REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
EXPEDIENTE Nº 7163-12.-
VISTOS: CON INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDADA.
PARTE DEMANDANTE: FIRMA PERSONAL “FRONTERAS SHOES”, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el Nº 64, Tomo 2-B-Pro., de fecha 21-09-2.007, representada por el ciudadano YAMIL COLON EL SALEK EL SALEK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.383.001, domiciliado en Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, CESAR ENRIQUE DIAZ DOMINGUEZ y LEONID LENIN LEDON FAGUNDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.620.513, V-12.918.970 y V-16.362.301 Abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 33.408, 151.571 y 156.736, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS (antes Seguros la Seguridad, C.A.), (suscrita en el registro de información fiscal (Rif.) Nº J-00021410-7, inscrita inicialmente ante el Registro de Comercio, que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12-05-1.943; bajo el Nº 2135, Tomo 5-A, y luego en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Expediente Nº 929, asimismo inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 12, en la persona de su representante Legal y Gerente Comercial de la Agencia Calabozo, ciudadano JOSÉ ESTEBAN SOTO PERAZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio ALEJANDRO YABRUDY, MARIA ALEJANDRA YABRUDY, JENNIFER GONZÁLEZ C., ANA KATYWSKA SARMIENTO y JENNIFER BURGOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.297.743, V- 17.272.025, V- 13.087.623, V- 6.450.715 y V- 11.305.156, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 29.846, 126.193, 102.108, 82.302 y 66.503, con domicilio en la ciudad de San Juan de los Morros Estado Guárico.

MOTIVO DE LA DEMANDA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
I
Este proceso se inicia por demanda presentado ante este Tribunal el 01 de julio de 2.011, por el Abogado CESAR ENRIQUE DIAZ DOMINGUEZ, Apoderado Judicial de la parte demandante, en contra de la empresa aseguradora “MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS”, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declaró la perención breve de la instancia y la extinción del proceso e interpuesta nuevamente la demanda, y verificado que efectivamente transcurrió el tiempo establecido para hacerlo, el Tribunal acordó darle entrada a la demanda propuesta nuevamente, y admitida como fue se ordenó la citación lográndose la misma en fecha 18-07-2.011.
La ciudadana GRACIELA PEREIRA, Representante Judicial de la empresa “MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS”, confiere poder judicial general, amplio y suficiente a los abogados ALEJANDRO YABRUDY, MARÍA ALEJANDRA YABRUDY, JENNIFER GONZÁLEZ C., ANA KATYWSKA SARMIENTO y JENNIFER BURGOS, y la parte demandada da contestación a la demanda.
En la oportunidad para promover pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho, las cuales fueron admitidas por el Tribunal y evacuadas se procedió a dictar la sentencia y ejercitado el recurso de apelación contra ella llegan los autos a esta Alzada y con vista a la inhibición del Juez Titular y la convocatoria que se me hace como Conjuez, aceptado el cargo y prestado el juramento de rigor, constituido como fue el Tribunal y llegada la oportunidad para decidir se hace en la forma siguiente:
I I.

CONTENIDO DE LA DEMANDA
Manifiesta la parte actora manifiesta que es poseedora de una Póliza de Seguro que suscribió con la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, signada con el número 2920819501455 bajo la modalidad de producto y/o concepto de “Dorada de Industria y Comercio”, vigencia desde el 04-09-2.009 hasta el 04-09-2.010 por un monto de prima de quince mil quinientos cuatro bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 15.504,91), lo cual promovió marcado con la letra “A”, con coberturas amparadas en maquinaria fija y equipos, existencias y demás contenidos: mobiliario, mercancía, equipos electrónicos, y otra serie de coberturas tal como según sus dichos, se puede evidenciar del cuadro de póliza original que anexó marcado con la letra “B” y las condiciones generales de la póliza original que anexó marcada con la letra “C”.
Señala que en fecha 23-09-2.009 aproximadamente las 8:00 de la mañana, el demandante se dirigía a realizar la apertura del local comercial de su propiedad, al mismo tiempo que se encontraba dando acceso al personal que labora en la construcción ubicada en la primera planta del edificio FAWAZ y que de manera inmediata dichos trabajadores le notificaron de la existencia de un agujero en la pared que comunicaba con el deposito del local comercial, el cual se encontraba ubicado en la primera planta. Que inmediatamente informó de lo sucedido a los cuerpos policiales donde de manera inmediata se apersonó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), donde se le autorizó a realizar la apertura de las “santa marías” que dan acceso al local por la parte del frente del mismo, pero que para su sorpresa no pudo acceder de esa manera ya que los delincuentes habían procedido a pasar los pasadores internos de las mismas, imposibilitando el ingreso por esta vía y por tal motivo, se tuvo que introducir un funcionario por el agujero (por donde entraron los delincuentes) para proceder a quitar los pasadores de la Santa María y así poder finalmente ingresar al local comercial.
Que los funcionarios policiales se dieron a la tarea de realizar la experticia pertinente y de igual manera el demandante realizó una visualización general del local y en el depósito ubicado en la primera planta alrededor del agujero se encontraban varias maletas y mercancías y se percató también que habían sustraído una cantidad de calzados así como el daño de dos cámaras CCTV ubicadas en los pasillos.
Que se dirigió a la planta baja, donde se dio cuenta que habían sustraído mercancía que había llegado al establecimiento comercial en días anteriores, la cual estaba en espera de ser ingresada al sistema administrativo; en segundo lugar, sigue agregando el actor que; también pudo observar que faltaban pantalones en los estantes en los que se encontraban ubicadas la marcas LEVIS y WRANGLER; en tercer lugar, que observó faltaba mercancía en los mostradores ubicados en la parte trasera del local; en cuarto lugar, a nivel del área de las cajas registradoras destruyeron una de las gavetas de las mismas, así como también sustrajeron el CPU principal del sistema administrativo y de venta; en quinto lugar, a nivel de la oficina sustrajeron una impresora y el dinero correspondiente a la venta del día 22 de Septiembre del 2.009.
Alegó además, que por todo lo antes narrado, promovió comprobante de control de investigaciones Nº I 015884, de fecha 23-09-2.009, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Calabozo, copia marcada con la letra “D” y además señaló, que el 25 de noviembre del 2.009 se le notificó a MAPFRE LA SEGURIDAD del hecho ocurrido, recibiendo la Asignación de Revisión de Siniestro en fecha 28 de Septiembre de 2.009, la cual anexa marcada con la letra “E”.
Que el 07 de octubre del 2.009, la compañía de Seguros MAPFRE le solicita mediante oficio la documentación necesaria para el estudio y tramitación de la reclamación y la anexa marcada “F”. Que el 06 de noviembre del 2.009 hizo entrega de la totalidad de los requisitos solicitados por la Empresa Aseguradora, y anexa marcados con la letra “G” y que el 27 de abril de 2.010, la aseguradora le informa que queda sin efecto la reclamación efectuada, por cuanto existe una incongruencia en el libro de inventario y anexó marcado “H”.
Que el 10 de mayo del 2.010, solicitó el demandante una reconsideración de su caso a la Empresa demandada en esta causa, anexa marcado con la letra “I”, basándose en el artículo 37 del Código de Comercio, y el 28 de mayo de 2.010 se le comunica de que de que fue aceptada, y solicitando a su vez otros recaudos, los cuales alega el demandado fueron presentados en el tiempo estipulado, y agrega marcados con la letra “J”, obteniendo el 20 de octubre de 2.010 una respuesta no satisfactoria que agrega marcada con la letra “K”, no satisfactoria ya que la empresa alega los mismos argumentos a pesar de las realizar las correcciones contables pertinentes establecidas en la Ley. Que la empresa demandada solamente le canceló la cantidad de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 25.466,47), correspondiente a las partidas amparadas de: dinero dentro del local, daños al local y equipos electrónicos, lo cual demuestra que sí ocurrió el siniestro amparado y declarado, y la aceptación del mismo por parte de la aseguradora, faltando solamente la cobertura a la partida de mercancía robada valorada en DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL VEINTE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 277.020,92), y que dicha aseguradora se niega a pagar hasta la presente fecha.
Fundamentó la acción en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.354, 1.148 del Código Civil, 548, 549, 558 y 563 del Código de Comercio 129 y 130 de la Ley de la Actividad Aseguradora y 4, 5, 20, 21, 37, 39, 41, 48, 55, 56, 58 y 77 de la Ley del Contrato de Seguro, los cuales copió en parte.
Concluye demandando a la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, en la persona de su representante legal y gerente comercial de la agencia Calabozo, ciudadano JOSÉ ESTEBAN SOTO PERAZA, o en la persona de quien se encuentre en dicho cargo; para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a pagar los siguientes conceptos; Primero: la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL VEINTE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 277.020,92), valor de la mercancía robada, amparada por la póliza de seguro antes mencionada y no reconocida por MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS; Segundo: que pague la indexación judicial por el retardo en el cumplimiento de su obligación, debido a la desvalorización de la moneda venezolana por la galopante inflación actual, lo que deja sujeto a la prudencia del Juez; Tercero: las costas y costos del proceso calculadas al 25% tal como lo ordena el Código de Procedimiento Civil.
Estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL VEINTE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 277.020,92), monto equivalente a 3.645.01 Unidades Tributarias.
Señaló como domicilio procesal, la calle 5, entre carreras 10 y 11, Oficentro La Botica local Nº 9, Escritorio Jurídico Ledón Domínguez, de la ciudad de Calabozo del estado Guárico. Por último pidió al Tribunal que la presente demanda se admitiera y sustanciara conforme a derecho, y se declarara con lugar en la definitiva.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada en la oportunidad establecida para contestar la demanda señaló lo siguiente:
Convino la suscripción de un contrato de seguros, POLIZA DORADA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, Nro. (2920819501455) que anexó “A” con el asegurado FONTERAS SHOES, firma personal debidamente inscrita en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el Nº 64, tomo 2 B-PRO, de fecha 21 de Septiembre de 2.007, ubicada en la carrera 12, entre calles 9 y 10, casco central de Calabozo, estado Guárico.
Igualmente convino en la ocurrencia de un siniestro en las instalaciones de la empresa asegurad, cuando en fecha 23 de septiembre de 2.009, sujetos desconocidos ingresaron a la parte interna de dicho establecimiento, logrando sustraer varias prendas de vestir entre pantalones, suéter, camisas, zapatos de diferentes marcas y tallas, según denuncia ante el C.I.C.P.C., Sub. Delegación de Calabozo, Nº 015884, formulada por el ciudadano YAMIL EL SALEK EL SALEK.
Manifestó en segundo lugar que todo contrato de seguro representa para ambas partes, tomador o contratante y empresa aseguradora, obligaciones que van más allá de las establecidas, y están contenidas en las cláusulas que rigen la voluntad de los contratantes y define lo que considera el contrato de seguros y señala condiciones establecidas en la cláusula 12 donde señala todos los requisitos que debía cumplir el asegurado en el caso del siniestro e indica que la empresa quedará relevada de la obligación de indemnizar si el asegurado incumpliere cualquiera de las obligaciones establecidas por esa cláusula, excepto los de fuerza mayor que le impidan el incumplimiento de lo estipulado.
Expresó que la empresa “MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS”, le envió correspondencia el 07 de octubre de 2.009 al asegurado “FRONTERAS SHOES”, señalándole los documentos que debía presentar ante la empresa, en los lapsos indicados en la póliza, para efectos de analizar la procedencia o no de las indemnizaciones cubiertas en la póliza. Manifiesta que la fecha del siniestro fue el día 23 de septiembre de 2.009, según documento emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación de Calabozo, estado Guárico y la notificación del siniestro a la empresa aseguradora, tenía un lapso preclusivo tres (03) días hábiles, haciéndose en fecha 25 de septiembre de 2.009 y que la aseguradora inició el análisis del siniestro asignándole a la firma ajustadores de pérdidas MCG AJUSTADORES, C.A. la inspección respectiva en los predios del asegurado. Que el 06 de noviembre de 2.009 se reciben los documentos presentados por el asegurado y en fecha 08 de abril de 2.010 se recibe el informe final del ajustador y que la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, fijó posición respecto a la cobertura del siniestro, procediendo a indemnizar al asegurado por los rubros de dinero dentro del local y daños al local, siendo rechazada la partida de mercancía y equipos electrónicos. Que el 10 de mayo de 2.010, el asegurado introdujo carta de reconsideración cuyo contenido fue valorado y se procedió al pago del rubro equipos electrónicos, quedando rechazado el rubro mercancías.
Que posteriormente a la nota de rechazo del rubro mercancía, el asegurado procedió a realizar una modificación en el asiento de sus libros de inventario en fecha 31 de agosto de 2009, basándose en el artículo 37 del Código de Comercio, que copia en su Parágrafo Tercero y que al revisar dicho asiento se corrige el inventario anterior evidenciando que el asegurado no maneja correctamente sus libros y que basándose en lo antes expuesto cita Ley de Impuesto sobre la Renta en su artículo 91; Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, artículo 177 y Código Orgánico Tributario artículo 145.
Adujo que al revisar este asiento, se observa que se corrige el inventario anterior, realizando dicho asiento de manera detallada destacando cada uno de los bienes, así mismo se evidencia que el total del monto bolívares 1.440.000,00 se mantiene intacto; más no, las cantidades ya que pasaron de Bs. 51.000,00 a Bs. 11.603,00 dicha cantidad difiere del inventario pre siniestro de fecha 22-09-2.009, el cual arroja la cantidad de Bs. 10.773,00 por lo que queda en evidencia (según criterio de la demandada) que el asegurado no maneja correctamente sus libros diarios y mayor, ya que no guardan relación con los registros de inventario y así mismo no lleva un correcto control de entradas y salidas de su mercancía, tal como lo estipula la Ley de Impuesto Sobre la Renta, su reglamento y el Código Orgánico Tributario.
En su punto que denomina TERCERO rechazó la reclamación contentiva de mercancía sustraída declarada por el asegurado ante la diferencia presentada entre los libros de inventario contables analizados y copia la misiva dirigida por el ciudadano BASSAM EL SALEK, Gerente General de la empresa, de fecha 10 de mayo de 2010 indicando que tal declaración del asegurado es la mejor prueba de incumplimiento a lo establecido en la cláusula 8 de las condiciones particulares del contrato de seguro el cual copia. Que impugna el monto demandado que es la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL VEINTE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs: 277.020,92. Hacer valer el principio de la comunidad de la prueba en cuanto a todos los documentos acompañados por el actor en el libelo. Niega y rechaza la indexación o corrección monetaria así como rechaza el intento de cobrar los intereses de mora, costos y costas e indica domicilio procesal, y pide se declare sin lugar la demanda.
I I I
De todo lo anterior se desprende de los autos que el demandante alega haber suscrito con la demandada un contrato de seguros, denominado Póliza Dorada de Industria y Comercio, bajo el No. 2920819501455 y en fecha 04 de septiembre de 2009 y que ocurrió un siniestro en las instalaciones de la empresa asegurada el día 23 de septiembre de 2009; que la empresa aseguradora canceló una parte de lo reclamado e impugnó la indemnización demandada referida al rubro mercancía, alegando que el asegurado no cumplió con las obligaciones establecidas en el contrato de póliza, en la Cláusula 8 de las condiciones particulares del contrato de seguro, referidas a como deben ser llevados los libros contables por el asegurado. También negó y rechazó la indexación o corrección monetaria, por existir razones de hecho y de derecho para declarar la improcedencia del monto reclamado, así como igualmente rechaza todo intento de cobrar intereses de mora, costos y costas, por no existir sentencia firme que ordene a la empresa demandada, a la obligación de indemnizar.
Con motivo a esta situación se procederá al análisis y valoración de las pruebas que las partes promovieron y evacuaron, lo que se hace en la forma siguiente:
PROBANZAS DE LAS PARTES:
Pruebas de la parte demandante
Consignó junto al libelo y promovió en el respectivo lapso probatorio el siguiente material; Póliza DORADA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, signada con el nro. 2920819501455, con la “SOCIEDAD MERCANTIL MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS”, inicialmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de mayo del año 1.943, bajo el nro. 2135, tomo 5-A., y actualmente llevado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, expediente 929, igualmente inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el nro. 12. Póliza de seguros ésta cuya vigencia inició en fecha 04-09-2.009 hasta el día 04-09-2.010, cursante en el presente expediente al folio 277 de la pieza Nº II, como anexo marcado con la letra “A”, promoviéndola en esta oportunidad probatoria.
Es de observarse que con relación a esto la parte demandada también anexó junto con la contestación y marcado “A” la póliza y además convino en haber suscrito la misma con la parte demandante y por tal motivo se aprecia y valora tal documento conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1.363 del Código Civil, no formando parte este hecho del debate a decidir sobre el mismo.
Consignó junto al libelo, marcado con la letra “B” el cuadro de Póliza Original, el cual alega posee coberturas amparadas en contenidos como mobiliario, mercancía, equipos electrónicos, maquinaria fija, entre otras. Y las condiciones generales de la Póliza original que anexó marcada con la letra “C”.
La parte demandada, como se ha dejado asentado ut retro admitió la existencia de la mencionada póliza, motivos por los cuales ningún pronunciamiento al respecto se efectúa, por haberse valorado tales instrumentales de acuerdo al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil.
Además junto con el libelo acompañó comprobante de control de investigaciones
Nº I 015884, de fecha 23-09-2.009, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Calabozo, marcado con la letra “D” y el cual documento es apreciado y valorado para comprobar la interposición de la respectiva denuncia ante el ente competente.
Anexó con el libelo, marcada “E” la notificación a la empresa aseguradora y expedición de la recepción de asignación de sinistro, de fecha 28 de Septiembre de 2.009, y que por no haber sido impugnada se valora a tales fines.
Marcado “F” agregó notificación de la entrega de los documentos necesarios para el respectivo estudio y tramitación de la reclamación fechada el 07 de octubre del 2.009 y que por no haber sido impugnada ser aprecia y valora a tales fines.
Marcado “G” consignó constancia de entrega de documentos a la aseguradora por parte del demandante, para cumplir con la petición hecha por esa empresa el 07 de octubre de 2009 y que al no ser impugnado se valora a tal fin.
Marcado con la letra “H” agrega comunicación proveniente de la empresa demandada mediante la cual informan que quedó sin efecto la reclamación efectuada, por cuanto existe una incongruencia en el libro de inventario y que en modo alguno fue impugnado por lo cual se aprecia y valora.
Junto con el libelo anexó marcada “I” solicitud de reconsideración de su caso planteado a la empresa, en fecha 10 de mayo del 2.010 y que como quiera que no fue impugnado se aprecia y valora.
Consignó con el libelo marcado “J” comunicación de fecha 28 de mayo de 2.010, emitida por la empresa demandada a los fines de hacer del conocimiento del demandante, que su reconsideración fue aceptada; solicitando a su vez otros recaudos y por no haber sido impugnado se valora.
Consignó junto con el libelo y marcado “K”, la respuesta no satisfactoria del todo por parte de la demandada alegando argumentos por los cuales había negativa y solamente dicen pagar la cantidad de veinticinco mil cuatrocientos sesenta y seis bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs: 25.466,47) y que en modo alguno fue impugnado por lo cual se aprecia.

En el escrito de promoción de pruebas lo hace en la forma siguiente:

En su capítulo I ratifica el mérito de autos y específicamente la admisión de los hechos por parte de la demandada y que son la suscripción del contrato de seguros, la ocurrencia del siniestro amparado por la póliza y la entrega de los recaudos a la aseguradora para obtener el pago de las coberturas amparadas en la póliza. Sobre este aspecto ya ello fue analizado y valorado supra.
En el capítulo II, solicitan se practique una experticia contable pre y post siniestro del inventario de bienes de la firma personal FRONTERAS SHOES, de su sistema contable, de la base de datos del sistema computarizado con respecto al inventario físico y sus libros contables así como del inventario declarado al seguro después del sinistro. Que los expertos digan en cuanto al objeto o la actividad a que se dedica la firma, si un inventario pre y post siniestro pueden arrojar el mismo monto cuando se trate de ventas de mercancías de acuerdo a la oferta y a la demanda y si lo pueden explicar de acuerdo a los criterios contables existentes en la materia. Señala que el objeto es demostrar si la firma cumple a nivel contable con los requisitos exigidos en el Código de Comercio, del Colegio de Contadores y los parámetros establecidos por el SENIAT.

En los Informes ante esta Alzada el apoderado de la parte demandada, con relación a esta prueba señaló:
Que a espaldas de la parte demandada, sin control de la prueba, los expertos se trasladan a la sede de la firma mercantil, revisan los documentos y suscriben un informe de fecha 05 de diciembre de 2011, es decir, un día hábil, hicieron todo sin indicar al Tribunal cuando se daría comienzo a las actuaciones para evacuar esa prueba, cuestión que es vital para la validez de la prueba ya que la parte demandada tiene el derecho de controlar o hacer las observaciones que considere pertinentes y copia la disposición del artículo 463 del Código de Procedimiento Civil. Señala que la subversión al proceso por parte de los peritos y la violación flagrante del derecho a la defensa, al impedir que la representación de la empresa demandada ejerciera el derecho de hacer observaciones, hace de la prueba su ineficacia y por tanto carente de valor probatorio.
Con relación a esto esta Alzada observa que el Juzgado de la Primera Instancia en su decisión adujo lo siguiente:
“En el caso de autos, referido a la evacuación de la presente prueba de experticia, quien Juzga observa; que en fecha Primero de Diciembre de 2.011, folio 164 de la pieza Nº 1, corre inserta acta de juramentación de los expertos designados para elaborar la prueba de experticia, luego a los folios desde el 167 al 173, consta diligencia de fecha Seis de Diciembre de 2.011 de los expertos consignando el informe de experticia contable el cual tiene como fecha de elaboración Cinco de Diciembre de 2.011.
Ahora bien, observa quien juzga; que no existe en autos la manifestación de los expertos designados, donde ponen en conocimiento a las partes, en cumplimiento del artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, de los actos de inicio de la experticia.
En este sentido, se debe indicar; que es indiscutible que la posibilidad de la presencia física de las partes en el acto de formación de las prueba, es una garantía inherente al derecho a la defensa; ahora bien en el caso de la experticia, el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, establece que los expertos deben con 24 horas de anticipación por lo menos, hacer constar en autos el día, hora y lugar en que se dará comienzo a las diligencias de la experticia, normativa ésta que fue desconocida en la evacuación de esta prueba, pues tal como se observa; no se efectuó tal disposición. Pues no manifestaron el inicio, de los actos de materialización de la experticia que les ordena la norma antes referida, ante esta circunstancia, es decir; la falta de anuncio con por lo menos 24 horas de anticipación del inicio de las diligencias, para evacuar la experticia, indiscutiblemente disminuye el derecho constitucional a la defensa de la parte no promovente, lesionándole su derecho al control de la prueba y como consecuencia su derecho a la defensa, ligado éste al debido proceso.
En consecuencia, este Tribunal, por estos motivos y observando que ésta situación repercute en la eficacia probatoria de dicha prueba, pues vulnera el derecho a la defensa del demandado al impedirle controlar la prueba, en los términos que establece la ley adjetiva; lo que conduce a que este juzgador concluya, que tal probanza es totalmente ineficaz, por lo que procede a desechar los resultados contenidos en autos, de la prueba de experticia y ningún valor probatorio le otorga. Así se decide.”
Por estimar que el Juzgador a quo desechó correctamente la prueba, al considerar no se aplicó el contenido del artículo 466 del vigente Código de Procedimiento Civil, por no haber echo constar en autos alguno de los expertos y con veinticuatro horas de anticipación el día, hora y lugar en que se daría comienzo a esas diligencias, y por ende la prueba era ineficaz, esta Alzada acoge dicha motivación y se desecha la prueba de experticia promovida y evacuada por la parte accionante y no se le otorga valor probatorio alguno tomando en cuenta que la misma se hizo conforme a lo establecido en el artículo 1422 del Código Civil pero no se aplicó el procedimiento indicado en el Código de Procedimiento Civil para ser apreciada en el proceso. Así se decide.
En el capítulo III promovió prueba de informes para que se recabe de la demandada informes sobre los siguientes documentos o actas que aparezcan como complementarias a la póliza al momento de suscribirse el contrato, es decir, inventario de los bienes, productos, mercancías de la firma y el informe verificado por dicha empresa aseguradora al momento de contratar. Su objeto es demostrar que la demandada no solicita dicho recaudo al momento de vender o suscribir la póliza, pero que al momento de ocurrir el siniestro solicita una serie de recaudos para objetar y colocar trabas al asegurado para no reconocerle la cobertura amparada en dicha póliza.
Con relación a esta prueba, en los informes presentados por la parte demandada ante esta Alzada, señala que en sus resultas la empresa explica brevemente el procedimiento para la emisión de una póliza dorada de industria y comercio e indica allí que debe llenarse una solicitud de seguros anexando fotocopia del R.I.F. y del registro mercantil y que al momento de ocurrir un siniestro es cuando se procede a solicitar la documentación necesaria para tramitar el caso y se constata de autos que la ciudadana Graciela Pereira, Consultor Jurídico de la empresa de seguros demandada, mediante oficio No. 780-11, enviado al Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Guárico, le informa que con relación a la póliza dorada de industria y comercio No.2920819501455 cuyo tomador es la sociedad mercantil Fronteras Shoes, el procedimiento para la emisión que vale acotar es aplicable a todo cliente quien debe llenar una solicitud anexando fotocopia del RIF y documento del registro mercantil, siendo estos los únicos documentos que se solicitan al momento de suscribir el contrato y que la ocurrir un siniestro en cuando se procede a solicitar todos los documentos necesarios para la tramitación del caso, toda vez que se realizará un análisis financiero pre y post siniestro parea determinar las pérdidas sufridas por el asegurado.
Revisado el contenido de las resultas de la prueba se aprecia que la misma carece de relevancia jurídica para el caso presente y por ende no se aprecia.
En el capítulo IV promueve prueba de informe al SENIAT para que diga si la firma presenta o ha presentado en sus declaraciones de impuesto sobre las rentas y del valor agregado desde 2008 y cuántas veces ha sido sancionada por problemas de facturación y remita copia certificada al Tribunal. Pretende probar que el sistema contable computarizado es totalmente transparente y ajustado a los parámetros exigidos por el SENIAT.
Evacuada como fue la pruebas se aprecia que en los Informes ante esta Alzada la parte accionada señaló que en la respuesta del SENIAT de fecha 06 de diciembre de 2011, se presentó historial donde se indica haberse determinado para la empresa demandante sanción en el año 2009 mediante providencia administrativa de fecha 07-09-2009 notificada el 08-09-2009 por incurrir en el ilícito de no llevar correctamente los libros de compra y ventas, que la mayoría de las declaraciones son presentadas con créditos fiscales, que la declaración de impuesto sobre la renta en el período 01-09-2009 al 31-08-2010 fue presentada en forma extemporánea y que en materia de retenciones de impuestos sobre la renta de los períodos 01-01-2009 al 06-12-2011 la empresa se encuentra extemporánea en la mayoría de los períodos declarados y los mismos en un cien por ciento son presentados en cero.
En cuanto a esta probanza se estima que la parte demandante señala pretender “probar que el sistema contable computarizado es totalmente transparente y ajustado a los parámetros exigidos por el SENIAT” y de la evacuación de la prueba surge no haber probado tal circunstancia y que no es totalmente puntual en el cumplimiento e sus cargas tributarias, y en consecuencia se desestima esta probanza. Así se decide.
En el capítulo V promovió inspección judicial en sede de FRONTERAS SHOES para dejar constancia del sistema computarizado que se utiliza con respecto al inventario físico que se utiliza para el despacho o venta de mercancía y que se emite factura al momento del despacho de una mercancía. Pretende probar no haberse manejado nunca una doble contabilidad y por tanto el sistema computarizado es transparente y confiable.
El objeto de la inspección judicial es la verificación de hechos materiales, perceptibles sensorialmente, de cualquier clase, que el juez pueda examinar y reconocer. Con dicha inspección se pretende demostrar o comprobar no sólo hechos, sino el estado de las personas, cosas o para determinar circunstancias concer¬nientes a la cosa objeto del litigio y en el presente caso surge que esta prueba fue evacuada el 16-11-2.011, dejándose constancia de lo siguientes: Primero: que el establecimiento inspeccionado cuenta con un sistema contable A2, que significa o tiene como función, codificar la entrada de mercancía por marca, modelo, talla, color y precio, lo cual facilita llevar un inventario preciso de la mercancía. Segundo: que el mismo sistema A2, se encarga de cargar el inventario de mercancía con todas sus características costos y precios de ventas, permite efectuar la factura de venta a través de la impresora fiscal autorizada por el SENIAT, al mismo tiempo disminuir ese producto específico del STOK que hay en existencia. También permite la emisión de informes referentes a: productos, costos, precios, cantidades compradas, cantidades vendidas y determinan la cantidad de mercancía en un momento determinado, así como lo comprado y vendido. Asimismo, el Tribunal dejó constancia del funcionamiento de entrada y salida del movimiento del mes de octubre, cuya impresión se anexó. Tercero: que el sistema que se usa para emitir la factura de venta, es el mismo sistema A2 que tiene o posee un modulo de facturación, que permite la elaboración de la factura a través de una impresora fiscal autorizada por el SENIAT, como se dejó asentado en el acta levantada por el Tribunal de la Causa.
Esta Alzada considera que esta prueba no aporta elemento de relevancia sobre los hechos sometidos a su consideración y en consecuencia no se le da valor probatorio para el caso. Así se declara.

Pruebas de la parte demandada.

La parte demandada consignó junto al escrito de contestación, anexo marcado con la letra “A” documento contentivo de la descripción de las Condiciones Generales y bases del contrato lo que ya fue analizado en la prueba de la parte demandante toda vez que fue admitida la existencia de la póliza de seguros que sirve como documento fundamental de la acción y se le valoró en tal sentido.

En el escrito de promoción se hizo esto:
Como punto primero promovió documento marcado como ANEXO H, del informe No. 209-217, INFORME DE AJUSTE DE PERDIDAS, realizada por la empresa MCG AJUSTADORES C.A. de fecha 5 de abril de 2010 y para ello promovió las testimoniales de los ciudadanos Fernando W. Rodríguez y Víctor Lara Torrealba para ratificar su contenido y firma. Pretende probar discrepancias entre unidades totales según inventarios del 31 de agosto de 2009 y 2 de octubre de 2007 en el Registro Mercantil pues según inventario del 31-8-2009 es de Bs: 51.000,oo y el del sinistro del 22-9-2009 es de Bs: 10.773,oo y post sinistro del 24-9-2009 es de Bs: 9.348,oo y que el costo promedio según inventario del 21-8-2009 para los bienes allí indicados era de Bs: 29,50 que resulta ínfimo con relación a los inventarios pre y post siniestro.
Con relación a esta prueba documental, referida al informe Nº 209-217, INFORME DE AJUSTES DE PÉRDIDAS, realizado en la materia por la empresa especializada, denominada MCG AJUSTADORES C.A. de fecha 05 de abril del año 2.010 se aprecia que a tales fines promovió las testimoniales de los ciudadanos FERNANDO W. RODRIGUEZ R. y VICTOR LARA TORREALBA, en su carácter de Gerente General el primero y Ajustador de Pérdidas el segundo; venezolanos, domiciliados en la ciudad de San Juan de los Morros-Guárico, para que ratifiquen en su contenido y firma dicho informe.
Los ciudadanos Rodríguez Reyes Fernando Walter y Víctor Manuel Lara Torrealba, en fecha ocho de diciembre de dos mil once, ante el Tribunal Comisionado, rinden declaraciones y ratifican en contenido y firma el Informe de Ajustes de Pérdida No. 209-217 realizado al siniestro No. 7530292900038 ocurrido en la empresa FRONTERA SHOES, por robo de mercancía y dinero, daños al sistema de seguridad, en fecha 23 de septiembre de 2009 en las instalaciones de esa firma personal y en dicho acto de ratificación testimonial no se hizo presente la parte demandante para ejercer su derecho a repreguntar a los testigos.
En el informe ratificado se dice que se trata de la póliza de seguros de dorada de industria y comercio No. 2920819501455 emitida por MAPFRE la Seguridad C.A. de Seguros a nombre de Frontera Shoes vigente para el momento del siniestro y luego de indicar los datos de la firma personal, las circunstancias del siniestro, las actuaciones con motivo del hecho y expresar que hicieron inspección ocular en la empresa señalando que se trata de un local comercial y que al parecer los delincuentes escalaron por el lateral izquierdo accesando al segundo nivel del negocio y abrieron un boquete para ingresar al interior de la tienda y apoderarse de un lote de mercancía, dinero y equipos electrónicos, ocasionando daños a la caja registradora y cámaras del circuito cerrado e televisión, haciendo fijación fotográfica que acompañan al informe y luego de precisar el monto de dinero y equipos reclamados que indican ser de Bs: 306.965,62 y hacer una descripción de los sustraído y señalado por el demandante, fijando sus precios unitarios indican haber hecho un análisis en los libros de contabilidad del asegurado (mayor, diario y balances e inventarios) y cruzar esa información con la data obtenida en las planillas de declaración y pagos del IVA, correspondiente todos al ejercicio económico del año 2009, además de otras inconsistencias contables, observaron que el asegurado no le dio entrada contable a una mercancía sino hasta la fecha de cancelación de las facturas que soportan tales compras, lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 34 del Código de Comercio. Que apreciaron que el asegurado no registró las compras a crédito durante los meses de enero a septiembre de 2009; que a través de planilla No. 5900764 el asegurado declara ante el SENIAT que sus compras alcanzaron la suma de Bs: 207.207,oo en el libro mayor se indica que tales compras fueron de Bs: 65.539,19 y el asegurado no ha ofrecido ninguna explicación por esa inconsistencia contable. Luego de hacer otras observaciones concluyen afirmando que: “Atendiendo los términos y condiciones de la póliza en riesgo y el resultado de nuestras verificaciones, la pérdida saneada bajo la existencia de mercancía queda establecida en Bolívares Ciento Veintisiete Mil Doscientos Setenta y Ocho con 67/100 (Bs. 127.278,67.
Para acoger dicho informe el Juzgado a quo señaló una sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de febrero del año 2004, y realizando este Juzgador una revisión en la página web de dicha institución, y como hecho público por notoriedad, aprecia la existencia de la misma y surge que bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., efectivamente en esa fecha aparece la sentencia dictada bajo el No. 88 y en la cual entre otras cosas, con relación a un caso específico sobre los informes técnicos extra procesales, indicó:
“Para decidir, se observa:
El Código Civil sólo prevé la eficacia probatoria de los documentos privados emanados de las partes, pero no de terceros, al igual que ocurría en el Código de Procedimiento Civil derogado.
Frente a ese vacío legal, la Sala dejó sentado que “... el documento emanado de personas que no son parte en el juicio, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las formalidades y en la oportunidad que fija la ley para la prueba de testigos...”. (Sentencia de fecha 8 de junio de 1960, GF. 28 2E. pág. 7).
En igual sentido, en otra sentencia dejó sentado que la declaración del testigo en la cual reconoce documentos emanados de él, “...en su conjunto –declaración y documentos- constituye una prueba testimonial válida...”. (Sentencia de fecha 13 de noviembre de 1968, Joel Salazar Hidalgo c/ Guillermo García Marichal).
De forma más precisa, la Sala estableció que “...El reconocimiento de un instrumento privado por tercero carece de eficacia como prueba válida. A menos que esos mismos testigos instrumentales, en los casos en que la ley lo admite, hubieran sido llamados a declarar en juicio, mediante la promoción de los correspondientes interrogatorios y bajo el control de las repreguntas de la contraparte, sobre los hechos de que hubieran tenido conocimiento por su intervención presencial en la operación cuya existencia se trata de demostrar...”. (Sentencia de fecha 11 de marzo de 1975, GF. 87, 2E, pág. 614); igualmente, dejó sentado que el documento emanado de tercero no queda reconocido con la declaración testifical de su firmante. (Sentencia de fecha 11 de agosto de 1983. G.F. 121 Vol. I, 3E. pág. 1.196).
Acorde con esos precedentes, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “...Los documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.
En interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ratificó el precedente jurisprudencial y dejó sentado que “...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987 tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presenten como un simple auxilio de precisión, para que entiendan mejor lo que se le pregunta...”. (Sentencia de fecha 15 de julio de 1993, Corporación Garroz C.A. c/ Urbanizadora Colorado C.A., ratificada el 28 de abril de 1994, Hernán Valecillos c/ Nelson Troconis).
En correspondencia con ese criterio, el autor Román José Duque Corredor ha expresado que no se trata de una prueba documental, sino un testimonio, que debe ser apreciado por las reglas de valoración de la prueba de testigo prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo con las de los documentos privados a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil. (Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, pág. 216. Edt. Alva S.R.L. Caracas).
En igual sentido, Arístides Rengel Romberg ha indicado que “...no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio... porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testigo), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento, asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo, quedando así la valoración de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. IV, Pág. 353).
Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que “...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)...”. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).
No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).
Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).
Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.
El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.
Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, cabe advertir que en el caso concreto no se trata de un documento negocial emanado de tercero, sino de un informe técnico o pericial extraprocesal.
En efecto, el ajuste de pérdidas contiene las declaraciones de conocimiento emitidas por expertos sobre hechos percibidos por ellos y su valoración técnica, la cual consta por escrito en respuesta al requerimiento de una o ambas partes, de forma anticipada al juicio. El fin perseguido es la comprobación del siniestro, las posibles causas, los daños sufridos y su valoración en dinero.
El ajuste de pérdidas sólo puede ser practicado por personas previamente autorizadas por el Ministerio de Hacienda, a través de la Superintendencia de Seguros, de conformidad con lo previsto en los artículos 2 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y 1º de su Reglamento.
La concesión de la referida autorización requiere la previa demostración de que el solicitante tiene una experiencia mínima de tres años como ajustador de pérdidas auxiliar, o de que ha efectuado estudios sobre la materia o tiene los conocimientos prácticos que, a juicio de la Superintendencia de Seguros, sea suficiente para considerar que está calificado o capacitado profesionalmente en determinados ramos de seguros, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del Reglamento General de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.
Cabe advertir que si bien la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros fue modificada mediante Decreto Presidencial N° 1.545, reimpreso por error material en Gaceta Oficial N° 5.561, extraordinaria, de fecha 28 de noviembre de 2001, sus efectos fueron suspendidos en sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 18 de septiembre de 2002, lo cual determinada la aplicación y vigencia de las normas referidas precedentemente.
Ahora bien, este informe técnico extraprocesal, por el hecho de estar documentado, no trasmuta su esencia para adquirir la del medio que es capaz de representarlo históricamente, pues su naturaleza está determinada por las declaraciones de conocimiento que dicho instrumento contiene.
Sin embargo, no existe norma especial que regule la eficacia jurídica del ajuste de pérdidas. En relación con ello, la Superintendencia de Seguros en dictamen Nº 14, proferido en el año 1999, estableció que “...no existen garantías del mérito probatorio que se le pueda asignar al mencionado ajuste... ya que tales aspectos quedan sujetos a la valoración del juez que conozca del asunto...”.
Resulta de importante consideración, la opinión sostenida en la doctrina respecto de este tipo de dictámenes periciales, rendidos sin intervención de un funcionario judicial, fuera del proceso, y sin diligencia previa, mediante encargo privado de la persona interesada y por experto escogido por ésta.
En este orden de ideas, es oportuno considerar el criterio sostenido por Devis Echandía, de acuerdo con el cual “...Este dictamen vale como testimonio, en cuanto a la relación de hechos verificados por expertos en el desempeño del encargo privado, siempre que se entienda que debe ser ratificado, con las formalidades legales del testimonio judicial, en el curso del proceso, en cuyo caso tiene valor de testimonio técnico, y en modo alguno le otorga valor probatorio al dictamen extraprocesal...”. (Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo 2, 356 a 358).
En igual sentido, Jesús Eduardo Cabrera Romero sostiene que “...El dictamen extraprocesal escrito es un documento en sentido genérico, pero en particular, es una pericia, la cual para que tenga fuerza de tal, según el CPC, debe ser ordenada y evacuada en juicio, y sólo así el juez podrá valorarla por la sana crítica. Si estos dictámenes extraprocesales se pretenden hacer valer en una causa, a quienes los hicieron habrá que promoverlos como testigos, a fin de que los ratifiquen o no como parte de su testimonio...”. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Tomo I. Pág. 321).
La Sala comparte los anteriores criterios doctrinales, y en consecuencia, deja sentado que el informe técnico o pericial es documento en sentido amplio, y por esa razón debe ser ratificado en el juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso la prueba que se forma en el proceso es la testimonial. Por cuanto el informe técnico queda comprendido en el testimonio, respecto del que las partes pueden interrogar y repreguntar, el contenido de éste pasa a integrar la prueba testimonial formada en el proceso, por lo que ambos –informe e interrogatorio- deben ser apreciados de acuerdo con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Hechas estas precisiones, la Sala observa que en el caso concreto fue incorporado al proceso el informe técnico o pericial extralitem, rendido por AJUSTES TÉCNICOS ALPORT C.A., el cual fue oportunamente ratificado en el juicio por dos de sus firmantes, esto es: (Carlos Tomás Altuna Porras y Luis Eduardo Altuna), todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.” (Hasta aquí parte de la sentencia citada).

Por lo tanto y en base a lo anterior, las testimoniales de los ciudadanos FERNANDO W. RODRIGUEZ R. y VICTOR LARA TORREALBA, en su carácter de Gerente General de la Empresa MCG AJUSTADORES C.A., inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el No. S-1528, como se indica en el informe respectivo, y los cuales no fueron objeto de impugnación, repreguntas o tacha, observando que la parte demandante no se presentó al acto de rendir declaraciones, para ejercer el derecho que tenía de repreguntarlos, y por estar contestes en sus afirmaciones, este Juzgador de Alzada las valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Promovió escrito de reconsideración interpuesto por la FRONTERA SHOES el 10 de mayo de 2010. Pretende probar incongruencia en los libros de inventarios pre y post siniestro y que fueron realizados por contadores de la empresa lo que no exonera al asegurado de cumplir las cláusulas del contrato.
Este documento cursa en autos y del mismo se constata que al empresa Frontera Shoes solicita formalmente a la empresa de seguros la reconsideración del reclamo No. 75302920900038, de la póliza No. 2920819501455, por cuanto fue rechazado el mismo en virtud de existir incongruencias con respecto al libro de inventario y los libros pre y post siniestros haciendo acotar que dicha disparidad fue realizada por el contador ya que para la fecha de 10-09-2009 serían visitados por el SENIAT a fin de cumplir con el requerimiento establecido en la ley, el contador tomó cantidades de artículos hipotéticos, tomando como costo total del inventario el real establecido en sus sistema contable, lógicamente trayendo como consecuencia lo ya conocido. Dice querer aclarar el hecho de que en tres años de asegurado con MAPFRE nunca presentó siniestro alguno y que luego de ocurrido el mismo es ilógica la no indemnización ya que considera que para ello contrató la póliza.
En cuanto a este instrumento se aprecia y en nada desvirtúa el contenido del informe de los ajustadores de pérdida que ut retro ha sido analizado y valorado.

I V
En la contestación a la demanda la parte accionada rechazó la indemnización en cuanto al rubro mercancía ya que al asegurado procedió a realizar una modificación en el asiento de su libro de inventario basándose en el artículo 37 del Código de Comercio que señala que los errores y omisiones que cometieren al formar un asiento se salvarán en otro distinto, en la fecha que se notare la falta, y también rechazó la reclamación contentiva de mercancía sustraída declarada por el asegurado ante la diferencia presentada entre los libros de inventario contables analizados y para ello se fundamenta en la cláusula 8 de las condiciones particulares del contrato de seguros suscrito entre las partes.
Esta cláusula se refiere en cuanto a los libros de contabilidad que los debe llevar el asegurado conforme a la ley y que mientras no estén siendo utilizados se compromete a guardarlos en caja fuerte o bóveda con resistencia mínima al fuego de dos horas, a menos que dichos libros se encuentren fuera del inmueble donde están los bienes asegurados; llevar un sistema de control actualizado de las entradas y salidas de los bienes asegurados y que el incumplimiento de estas obligaciones releva a la compañía del pago de indemnización a que hubiere lugar.
Como es de observarse la defensa de la demandada consistió en un desacuerdo en cuanto al rubro de mercancía por haberse realizado una modificación en el asiento del libro de inventario y especialmente en el hecho de que los libros de contabilidad deben llevarse conforme a la ley con un control actualizado de entrada y salida de los bienes asegurados, pero no existió controversia alguna respecto de la existencia de la relación contractual ya que en la contestación a la demanda la aseguradora aceptó como cierto el hecho de haber emitido la póliza y la ocurrencia del sinistro, lo que claramente constituye la admisión de la existencia de este documento y sus anexos, lo que no forma parte del debate probatorio y no podría influir de modo alguno como determinante en el dispositivo del fallo. La defensa de fondo se analizará más adelante.
En la promoción probatoria la parte demanda hizo valer el anexo marcado “H” correspondiente al informe No. 209-217 de ajustes de pérdidas realizado por la empresa MCG AJUSTADORES C.A. de fecha 05 de abril de 2010 y para ello promovió las testimoniales de los ciudadanos Fernando W. Rodríguez R. y Víctor Lara Torrealba la cual prueba fue analizada y valorada supra y admitida como prueba de testigos conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil
De la misma manera observa esta Alzada que, en sus informes ante este Tribunal, alega que la sentencia apelada admite que la empresa Frontera Shoes no llevaba los libros conforme alo establecido en el Código de Comercio y que la cláusula 8 del contrato de seguro no debe entenderse con la rigidez que conlleve a eximir de responsabilidad a la parte demandada ya que no es limitativa de los derechos del asegurado y que esa interpretación dada al texto subvierte todos y cada uno de los contratos de seguro por cuanto todo contrato genera para los suscriptores, obligaciones cuyo incumplimiento genera una sanción y que el juzgador de instancia luego de flexibilizar el contrato para beneficiar a un asegurado que subvirtió el orden comercial con un mal manejo de los libros y advirtió de manera muy genérica, sin especificar las características de la mercancía supuestamente hurtada, debía ser indemnizado de acuerdo al informe de ajustes de pérdidas.
Sobre la prueba promovida por la parte y que trata del informe No. 209-217 de ajustes de pérdidas realizado por la empresa MCG AJUSTADORES C.A. de fecha 05 de abril de 2010, se aprecia que en el mismo se señala, entre otras cosas, que: en el cuadro que indican con nombre de proveedores, dicen que ninguna de las facturas suministradas por el asegurado fue asentada en el libro del IVA en el período correspondiente a la concreción de las compras y el asegurado manifestó que tales compras fueron acordadas con sus proveedores bajo la modalidad de crédito debido a lo cual al serle retenidas las facturas originales, no podía registrar tales operaciones hasta producir la cancelación de las mismas, “ anotan los ajustadores que esta es práctica usual entre comerciantes”.
Que al analizar los libros de contabilidad, además de otras inconsistencias contables, observaron que no obstante haber recibido físicamente la mercancía no se le dio entrada contable a la misma, sino hasta la fecha de cancelación de las facturas que soportan tales compras, lo que contraviene a lo dispuesto en el Código de Comercio.
Que en los asientos en los libros contables, excepto en el mes de junio de 2009, básicamente coincide con los asientos en el libro de compras de IVA, lo que revela que el asegurado no registró las compras a crédito durante los meses de enero, febrero, marzo, abril mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2009. Que en la planilla de IVA el asegurado declara ante el SENIAT que sus compras alcanzaron a la suma de Bs: 207.207,oo, en el Libro Mayor se indica que tales compras fueron de Bs: 65.539,19.
También aprecia esta Alzada que los ajustadores textualmente indican que para el cierre económico afectado, desde el 01 septiembre 2008 hasta 31 agosto 2008, es decir, 23 días antes del siniestro, el asegurado no registró tales compras ni las incluyó en el inventario de mercancías, y “las mismas han sido excluidas por los Ajustadores a los efectos del saneamiento de Pérdidas que nos ocupa; además, también fueron desestimadas todas las facturas de las cuales el asegurado no demostró su registro contable”, y las cuales señaló en el cuadro que al respecto hizo en dicho informe.
Que en consecuencia la pérdida saneada bajo la partida la existencia de mercancía quedaba establecida en esa suma de Bs: 127.278,67.
Tomando en consideración esta situación observa la Alzada que el Juzgador de la Primera Instancia, luego de haber copiado los artículos 5, 37, 41 y 58 de la Ley del Contrato de Seguros, precisó en su decisión lo siguiente:
“…., opuso la demandada como defensa, la excepción de contrato no cumplido en virtud del incumplimiento del asegurado de las obligaciones que le imponía el contrato de seguro, alegando que el asegurado no cumplió con las obligaciones establecidas en el contrato de seguro, póliza dorada de industria y comercio, en la Cláusula 8 de las condiciones particulares del contrato de seguro, lo cual puede observarse al reverso del folio 46 del presente expediente, referidas a como deben ser llevados los libros contables por el asegurado. En consecuencia, al haberse excepcionado, corresponde entonces a la demandada probar los hechos en los que fundamenta su excepción.
Ahora bien, indicado lo anterior debe destacarse que la presente controversia, referida a la indemnización del rubro mercancía se centra fundamentalmente, en verificar si en el caso de autos están presentes las circunstancias que sirven de fundamento a la excepción del demandado; referida a la improcedencia de la indemnización demandada con respecto a este rubro; carga probatoria que incumbe única y exclusivamente a la empresa demandada “MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS”, tal como lo establece el artículo 37 de la Ley de Contrato de Seguros, en concordancia y aplicable a esta materia de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Venezolano. (omissis) …………
“….Expuesto lo anterior y con respecto a la defensa de la demandada conviene realizar prima facie la determinación y alcance de la expresión “...llevar los libros de contabilidad conforme a la ley”. De esta forma, la misma Ley del Contrato de Seguro establece en el artículo 4 su normativa referente a la interpretación de las normas del contrato de seguro:
“Artículo 4. Cuando sea necesario interpretar el contrato de seguro se utilizaran los principios siguientes:
1. Se presumirá que el contrato ha sido celebrado de buena fe.
2. Las relaciones derivadas del contrato de seguro se rigen por el presente Decreto Ley y por las disposiciones que convengan las partes a falta de disposición expresa o cuando la ley señale que una determinada disposición no es de carácter imperativa. En caso de duda se aplicará la analogía y cuando no sea posible aplicarla el intérprete recurrirá a la costumbre, a los usos y a la práctica generalmente observada en el mercado asegurador venezolano. Solo se acudirá a las normas del derecho civil, cuando no exista disposición expresa en la ley o en la costumbre mercantil.
3. Los hechos de los contratantes, anteriores, coetáneos y subsiguientes a la celebración del contrato, que tenga relación con lo que se discute, serán la mejor explicación de la intención de las partes al tiempo de la celebración de la convención.
4. Cuando una de las cláusulas sea ambigua u oscura se interpretará a favor del tomador, del asegurado o del beneficiario.
5. Las cláusulas que imponen la caducidad de derechos del tomador, del asegurado o del beneficiario, deben ser de interpretación restrictiva, a menos que la interpretación extensiva beneficie al tomador, al asegurado o al beneficiario.”
Ahora bien, por aplicación del numeral 2º del artículo citado se dilucida que la fuente a la cual acudir es la Ley Mercantil, particularmente al Código de Comercio que en su Libro Primero (Del Comercio en General), Titulo I (De los Comerciantes), Sección II (De las Obligaciones de los Comerciantes) dedica su Parágrafo Tercero a la Contabilidad Mercantil. Por su ubicación, se vislumbra que es una obligación de los comerciantes llevar los libros de contabilidad conforme a las normas transcritas en el citado código, obligación que de forma especial la póliza acoge y declara su inobservancia como una causal que le releva del pago de su obligación. Por lo cual, a criterio, de este Juzgador se establece que por la expresión “...llevar los libros conforme a la ley”, debe ser entendida como la observancia de los libros de contabilidad conforme a las disposiciones contenidas en el mencionado parágrafo tercero del Código de Comercio.
Ahora bien, lo ideal y la obligación, es llevar los libros de contabilidad, a los fines de que en casos como el de autos y a los fines de establecer el monto de la indemnización reclamada a la empresa aseguradora por las pérdidas sufridas a causa de un siniestro, así como a la empresa aseguradora no le surjan obstáculos para que conforme al artículo 41 de la Ley de Contrato de Seguro, establezca los daños y cumplir con la indemnización a que está obligada conforme la ley y el contrato, de lo contrario el comerciante que no cumpla con llevar los libros que ordena la ley o existir irregularidades en los mismos, debe soportar no sólo las sanciones de la Administración Tributaria, sino también debe soportar que de llegar a ocurrir un siniestro, el ajustador de pérdidas al realizar las labores de determinación del monto de los daños sufridos por el bien asegurado, se vea imposibilitado de establecer el importe líquido de la indemnización o que disminuya el valor que debe considerar la compañía aseguradora para indemnizar el siniestro.
Por estas razones y conforme a lo expuesto quien Juzga observa que en la presente causa y tal como se evidencia del informe de ajuste de pérdidas traído a los autos por la parte accionada se evidencia que la parte actora lleva los libros de contabilidad exigidos por la ley y cuyo análisis según informe indicado en modo alguno impidió a los expertos efectuar su tarea a los fines de ajustar las pérdidas sufridas por el asegurado. En este sentido, debe concluir quien juzga, que lo establecido en la cláusula 8 del contrato de seguro en cuestión, no debe entenderse con la rigidez que conlleve a eximir de responsabilidad a la parte demandada, motivo por el cual la cláusula 8 de las condiciones particulares de la póliza no es limitativa de los derechos del asegurado, sino en las condiciones supra anotadas en esta sentencia.
En consecuencia y en base a lo expuesto, este Tribunal rechaza la defensa de la accionada y así se decide.
A tono con lo expuesto anteriormente, y no obstante de haber rechazado la defensa de la accionada, para exonerar su responsabilidad de indemnizar al asegurado; este Tribunal debe indicar que es, insoslayable observar a los fines de establecer la indemnización de ley, que la parte demandante en su libelo alega genéricamente la pérdida de un conjunto de mercancías producto del siniestro ocurrido en sus instalaciones, basando tal pérdida en un conjunto de copias simples de facturas acompañadas a su libelo, cuyo valor de la mercancía sustraída según el actor asciende a la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL VEINTE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 277.020,92).
Ahora bien, se observa que la parte actora no detalla en su libelo la mercancía robada con los soportes documentales (facturas), y siendo desechadas las copias simples traída a los autos por el actor y no constando en autos las originales de las misma debidamente ratificados por los terceros, es inexorable para este Juzgador aplicar; en virtud de las circunstancias anotadas, los resultados que emergen del informe de Ajustes Pérdidas, traído a los autos y ratificado por la propia accionada, el cual en modo alguno fue impugnado ó atacado por lo que se le otorga valor probatorio y del cual se deriva de manera clara que existió una pérdida de mercancía del asegurado, estableciendo el mismo de manera determinante la pérdida saneada en relación a la existencia de mercancía que existía dentro del local asegurado; en virtud de lo expuesto y en base al principio de que el seguro no puede ser objeto de enriquecimiento para el asegurado, así como tomando en cuenta el principio de buena fe que informan estos contratos, debe este Juzgador proceder a acoger parcialmente la reclamación de la parte actora y proceder a disminuir el monto demandado y remitirse a lo ajustado en el informe de la investigadora de siniestros, establecido en la cantidad de Bolívares CIENTO VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 127.278,67), por la pérdida de mercancía sustraída. Así se decide.
En base a lo antes expuesto y al existir plena prueba de la relación jurídica entre el demandante y el demandado referida a un contrato de PÓLIZA DE SEGUROS DORADA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, contenido en la póliza nro. 2920819501455 vigente desde el 04-09-2.009 hasta el 04-09-2.010, así como la existencia del siniestro (Robo) amparado en el contrato de póliza; debe establecerse que hay un interés asegurado lesionado, traducido en la pérdida de mercancía producto del siniestro ocurrido en el local de la accionante; tal como lo admitió la accionada en su contestación así como a través del informe de ajuste de pérdidas traído a los autos por la misma, lo cual a tenor del artículo 41 de la Ley de Contrato de Seguro, debe prosperar la indemnización en los términos de esta decisión, por lo que, debe este Juzgador forzosamente concluir, que la presente demanda de Cumplimiento de Contrato de Seguro, debe prosperar parcialmente en derecho y conforme a los artículos 1.160, 1.167 del Código Civil, así como los artículos 5, 21, 37 de la Ley de Contrato de Seguro; y procedentes la indemnización por la sustracción de la mercancía del local del accionante debido al siniestro ocurrido, tal como se hará como sigue. Así se decide.”
Del informe de los Ajustadores promovidos por la demandada surge que las facturas presentadas por el demandante han sido excluidas por ellos a los efectos del saneamiento de pérdida que les ocupa y que también fueron desestimadas todas las facturas de las cuales el asegurado no demostró registro contable, situación ésta que es acogida por este Alzada para desechar el cúmulo de facturas que en copia fueron aportadas al expediente, como en efecto se desestiman. Así se declara.
En cuanto a los libros de contabilidad, surge de autos que en la prueba promovida por la parte demandada y que trata del informe No. 209-217 de ajustes de pérdidas realizado por la empresa MCG AJUSTADORES C.A. de fecha 05 de abril de 2010, se aprecia que en el mismo se señala, entre otras cosas, que: en el cuadro que indican con nombre de proveedores, dicen que ninguna de las facturas suministradas por el asegurado fue asentada en el libro del IVA en el período correspondiente a la concreción de las compras y el asegurado manifestó que tales compras fueron acordadas con sus proveedores bajo la modalidad de crédito debido a lo cual al serle retenidas las facturas originales, no podía registrar tales operaciones hasta producir la cancelación de las mismas, “ anotan los ajustadores que esta es práctica usual entre comerciantes”, por lo que se considera que si bien es cierto que surgen irregularidades en los asientos contables de los libros no es menos cierto que si se llevan los mismos en la empresa FRONTERA SHOES y que conforme al Código de Comercio en su artículo 37 los errores y omisiones que se cometieren al formar un asiento se salvarán en otro distinto, y tomando en cuenta además que las facturas no registradas o hecho en forma irregular el mismo, no fueron habidas en consideración por los Ajustadores, y que tales hechos no impidieron en forma alguna a los expertos realizar su tarea de ajuste de pérdidas para rendir el informe pretendido por la parte demandada al promover la prueba. Por tales motivos debe desecharse la defensa opuesta fundada en la cláusula octava de las condiciones particulares de la póliza, como en efecto lo hizo el Juzgador de la apelada, cuya motivación es acogida en este sentido. Así se declara.
P A R T E D I S P O S I T I V A
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad suprema de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, el día trece de agosto del año dos mil doce, y en la cual se declaró lo siguiente: “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS, interpuesta por la firma Personal “FRONTERAS SHOES”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el No 64, Tomo 2-B-Pro., de fecha 21-09-2007, representada en este acto por el el ciudadano YAMIL COLON EL SALEK ELL SALEK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 16.383.001, domiciliada en esta ciudad de Calabozo Municipio Autónomo Francisco de Miranda del Estado Guárico, debidamente representado por sus Apoderados Judiciales Abogados MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, CESAR ENRIQUE DIAZ DOMINGUEZ y LEONID LENIN LEDON FAGUNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-8.620.513, V.- 12.918.970 y V.- 16.362.301, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 33.408, 151.571 y 156.736, respectivamente; en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL “MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS”, inicialmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo del año 1.943 bajo el nro. 2135, tomo 5.A, actualmente llevado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, expediente No. 929, igualmente inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el nro 12, en la persona de su representante legal y Gerente Comercial de la Agencia Calabozo, ciudadano JOSÉ ESTEBAN SOTO PERAZA, venezolano, mayor de edad, con domicilio en esta ciudad de Calabozo Municipio Autónomo Francisco de Miranda del Estado Guárico, quien puede ser ubicado en la Carretera Nacional, Vía San Fernando de Apure, Edificio Giardini, local 1, Calabozo Estado Guárico, debidamente representada por los Abogados en ejercicio ALEJANDRO YABRUDY, MARIA ALEJANDRA YABRUDY, JENNIFER GONZÁLEZ C., ANA KATYWSKA SARMIENTO y JENNIFER BURGOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-7.297.743, V.-17.272.025, V- 13.087.623, V-6.450.715 y V- 11.305.156, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 29.846, 126.193, 102.108, 82.302 y 65.503, con domicilio en la ciudad de San Juan de Los Morros.
SEGUNDO: SE ORDENA A LA DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL “MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS (ya identificada)a pagar a la parte demandante “FRONTERAS SHOES” igualmente antes identificada, representada en este acto por el ciudadano YAMIL COLON EL SALEK EL SALEK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.383.001, domiciliada en esta ciudad de Calabozo Municipio Autónomo Francisco e Miranda del Estado Guárico, lo siguiente: 1) La suma de CIENTO VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs: 127.278,67), por concepto de indemnización por la pérdida del rubro mercancía en el siniestro ocurrido.
TERCERO: En cuanto a la indexación o corrección monetaria, debe establecerse que la misma es un correctivo que se aplica motivado a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda por efecto de la inflación, lo cual constituye un hecho notorio. (Vid., sentencia de la Sala Constitucional No. 1238 del 19 de mayo de 2003, Expediente No- 01-375 y de la Sala de Casación Civil en decisión No. 737 del 27 de julio de 2004, Expediente No. AA20-C-2002-000877). Como puede observarse, la indexación ha sido instituida jurisprudencialmente con el objeto de proteger los derechos de aquél que ha resultado victorioso en un proceso judicial, por el reconocimiento de su derecho, de los efectos nocivos derivados de la inflación que redunda en el mayor perjuicio del hacedor por efecto del retardo procesal y, por tanto; este correctivo se concede desde el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda….”.
Observa la Alzada que en cuanto a esta indexacción solicitada oportunamente, declarada como ha sido procedente, la misma deberá hacerse desde la interposición de la demanda hasta la fecha en quede firme esta sentencia, para lo cual se ordena efectuar la experticia complementaria del fallo de la suma condenada a pagar desde la fecha de admisión de la demanda tomando en cuenta el índice de precios al consumidor del área Metropolitana de Caracas fijadas por el Banco Central de Venezuela al respecto.
Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta.
De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se imponen las costas del recurso a la parte apelante.
Publíquese la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veinte (20) días del mes de Mayo del año Dos Mil Trece (2013).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez Accidental.-


Dr. Nicolás Rafael López Gómez.
La Secretaria Accidental


Abg. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria Accidental