REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
203° Y 154°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 7.230-13
MOTIVO: DESALOJO.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JOSÉ GUAICAIPURO GONZÁLEZ PÉREZ, JOEL GUSTAVO GONZÁLEZ PÉREZ y GUAISMAR ELENA GÓNZALEZ PÉREZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.982.766, V-10.983.648 y V-16.326.885, respectivamente; Actuando en condición y cualidad de sucesores del De Cujus PEDRO GUAICAIPURO GÓNZALEZ ARZOLA, quien fuera venezolano, soltero, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 14.486.199.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados VICTOR RAFAEL ZAMORA ARZOLA y ALICIA FERNÁNDEZ CLAVO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 84.832 y 26.257, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LILIAN COROMOTO NATERA DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-8.581.159.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados PEDRO RAMOS y PEDRO ALEJANDRO RAMOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.126 y 177.505, respectivamente.
.I.
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado por el ciudadano VICTOR RAFAEL ZAMORA ARZOLA, quien actuaba como representante de la parte actora, tal como podía constatarse a través de instrumento poder especial marcado “A”, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, en fecha 06 de febrero de 2013; y a través del cual manifestó que su mandante JOSÉ GUAICAIPURO GÓNZALEZ PÉREZ, se encontraba actuando en su condición y cualidad de sucesor del extinto PEDRO GUAICAIPURO GONZÁLEZ ARZOLA, antes identificado, como constaba en Planilla Sucesoral S-I-H-880235, emanada del Ministerio de Finanzas, Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones, Región los Llanos Centrales, de fecha 29 de junio de 1991, expediente Nº HRLL-730-225, la cual anexó marcada “B”. Asimismo, señaló que en fecha 22 de agosto de 2005, el precitado ciudadano había cedido en calidad de arrendamiento a la demandada, un local comercial que formaba parte de la planta baja de un inmueble de la comunidad hereditaria del De Cujus PEDRO GUAICAIPURO GONZÁLEZ ARZOLA, conforme se podía evidenciar de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante del Estado Guárico, bajo el Nº 101, folio 12, protocolo primero, tomo primero adicional Nº 1, cuarto trimestre del año 1986, anexo en copia fotostática simple marcado “D”; ubicado en la calle La Vigía cruce con calle 21 de Enero Nº 8-1, de la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Con local comercial de Luis Abreu; SUR: Con calle 21 de Enero; ESTE: Con casa de el arrendador, anteriormente de Pre Juan Arzola; y OESTE: Con calle La Vigía que es su frente; y los siguientes linderos particulares: NORTE: Con local Comercial del arrendador; SUR: Con calle 21 de Enero; ESTE: Con casa de el arrendador; y OESTE: Con calle La Vigía que es su frente, tal y como constaba en contrato de arrendamiento anexó en original en original marcado “C”.
Continúo expresando el apoderado actor, que en dicho local comercial se había constituido una empresa denominada “Inversiones NATGON”, y que la demandada acordó con su representado a través de contrato de arrendamiento, que la duración sería de seis (06) meses fijos a partir del 01 de agosto de 2005, prorrogable o no por períodos iguales, mayor o menor a la voluntad de las partes (Cláusula Quinta), y que el canon de arrendamiento seria fijado para aquella época en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.00,oo) mensuales, es decir, DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo), pagaderos puntualmente por el arrendatario el día primero (01) de cada mes (Cláusula Segunda). Pero, llegado el término de los primeros seis meses, la arrendataria continúo ocupando el inmueble ya que ninguno de los contratantes manifestó su voluntad en tal sentido, por lo cual operó la tácita reconducción, es decir, la renovación del contrato pero sin determinación de tiempo, tal como lo establecían los artículos Nros. 1.600 y 1614 del Código Civil. Posteriormente, en el año 2006 las partes contratantes convinieron, fijar otro canon de común acuerdo, debido a la inflación y el alto costo de la vida, el cual iría aumentado progresivamente, es decir, a partir del mes de enero de 2006 hasta julio de 2006, sería por la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,oo); de agosto de 2006 hasta junio de 2007, la cantidad de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,oo); de julio de 2007 hasta febrero de 2008, la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,oo); del primero (01) de marzo de 2008 hasta enero de 2010, la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,oo); y a partir del 01 de febrero del 2010 quedaría como último monto estipulado de mutuo acuerdo, en la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,oo). Sin embargo, fue el caso que la demandada dejó de pagar los cánones de arrendamiento a su poderdante desde el mes de agosto de 2010, hasta la fecha en la que se introdujo la demanda.
El apoderado accionante fundamentó la acción en el artículo 34 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos, y en concordancia con los artículos 1.159, 1160, 1.167, 1.592, 1.600 y 1.614 del Código Civil; y solicitó lo siguiente: 1º) El desalojo del inmueble objeto de la demanda. 2º) Que por efecto del pedimento efectuada anteriormente, el referido local fuese totalmente desocupado de personas y cosas, y en el mismo perfecto estado en que fue recibido por la demandada, conforme a lo previsto en la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento antes referido. 3º) La cancelación de las pensiones arrendaticias vencidas desde el primero (01) del mes de agosto de 2010 hasta el mes de diciembre de 2010 inclusive, las cuales ascendían a la cantidad de tres mil bolívares fuertes (Bs. 3.000,oo), a razón de seiscientos bolívares fuertes (Bs. 600,oo), cada una, así como los intereses moratorios causados por la falta de pago de dichos cánones de arrendamientos calculados a la tasa del uno por ciento (1%) por cada mensualidad adeudada, y la cancelación de todos los gastos ocasionados por ese procedimiento incluyendo los honorarios profesionales de abogados causados conforme a derecho. 4º) La cancelación de las pensiones arrendaticias vencidas desde el primero (01) del mes de enero de 2011 hasta el mes de diciembre de 2011 inclusive, las cuales ascendían a la cantidad de seis mil bolívares fuertes (Bs. 6.000,oo), a razón de seiscientos bolívares fuertes (Bs. 600,oo), cada una, así como los intereses moratorios causados por la falta de pago de dichos cánones de arrendamientos calculados a la tasa del uno por ciento (1%) por cada mensualidad adeudada, y la cancelación de todos los gastos ocasionados por ese procedimiento incluyendo los honorarios profesionales de abogados causados conforme a derecho. 5º) La cancelación de las pensiones arrendaticias vencidas desde el primero (01) del mes de enero de 2012 hasta el mes de diciembre de 2012 inclusive, las cuales ascendían a la cantidad de tres mil bolívares fuertes (Bs. 3.000,oo), a razón de seiscientos bolívares fuertes (Bs. 600,oo), cada una, así como los intereses moratorios causados por la falta de pago de dichos cánones de arrendamientos calculados a la tasa del uno por ciento (1%) por cada mensualidad adeudada, y la cancelación de todos los gastos ocasionados por ese procedimiento incluyendo los honorarios profesionales de abogados causados conforme a derecho. 6º) La cancelación de las pensiones arrendaticias vencidas desde el primero (01) del mes de enero de 2013 hasta el primero (01) del mes de febrero de 2013 inclusive, las cuales ascendían a la cantidad de mil doscientos bolívares fuertes (Bs. 1.200,oo), a razón de seiscientos bolívares fuertes (Bs. 600,oo), cada una, y las que faltaran por vencerse hasta la entrega definitiva del inmueble por parte de “el arrendatario”, así como los intereses moratorios causados por la falta de pago de dichos cánones de arrendamientos calculados a la tasa del uno por ciento (1%) por cada mensualidad adeudada, y la cancelación de todos los gastos ocasionados por ese procedimiento incluyendo los honorarios profesionales de abogados causados conforme a derecho. 7º) La actualización de la deuda de acuerdo con el aumento del costo de la vida, es decir, la indexación o corrección monetaria de las sumas adecuadas de acuerdo al índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela.
Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 60.000,oo), lo equivalente a (666,666) Unidades Tributarias estimadas al valor establecido para el período fiscal del año 2012.
Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2013, el Tribunal A-Quo admitió la demanda, y ordenó la citación de la Excepcionada, a fin de que compareciera por ante ese Juzgado al 2° día de Despacho siguiente a que constara en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha 25 de febrero de 2013, la accionada consignó su escrito de contestación de la demanda exponiendo que negaba, rechazaba y contradecía tanto en los hechos como en el derecho y en todas y cada una de sus partes la demanda, por no estar ajustada a derecho, toda vez que la parte actora presentó un poder en la cual constaba que eran tres los poderdantes, y solo una de ellas era quien la demandaba, lo que daba a entender que sería la única propietaria del local objeto de la demanda, resultando ser confusa, contradictoria, dudosa y ambigua, lo cual hacía difícil entablar una defensa clara y precisa en el caso. Por otra parte, rechazó, negó y contradijo la demanda, en lo concerniente a la Planilla Sucesoral presentada por la actora, como uno de los fundamentos para demostrar su condición de heredero del causante PEDRO GUAICAIPURO GONZÁLEZ ARZOLA, por cuanto no era suficiente, ni eficaz para demostrar el parentesco legítimo, debido a que esa planilla era un documento de carácter administrativo, que muy bien podía ser impugnado por algún tercero que lo relacionara directa o indirectamente con el referido causante, a diferencia de un acta de nacimiento, acta de matrimonio y otros instrumentos de menciones incidentales de carácter privado. Asimismo, negó, rechazó y contradijo la demanda en el hecho de que, a pesar de haberse tratado de un contrato de arrendamiento de los llamados a tiempo indefinido por efectos del transcurrir del tiempo en cuanto a duración, no se le dio cumplimiento a la notificación judicial, la cual debió haber efectuado El Arrendador a El Arrendatario al vencerse el contrato o en su defecto de la prórroga que la Ley de Alquileres acordaba a favor del Arrendatario, todo lo cual hacía deducir que el arrendatario estaba desconociéndole a la arrendataria que llevaba ocho (08) años en el inmueble, el derecho a una prorroga; independientemente de que estuviera insolvente o no. Igualmente, la demandada rechazó, negó y contradijo que adeudara al accionante todos los cánones de arrendamientos señalados por la parte demandante.
Igualmente, la parte accionada en fecha 01 de marzo de 2013, llevó a los autos los siguientes medios probatorios: 1º) Informe médico de fecha 27 de febrero de 2013, en el cual se ponía de manifiesto que cualquier atraso que supuestamente pudo haber existido con respecto al pago de algún canon de arrendamiento no había sido motivado por mala fe, sino debido a una enfermedad que sufría. 2º) Inspección Judicial al local cuyo desalojo se solicitaba, a fin de que se dejara constancia de los siguientes hechos: a) Del estado general y condiciones que presentaba el inmueble objeto de la demanda. b) De los daños y filtraciones que presentaba el techo del local, lo cual ocasionaba el daño de su mercancía. c) De cualquier otra circunstancia u otro hecho que se reservaba el derecho de señalarle al Tribunal en la práctica de la Inspección Judicial promovida. 3º) Las testimoniales de la ciudadana FANNY JOSEFINA ARZOLA, domiciliada en la Calle Francisco de Miranda, Sector Los Olivos II, de la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico; y el ciudadano ALBERTO ORTEGA RUÍZ, domiciliado en la Calle Atarraya Norte cruce con Calle Piar casa Nº 60, Sector el Rosario de la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico.
En ese mismo orden de ideas, la accionada asistida de abogado procedió a corregir y subsanar error involuntario ocasionado en su escrito de promoción de pruebas, puesto que en el mismo aparecía como demandante la ciudadana GUAISMAR ELENA GÓNZÁLEZ, cuando lo correcto era el ciudadano JOSÉ GUAICAIPURO GONZÁLEZ PÉREZ. Asimismo, en fecha 05 de marzo de 2013, la accionada representada por apoderado judicial, INPUGNÓ y DESCONOCIÓ formalmente, el Contrato de Arrendamiento producido por el demandante en su libelo, tanto en contenido como en firma debido a los aspectos siguientes: 1º) Dicho documento era de naturaleza privada y por lo tanto no llenaba los extremos o requisitos exigidos por la Ley que regulaba la materia. 2º) La firma que aparecía al pie del documento como firma de la arrendataria no era la firma de su poderdante, puesto que la misma se observaba como si se la hubieren falsificado. 3º) El documento en cuestión era una copia simple.
En fecha 11 de marzo de 2013, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, y se ordenó la evacuación respectiva, así como la Inspección Judicial solicitada.
Por otra parte, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, en fecha 13 de marzo de 2013, en los términos siguientes: 1º) Copias certificadas de partidas de nacimientos de los ciudadanos: JOSÉ GUAICAIPURO GONZÁLEZ PÉREZ, JOEL GUSTAVO GONZÁLEZ PÉREZ y GUAISMAR ELENA GÓNZALEZ PÉREZ, marcadas “1”, “2” y “3”, a los efectos de demostrar que eran hijos y por lo tanto herederos de quien en vida se llamara PEDRO GUICAIPURO GONZÁLEZ ARZOLA. 2º) Copia certificada de Acta de defunción del De Cujus, marcada “4”, a los fines de comprobar la muerte del padre de sus representados. 3º) Planilla Sucesoral en copia, marcada “B”, con el propósito de probar que sus mandantes heredaron de su difunto padre el local comercial arrendado. 4º) Documento de propiedad de la parcela de terreno donde se encontraba edificado el local en cuestión, marcado “D”, así como el Titulo Supletorio de las bienhechurías construidas sobre el mencionado terreno, marcado “5”, ambos documentos debidamente protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Infante del Estado Guárico; además de la Certificación de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Infante, en la cual se evidenciaba la correspondiente inscripción inmobiliaria, y quienes eran los propietarios del mencionado inmueble, marcado “6”. 5º) Contrato de arrendamiento que fue anexo al libelo, y el cual no fue impugnado en tiempo útil por la contraparte, por lo que había quedado legalmente reconocido y aceptado por la accionada, marcado “C”, con la finalidad de probar la relación arrendaticia. 6º) Copia de documento constitutivo del fondo de comercio denominado “INVERSIONES NATGON”, inscrito en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 02 de agosto de 2005, bajo el Nº 2, Tomo 7-B, del libro respectivo; el cual funcionaba y operaba en el local arrendado, tal y como había sido constatado por el Tribunal cuando se práctico Inspección Judicial promovida por la demandada, marcado “7”, a los efectos de demostrar que la arrendataria era propietaria de ese fondo de comercio. Asimismo, en fecha 15 de marzo de 2013, la parte actora, promovió documento en original de instrumento privado marcado “8”, a objeto de probar que los codemandantes JOEL GUSTAVO GONZÁLEZ PÉREZ y GUIASMAR ELENA GONZÁLEZ PÉREZ, autorizaron ampliamente y sin limitación alguna a su hermano JOSÉ GUAICAIPURO GONZÁLEZ PÉREZ, para que administrara los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la Comunidad Hereditaria de quien en vida se llamara PEDRO GUAICAIPURO GONZÁLEZ ARZOLA, y especialmente para que celebrara contratos de arrendamientos del local comercial objeto del juicio. Dichos escritos fueron admitidos por el Juzgado A-Quo en fecha 18 de marzo de 2013.
Luego de un diferimiento, el Tribunal de la Causa dictó sentencia en fecha 13 de abril de 2013, declarando: 1º) CON LUGAR la demanda por Desalojo, incoada por el ciudadano VICTOR ZAMORA, actuando en su carácter de autos, contra la ciudadana LILIAN COROMOTO NATERA DE GONZÁLEZ, ut supra identificados, sobre inmueble plenamente descrito con anterioridad. 2º) Condenó a la demandada a pagar los cánones de arrendamientos vencidos desde el mes de agosto de 2010 hasta febrero de 2013, siendo el canon de arrendamiento la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200), conforme a la cláusula segunda del contrato de arrendamiento. 3º) Ordenó la indexación de dichos montos mensuales, a razón del Índice de Precios al Consumidor fijado por el Banco Central de Venezuela (IPC), a través de experticia complementaria del fallo tal cual lo establecía el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. 4º) Condenó en costas procesales a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el proceso conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de abril de 2013, a través de diligencia suscrita por el co-apoderado judicial Pedro Alejandro Ramos, la parte demandada apeló de dicha sentencia, en los términos siguientes: 1º) Por no estar ajustada legalmente al contenido de todas y cada una de las Actas que conformaban e integraban el expediente. 2º) El A-Quo no emitió pronunciamiento de fondo sobre argumento de defensa que fuese esgrimido en el acto de contestación de la demanda, así como respecto a la exposición que se planteo antes de la iniciación del acto de la declaración de la testigo Fanny Josefina Arzola. 3º) Condenó el pago de intereses sin determinar con precisión la cantidad cuyo pago se ordenaba.
En fecha 08 de abril de 2013 el Tribunal A-Quo oyó la apelación en AMBOS EFECTOS, y ordenó remitir el expediente a esta Superioridad; el cual lo recibió en fecha 29 de abril de 2013, fijando el Décimo (10) día de despacho siguiente para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, pasa hacerlo y al respecto observa.
.II.
MOTIVA
En el caso bajo examine example, la parte actora, en su litisconsorcio activo, señalan ser sucesores del de cujus propietario del inmueble arrendado, ciudadano PEDRO G. GONZÁLEZ, bien inmueble (local comercial) descrito en la narrativa a la parte excepcionada a través de contrato de arrendamiento de fecha 22 de agosto de 2005, realizado por uno de los litisconsortes con autorización del resto de los sucesores, con una duración de seis (06) meses, en el cual se produjo la tácita reconducción, convirtiéndose en contrato a tiempo indeterminado, con un canon de arrendamiento mensual, para ser cancelado el primer día de cada mes, según consta de la cláusula segunda de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), que según expresa la actora, de manera verbal se fue ajustando hasta llegar a la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo), siendo que el arrendatario accionado no ha cancelado los meses correspondientes a los cánones de arrendamiento que van desde agosto de 2010 hasta febrero de 2013, ambos inclusive; solicitando por ende, de conformidad con el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el desalojo del inmueble y la entrega de éste en perfecto estado de conservación; la cancelación de los cánones insolutos, los cuales ascienden a la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo) a razón de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo), mensuales; los intereses a la tasa del (1%) mensual y la indexación o corrección monetaria de dichos cánones insolutos; estimando la demanda en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (60.000,oo).
Llegada la oportunidad de la perentoria contestación, el reo se excepciona a través de una infitatio, vale decir, contradice en todas y cada una de sus partes las pretensiones de la actora, expresando además excepciones de legitimatio ad causam, por parte de los actores al expresar que son tres (03) los poderdantes que lo demandan, pero que es uno sólo quien lo demanda y que ésta sería la propietaria del inmueble; además alega una falta de cualidad de los actores pues éstos presentan para acreditar su carácter de sucesores únicamente la planilla sucesoral, instrumental ésta que considera insuficiente a los fines de demostrar su carácter de herederos del de cujus y que no se realizó la notificación de arrendador al arrendatario para evitar el desalojo violento desconociendo su derecho a la prórroga legal pues la arrendataria tiene ocho (08) años ocupando el inmueble, negando que deba los cánones insolutos y que probará las causas de justificación de su insolvencia, por último niega asimismo el pago de intereses moratorios.
Trabada la litis perentoria así, debe establecerse en primer lugar, lo relativo a la impugnación de la representación de los actores, pues el accionado expresa que: “…la parte actora a pesar de que presenta un poder en donde consta que son tres los poderdantes, es una sola de ellas quien me demanda…”. Bajando a los autos, puede observarse que de los folios 4 al 6, ambos inclusive, consta instrumento poder especial, otorgado por los sucesores del de cujus, Ciudadanos JOSE G. GONZÁLES; JOEL G. GONZÁLES y GUAISMAR E. GONZÁLES, quienes conforman un litisconsorcio activo; dicho mandato es otorgado, profesional del derecho, ciudadano VICTOR RAFAÉL ZAMORA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 84.832, quien ejerce la acción en representación del litisconsorcio activo, observándose de tal instrumental que tiene facultades especiales para defender los derechos de estos ante los Tribunales de la República en relación al inmueble de autos. Así las cosas, debe establecerse que el mandato, se encuentra definido en el artículo 1.684 del Código Civil, como un contrato por el cual una persona (mandatario) se obliga gratuitamente o por medio de salario a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra (mandante), que la ha encargado de ello. En el caso sub lite, el mandatario actúa frente a la accionada dentro de los límites del mandato, vale decir, que dichos actos ejecutados obran a favor de los mandantes entre ellos, el derecho de accionar en representación de éstos para lograr el desalojo del inmueble arrendado dado el incumplimiento de la arrendataria. Por ello, es válida dicha representación y tal mandato y el consecuente ejercicio de la acción no involucran que el mandatario o uno sólo de los arrendadores sea el propietario del inmueble, sino que ejerce la representación especial para el ejercicio de la acción de desalojo, mandato éste otorgado por los sucesores del de cujus que es propietario del inmueble arrendado, debiendo desecharse tal excepción de ataque a la representación de los actores y así se establece.
De la misma manera, la excepcionada en su perentoria contestación opone como defensa de fondo la falta de cualidad de los accionantes, pues, - según señala -, éstos pretenden demostrar que son sucesores del de cujus arrendador, a través de una instrumental administrativa incapaz de acreditar la titularidad de la acción, agregando el excepcionado que: “… la prueba por excelencia para comprobar las relaciones de parentesco entre padres e hijos y viceversa son por excelencia de conformidad con la Ley, el acta de nacimiento …”. En el caso de autos, si bien es cierto los litisconsortes activos produjeron una instrumental administrativa (planilla de liquidación de derechos sucesorales), la cual corre de los folios 7 al 12, ambos inclusive, dicha instrumental no acredita el carácter de sucesores del decujus, sino que, como bien lo afirma la excepcionada, el instrumento fundamental y único es la partida de nacimiento de los actores. Sin embargo, de los folios 42 al 45, corren instrumentales públicas con valor de plena prueba, la primera de ellas, donde consta que el litisconsorte activo JOSE.G. GONZÁLEZ, es hijo del de cujus PEDRO GUAICAIPURO, titular de la cédula de identidad N° 1.486.199, quien reconoce a su hijo natural; igual reconocimiento consta de copia certificada de partida de nacimiento que corre al folio 43, donde al dorso, el propietario del inmueble ciudadano PEDRO G. GONZÁLEZ, reconoce a su hijo, litisconsorte activo JOEL G. GONZÁLEZ y, al folio 44, consta la partida de la restante litisconsorte activa, ciudadana GUAISMAR E. GONZÁLEZ, hija del de cujus PEDRO. G. GONZÁLEZ. Tales instrumentales gozan de la tarifa legal de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en relación a que son hijos y por ende sucesores del de cujus propietario del inmueble alquilado. Además, al folio 45, consta instrumental con valor de plena prueba, de acta de defunción del padre de los litisconsortes activos, propietario del inmueble alquilado, ciudadano PEDRO G. GONZÁLEZ, quien falleció el 28 de diciembre de 1990, a consecuencia de un paro cardio-respiratorio. Dicha instrumental con valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, acredita el fallecimiento del propietario del inmueble arrendado y apertura la cualidad de sucesión por parte de sus hijos.
Siendo ello así, para esta Alzada del Estado Guárico, el tema de la cualidad es uno de los primordiales que debe ser considerado en el presente fallo. Por ello, desde Sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 09 de Agosto de 1.989, con ponencia del Magistrado Doctor ADAN FEBRES CORDERO en el juicio de (María E. Niño viuda de Ramírez Vs Yola Medina), se estableció que dicho examen en relación a la cualidad e interés del demandado para sostener el juicio, representa una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador, y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda por infundada.
Siendo necesario traer a colación lo expuesto por el procesalista Guariqueño, LUIS LORETO, en su “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, donde se pregunta: ¿Quién tiene Cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, planteándose así, la cuestión practica de saber qué sujetos de derechos pueden y deben figurar en la relación procesal, tanto como parte actora, como demandada. La Doctrina Nacional se encuentra dominada principalmente por la Escuela Francesa, que en Venezuela encabeza ARCAYA (Estudio Crítico de las Excepciones de Inadmisibilidad y Otras Previas del Derecho Procesal Venezolano. Tipografía Americana. Caracas), quien siguiendo a GARSONNET, define la Cualidad como la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso. Para ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, 1.924, Tomo III, Pág. 129), la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónima o equivalente de interés personal e inmediato. Para MARCANO RODRIGUEZ (La Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, estudio publicado en “El Nuevo Diario”, N° 3.274, del 09 de Febrero de 1.922), la Falta de Cualidad no es el derecho, sino el titulo del derecho.
Para esta Alzada Guariqueña, el problema de la Cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando completamente un derecho o poder jurídico y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La Cualidad, en sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción, con lo cual, cabe escudriñar, la excepción del demandado en relación a la Falta de Cualidad de los actores, ya que, de no demostrar su carácter de sucesores del decujus, les dejaría sin su cualidad para accionar como herederos del propietario del inmueble en relación al contrato de arrendamiento.
Sin embargo, en el caso de autos, los actores están investidos de la “Legitimatio Ad Causam” , que es un estado en el cual se encuentra una persona o una categoría de persona, que deben figurar, en el caso sub lite, como titulares activos de la relación jurídica material que es objeto del proceso, pues aún cuando arrendó uno sólo de los sucesores del de cujus propietario, éste lo hizo con autorización del resto de los sucesores del propietario ciudadano PEDRO G. GONZÁLEZ, según consta de instrumental privada, de fecha 30 de junio de 2005, la cual no fue impugnada, ni tachada, de donde se desprende que el resto de los litisconsortes activos y herederos del de cujus propietario, ciudadanos JOEL G. GONZÁLES y GUAISMAR E. GONZÁLEZ, autorizaron al litisconsorte arrendador para que ejerciera la administración sobre los bienes muebles e inmuebles de la comunidad hereditaria del decujus PERO G. GONZÁLEZ, especialmente para celebrar contratos de arrendamiento, de donde nace la legitimatio ad causam de los accionantes y así se decide.
Debe reseñarse que consta a los autos, del folio 15 al folio 18, instrumental pública en copia simple con valor de plena prueba al no ser impugnada por la contraparte, documental de donde dimana la propiedad del de cujus sobre una parcela de terreno de 169,88 mts2, inmueble el cual contiene las bienhechurías objeto del arrendamiento, ubicado en la calle el Vigía, cruce con calle 21 de enero del Municipio Leonardo Infante de la ciudad de Valle de la Pascua, otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro de esa ciudad, en fecha 31 de diciembre de 1986, registrado bajo el N° 101, folio 12, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional N° 1 del Cuarto Trimestre de 1986. El cual debe concatenarse con el título supletorio de las bienhechurías construidas sobre el inmueble, cuya propiedad son del de cujus, otorgado ante la Oficina de Registro público del Municipio Leonardo de Infante con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, en fecha 02 de noviembre de 2012, anotado bajo el N° 16, folio 138, Tomo 25 del Protocolo de transcripciones, que demuestra plenamente la propiedad del inmueble y de las bienhechurías de parte del decujus, ciudadano PEDRO G. GONZÁLEZ.
Por otra parte la excepcionada señala la necesidad del otorgamiento de la prórroga legal, al haber permanecido la arrendataria ocupando el inmueble por más de ocho (08) años, agregando que: “… aunque esté insolvente como dice la accionante esa circunstancia no le puede quitar ese derecho…”. Sin embargo, la excepcionada incurre en contradicción, pues al contestar la demanda, expresó: “… a pesar de tratarse de un contrato de los llamados a tiempo indefinido por transcurso del tiempo en cuanto a su duración…”. Al señalar la excepcionada que el contrato es a tiempo indeterminado, como en efecto lo hizo, no le cabe el beneficio de la prórroga legal.
Debe destacarse, que la prórroga legal es un beneficio acordado por el legislador al arrendatario que celebre contrato de arrendamiento por tiempo determinado, con la finalidad de que, al vencerse el mismo, continúe ocupando como tal determinado inmueble regulado por la Ley, durante cierto tiempo máximo con fundamento en la duración del contrato, y siempre que al vencimiento del contrato el arrendatario se encuentre cumpliendo todas las obligaciones a su cargo establecidas en el contrato y en la ley. Se trata de un beneficio consagrado en el artículo 38 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, orientado a proteger al inquilino y, para que proceda el beneficio, la relación arrendaticia debe haberse celebrado por tiempo determinado, que no es el caso de autos pues excluyeron de la carga probatoria la afirmación factico – jurídica al aceptar ambas partes la existencia de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, no siendo aplicable, por ende, el beneficio de la prórroga legal y, así se establece. Por ello, al finalizar el contrato de arrendamiento cursante a los autos a los seis (06) meses siguientes al 01 de agosto de 2005, permaneciendo la arrendataria en el inmueble, se produjo la tácita reconducción y el contrato pasó de ser un contrato de arrendamiento a tiempo determinado a un contrato de arrendamiento indeterminado, por lo cual no existen prórrogas ni vencimientos, tal cual pretende la excepcionada que el jurisdicente lo establezca en el fallo, siendo admisible perfectamente la acción de desocupación al existir una relación arrendaticia a tiempo indeterminado.
Vencido el término contractual de seis (06) meses, siguientes al primero de agosto de 2005, de allí en adelante, el contrato se convirtió en un contrato de los denominados a tiempo indeterminado, por lo cual, si el arrendador dejó al arrendatario en posesión del inmueble, sin desahucio, ni notificación de terminación o intención de no renovar el mismo, ello no significa que el contrato permaneció a tiempo determinado, sino que por el contrario, se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, pues, permitió a la demandada seguir gozando de la cosa arrendada y vencido el plazo no desplegó una actividad efectiva e inmediata a dicho vencimiento que permitiera comprobar fehacientemente que, a partir de esa fecha su voluntad era la de dar fin a la relación arrendaticia, circunstancia ésta que se produce única y exclusivamente en los contratos a tiempo indeterminado, en virtud de lo cual, no existió, ni se desplegó una actividad efectiva para delatar y solicitar la entrega del inmueble por vencimiento del término, ni la concesión de la prórroga legal, al no manifestarse la voluntad de dar por terminado el contrato y de no continuar la relación arrendaticia por vencimiento del término y haber estado el arrendatario en el goce de la cosa arrendada.
Así pues, el contrato a tiempo determinado se transforma en un contrato a tiempo indeterminado, si en la oportunidad en que el arrendatario debía hacer la entrega del inmueble, el arrendador no desplegó una actividad efectiva para lograr inmediatamente el cumplimiento y su deseo de que se le entregue la cosa y el arrendatario permanezca en el mismo, ocurriendo así la tácita reconducción.
En efecto, uno de los principales inconvenientes surgidos en cuanto a la clasificación de los contratos es en cuanto a su duración, lo cual ocurre cuando un contrato es a tiempo determinado, y las partes no hubiesen pactado alguna prórroga, o dichas prorrogas luego de su ocurrencia, si el arrendatario permanecía ocupando el inmueble, opera la tácita reconducción en las mismas condiciones que regían al contrato, pero con respecto a su duración se tendría como a tiempo indeterminado, con todas las consecuencias que ello conlleva como la imposibilidad de pedir su cumplimiento por vencimiento del término y la necesidad de accionar, alegando las causales taxativas con ocasión al incumplimiento del arrendatario de sus obligaciones contractuales para solicitar el desalojo.
Así, autores de la talla de GUSTAVO CONTRERAS (Casos Prácticos Inquilinarios. Ed. Paredes. Caracas, Pág. 64), han expresado: “ … cuando habiendo nacido el contrato a término fijo mediante cláusula clara al respecto al término o expiración de éste (prorroga legal), si el arrendatario queda ocupando el inmueble, dejándosele en posesión pacífica y sin que hubiese mediado desahucio, el contrato se convierte en a tiempo indefinido de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.600 y 1.613 del Código Civil, que es la denominada Tácita Reconducción que tiene como consecuencia un nuevo arrendamiento escrito surgido del consentimiento tácito del arrendador sin solución de continuidad y como prolongación del contrato anterior, en todo su contenido, menos en cuanto al tiempo …”
Criterio éste ratificado por el tratadista GILBERTO GUERRERO QUINTERO (Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Tomo I, Pág. 353), en la cual expresa: “ … no obstante ocurrida la conclusión o terminación del contrato, por agotamiento del término previsto, puede acontecer que aquella relación se renueve (artículos 1.600 y 1.614 Código Civil), en beneficio exclusivo del arrendatario, por varios motivos: a) la conducta activa del arrendatario de quedarse ocupando el inmueble sin oposición del arrendador después de vencida la prórroga legal … b) la actitud pasiva u omisiva del arrendador, ante aquella actividad del arrendatario de quedarse, al no hacer nada para indicarle al arrendatario que debe devolver el inmueble arrendado. ¿Puede entenderse esa actitud activa del arrendatario y la actitud pasiva del arrendador, como un consentimiento tácito en la continuación de la relación arrendaticia?. Creemos que sí…”. Es así, como en el caso de autos, yerra la excepcionada, cuando pretende sea declarada inadmisible la acción considerando que estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado cuando en realidad estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, pudiendo ejercerse en consecuencia la acción de desalojo bajo las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, así se establece.
Por otra parte, la excepcionada en su perentoria contestación, violenta la verdad y lealtad procesal. En efecto niega deber los cánones insolutos accionados, pero desdobla esa afirmación expresando: “… y que para el supuesto siempre negado que así no lo fuere sin que ello implique de mi parte ningún reconocimiento de los cánones de pago de los arrendamientos reclamados. Manifiesto al Tribunal que oportunamente demostraré en el lapso probatorio sus causas justificables…” Y llegada la oportunidad del lapso de promoción de medios de prueba produce un informe médico para justificar cualquier atraso que supuestamente puede existir con respecto al pago de algún canon de arrendamiento.
Ante tal posición procesal, asumida por el reo en su perentoria contestación, ésta Alzada del estado Guárico, hace necesario explanar a los fines didácticos la interpretación debida del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la perentoria contestación, en relación con la lealtad y probidad (Artículos 170 y 171 ibidem) de las partes en la utilización de los mecanismos procesales (contestación), aunado a que esa violación a la lealtad y probidad de las partes involucra una conducta de la cual el Juez puede obtener medios de prueba (Artículo 17 eiusdem), todo ello adminiculado con la filosofía vigente del Sistema Procesal Civil Venezolano.
En efecto, el sistema del Código Adjetivo vigente (1987), en cuanto a la carga alegatoria y la forma de verter éstos al proceso, es distinto al de la derogada legislación procesal (1916), que si bien es cierto no pretendía que los hechos se expusieran conforme a la verdad, no traía en ese sentido normas definidas sobre los alegatos, lo que permitía toda esa gama de aseveraciones de hechos condicionales, como si una situación fáctica pudiere transformarse en varias situaciones contradictorias. Así como se desprende de la contestación perentoria el reo cuando en una infitatio niega y rechaza el contenido libelar y después afirma que pagó, desdoblando en dos partes lo que debería ser una sola defensa, pues no se puede negar la existencia de canones insolutos en la relación arrendaticia y luego alegar que si debe alguno probará un hecho que impidió su cancelación.
Tal manera de alegar corresponde a una irrealidad, que el vigente Código Procesal no permite, pero que el foro no ha logrado entender, aún cuando el sistema adjetivo ya cumplió desde 1987, veinticuatro (24) años de edad, es decir ha alcanzado la mayoría de edad y, aún así, se sigue con el alegato ambiguo, condicionado, con un comportamiento que se despliega, en la perentoria contestación como contradictorio, excluyente, lo que el autor Alemán LEO ROSEMBERG, denomino: “La Contradicción Ineficaz”.
Ahora bien, ante la contradicción ineficaz de los alegatos del reo en la perentoria contestación: ¿Cómo quedan los alegatos excluyentes, así se planteen como argumentos subsidiarios?. ¿Será que al afirmarse una defensa (contradicción pura y simple de los hechos) queda excluida una excepción perentoria igualmente aducida, o viceversa?. ¿Acaso, una negación excluye a una coetánea y condicionada afirmación de existencia de lo rechazado?.
Varias soluciones pueden pensarse ante este tipo de contestación propuesta por el reo en el caso sub lite:
1) Que no se dio contestación a la demanda ya que no hay una contradicción clara de la misma, como lo exige el 361 del Código Procesal.
2) Que ante tal tipo de exposición, no puede considerarse que exista una manifestación de voluntad para establecer los límites de la litis y que por lo tanto las declaraciones de conocimiento articuladas por el demandado que lo perjudiquen constituyen confesiones, dada la situación de que ellas existen a los autos y que las declaraciones de conocimiento favorables no hacen plena prueba en pro de quien las hace, debido al principio de que nadie puede crear una prueba a su favor (principio de alteridad).
3) Que se trata de una forma de admisión de los alegatos del actor, posición que rechazamos, ya que la figura de la admisión es expresa no tácita (artículo 389 ibidem).
El deber de veracidad, como parte a su vez del deber de lealtad y probidad, incorporado en el Código de 1987, conlleva a que el alegato de la parte, así el sea considerado de la naturaleza de las manifestaciones de voluntad, ya que vincula al Juez con los límites de la controversia (de la litis) que las partes le imponen en un proceso como el venezolano que es enteramente dispositivo y, que por ende debe tener un solo sentido, por ser la verdad una sola (artículo 170.1 del Código de Procedimiento Civil), por lo que no pueden existir dos (02) verdades ya que la verdad no es como una moneda, no puede ser verdad que no deba el canon de arrendamiento y a su vez ser verdad que si no lo ha pagado es debido a una fuerza mayor.
Vale decir, que la afirmación fáctica de la contestación no puede ductilizarse, desdoblarse o transformarse en otra “verdad” dependiendo del cumplimiento de una condición o de la posible constitución de una prueba. Ni siquiera el planteamiento de defensas o excepciones subsidiarias, puede desnaturalizar los hechos que se afirma sucedieron.
La articulación de la ocurrencia de unos hechos en un determinado sentido no puede conciliarse con el alegato contrario que los excluye, o con el alegato alternativo que los varía de acuerdo a que ocurra tal o cual circunstancia dentro del proceso. Si ello obrare así, la exposición de los hechos de acuerdo a la verdad, nunca sería exigible, y ello no es lo que ordena el artículo 170.1 ibidem.
Si observamos el contenido del artículo 361 eiusdem, que señala: “ En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar …” . Podemos entender que la contestación de fondo tiene unas reglas que combinadas junto con los principios de lealtad y probidad procesal, impiden que se conteste la demanda como lo hizo el reo, proponiendo dos (02) verdades: niego que debo el canon arrendaticio (no existe insolvencia en el pago del canon), pero alego que si no he pagado, es debido a una enfermedad (la ambigüedad y la oscuridad están desterradas del mundo de los alegatos por efecto del artículo 171.1 eiusdem).
Tales alegatos en la perentoria contestación son contradictorios, por tener un sector que excluye a otro, lo cual genera evidentemente consecuencias procesales.
Si junto a la defensa (infitatio) entendida ésta como contradicción pura y simple de la demanda, se niega que se deban los cánones de arrendamiento y luego se expresa que si se debe alguno es como consecuencia de una enfermedad, vale decir, se afirma una excepción de hecho o perentoria que necesariamente la excluye, por efecto del artículo 361 y 170.1 eiusdem, no se ha dado contestación a la demanda en relación al punto de la existencia de las deudas insolutas, ya que se incumple con la carga de la alegación prevista en el primero de los citados artículos, que hace pesar en la cabeza del demandado la expresión con “Claridad” si contradice la demanda en todo o en parte. Esta contestación no queda clara, desde el momento que la afirmación de la inexistencia de los hechos, contiene una contradicción interior , cual es el hecho que funda la excepción; y objetivamente comprueba que no se están exponiendo los hechos conforme a la verdad y que por tanto no hay una contestación clara y precisa, al hacer chocar una negativa con el pago de los mismos hechos que se rechazan y acogen en la excepción, tal como sucede, es decir, se niegan los hechos libelados y a todo evento se aduce pago.
Las referidas disposiciones de los artículos 361, 170.1 y 362 del Código Adjetivo Civil, forman parte de una línea maestra que creó el Código de 1987, referida a la exigencia de lealtad y probidad que las partes deben asumir al utilizar las instituciones procesales (contestar la demanda) y el Juez es el garante de esa actitud.
¿Qué buscaba el reo con esa fórmula en la contestación perentoria? Confundir al Actor, diciéndole que no debe, pero que si por casualidad no ha cancelado un canon de arrendamiento es como consecuencia de una excepción, circunstancia ésta prohibida por la sana y debida interpretación del Código Procesal Civil y que los Jueces Civiles no podemos permitir.
Algunos Jueces consideran que la violación de los artículos 170 y 171 adjetivos, no tienen sanción. Están equivocados.
Esa conducta de fraude procesal (endoprocesal) que asume el reo al afirmar y negar un hecho, es una conducta desleal que da motivos al Juez para que obtenga elementos probatorios derivados de la conducta de las partes, (pues el Juez Civil, no es de palo, no es un convidado de piedra, como delataba ya hace años el maestro SANTIAGO SENTIS MELENDO), el artículo 17 del mismo código ordena al Juez tome de oficio las medidas necesarias establecidas en la ley (y creemos que éste concepto englobó para su aplicación a las disposiciones análogas y a los principios generales), tendentes a prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y una de ellas es la de la contradicción ineficaz, pues la contraparte del reo no puede saber si se negó la deuda arrendaticia o si se excepcionó con una causa fortuita o de fuerza mayor, en cuyo caso la carga de la prueba la soporta el actor ó, se alegó pago en cuyo caso la carga probatoria la soporta el reo. Ante ese juego no permitido por falta de lealtad, la negativa del pago se destruye no existiendo contestación de la demanda, en relación a ese punto y por ende generándose como producto de esa falta de contestación una actitud, una conducta de parte, semejante a la del silente, rebelde o contumaz. Al desecharse la contradicción ineficaz, la excepcionada no puede hacer prueba del hecho de la existencia de una enfermedad que le impidió el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, por lo cual debe desecharse la instrumental administrativa que en copia corre al folio 26 y así se decide.
Aunado a ello, la carga de la prueba de “algo” que la favorezca al reo en relación al pago, siempre permanecerá sobre su persona.
Siendo ello así, esta Alzada debe establecer su doctrina sobre el pago, para que éste resulte ser efectivo en la extinción de la obligación. En efecto, a través del pago estamos en presencia de una institución normal de extinción de las obligaciones, siendo que, la palabra “pagar” proviene del vocablo latino “pacare”, que significa aplacar, el pago aplaca al acreedor al serle satisfecho su interés. En el lenguaje corriente, se entiende como la ejecución de una obligación que tiene por objeto una suma de dinero. Decir que una obligación está pagada, es decir a su vez, que la obligación está cumplida. El pago, quiere decir liberamiento, reembolso, retribución, remuneración, satisfacción. Así, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 21 de Abril de 1.966, (G.F.N° 52, 2 E, Pág. 339), expresó: “El concepto de pago como medio de extinción de las obligaciones tiene indudablemente en la doctrina y también en nuestro ordenamiento jurídico, la aceptación amplia de cumplimiento de la prestación prometida, por lo que el deudor de la obligación paga no solo cuando entrega al acreedor sumas de dinero debidas sino cuando también entrega cuerpos ciertos o realiza el hecho al que se encuentra obligado por la ley o por el contrato…”. En Sentencia de fecha posterior (Sentencia de fecha 02 de Julio de 1.968, G.F.N° 61 2E), la Sala Civil de la extinta Corte expresó: “el pago es la entrega de dinero que se hace con la intención de extinguir una obligación”. Dentro de esta institución como bien lo establece los hermanos MAZEAUD (HENRI, LEON y JEAN MAZEAUD, Lecciones de Derecho Civil, Parte II, Volumen III, Pág. 124), existiendo dos partes, un “Solvens” y un “Accipiens”, vale decir, el que cumple o paga y el que recibe el pago. Pero para realizar el pago en materia Inquilinaria o arrendaticia, cuando el acreedor (arrendador – Accipiens) se rehúsa a recibir el canon de arrendamiento, el mismo debe efectuarse a través de la institución de la consignación arrendaticia, consagrada en los artículos 51 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pero, de autos, no existe ningún medio de prueba que acredite el pago de los meses demandados por el actor, es decir, desde el mes de agosto del año 2010 hasta el mes de febrero de año 2013.
Siendo ello así, puede observarse que la pretensión del actor es la solicitud de desocupación del inmueble arrendado por falta de pago de los cánones de arrendamiento insolutos por parte del inquilino, fundamentándose indiscutiblemente, en el artículo 1.159 del Código civil que establece que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y, deben ejecutarse de buena fe, obligándose éstas no solamente a cumplir lo expresado en ello, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos, según la equidad, el uso o la ley (artículo 1.160 ejsudem). De tal manera que, es carga probatoria del reo demostrar la solvencia de los meses accionados, pues al no cumplir con dicha carga probatoria su conducta se subsume en la causal de desalojo establecida en el artículo 34.A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que señala: “ Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas …”.
En consecuencia no habiendo demostrado el demandado la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de agosto de año 2010 hasta el mes de febrero del año 2013, la pretensión de dichos meses en relación al desalojo debe prosperar, fundamentada en el artículo 34, literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, bajo la máxima: “Non probare, debet Sucumbire” y así se establece.
Cabe destacar de igual manera que la acción ha debido declararse parcialmente con lugar, pues parte de la pretensión sucumbe, ya que la actora solicitó la condenatoria de dichos meses a razón de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 600,oo), según acuerdo que nunca se demostró a los autos, por lo cual la acción debió declararse parcialmente con lugar, ya que el único medio de prueba a los autos es el propio contrato de arrendamiento, cuya cláusula segunda establece que el canon mensual es por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales y así se decide. Debe establecerse igualmente que el contrato de arrendamiento que corre a los folios 13 y 14, es una instrumental privada, tenida legalmente por reconocida, al no ser impugnada en la oportunidad preclusiva, es decir, en la perentoria contestación, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se transformó de instrumental privada a instrumental privada tenida legalmente por reconocida con valor de plena prueba (artículo 1.363 del Código Civil), de la existencia de la relación arrendaticia, de que esa relación es a tiempo indeterminado y que el canon de arrendamiento mensual es por el monto de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales.
En relación a la indexación de los cánones de arrendamiento, puede señalarse que desde fallo del 30 de septiembre de 1992, la Sala de Casación Civil estableció que la inflación es un hecho notorio, de modo que su efecto se produce sobre la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, lo cual hace procedente el ajuste por inflación de dichos cánones insolutos y así se decide.
En definitiva, habiéndose excepcionado el reo en la perentoria contestación, es a éste a quien le correspondía la carga de la prueba del pago alegado, lo cual constituye el “Thema Decidendum” de la presente causa, y no asumiendo la carga probatoria de los cánones insolutos de arrendamiento que van desde el mes de agosto del año 2010 al mes de febrero del año 2013, ambos inclusive, esta pretensión debe prosperar y así se establece.
Se desechan en resto de los medios probatorios promovidos y evacuados, al no ser pertinentes a la trabazón de la litis y no ser conducentes, a su vez, para demostrar el pago o cancelación de los meses accionados y así se decide, pues de ser analizados se incurriría en un exceso jurisdiccional.
Debe reseñarse, adicionalmente que la acción debió ser declarada en primera instancia, parcialmente con lugar, pues el actor pretendía la cancelación de los cánones mensuales de arrendamiento en un monto superior al probado en autos, lo cual genera que deba declararse parcialmente la apelación del reo y confirmarse parcialmente el fallo pues al no haberse probado el monto mensual accionado por cánones, la acción debió ser declarada parcialmente con lugar, lo que genera a su vez, la exención del pago de costas al demandado al no existir vencimiento total.
.III.
DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de desalojo intentada por la parte Actora Ciudadanos JOSÉ GUAICAIPURO GONZÁLEZ PÉREZ, JOEL GUSTAVO GONZÁLEZ PÉREZ y GUAISMAR ELENA GÓNZALEZ PÉREZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.982.766, V-10.983.648 y V-16.326.885, respectivamente; actuando en condición y cualidad de sucesores del De Cujus PEDRO GUAICAIPURO GÓNZALEZ ARZOLA, quien fuera venezolano, soltero, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 14.486.199; intentada en contra de la arrendataria, Ciudadana LILIAN COROMOTO NATERA DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-8.581.159, al no haber cancelado ésta, los meses desde agosto de año 2010 a febrero del año 2013, ambos inclusive, a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo) mensuales, por un monto total de SEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.200,00) lo cual se subsume en la causal de Desalojo, establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente en el literal “A” del artículo 34. En consecuencia, se ordena al arrendatario, hacer entrega al litisconsorcio activo el inmueble constituido por un (01) Local Comercial, ubicado en la calle La Vigía cruce con calle 21 de Enero Nº 8-1, de la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Con local comercial de Luis Abreu; SUR: Con calle 21 de Enero; ESTE: Con casa de el arrendador, anteriormente de Pre Juan Arzola; y OESTE: Con calle La Vigía que es su frente; y los siguientes linderos particulares: NORTE: Con local Comercial del arrendador; SUR: Con calle 21 de Enero; ESTE: Con casa de el arrendador; y OESTE: Con calle La Vigía que es su frente. Se ordena la Indexación o corrección del monto de los cánones adeudados, lo cual debe calcularse a través de experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, bajo el índice de Precios al Consumidor fijado por el Banco Central de Venezuela, calculado desde la fecha de admisión de la demanda, exclusive, (15 de febrero de 2013), hasta el momento efectivo de la ejecución de la experticia complementaria. Se CONFIRMA PARCIALMENTE el fallo de la recurrida Juzgado Primero de los Municipios, Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 03 de abril del año 2013. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte excepcionada al excluirse el pago de las Costas y declararse parcialmente con lugar la acción al no haber probado el actor el monto del canon arrendaticio accionado de seiscientos mil bolívares mensuales.
SEGUNDO: Al no existir vencimiento total, no existe condenatoria en Costas, y así se establece.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veinte (20) días del mes de Mayo de Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez Titular.
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.
Abogado Shirley M. Corro B.
En la misma fecha siendo las 2:30 p.m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.
GBV.
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