebidamente y en violación del debido proceso el lapso para la práctica de las diligencias, mixturizando los contenidos del artículo 462 y 466 ibidem, y, a sabiendas el propio Juez que ello anulaba la prueba, no procedió como director del proceso, haciendo la corrección inmediata, sino que esperó al final del juicio para declarar su ineficacia, lo cual impidió a la actora su debida oportunidad de probar la identidad del inmueble, pues el Juez, estando en presencia del error del auxiliar de justicia, no procedió a subsanar el yerro ocurrido en la fijación de las diligencias, sino que suscribió el acta en señal de aquiescencia y esperó al fallo definitivo para declarar ese error que defenestró la eficacia de la prueba y conllevó a que sucumbiera la acción. Violentándose así, el debido proceso, el equilibrio procesal.
Para el maestro Venezolano, José Rodríguez Urraca (Autoridad del Juez y Principio Dispositivo. Ed Alva. 1984.) El Juez, no puede comportarse en el proceso, como un “Convidado de Piedra” al cual hacía referencias Lascano, sino que debería comportarse como “Director del Proceso” (Artículo 14 ibidem), tal cual lo había establecido Fran Klein (Reforma Procesal Austríaca de 1895), desechándose ese juez característico del principio dispositivo que representa un órgano estatal que no toma jerarquía de tal sino en el momento final de la resolución de la controversia (declara ineficaz la prueba, cuando debió al momento de fijarse las diligencias, subsanar no sólo el desequilibrio que para ese momento se le generaba a las partes, sino que en la definitiva la misma sería desechada eliminándose al actor un medio de prueba que promovió debidamente y que sólo el yerro de quien no conoce de derecho (perito) hizo, en presencia del juez que no pudiera hallarse la verdad del proceso.
Así, el derecho a la prueba, no sólo se vulnera a través de la construcción de obstáculos o frustraciones imaginarias que impiden su acceso al proceso, sino que, aún accesando los medios no puedan llevarle la convicción al juzgador de los hechos afirmados y contradichos, producto de una indebida substanciación, no atribuible a la parte que generó la ineficacia de la prueba de peritaje. Como señala el maestro Joan Picó I Junio (El Derecho a la Prueba en el proceso Civil.Ed Bosch. Pág 21), el derecho a la prueba implica: “… en primer lugar, el derecho a que se admita toda aquella prueba que, propuesta por alguna de las partes, respete los límites inherentes a la actividad probatoria …”. Debiendo el juez corregir en forma oficiosa, como director del proceso, cualquier subversión que violente en derecho de defensa en la proposición y práctica de las reglas que ordenan la prueba, lo cual no realizó el juez aquo.
Dentro de éste marco de ideas, es conveniente referirse a la: “Ineficacia de la prueba y la actitud del Juez”.
El medio de prueba es “Ineficaz” como expresa Devis Echandía (Teoría General de la Prueba Judicial. Ed Víctor Zabalía. Buenos Aires. 1981), porque la ley en la tarifa legal, o el juez en la sana crítica la considera inadecuada para obtener su convencimiento. Por interpretación en contrario, la prueba “Eficaz” es la admisible, conducente y legalmente practicada, que por su resultado sirve para darle al juez la convicción que necesita. La eficacia de la prueba se aprecia en la definitiva cuando se hace su valoración o apreciación; por lo cual la ineficacia sólo se genera en la apreciación de fondo de la prueba, en el fallo que define la instancia; pero el resto de los pronunciamientos sobre pruebas, tienen tiempos procesales distintos. Puede generarse con su acceso o adquisición al proceso (inadmisibilidad inquisitivo – oficiosa, - ilegalidad -); por el ataque dispositivo del no promovente (impertinencia, inconducencia, inverosimilitud); y en el fallo definitivo (Ineficacia). Vale decir, que la “Ineficacia” de la prueba fue percibida por la recurrida en el fallo de fondo, y no en su tiempo procesal (juramentación de los expertos), cuando éstos, violando indebidamente el debido proceso, fijaron el mismo día para el diligenciamiento de la prueba socabando el control de ambas partes sobre el medio. El Juez, debió declarar la nulidad inmediatamente del andamiaje de diligenciamiento fijado por los peritos, pues existía una violación al debido proceso, que de dejarse pasar, -como en efecto lo hizo -, generó en la ineficacia de la prueba fundamental del actor para demostrar la identidad del inmueble.
El Juez tuvo una conducta omisiva en el desarrollo de la prueba que permitió se generara el germen que en definitiva destruye la prueba y no le permite al actor – ajeno a estas circunstancias -, probar la identidad del inmueble. Por el contrario, como lo afirma el maestro Español Serra Domínguez: “…en definitiva la finalidad de la prueba es formar la convicción del juzgador, que como tal es el primer interesado en el buen resultado de las pruebas y debe intervenir activamente en las mismas…”
No puede un Juez, bajo el concepto de director del proceso que reina y guía al proceso Venezolano, permitirse dar aquiescencia, permitir y generar una indebida sustanciación, para que en el fondo del proceso (fallo), al momento de decidir, ese error sea el soporte que funja como base de la propia declaratoria de ineficacia de la prueba y por ende haga sucumbir a la pretensión, pues la trascendencia de la actividad probatoria se da en la medida en que cumple la finalidad de fijar los hechos a los que el juez, en su sentencia, determinará el derecho.
Al estar presente el Juez, y suscribir el acta como señal de aprobación, al momento de fijar los peritos la oportunidad inmediata de diligenciamiento, el Jjuez se hace cómplice del error del andamiaje, pues debió corregirlo, actuar activamente en la garantía del proceso, ya que ello generaría dos (02) circunstancias: 1) Borrar el control probatorio de las partes al medio, lo cual ocurrió y denunció oportunamente el accionado y 2) Al no corregir, el error de sustanciación, donde el propio Juez intervino, hizo que el medio degenerara en el fallo en ineficaz y así sucumbiera la pretensión del actor.
Vale decir que el Juez, al autorizar suscribiendo el acta el anticipado diligenciamiento del peritaje, desbordó por inobservancia el andamiaje probatorio del medio, lo convirtió en ineficaz y luego desecho la prueba misma en la que intervino en su construcción para declarar sin lugar la acción. El peritaje se convirtió en un verdadero: “Fruto del árbol venenoso”. Como bien señala el tratadista Argentino Enrique M. Falcón (Tratado de la Prueba. Tomo I. Ed Astra).
En concepto de quien aquí decide, al ser co-participe el Juez junto con el perito en el indebido establecimiento de las diligencias de sustanciación y luego desechar el medio por su propia ineficacia, constituye una de las formas de surgimiento del vicio probatorio Fruto del árbol venenoso donde el Juez descarrila la prueba, contaminan la prueba en su sustanciación y luego ese descarrilamiento hace sucumbir no sólo al medio sino a la acción, lo que impide que la prueba busque la verdad y, al verse involucrado el juez en la debida sustanciación y luego desecharla al fondo por ese mismo error, violenta el acceso a la prueba del actor, quien la promovió debidamente, pero un error generado por un auxiliar de justicia, donde el Juez fue aquiescente generó en su ineficacia, al no haber repuesto la causa u ordenado su subsanación o corregimiento, pues se repite, fue en su presencia, el desequilibrio probatorio que sufre el actor. En conclusión, la frustración de la eficacia del medio pericial, en su práctica es imputable a la actitud pasiva del Juez en el no corregimiento del andamiaje, cuando el perito en el acto realizado delante del propio juez, genera una violación constitucional del equilibrio procesal y del derecho a la defensa que después sirve de propia base al juez para desechar la acción.
Debiendo recalcarse, que hay una efectiva indefensión, toda vez que el artículo 49.1 Constitucional, cubre únicamente aquellos supuestos, - como en el caso de autos -, en que la prueba es decisiva en términos de defensa, para probar los presupuestos de la acción, sin lo cual sucumbiría. Cuando el Juez suscribe un acta y convalida con la rúbrica el extemporáneo diligenciamiento que violenta el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil lo cual hace que la prueba sea ineficaz como el mismo lo declara en el fallo perentorio, constituye una limitación a utilizar los medios de prueba pertinentes , derecho fundamental éste , inseparable del derecho de defensa establecido en el artículo 49.1 Constitucional, pues se limita al litigante su actividad de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano jurisdiccional sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso.
En efecto, el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa constituye un derecho de configuración legal, cuyo ejercicio ha de someterse a los requisitos de tiempo y forma dispuestos por las leyes procesales, por lo cual el juez, al percatarse de una indebida sustanciación en el andamiaje de la prueba, no puede diferir el pronunciamiento al fondo de la instancia, debe actuar como director del proceso en el mantenimiento del equilibrio procesal y el derecho de defensa, pues sólo puede declararse la ineficacia del medio cuando el incumplimiento provenga del interesado en las exigencias legales, es decir, sólo en ese supuesto no es lesivo al debido proceso, más no en el caso de autos donde la conducta que genera la indebida sustanciación es la relativa a una conducta del auxiliar de justicia, suscrita por el juez de la causa.
Cuando el Juez de la causa interviene en la irregularidad de la prueba con su aquiescencia u omisión de corregir inmediatamente el quebrantamiento que genera el diligenciamiento anticipado del peritaje, que hace a su vez ineficaz la prueba generando que sucumba la acción, produciéndose una indefensión material que produce un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa. Por lo que en materia de pruebas, no es suficiente que se degenere la prueba, como dimensión formal, sino que es imprescindible un paso más, que la irregularidad procesal se traduzca en un perjuicio real, efectivo y actual del litigante.
De acuerdo con ello, y al existir una violación al debido proceso, específicamente al control de la prueba pericial, que de no ser declarado generaría además en prueba ineficaz, el juez de la causa debió, por efecto de la teoría de las nulidades procesales, consagrada en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”. Como puede observarse, se violó el artículo 466 ibidem, y el acto no alcanzó su fin, pues fue declarado ineficaz, producto del yerro del perito pero sobre todo por la convalidación del juez al suscribir el acto y no corregirlo inmediatamente y al no reponer la causa cuando lo advirtió el accionado, generándose en definitiva una disminución del derecho de defensa del actor.
Ante tal proceder de los expertos, debe señalarse, que la experticia o prueba de peritaje, sí es un propio medio de prueba, pues es de recordarse que el Maestro FRANCESCO CARNELLUTTI le negaba el carácter de medio de prueba a la experticia, ya que la consideraba un procedimiento especial para traer al proceso el conocimiento científico sobre un determinado hecho. Sin embargo para esta instancia recursiva, siguiendo el criterio del Tratadista Italiano CARLOS LESSONA, considera la experticia como un medio de prueba que sirve para verificar hechos del proceso, cuando se requieran conocimientos especializados, recurriéndose a los peritos que, por su estudio, experiencia y formación, pueden llevarle a la convicción del Juzgador los elementos necesarios sobre una determinada circunstancia factica-científica. Así lo expresa el artículo 1.422 del Código Civil, cuando dice: “…siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia”.
Sin embargo, no puede pasar por alto esta instancia recursiva, la necesidad del cumplimiento del “Debido Proceso de rango Constitucional”(Due Process of Law), específicamente, la normativa consagrada en el artículo 49.1 de la Carta Política de 1.999, que garantiza la defensa en todo estado y grado del proceso y el derecho que tiene las partes de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Destacándose aún más, que la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del Debido Proceso.
En el caso sub lite, la experticia se evacuó con violación al Debido Proceso de rango Constitucional, pues es claro, que en el Inter Procesal de la misma, tal cual lo establece el artículo 466 del Código Adjetivo, que expresa: “Los expertos juntos o por intermedios de unos cuales quiera de ellos deberán hacer constar en los autos, con 24 horas de anticipación, por lo menos, el día, hora y lugar en que se dará comienzo a las diligencias, sin perjuicio de que la asistencia de las partes a las mismas convalide lo actuado sin tal constancia”: es decir, que el experto o expertos deben indicar a los autos, con por lo menos 24 horas de anticipación, la practica de la prueba, lo cual garantiza el control probatorio que pueden tener las partes sobre dicha evacuación, y de no hacerse así, como ocurrió en el supuesto sub iudice, se violentan y conculcan las Garantías Constitucionales, pues es clara, la diligencia que corre al folio 181, primera pieza, del presente expediente, a través de lo cual los expertos indican que ese mismo día, al terminar de juramentarse, sin indicar hora, ni dejar transcurrir el plazo de Ley, practicarían la experticia.

Para el comentarista EMILIO CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil. Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas. 2001. Pág. 442), la finalidad de dicho artículo es el de que las partes efectúen las observaciones que sean convenientes y pertinentes a la experticia que se está practicando, lo cual genera a su vez la posibilidad de ejercer su derecho a controlar la prueba. Por su parte para el Procesalista Venezolano RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Caracas. 2.006. Pág. 462), la norma ut supra citada, tiende a garantizar el derecho al control de la prueba que la ley concede a las partes, mediante la posibilidad de hacer a los peritos, con vista al objeto de la prueba, las observaciones y señalamientos relevantes para la litis y, para las resultas de las propias pruebas.
Por su parte nuestra Jurisprudencia, encabezada por la Corte Primero de lo Contencioso-Administrativo, en fallo de fecha 12 de Agosto de 1.999 (V. Mendoza en Nulidad. Expediente N° 93-14374); expreso que: “…de lo anterior se evidencia que, efectivamente, no se indico la hora en la que se efectuarían las correspondientes diligencias, cercenando, de ese modo, el derecho de los arrendatarios de hacer las observaciones a que alude el artículo 463 Ibidem, siendo esta la única oportunidad establecida para tal fin. En consecuencia, no puede esta Corte otorgar pleno valor probatorio a una experticia que no sea ajustado, en su realización, a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, que la regula…”. Siendo ello así, por expresa disposición Constitucional, al no haberse respetado en la evacuación del medio de prueba de la experticia, los términos procesales relativos al Derecho a la Defensa y al Control de la Prueba, tal medio debe desecharse y así se establece.
Asi las cosas, en el caso sub iudice, era fundamental, por efecto de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que el actor probara su afirmación fáctica relativa a la identidad que existe en metraje y linderos entre el titulo que esboza el propio actor y el titulo de compra-venta del demandado, a través de la prueba de experticia, que es el medio idóneo, vale decir, pertinente, conducente y legal, para demostrar tal identidad y no lo hizo, al ser desechada la practicada a los autos.
Atendiendo a tales consideraciones, es conveniente traer ha colación, el fallo de fecha 30 de Abril de 2.008, emanado de la Sala Político Administrativa (CA. Ramírez en Nulidad, Sentencia N° 00516, con ponencia del Magistrado Doctor LEVIS IGNACIO ZERPA), donde expone: “…ha mayor abundamiento se estima prudente acotar, que en casos similares al presente, en los cuales surgen dudas respecto a la titularidad sobre algún inmueble, la Sala ha dejado sentado el medio idóneo para demostrarla es la prueba de experticia; así en decisión N° 2.238 de fecha 11 de octubre de 2.006, (caso: ANTONIO MARTINEZ LOPEZ vs INAVI), se estableció lo siguiente: “…advierte este máximo Tribunal que en estos casos, para demostrar la circunstancia relativa a la identidad de un inmueble se requiere de una prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y lindero. De los autos se deriva que la parte actora no realizó eficazmente la actividad probatoria destinada a demostrar la identidad del bien inmueble que pretende reivindicar, con el que supuestamente posee el INAVI, limitándose a consignar como fundamento de su demanda los documentos públicos mediante los cuales adquirió dicho inmueble, lo cual en criterio de esta Alzada no resulta suficiente para establecer con certeza que los terrenos que el actor reclama sean los mismos o estén comprendidos dentro del inmueble que el INAVI adquirió mediante documento protocolizado. De manera que, al no haber aportado la parte actora elementos fundamentales para demostrar la relación de identidad entre el inmueble pretendido y el señalado en posesión del demandado, se estima que no dio cumplimiento a los requisitos de procedencia de la demanda…”.
De la misma manera, la propia Sala Político-Administrativa, a través de sentencia del 26 de Julio de 2.007 (R. O. Fuentes contra CADAFE, sentencia N° 01325 con ponencia del Magistrado Doctor EMIRO GARCIA ROSAS, expreso: “…para demostrar tal circunstancia resultaría la prueba idónea de experticia, con la cual se podría determinar la identificación del inmueble con el área que supuestamente ocupa, prueba necesaria en caso de ejecutarse una eventual sentencia condenatoria…”, por último, es conveniente traer ha colación una sentencia mas reciente, emanada de la propia Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de Agosto de 2.009 (B Villalobos y Otros contra PDVSA, Petróleo y Gas S.A. Sentencia N° 01201 con ponencia del Magistrado Doctor EMIRO GARCIA ROSAS) donde se señaló: “…para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar; si la parte demandante no promovió la aludida prueba fundamental, necesariamente su pretensión debe sucumbir…”.
En el caso de autos, era al actor a quien le correspondía la carga de la prueba en relación a su afirmación factica, relativa a que sus linderos que identifican al inmueble, son los mismos que posee el demandado, (Principio de Identidad Inmobiliaria), lo cual única y exclusivamente podía ser demostrado por una experticia que al haber sido promovida ni evacuada, pero desechada la misma, hace que la pretensión debe sucumbir bajo el axioma, “Nom Probare Debe Sucumbire”.
Tal ha sido el criterio, por demás reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha expresado: “... AL EXAMINAR EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, ENCUENTRA LA SALA QUE LOS DEMANDADOS NO ACEPTARON EXPRESA O TÁCITAMENTE LA IDENTIDAD ENTRE EL INMUEBLE CUYA REIVINDICACIÓN SE PRETENDE Y AQUÉL POR ELLOS POSEÍDO, PUES AFIRMARON EN DICHA CONTESTACIÓN QUE “LA PARTE ACTORA NO HA DEMOSTRADO EN FORMA ALGUNA, NI PODRÁ DEMOSTRAR JAMÁS, QUE ES PROPIETARIA DEL INMUEBLE QUE TRATA DE REIVINDICAR, ... NI QUE EXISTE PLENA IDENTIDAD ENTRE LA COSA INDEBIDAMENTE POSEÍDA POR LOS DEMANDADOS Y LO QUE PRESUNTAMENTE ES DE SU PROPIEDAD....”
(Sentencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia del 21 de julio de 1.999. R Marqués contra C.A. Ortiz).
Igualmente la extinta Sala de Casación Civil, de la Corte Suprema de Justicia, había expresado: “... LA SALA CONSIDERA QUE, LA IDENTIDAD QUE DEBE EXISTIR ENTRE EL INMUEBLE QUE SE REIVINDICA Y EL POSEÍDO POR EL DETENTADOR DEMANDADO, COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN, ES UNA CUESTIÓN DE DERECHO CONTENIDA EXPLÍCITAMENTE EN EL ARTÍCULO 548 DEL CÓDIGO CIVIL, DONDE SE EXPRESA QUE “EL PROPIETARIO DE UNA COSA TIENE EL DERECHO DE REIVINDICARLA DE CUALQUIER POSEEDOR O REIVINDICADOR”, LOCUCIÓN QUE MANIFIESTAMENTE EVIDENCIA QUE LA COSA QUE SE REIVINDICA DEBE SER LA MISMA QUE LA DETENTADA POR EL DEMANDADO. CONSIGUIENTEMENTE, EL JUEZ DEBE PRONUNCIARSE, AÚN DE OFICIO SOBRE ESE EXTREMO DE PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN, AUNQUE NO LO ALEGUE LA PARTE, Y AL ACTUAR DE ESA MANERA Y DECLARAR QUE EXISTE O NO EXISTE ESA IDENTIDAD NO SUPLE UNA DEFENSA DE HECHO A LA PARTE...”.
(Sentencia del 13 de Julio de 1.989, Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Sucesión de Michele contra Agro Industrial Playa Linda).
Así las cosas, debe traerse ha colación igualmente que nuestra Jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil, específicamente en Sentencia del 05 de Abril del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ; N° RC-0062, expresó, en relación a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, lo siguiente:
“Los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes: A.- El derecho de propiedad o dominio del actor. B.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. C.- La falta del derecho a poseer del demandado. D.- Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual, el actor alega el derecho de propiedad…así mismo, ha considerado la jurisprudencia que es preciso establecer que la cosa sobre la cual versa la reivindicación, debe ser la misma poseída por el demandado y la misma a que se refiere el titulo de dominio en que se funda la acción pues (SIC) tratándose de hacer efectivo el derecho, a de saberse con certeza cuál es el objeto que se va a reivindicar. ..”.
Aplicando tal doctrina al caso sub lite, puede observarse que al no existir a los autos la prueba fundamental de experticia que sería el medio legal, conducente y pertinente de demostrar plenamente que existe el presupuesto de identidad de la cosa propiedad del actor con el inmueble poseído por el accionado que se pretende reivindicar, la misma debe desecharse y así, se decide.

Por ello, desde sentencia de nuestra Sala de Casación Civil fecha 13 de Julio de 1.989 (Sucesión de Michele contra Agro-Industrial playa Linda SRL. Jurisprudencia RAMÍREZ y GARAY. Año 1989, tercer Trimestre, N° 109, Pág. 338), se ha señalado, que la identidad que debe existir entre el inmueble que se reivindicar y el poseído por el detentador demandado, como requisito de procedibilidad de la pretensión, es una cuestión de derecho contenida explícitamente en el artículo 548 del Código civil, donde se expresa que: “…el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador…”, licuación que manifiestamente evidencia que la cosa que se reivindica debe ser la misma que la detentada por el demandado. Consiguientemente, el Juez debe pronunciarse, aún de oficio, sobre ese extremo de procedencia de la pretensión, aunque no lo alegue la parte y al actuar de esa manera y declarar que no existe dicha identidad, no suple una defensa ala demandado, sino que aplica una norma del derecho positivo a una situación factica concreta como se le imponen disposiciones expresa de nuestro ordenamiento procesal.”.
Así pues, ninguno de los medios probatorios vertidos por la actora al proceso, ni los promovidos y evacuados por la excepcionada, que deben ser valorados por el principio de Adquisición Procesal o Comunidad de la Prueba, son conducentes o suficientes para que la parte Reivindicante pruebe la identidad del inmueble poseído por el accionado, requisito sine cua non para llevar a la convicción del juzgador que la posesión del excepcionado se encuentra dentro de los linderos y medidas del bien inmueble propiedad del actor.
Por lo cual, al no existir a los autos la plena prueba de la pretensión deducida conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, las pretensiones de la actora deben sucumbir, y así se decide.
Constituiría un exceso jurisdiccional, el análisis del resto del material probatorio, puesto que la Ley exige una prueba de experticia para acreditar la identidad del inmueble del reivindicante con el inmueble cuya posesión ejerce el accionado, y así se establece.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, Ciudadano MICHELE ROTUNNO OTEIZA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-13.571.474, domiciliado en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico. Se declara SIN LUGAR la acción de reivindicación intentada por la parte actora en contra de la excepcionada, Ciudadano GUILLERMO BIENVENIDO RIVEROL LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.621.430, domiciliado en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, al no constar a los autos, la plena prueba del presupuesto fundamental de identidad del inmueble cuya reivindicación se pretende y el inmueble poseído por el detentador o poseedor-demandado. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 14 de Diciembre de 2.012, y así se establece.
SEGUNDO: Por cuanto el fallo de la recurrida se confirma en su totalidad, se condena a la parte actora-recurrente al pago de las COSTAS del recurso y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo del año Dos Mil Trece (2.013).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez Titular.-

Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria.-

Abg. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:30 pm.

La Secretaria.
GBV.