REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
203º Y 154º
Actuando en su competencia civil
Expediente número: 6586-2.009
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO QUE MANTIENE CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DECRETADA EN ÉSTE PROCESO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, éste Tribunal de Alzada indica las partes contendientes en la litis incidental y sus apoderados judiciales.
PARTE DEMANDANTE: Instituto Autónomo de Vivienda del Estado Guárico (IAVEG).
APODERADOS JUDICALES DE LA PARTE ACTORA: Penélope Inojosa Vargas y Ramón Antonio Baloa Chirinos, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números: V-12.113.297 y V-10.674.015, respectivamente; profesionales del derecho inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números: 112.374 y 171.347, en ese orden.
PARTE DEMANDADA: Eudomar de Jesús Sifontes, Aquino Celestino Salas Rengifo, Emilio Gómez Rojas, Coromoto Fajardo de Gómez, Ramón Santiago Martínez y América Escobar de Martínez (fallecida), venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números: V-2.432.512, V-3.217.963, V-2.586.265, V-3.950.387, V-2.586.265 y V-2.395.462, respectivamente.
APODERADOS JUDICALES DE LA PARTE DEMANDADA: Omar Antonio Carrillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-4.464-349, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número: 48.923.
I
En atención a lo dispuesto en el artículo 243 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, éste Juzgado Superior Accidental, pasa a señalar lo acontecido en éste incidente y lo establecido por el Tribunal a quo, esto es, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en ésta ciudad de San Juan de los Morros, al dictar pronunciamiento interlocutorio en dicho asunto, mediante auto en el que dispuso mantener la cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del proceso.
Conoce ésta Segunda Instancia del recurso de apelación ejercido por la parte co-demandada en contra del referido auto de fecha 17 de julio del año 2.009, que mantuvo la cautela de prohibición de enajenar y gravar.
Siendo que en fecha 3 de abril del año 2.012, el abogado Ramón Antonio Baloa, diligenció consignado instrumento – poder, que le confiriera el Instituto Autónomo de Vivienda del Estado Guárico (IAVEG) a éste y a la profesional del derecho Penélope Inojosa Vargas.
Luego, en fecha 18 de abril del año 2.012, el abogado Omar Antonio Carrillo, presentó diligencia, actuando en nombre de los co – demandados Ramón Santiago Martínez y América Escobar de Martínez, dándose por notificado de la designación de quien suscribe como Juez Superior accidental y peticionando la acumulación de éste expediente número: 6586-2.009 y el asunto número: 6587-2.009 de conformidad con lo preceptuado en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente en fecha 20 de abril del mismo año 2.012, solicitó de nuevo la acumulación.
En esa misma fecha 20 de abril del año 2.012, el precitado profesional del derecho, ante la actuación de la abogada María Alejandra Alvarado en la que consignó instrumento – poder del Instituto Autónomo de Vivienda del Estado Guárico (IAVEG), se permitió impetrar que se tuviesen como inexistentes las actuaciones del profesional del derecho José Nicolás Felizola Gimón, a partir del 20 de octubre del año 2.010, por haber cesado su representación de la parte actora, a su decir, esto es, del preindicado Instituto Autónomo de Vivienda del Estado Guárico (IAVEG).
El día 20 de abril del año 2.012, éste Tribunal Superior, emitió auto, con el que de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se abstuvo de emitir pronunciamiento, respecto de la petición de acumulación aducida, por no constar de las actas de ésta Segunda Instancia, las resultas de las notificaciones emitidas para los ciudadanos Eudomar de Jesús Sifontes, Aquino Celestino Salas Rengifo, Emilio Gómez Rojas y Coromoto Fajardo de Gómez.
En fecha 26 de abril del año 2.012, el apoderado de la parte actora, expuso, que al profesional del derecho José Nicolás Felizola Gimón, no le fue revocado el instrumento – poder; y ratificó todas las actuaciones agotadas por el señalado abogado.
El día 3 de mayo del mismo año 2.012, el apoderado de la parte co - demandada, consignó acta de defunción de América Escobar de Martínez, en copia simple y presentó la original, a objeto de su certificación secretarial en éste Juzgado Superior. Dicha instrumental fue corroborada en lo concerniente a su exactitud por la secretaria de éste despacho, abogada Shirley Marisela Corro Belisario.
En fecha 9 de mayo del año 2.012, el apoderado actor solicitó mediante diligencia, la paralización de la causa, hasta tanto se citase a los herederos conocidos y desconocidos de la co – demandada fallecida, junto con la respectiva consignación de su declaración sucesoral.
El 10 de mayo de 2.012, éste Juzgado Superior, comisionó al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de éste misma Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pacua, para citar a los herederos conocidos de América Escobar de Martínez, esto es, a los ciudadanos María Carolina Martínez Escobar, Isabel Cristina Martínez Escobar, Ramón Eduardo Martínez Escobar, Carlos José Martínez Escobar y Ramón Santiago Martínez; ordenando igualmente la publicación de un Edicto, a los fines de imponer de ésta causa en apelación a los herederos desconocidos de ésta, suspendiéndose ésta a partir del 3 de mayo del corriente año 2.012, ex artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
Oficiándose lo conducente en esa misma fecha y enviándose la Comisión número: 23-2.012, al Tribunal de Primera Instancia que fuera comisionado.
Luego en fecha 16 de julio del año 2.012, el apoderado de los co – demandados Omar Antonio Carrillo, consignó instrumento – poder de los ciudadanos María Carolina Martínez Escobar, Carlos José Martínez Escobar, Isabel Cristina Martínez de Figuera y Ramón Eduardo Martínez Escobar en copia simple y presentó el original, con el cometido de su certificación secretarial en éste Tribunal Superior. Dicho documento fue verificado en lo concerniente a su exactitud por la secretaria de éste despacho, abogada Shirley Marisela Corro Belisario.
Posteriormente en fecha 4 de febrero del corriente año 2.013, el apoderado de los co – demandados, insistió en la solicitud previa de acumulación, que hiciera de éste expediente número: 6586-2.009 y 6587-2.009 ex artículo 80 del Código de Procedimiento Civil.
Al día siguiente, esto es, el 5 de febrero de éste año 2.013, el apoderado actor, peticionó mediante diligencia al efecto, la perención de la instancia de acuerdo a lo establecido en el numeral 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que han transcurrido más de seis meses, desde que se libró el Edicto, para imponer de la causa a los herederos desconocidos de América Escobar de Martínez, sin que ni siquiera se haya retirado el mismo, para su publicación por la parte interesada en dicha actividad. De igual forma el mismo profesional del derecho, en fecha 8 de febrero de éste año 2.013, ratificó su pedimento de perención, efectuado con antelación.
En fecha 26 de febrero de 2.013, el profesional del derecho Ramón Antonio Baloa, a través de escrito en ese sentido, esgrimió un conjunto de argumentaciones y alegatos en lo concerniente a la procedencia de la impetración de perención aducida ex artículo 263 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil.
Después en fecha 4 de marzo del presente año 2.013, el abogado Omar Antonio Carrillo, mediante diligencia, presentó un conjunto de consideraciones donde hizo valer la solicitud de acumulación y la improcedencia de la publicación del Edicto, que ordenase éste Tribunal Superior.
Luego en fecha 13 de marzo de 2.013, éste Juzgado Superior, le dio entrada al Oficio número: 82-13, emitido en fecha 15 de febrero de 2.013 por el Tribunal comisionado, contentivo de la Comisión, con sus resultas, debidamente cumplidas.
II
Corresponde a ésta Superioridad resolver, en lo concerniente a las solicitudes efectuadas por el apoderado judicial del la parte co - demandada de fechas: 18 de abril del año 2.012, 20 de abril de 2.012, 4 de febrero del corriente año 2.013 y 4 de marzo del presente año 2.013, en el sentido de que se acumulasen la presente causa 6586-09 y la contenida en el expediente número: 6587-09, ex artículo 80 del Código de Procedimiento Civil venezolano vidente.
En tal sentido, debe observar éste Jurisdicente, que con antelación en fecha 20 de abril del año 2.012, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito se pronunció de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se abstuvo de emitir pronunciamiento, respecto de la petición de acumulación aducida, por no constar de las actas procesales, las resultas de las notificaciones emitidas para los ciudadanos Eudomar de Jesús Sifontes, Aquino Celestino Salas Rengifo, Emilio Gómez Rojas y Coromoto Fajardo de Gómez.
Ahora bien, por cuanto se evidencia de autos, que se agotaron las notificaciones ordenadas, tanto a los herederos conocidos de América Escobar de Martínez, como las notificaciones emitidas a los demás codemandados, pasa éste Tribunal Superior a decidir en lo concerniente a la procedencia de la impetración de acumulación de éste expediente número: 6586-2.009 con el asunto número: 6587-2.009, según lo solicitado ex ante y en distintas ocasiones por el abogado Omar Antonio Carrillo, como apoderado de la parte co – demandada, en los siguientes términos.
Observar éste Juzgado Superior, que efectivamente, nuestra Jurisprudencia más autorizada sentó, que la acumulación es una institución adjetiva ó procesal, que procura se eviten sentencias contradictorias entre sí y se privilegie la administración de justicia con celeridad.
Y en tal sentido, nuestra Sala de adscripción, esto es, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias, respecto de la interpretación del artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, estableció como fin más notorio e importante de la acumulación de autos ó expedientes, en obsequio de la celeridad, el de evitar decisiones contradictorias.
Se cita parcialmente la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de mayo del año 2.010, dictada bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez en el caso de Laurie del Valle Toro Rojo en contra del ciudadano Eduardo Molina Cajigas, expediente número: AA20-C-2.011-000312, con la que se determinó y conceptualizó la institución adjetiva de la acumulación en la resolución del recurso extraordinario de casación de fondo por falta de aplicación de norma expresa de Ley, al seguirse precedente de la Sala Constitucional del Máximo Órgano de Justicia:
“Con respecto a la acumulación de causas, la Sala Constitucional de éste Supremo Tribunal, en sentencia Nº 1414, de fecha 10 de agosto de 2001, caso: Inversora Inkobe C.A., Expediente: 01-598, estableció: “…La figura de la acumulación de causas consagrada en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, CONSISTE EN LA UNIFICACIÓN DENTRO DE UN MISMO EXPEDIENTE, DE CAUSAS QUE REVISTEN ALGÚN TIPO DE CONEXIÓN, PARA QUE SEAN DECIDIDAS EN UNA SOLA SENTENCIA. SE ENCUENTRA DIRIGIDA A EVITAR EL PRONUNCIAMIENTO DE SENTENCIAS CONTRADICTORIAS SOBRE UN MISMO ASUNTO Y TAMBIÉN A GARANTIZAR LOS PRINCIPIOS DE CELERIDAD Y ECONOMÍA PROCESAL …” (Negrillas y subrayado de éste Juzgado Superior).-

Expuesto lo que antecede, considera esta Alzada, que conforme a lo dispuesto en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 81 eiusdem, muy a pesar de que prima facie y en el caso de especie, no se encuentran ninguna de las causales que ex lege, impiden las acumulaciones, en éste caso, no es procedente la acumulación de éste expediente número: 6856-2.009 y el expediente número: 6857-2.009, por cuanto, el que nos ocupa y se decide en éste acto, se refiere ó trata del medio de gravamen ejercido por la parte codemandada, contra el auto de fecha 17 de julio del año 2.009, en el que se dispuso, mantener la cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la litis y el segundo de los mencionados, se encuentra relacionado con una interlocutoria, objeto del recurso ordinario de apelación, en la que se decretó el embargo ejecutivo de bienes de los demandados morosos en el cumplimiento del dispositivo del fallo proferido. Ante tal circunstancia; y muy a pesar de que pudiera considerarse una relación de conexión entre ambos expedientes, en lo atinente a las partes intervinientes, teniéndose al Instituto Autónomo de Vivienda del Estado Guárico (IAVEG) como parte actora, y a los ciudadanos Eudomar de Jesús Sifontes, Aquino Celestino Salas Rengifo, Emilio Gómez Rojas, Coromoto Fajardo de Gómez, Ramón Santiago Martínez, América Escobar de Martínez (fallecida) y sus descendientes conocidos María Carolina Martínez Escobar, Carlos José Martínez Escobar, Isabel Cristina Martínez de Figuera y Ramón Eduardo Martínez Escobar, como demandados, mal podrían acumularse los mismos con ocasión de que el objeto ó causa petendi del recurso en tales asuntos, es notoriamente distinto; se reitera, uno en sede cautelar, esto es, en el expediente número: 6856-2.009 y el otro en la fase ejecutiva del fallo en el expediente número: 6857-2.009. Y así se decide.
Resuelto esto, pasa éste Tribunal Superior a pronunciarse en lo relacionado con el alegato de la parte co – demandada de fecha 4 de marzo del presente año 2.013, en el sentido de que en su opinión, no era necesario, en éste asunto la publicación de Edictos conforme a los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil.
Este Jurisdicente Superior debe desecharla, por cuanto considera, que de la sola ponderación del acta de defunción de la ciudadana América Escobar de Martínez, no se puede verificar inequívocamente, que las personas indicadas en dicha instrumental, sean los únicos herederos de dicha causante y que a su vez, no existan herederos desconocidos, puesto que nuestro ordenamiento jurídico, nos proporciona otra vías jurisdiccionales para acreditar fehacientemente, quienes son los únicos y universales herederos de una persona fallecida con certeza jurisdiccional, para el caso de justificaciones para perpetua memoria en el trámite especial de la declaración de únicos y universales herederos, que prevé la garantía de la publicación de Edictos en la prensa ó para el caso instrumental de las herencias testadas, que no presenta identidad con el asunto que mantiene nuestra atención.
En tal sentido, debe éste Tribunal Superior, acoger y hacer suyo el criterio vertido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en 7 de noviembre del año 2.003, dictada bajo la ponencia del otrora Magistrado Franklin Arrieche en el caso de Pedro Marín Rovira, contenido en el expediente número: RC00657, que dispuso, para la situación de considerarse una herencia testada ó del trámite previo de declaratoria de únicos y universales herederos, no era procedente la publicación de Edicto, para imponer del procedimiento a los herederos desconocidos del causante:
“…Esta Sala observa que el artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención. 3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. Esta norma debe interpretarse en armonía con los artículos 144 y 231 eiusdem, según los cuales: “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”…CUANDO SE COMPRUEBE QUE SON DESCONOCIDOS LOS SUCESORES DE UNA PERSONA DETERMINADA QUE HA FALLECIDO, Y ESTÉ COMPROBADO O RECONOCIDO UN DERECHO DE ÉSTA REFERENTE A UNA HERENCIA U OTRA COSA COMÚN, LA CITACIÓN QUE DEBE HACERSE A TALES SUCESORES DESCONOCIDOS, EN RELACIÓN CON LAS ACCIONES QUE AFECTEN DICHO DERECHO, SE VERIFICARÁ POR UN EDICTO EN QUE SE LLAME A QUIENES SE CREAN ASISTIDOS DE AQUEL DERECHO PARA QUE COMPAREZCAN A DARSE POR CITADOS EN UN TÉRMINO NO MENOR DE SESENTA DÍAS CONTINUOS, NI MAYOR DE CIENTO VEINTE, A JUICIO DEL TRIBUNAL, SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS… Lo anterior conduce a pensar que el citado artículo 231 sólo tiene aplicación en caso de que se produzca la muerte de alguna de las partes, sin que haya otorgado testamento. En efecto, de haberlo hecho sus sucesores serían conocidos y, por tal razón, el caso quedaría excluido del ámbito de aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual rige en el supuesto de comprobarse “que son desconocidos los sucesores de una persona determinada”. Debido a ello, entonces, producido el fallecimiento de una parte, testamento mediante, sólo haría falta citar para la continuación de la causa a los sucesores especificados en el testamento. Eso fue lo que sucedió en el caso de autos, y por ende, se hacía innecesaria la publicación de los edictos indicados en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y sólo era necesario citar al único y universal heredero. (Negrillas y subrayado de éste Juzgado Superior).-

Por tal motivo, se desecha el alegato efectuado por la parte co - demandada en el sentido de que no se publiquen carteles, por cuanto no estamos en presencia de una sucesión testada ó donde prive la declaración precedente de únicos y universales herederos. Y así se establece.
Respecto de lo argüido por la parte actora, en lo concerniente al alegato de perención ex artículo 267 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, mediante actuaciones de fechas 5 de febrero de éste año 2.013, 8 de febrero de 2.013 y 26 de febrero de 2.013; para decidir ésta Alzada observa:
Que en fecha 10 de mayo de 2.012, éste Juzgado Superior, comisionó al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de éste misma Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pacua, para citar a los herederos conocidos de América Escobar de Martínez, esto es, a los ciudadanos María Carolina Martínez Escobar, Isabel Cristina Martínez Escobar, Ramón Eduardo Martínez Escobar, Carlos José Martínez Escobar y Ramón Santiago Martínez; ordenando de igual manera la publicación de Edictos, a los fines de imponer de ésta causa en apelación a los herederos desconocidos de ésta, suspendiéndose ésta a partir del 3 de mayo del corriente año 2.012, ex artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
Evidenciándose de las actas procesales, que no fue, si no hasta el 4 de marzo del presente año 2.013, que el apoderado judicial de la parte co – demandada, hizo un conjunto de alegatos en lo concerniente a la improcedencia de la publicación edictal en éste asunto. Argumentos éstos, respecto del Edicto, que fueron desechados por éste Tribunal Superior con antelación; y demostrándose de la referida actuación, que transcurrieron con creces más de seis meses, desde que se libró el mismo, sin que lo retirase la parte interesa, esto es, la parte co – demandada; demostrándose de ello, que no impulsó el proceso ni cumplió con las cargas impuestas conforme a la Ley para proseguir éste asunto jurisdiccional en apelación.
Situación de hecho que impone, se declare la perención ex artículo 267 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. Y así se establece.
En apoyo de lo decidido, se transcribe parcialmente sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de junio del año 2.000, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez en el caso de Carmen Teresa Castellanos de Márquez, en la que se aclaró los efectos de la perención del artículo 267 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil y de su aplicación ex lege en cualquier instancia ó estadio procedimental:
“…Respecto a la perención de la instancia, la Sala en sentencia signada con el N° 211, de fecha 21 de junio del 2000, correspondiente al expediente N° 86-485, dejó sentado lo siguiente: “…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “...Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: …3°) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley le impone para proseguirla”. El Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, el término instancia es utilizado como impulso. EL PROCESO SE INICIA A IMPULSO DE PARTE, Y ESTE IMPULSO PERIME EN LOS SUPUESTOS DE ESTA DISPOSICIÓN LEGAL, PROVOCANDO SU EXTINCIÓN, POR ELLO, LA CASACIÓN SÍ CONFORMA UN NUEVO IMPULSO. ASIMISMO, DE ACUERDO CON EL PRINCIPIO DISPOSITIVO, CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 11 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Y REITERADO POR LA NECESIDAD DE IMPULSO DE PARTE EN LOS RECURSOS, PARA LA RESOLUCIÓN DE LA CONTROVERSIA, INICIAL O INCIDENTAL, POR EL TRIBUNAL DE LA CAUSA, EL DE ALZADA O POR LA SALA DE CASACIÓN CIVIL. Al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso, o al conocimiento del recurso por la casación. Al no producirse el impulso de parte en sede de casación, se extingue el procedimiento en el supuesto del ordinal 3° del artículo 267 Código de Procedimiento Civil. SCC 25-2-04…” (Negrillas y subrayado de éste Juzgado Superior).-

III
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEl TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR por improcedente, el alegato de acumulación del presente expediente número: 6856-2.009 con el expediente número: 6857-2.009, solicitado por el abogado Omar Antonio Carrillo en representación de la parte co – demandada, esto es, de los ciudadanos Ramón Santiago Martínez, María Carolina Martínez Escobar, Isabel Cristina Martínez Escobar, Ramón Eduardo Martínez Escobar, Carlos José Martínez Escobar, titulares de las cédulas de identidad números: V-2.586.265, V-8.802.933, V-9.917.424, V-10.984.442, V-11.845.631, quienes son sucesores conocidos de América Escobar de Martínez (fallecida), titular de la cédula de identidad número: V-2.395.462. SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE el alegato aducido por la parte co – demandada con el propósito de que no se publiquen los Edictos de Ley en éste procedimiento ex artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se DECLARA LA PERENCIÓN de conformidad con lo preceptuado en el numeral 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 144 y 231 eiusdem. TERCERO: No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión en atención a lo preceptuado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada, notificándose de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los veinte días (20) días del mes de mayo del corriente año dos mil trece (2.013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Accidental

Abg. Jesús Antonio Anato
La secretaria
Abg. Shirley Corro
En la misma fecha, se publicó la sentencia, siendo las tres y quince (3:15PM) de la tarde, registrándose en el libro copiador de decisiones y dejándose la copia ordenada.

La secretaria
Abg. Shirley Corro
Expediente número: 6856-2.009.