REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO

EXPEDIENTE Nro.7.174-12
VISTOS: CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE

PARTE DEMANDANTE: JULIAN RAFAEL CORTEZ.

APODERADOS JUDICIALES: PABLO DE LA CRUZ PARRA ALMAO, JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS y JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA.-

PARTE DEMANDADA: ADELINA GONZALEZ NAVAS.
APODERADO JUDICIAL: JUAN YSAAC PÉREZ ROJAS.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

I
N A R R A T I V A:

Se inicia este juicio de reivindicación por libelo de demanda de fecha tres de noviembre de dos mil ocho, presentado por el ciudadano JULIAN RAFAEL CORTEZ, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-4.345.156, domiciliado en la ciudad de Calabozo, estado Guárico, debidamente asistido de abogado en contra de la ciudadana ADELINA GONZÁLEZ NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.632.860, domiciliada en la calle Principal, vía Cañafístola – Paso El Caballo, Barrio Pinto Salinas, Parroquia Calabozo, estado Guárico.


El 26-06-2009 el Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación con su compulsa a nombre de la demandada ADELINA GONZÁLEZ NAVAS manifestando que no pudo ser localizada.
El 16-07-2.009 el ciudadano JULIAN RAFAEL CORTEZ, antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio PABLO DE LA CRUZ PARRA ALMAO, le confiere poder apud-acta a dicho abogado quien solicita la citación por cartel de la demandada, lo cual fue debidamente acordado y consignados en autos y sin que se hubiese presentado la parte demandada, el abogado de la parte demandante le solicita el nombramiento de defensor ad-litem y designado, aceptando el cargo y presta el juramento, y en fecha 15-03-2.010 se hizo presente la demandada ADELINA GONZALEZ NAVAS, asistida por el abogado JUAN YSAAC PÉREZ ROJAS, y le confiere poder apud-acta.
Resuelta la incidencia de las cuestiones previas opuestas se procedió a la contestación al fondo de la demanda presentando las partes luego los escritos de pruebas y resueltas las incidencias de oposición, se admiten las mimas y evacuadas como fueron las pruebas y en fecha 01-11-2.010, el abogado JUAN YSAAC PÉREZ ROJAS, apoderado judicial de la parte demandada, impugna y rechaza el informe presentado por los expertos y el Tribunal asienta que se pronunciará en la sentencia definitiva que se dictará en la oportunidad legal correspondiente.
En fecha 10-02-2011 se fijó oportunidad para la presentación de informes y solamente los presentó la parte demandante.
En fecha y con vista al Decreto Nº 8.190 con Rango de valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas se acordó suspender la presente causa pero en fecha 29-11-2011 en virtud del criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó la reanudación de la causa conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y ordena librar boletas de notificación a las partes o a sus apoderados judiciales.
Ejercido el recurso de apelación suben las actuaciones a este Tribunal Superior y por inhibición del Juez Titular se me convoca y se constituye el mismo y vencidos los lapsos procesales correspondiente se fija la oportunidad para los informes y solamente hace acto de presencia la parte demandante y consigna en escrito sus conclusiones escritas y estando dentro de la oportunidad para dictar la sentencia, se hace en la forma siguiente:

I I

M O T I V A

Alega el demandante ser propietario de un inmueble integrado por una parcela de terreno y las bienhechurías establecidas en la misma y que tiene una cabida de seiscientos metros cuadrados (600 m2), siendo sus linderos así: NORTE: casa de Genoveva Rojas en veinte metros de longitud (20 mts.); SUR: carretera vía El Caballo en veinte metros de longitud (20 mts.); ESTE: casa de Blanca de Gallardo en treinta metros de longitud (30 mts.), y OESTE: inmueble de Juan Lavieri, en una longitud de treinta metros (30 mts.).
Que esa propiedad se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio “Francisco de Miranda” del estado Guárico, con sede en Calabozo, anotado bajo el Nº 05, Protocolo Primero, Tomo Primero (1º), cuarto trimestre del año mil novecientos noventa y cinco (01/11/1.995).
Que el lote de terreno perteneció al ciudadano JOSÉ CALET GONZÁLEZ ZERPA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.157.425, según consta en documento protocolizado en la Oficina antes citada anotado bajo el No. 05, folio 11, Protocolo primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre de 1977 (17.10.1,977).
Que la parcela de terreno perteneció a la Municipalidad según documento asentado en la Oficina ya referida bajo el No. 60, folio 84, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1930 y cuya cadena titulativa agrega marcados “1”, “2” y “3” y que el descrito inmueble se ubica en la siguiente dirección: Calle Principal, vía Cañafístola – Paso El Caballo, Barrio “Pinto Salinas”, en Calabozo, Municipio “Francisco de Miranda” del estado Guárico.
También señala en el libelo que la ciudadana ADELINA GONZÁLEZ NAVAS, sin su expreso consentimiento, en los actuales momentos se encuentra en posesión de la identificada parcela de terreno y de las bienhechurías allí establecidas y que en diferentes oportunidades se le ha requerido a la identificada ciudadana que haga entrega de dicha parcela de terreno y las bienhechurías pero ha sido negativa su respuesta.
Fundamentó la acción reivindicatoria en los artículos 547 y 548 del Código Civil en concordancia con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que demanda a dicha ciudadana para que convenga o en su defecto sea declarada y condenada por el Tribunal en que es único propietario de la parcela de terreno y las bienhechurías allí establecidas; que ella ocupa indebidamente esa parcela de terreno y las bienhechurías y que debe restituir sin plazo alguno parcela y bienhechurías y no tiene ningún derecho para ocupar esos bienes de los cuales es propietario.
Estimó la cuantía en Bs. 50.000,00 e indica la dirección para citar a la demandada, señalando además su domicilio procesal y solicita que la demanda sea admitida, declarada con lugar en la definitiva con imposición de costas y pide la indexación monetaria.
Por su parte, la demandada dio contestación a la demanda rechazando, negando y contradiciendo, tanto en los hechos como en el derecho, lo señalado por la parte demandante en el escrito del libelo por ser falso lo mencionado en el mismo. Asimismo quiere señalar que es legítima dueña, ocupante y poseedora de un inmueble construido sobre un lote de terreno propiedad municipal en el barrio Pinto Salinas, Sector La Pedrera, vía Paso el Caballo, entre carreras 1 y 2 de la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, por haberlo fomentado a sus únicas expensas según consta de título supletorio a su favor protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Miranda, hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, en fecha 17 de agosto de 2004, anotado bajo el Nº 47, folios 437 al 445, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo, Tercer Trimestre del año 2.004, cuya copia presentaría en su oportunidad y del cual el demandante intentó su nulidad resultando vencido según consta de expediente No. 6898-06 que reposa en los archivos del Tribunal. Concluye pidiendo se declare sin lugar en la definitiva la acción reivindicatoria intentada por Julián Rafael Cortéz.
I I I
PUNTO PREVIO:

En este caso de autos aprecia el Juzgador de esta Alzada que la parte demandada, Adelina González Navas, a través de su apoderado Juan Isaac Pérez Rojas, promovió las cuestiones previas establecidas en los numerales 5 y 9 del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil. Para sustentar su posición señala que su poderdante fue demandada por Julián Cortéz por acción reivindicatoria y que alega una serie de documentos para acreditar la propiedad de una parcela de terreno y las bienhechurías que allí existen, ubicada en Calle Principal vía Cañafístola-Paso El Caballo, barrio Pinto Salinas, Calabozo, estado Miranda, y que también indica el demandante que Adelina González Navas ocupa indebidamente ese inmueble del cual el demandante señala “soy propietario” solicitando se le debe restituir y entregar dicho bien. Que en el numeral 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que los documentos de los cuales se derive la pretensión deben ser producidos con el libelo y existe jurisprudencia reiterada que deben demostrar la acción reivindicatoria que es probar la propiedad del bien a reivindicar y el hecho de que la parte demandad esté efectivamente en posesión del bien y que el libelo presentado no cumple con las exigencias de los señalados numerales 5 y 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Que Cortéz intentó demanda de nulidad de título supletorio en contra de Adelina González y la sentencia fue declarada sin lugar quedando firme la misma y ahora el accionante pretende hacer los mismos derechos e instrumentos para tratar de acreditar, burlándose en forma maliciosa de esa sentencia. Además señala que esa sentencia constituyó cosa juzgada entre las partes.
La parte demandante, según su decir, procedió a hacer oposición a las cuestiones previas por los motivos señalados en su escrito, indicando están dadas las condiciones para la procedencia de la acción reivindicatoria y además que ejerció acción de desalojo en contra de Ismael Lara Colmenarez y declarada con lugar no se pudo ni ha podido ejecutar ya que la ciudadana Adelina González Navas es la persona que se encuentra en dicha parcela de terreno. Que la acción de nulidad de título supletorio es una acción totalmente diferente a la presente acción reivindicatoria y ambas son autónomas.
Abierta la incidencia a pruebas, el abogado Juan Isaac Pérez Rojas, promovió el mérito de autos, el cual no puede considerarse como medio probatorio alguno, el libelo de la demanda donde se observa que no cumple con los numerales 5 y 6 del artículo 340 del Código de procedimiento Civil y referente a la cosa juzgado promovió el expediente No. 6898 de la nomenclatura del Tribunal, que se encuentra en el archivo del mismo.
Igualmente la parte demandante invoca el mérito de autos, que ya se ha dicho no constituye medio probatorio alguno, y la documental contenida en este expediente (de aquel Tribunal de la Causa) No. 8277-08, a los fines e que surtan efectos, a saber: copia certificadas de documento No. 05, Protocolo primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre de 1995, en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio “Francisco de Miranda” del estado Guárico; copia certificada de documento No. 05, folio 11, Protocolo primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 1977 protocolizado ante la misma Oficina; copia certificada del documento No. 60, folio 84, Protocolo primero, Segundo Trimestre del año 1.930, protocolizado en la misma Oficina; sentencia definitivamente firme, en copia simple, del juicio de desalojo contra Israel Lara Colmenarez quien anteriormente ocupaba la parcela objeto de la presente acción reivindicatoria.
Sobre este hecho el Tribunal Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha dieciséis de junio del año dos mil diez, dictó sentencia por medio de la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por haberse cumplido por parte del demandante con la mayoría de los requisitos exigidos en los numerales 5 y 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y sólo subsanó lo referente a la posesión de la demandada sin objeción alguna de la demandada oponente, y declaró SIN LUGAR la cuestión previa sobre la cosa juzgada contenida en el numeral 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Apelada esta decisión por la parte demandada, oponente de las cuestiones previas, el Tribunal por auto de fecha veintinueve de marzo del año dos mil once, tomando en consideración lo expresado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por considerar hasta ese momento la falta de diligenciamiento de la parte interesada para que se decidiere el recurso de apelación que interpuso y fue admitido, consideró eso como una renuncia tácita del apelante a esa justicia y en vista de que los recursos como medio de impugnación no pueden mantenerse en suspenso indefinidamente, como en este caso, declaró renunciada la apelación en cuestión y en autos no consta haberse ejercido recurso contra esa decisión..

I V
De acuerdo a lo anteriormente expresado, esta Alzada, y con vista al contenido del artículo 506 del vigente Código de Procedimiento Civil que dice que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho y que quien pida la ejecución de una obligación tiene el deber de probarla y que, por su parte, quien pretende haber sido liberado de ella debe igualmente probar el pago o el hecho extintivo de la misma, e igualmente que en tal sentido señala el artículo 1354 del vigente Código Civil, que quien pretenda la ejecución de una obligación debe probarla y que quien pretenda haber sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago del hecho o de haberse producido la extinción de su obligación, considera lo siguiente:
De acuerdo a la pretensión de la parte demandante en este proceso, a él le corresponde probar la propiedad del bien que pretende reivindicar, la identidad de dicho inmueble, la posesión por la parte demandada y que el inmueble que posee la demandada, es el mismo del cual dice ser propietario.

DE LAS PRUEBAS

La parte demandante en la oportunidad procesal correspondiente, por medio de su Apoderado Judicial, promovió las siguientes pruebas:
Invoca el mérito de auto y ello no constituye un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado de oficio por el Juez, es decir, sin necesidad de alegación de parte.
Promovió las documentales que conforman las actas procesales y a saber
Copia certificada de documento No. 05, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre de 1995, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio “Francisco de Miranda” del estado Guárico y mediante el cual Julián Rafael Cortéz le compra al ciudadano José Calet González Zerpa.
En este documento se constata que el ciudadano JOSÉ CALET GONZÁLEZ ZERPA, de la venta perfecta e irrevocable al ciudadano JULIAN RAFAEL CORTEZ, un lote de terreno urbano de naturaleza privada, constante de seiscientos metros cuadrados (600 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: casa de Genoveva Rojas en veinte metros de longitud (20 mts.); SUR: carretera vía El Caballo en: veinte metros de longitud (20 mts.); ESTE: casa de Blanca de Gallardo en treinta metros de longitud (30 mts.), y OESTE: inmueble de Juan Lavieri en una longitud de treinta metros (30 mts.), incluyéndose en dicha operación las bienhechurías fomentadas en el lote de terreno consistente en una casa en construcción y en reparación, una pared de bloque utilizada como cerca.
En el mismo se hace referencia que la propiedad del terreno vendido consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio “Francisco de Miranda”, anotado bajo el No. 5, folio 11, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre de 1.977 y las bienhechurías de acuerdo a documento reconocido en el Juzgado del Distrito Miranda del estado Guárico, en fecha 05 de junio de 1.975.
En este documento se constata que estuvo redactado y visado en consecuencia por el abogado PABLO PARRA ALMAO, inscrito en el Inpreabogado con el No. 43.899, como se hizo mención en el acta del Registro.
El documento se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, para comprobar la propiedad del inmueble al cual se refiere el mismo.
Copia certificada de documento No. 05, folio 11, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 1977, protocolizado ante la misma Oficina y por el cual José Calet González Zerpa le compra al Municipio.
En dicho documento se evidencia que la Municipalidad del Distrito Miranda del estado Guárico, le vendió al ciudadano José Calet González una parcela de terreno de sus ejidos propios, constante de una superficie de seiscientos metros cuadrados, ubicados en la carretera vía El Caballo y dentro de los linderos siguientes: Norte: casa de Genoveva Rojas en veinte metros; Sur: carretera vía El Caballo en veinte metros; Este: casa de Blanca de Gallardo en treinta metros y Oeste: inmueble de Juan Lavieri en treinta metros.
Con este documento se constata que se trata del lote de terreno que el ciudadano José Calet González le vendió al ciudadano Julián Rafael Cortéz, demandante en este proceso, y por ende comprobatorio de la propiedad del inmueble al cual se refiere y el cual se valora al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1.360 del Código Civil.
Copia certificada del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda, anotado bajo el Nº 60, Protocolo Primero, Tomo Único, Segundo Trimestre del año mil novecientos treinta (1.930).
En este documento se constata el Título de origen de la propiedad de las leguas de terreno de la municipalidad de Calabozo, en la margen derecha del Río Guárico, donde se señala la donación que a la ciudad hicieron los primeros dueños de la posesión general El Barbasco y se le valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1360 del vigente Código Civil para comprobar el origen del terreno comprado al Municipio por el ciudadano José Calet González quien le vendió al hoy demandante la porción de terreno al cual se hace referencia, comprobatorio así de la propiedad del mismo.
Promovió prueba de experticia a los fines de determinar la ubicación exacta del lote de terreno, determinar linderos y medidas del lote de terreno, determinar las bienhechurías que se encuentran dentro del lote de terreno de seiscientos metros cuadrados.
Con relación a esta prueba aprecia este Juzgador de Alzada que en fecha seis de octubre de dos mil diez, fueron juramentados los expertos Delfín Antonio Briceño y Rubén Darío Rodríguez Hernández y faltó el experto Levi Rodolfo Ávila, a quien se acordó notificar. El Tribunal en esta fecha fijó un lapso de cinco días de despachos siguientes comenzando a correr el mismo una vez constare en autos la juramentación del experto Levi Rodolfo Avila. Se evidencia que en fecha quince de octubre de dos mil diez el experto Levi Rodolfo Ávila prestó el juramente y al hacerlo se adhirió al lapso de cinco días de despachos siguientes a esta fecha para la consignación de la experticia encomendada.
Estos tres expertos consignaron el INFORME, señalando que el 22 de octubre de 2010, a las 10:00 de la mañana se trasladaron al inmueble y procedieron a realizar su trabajo de experticia, encomendada e indicada, quedando determinado lo siguiente:
Que se trasladaron al terreno objeto de la experticia y una vez constatada la identidad plena del terreno, siendo atendidos al momento de realizar el trabajo encomendado, por la ciudadana ADELINA GONZÁLEZ DE NAVAS, quien ocupa el terreno, y determinaron que la ubicación del inmueble es calle Principal, vía Cañafístola, Paso el Caballo, barrio Pinto Salinas, en Calabozo estado Guárico, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: inmueble de GENOVEVA ROJAS, en 20 metros; SUR: calle Principal vía El Caballo, en 20 mts. ESTE: inmueble de BLANCA DE GALLARDO, en 30 mts. y OESTE: inmueble de JUAN LAVIERI en 30 mts. y que el terreno tiene una superficie de 600 mts2 y se observaron unas construcciones tales como: Una casa y un local tipo galpón, techo de zinc, paredes de bloque, piso de cemento, bienhechurías, que tienen aproximadamente 15 años de construidas.
Aprecia la Alzada que el Tribunal de la Causa indica haber acogido la prueba por cuanto la misma no fue impugnada, y resulta de autos que en fecha primero de noviembre de 2010, el abogado Juan Isaac Pérez Rojas dice rechazar e impugnar dicho informe presentado por los expertos y señala la violación del artículo 466 del Código de Procedimiento Civil por no haberse dejado constancia en autos el día, hora y lugar en que se daría comienzo a las diligencias relacionadas a las experticias.
Este Juzgador aprecia que en autos fue consignada dicha experticia sin que se observe la fecha de tal hecho y que tampoco surge que los expertos juntos o por intermedio de uno cualquiera de ellos, hayan hecho constar en el expediente, con 24 horas de anticipación, el día, hora y lugar en que darían comienzo a las diligencias, a pesar de habérsele concedido cinco días de despacho a partir de la juramentación del último experto, Leví Avila, y por tal motivo esta experticia como medio probatorio en el presente juicio se desestima. Así se decide.
Promovió prueba de Inspección Judicial para dejar constancia si efectivamente el inmueble se ubica en Calle Principal vía Cañafístola-Paso El Caballo, barrio “Pinto Salinas” en Calabozo, Municipio “Francisco de Miranda” estado Guárico. Dejar constancia de las personas que se encuentran dentro del lote de terreno y se reserva indicar al Tribunal otros aspectos de interés al momento de estar constituido en el sitio. Esta prueba no fue evacuada.

La parte demandada promueve las pruebas siguientes:
Reproduce el mérito favorable de los autos y este no se considera como medio probatorio como se ha dejado supra asentado.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos JEAN JOSÉ MILAGRO QUIÑONEZ, JHOANA CAROLINA CARRIZALES MARTÍNEZ, EDGAR JOSÉ MIRABAL LEDEZMA, ALBERICO JOSAFAT MORILLO COLMENARES, JOSÉ TIMOTEO ROMÁN MARTÍNEZ y AMARYLIS DE JESÚS ESPINOZA FLORES, para pretender demostrar que la demandada no es poseedora de algún bien inmueble propiedad del demandante.
EDGAR JOSE MIRABAL LEDEZMA declara que conoce de vista, trato y poca comunicación a la ciudadana Adelina González Navas; desde hace aproximadamente seis años; que esa señora vive en la calle vía Orituco actualmente avenida Antonio José de Sucre, diagonal restaurant el Kojak, barrio Pinto Salinas, Sector la Pedrera; que no conoce al ciudadano Juan Rafael Cortéz pero ha escuchado hablar de él que era el dueño del local donde trabajaba alquilado el señor Ismael llamado cucaracho y eso ahora es una cauchera y la ocupa una señora llamada Maribel quien es la encargada.
JOSE TIMOTEO ROMAN MARTÍNEZ expresa que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Adelina González Navas quien hace aproximadamente unos siete años; construyó una casa que es donde habita y está ubicada en lo que se conoce hoy como avenida Antonio José de Sucre diagonal al restaurant El Kojak, en la comunidad de Pinto Salinas, frente a la Avenida Antonio José de Sucre, al lado de un taller automovilístico y cercano a una venta de aceite; que el terreno donde ella construyó esa casa desde hace muchos años se encontraba abandonado y que en época en que él fue Concejal suplente y Secretario Municipal ese terreno al igual que otros en Calabozo fueron determinados por la Comisión de Ejidos en la condición de abandonados. Que al lado de la casa fomentada por la ciudadana Adelina González Navas funciona una cauchera y reparaciones y recientemente llevó a un amigo para reparar un caucho. Repreguntado dice que su función como Secretario de la Comisión de Ejidos solo se limitaba a conocer de la localización de los levantamientos de las actas correspondientes para su envío a Cámara. Que en esa época existían dos vías para enterarse de situaciones bien por información de alguno de sus miembros o porque un ciudadano común hiciera la denuncia de forma escrita. Sobre si conoce de vista, trato y comunicación respondió que no conoce al ciudadano Julián Rafael Cortéz. Que por el conocimiento que tiene y por encontrarse la casa de la señora Adelina en un lugar tan público y notorio en Calabozo, puede dar fe que al lado derecho se encuentra el taller cauchera que mencionó, al lado izquierdo una venta de aceite, en frente la Avenida Antonio José de Sucre y detrás un lote de terreno que no sabe a quien pertenece. Sobre quien es el encargado de la cauchera respondió que solo se ha limitado a acompañar en varias ocasiones a dueños de automóviles que realizan el arreglo de sus cauchos allí y a compartir con un señor de nombre Edgar Gutiérrez, mecánico electricista que tiene su taller o labora al frente de esa cauchera. Preguntado sobre que según su respuesta dada Julián Rafael Cortéz no colinda por ningún lado del terreno que, según él, ocupa Adelina González Nava dice que se limita a ratificar los linderos a los que hizo mención claramente en su respuesta anterior y ratifica que su único interés es atestiguar una situación pública de la cual es testigo. Que la avenida Antonio José de Sucre se encuentra al frente de la casa donde habita la señora Adelina.
JHOANA CAROLINA CARRIZALEZ MARTINEZ expresa que conoce de vista a la ciudadana Adelina González Navas quien vive en avenida José Antonio Sucre, Sector La Pedrera, Pinto Salinas que antes era vía el Caballo paso Orituco; que ella veía cuando esa señora llegaba con materiales, cemento, bloques, arena y zinc; que la casa de al lado habitada por esa señora Adelina es ahora una cauchera; que le consta porqué su tía vive frente a la casa de ella y por eso la conoce de vista por que de vez en cuando va donde su tía y que cuando se refiere a ella dice se trata de la señora Adelina González. Repreguntada responde que no sabe quien es Julián Rafael Cortéz; que la cauchera la tenía una señora que la llaman Marisabel pero no sabe quien es el dueño o dueña de esa cauchera y ates de ser cauchera era una reparación de radiadores y la tenía el señor Ismael a quien los vecinos le decían Cucaracho; que ella ha visto y oído cuando unas personas tenían problemas peleaban y discutían; que si ella se para al frente de la casa a mano derecha está la cauchera, a mano izquierda la venta de aceite y al lado de la cauchera y atrás debe quedar un terreno.
Estas tres personas fueron los testigos que rindieron su declaración de los promovidos y como se evidencia de sus dichos no puede sacarse elemento alguno comprobatorio de la propiedad del inmueble objeto del litigio, así como tampoco la identidad del mismo ni la posesión por parte de la ciudadana Adelina González Navas del inmueble objeto de este juicio y por lo tanto la Alzada no aprecia sus testimonios. Así se declara.
El abogado JUAN YSAAC PÉREZ ROJAS, apoderado judicial de la parte demandada, promueve como prueba instrumental copia fotostática del Título Supletorio a favor de su poderdante ADELINA GONZÁLEZ NAVAS, sobre unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación familiar fomentada en un lote de terreno propiedad municipal, constante de 160,71 mts2, ubicada en el barrio Pinto Salinas, sector La Pedrera, vía Paso El Caballo, entre carreras 1 y 2 de la ciudad de Calabozo siendo sus linderos así: NORTE: inmueble que es o fue de JULIAN CORTEZ en 9,04 mts.; SUR: vía Paso El Caballo en 8,60 mts.; ESTE: inmueble que es o fue de JULIAN CORTEZ en 18,22 mts., y OESTE: inmueble que es o fue de JUAN LAVIERI en 18,27 mts., protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Miranda, hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, en fecha 17/08/2.004, anotado bajo el Nº 47, folio 437 al 445, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo, Tercer Trimestre del año 2.004.
El apoderado judicial del demandante, abogado PABLO DE LA CRUZ PARRA ALMAO, oportunamente y con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugna la copia simple de ese documento y al respecto el apoderado judicial de la parte demandada, se limita a manifestar que resulta irónico que la parte demandante impugne la copia simple del título supletorio promovido, dado que ellos en el expediente Nº 6898-06, intentaron juicio de Nulidad, contra dicho instrumento y en vista de esto el Tribunal a quo señaló “que al Juez no le corresponde dilucidar sobre casos que se ventilan en otro expediente, máxime que este Tribunal Accidental no conoció dicha causa” indicando que en el caso de impugnación de copias simples, la misma norma 429 del Código de Procedimiento Civil, prevé que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo, lo que no hizo la parte demandada; motivo por el cual el Tribunal desestimó el instrumento en análisis por tratarse de una fotocopia simple por no tenerse como fidedignas al ser impugnadas.
Ulteriormente ante este Juzgado Superior en fecha nueve de abril de dos mil trece el apoderado de la demandada consignó documento original de título supletorio a favor de Adelina González Navas, sobre mejoras y bienhechurías fomentadas en el lote de terreno propiedad municipal ubicado en el barrio Pinto Salinas, Sector La Pedrera, vía Paso El Caballo, entre carreras 1 y 2 de la ciudad de Calabozo así como igualmente consignó copia certificada de la documentación que reposa en la oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico.
Este Juzgador de Alzada con vista a este hecho observa lo siguiente:
Se ha mantenido reiteradamente en la doctrina y jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que las justificaciones para perpetua memoria o títulos supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; pero que la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre unos determinados particulares para la obtención de un decreto judicial. Que la fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios rendidos, los cuales puede ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso.
Entonces la valoración del título supletorio está limitada a los dichos de los testigos que intervinieron en la conformación extra litem del justificado de perpetua memoria y que, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de los testigos para que ratifiquen sus declaraciones y así pueda ejercer la parte contraria el control de dicha prueba. Que si los referidos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, no son los llamados para ratificar lo expuesto en dicho título su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, ya que tal justificativo de una prueba pre-constituida, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
En consecuencia de lo afirmado, presentado como ha sido este documento ante esta Segunda Instancia y sin haberse cumplido con los presupuestos anteriormente explanados, a este título supletorio no puede otorgársele valoración alguna y además tomando muy en cuenta que los inmuebles referidos en el libelo y en este documento presentado ante la Alzada no tienen las mismas medidas ni los linderos son iguales por todo lo cual se desestima tal título supletorio consignado ante esta Alzada. Así se declara.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1669 del 6-12-2012 precisó, en parte de esa sentencia que:

“…..Evidentemente, la referida consignación de los instrumentos fundamentales de la acción reivindicatoria, constituye una carga de la parte demandante, quien debe aprovecharse de los beneficios de su ejercicio y sufrir los riesgos que conlleva su no cumplimiento, pues, tal como lo señaló el Juzgado Superior accionado, en la acción reivindicatoria, quien intente la acción debe demostrar la concurrencia de los presupuestos de procedencia de la misma, y para ello, citó la sentencia n.° RC 000030, de fecha 02 de febrero de 2011, caso: Viannelisa Chirivella García contra Gladis Zerpa De Fernández, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció que: (…) “es el accionante el que tiene la carga de demostrar cumplidos de manera concurrente, todos los requisitos ya señalados para la procedencia de la reivindicación. De no ser así la demanda sucumbirá”.
Dichos requisitos concurrentes, a los cuales se encuentra condicionada la acción reivindicatoria, conforme lo establecido en la referida sentencia, así como, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, nros. 341, de fecha 27/04/2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, y RC00093, de fecha 17/03/11, caso: Inmobiliaria La Central, C.A. (INCENCA) contra Guzmán Finol Rodríguez, son: (…) “a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario”, y, en consecuencia, “la carga de la prueba la tiene el demandante”. ……….”.
Siendo que la doctrina y la jurisprudencia en materia de reivindicación señala que en este tipo de acciones es el propio accionante el que debe cumplir con los insoslayables extremos probatorios, como son: “…i) el derecho de propiedad o dominio del actor; ii) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; iii) la falta de derecho a poseer el demandado, y, iv) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario…”, pues de no ser así, el actor vería frustrada su pretensión, por lo que debe cumplir con la carga de probar los extremos necesarios de propiedad del bien a reivindicar; la ilegitimidad de la posesión por parte del accionado y, la identidad que debe existir entre el bien señalado como propiedad del accionante y el poseído por el demandado y de no hacerlo la acción reivindicatoria no puede prosperar en derecho.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 115, consagra el derecho de propiedad, cuando dice que: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes…”
El artículo 548 del Código Civil, consagra esa protección del derecho de propiedad, al expresaq er que: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.
Por otra parte se estima que el mismo Código Civil establece en su artículo 1354 que: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Dice el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
También considera este Juzgador tomar en cuenta lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 947, de fecha 24/08/2.004, en la cual asentó:
“….en el caso de la reivindicación, es necesario que:
1). El demandante alegue ser propietario de la cosa;
2). Que demuestre tener Título justo que le permita el ejercicio de ese derecho;
3). Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien;
y 4). Que solicite la devolución de la cosa.”
Señalados los artículos y los criterios expuestos es deber de los Jueces determinar si se cumplen los requisitos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o no de la acción y siendo ello así se aprecia de autos lo siguiente:
Del análisis de las pruebas traídas a los autos surge que el demandante alegó ser propietario de una parcela de terreno y las bienhechurías sobre la misma, constante de una superficie de seiscientos metros cuadrados (600 m2), alinderada del modo siguiente: NORTE: casa de Genoveva Rojas en veinte metros de longitud (20 mts.); SUR: carretera vía El Caballo en veinte metros de longitud (20 mts.); ESTE: casa de Blanca de Gallardo en treinta metros de longitud (30 mts.), y OESTE: inmueble de Juan Lavieri, en una longitud de treinta metros (30 mts.) y para comprobar tal hecho agregó copia del documento relacionado con ello y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro Inmobiliario del Municipio “Francisco de Miranda” del estado Guárico, con sede en Calabozo, asentado bajo el Nº 05, Protocolo Primero, Tomo Primero (1º), Cuarto Trimestre del año mil novecientos noventa y cinco (01/11/1.995), terreno que perteneció al ciudadano JOSÉ CALET GONZÁLEZ ZERPA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.157.425, según documento que en copia certificada acompañó a la demanda, marcado con el Nº 02, parcela de terreno que perteneció a la Municipalidad según documento que en copia acompañó marcado en el Nº 3, la ubicación del inmueble es en la calle principal, vía Cañafístola – Paso El Caballo, Barrio “Pinto Salinas”, en Calabozo, Municipio “Francisco de Miranda” del Estado Guárico.
Igualmente adujo que la ciudadana ADELINA GONZALEZ NAVAS, sin su expreso consentimiento, actualmente se encuentra en posesión de esa parcela de terreno y de las bienhechurías establecidas allí, y ha requerido de ella la entrega de dicha parcela y las bienhechurías pero ha sido negativa su respuesta.
Este Juzgador de Alzada encuentra en autos que si bien es cierto que el actor probó ser legítimo propietario de la parcela de terreno a la cual se refiere el libelo no es menos cierto que no trajo a los autos la prueba de que esa parcela es la misma que dice ocupada por la demandada, ni demostró en forma alguna la existencia de las bienhechurías que dice edificadas pero no las describe en el libelo, como se desprende de las probanzas analizadas supra y menos aún que en esa parcela se encuentra posesionada sin su consentimiento expreso la ciudadana Adelina González Navas, motivo por el cual no se encuentran dados los presupuestos o requisitos necesarios y concordantes para que la acción reivindicatoria pueda prosperar, lo que indudablemente hace que la misma sucumba, como expresamente se declarará en el dispositivo de este fallo.
La prueba de experticia fue desechada por las razones expresadas, la prueba de inspección judicial no fue evacuada y la prueba testimonial promovida y evacuada únicamente por la parte demandada fue desestimada y tampoco de acuerdo al principio de comunidad de la prueba aporta elemento alguno que favorezca la pretensión del actor.
A la luz del artículo 548 del Código Civil y en cuanto a los requisitos exigidos tanto por la Doctrina como por nuestra jurisprudencia para que proceda la acción de reivindicación, este Jurisdicente de Alzada considera que la parte demandante en el proceso no demostró que la parcela de terreno constante de seiscientos metros cuadrados (600 mts2), ubicado dicho inmueble en la calle principal, vía Cañafístola – Paso El Caballo, Barrio “Pinto Salinas”, en Calabozo, Municipio “Francisco de Miranda” del estado Guárico, alinderada así: NORTE: casa de Genoveva Rojas en veinte metros de longitud (20 mts.); SUR: carretera vía El Caballo en veinte metros de longitud (20 mts.); ESTE: casa de Blanca de Gallardo en treinta metros de longitud (30 mts.), y OESTE: inmueble de Juan Lavieri, en una longitud de treinta metros (30 mts.) es el mismo inmueble que ocupa la ciudadana ADELINA GONZÁLEZ NAVAS ni que ella esté posesión sin el consentimiento del demandante de la misma.
Tampoco probó el demandante la existencia de las bienhechurías que dice en el libelo pero que no las describe y no trajo al expediente el documento que acreditare tal propiedad sobre las mismas ni que estuvieren en posesión de la demandada.
También solicitó el demandante la aplicación de la indexacción y el Tribunal de la Primera Instancia negó tal petición por considerar que era improcedente acordarla por cuanto no se trataba de una obligación dineraria sino de la reivindicación de un bien inmueble, posición ésta que considera esta Alzada ajustada y en consecuencia se acoge tal criterio.

D I S P O S I T I V A:

Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE propuso el ciudadano JULIÁN RAFAEL CORTÉZ, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-4.345.156, domiciliado en la ciudad de Calabozo, Municipio “Francisco de Miranda” del estado Guárico, en contra de la ciudadana ADELINA GONZÁLEZ NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.632.860, domiciliada en la calle Principal, vía Cañafístola – Paso El Caballo, barrio Pinto Salinas, Parroquia Calabozo, Municipio “Francisco de Miranda” del estado Guárico, integrado por una parcela de terreno y las bienhechurías establecidas en la misma y que tiene una cabida de seiscientos metros cuadrados (600 m2), siendo sus linderos así: NORTE: casa de Genoveva Rojas en veinte metros de longitud (20 mts.); SUR: carretera vía El Caballo en veinte metros de longitud (20 mts.); ESTE: casa de Blanca de Gallardo en treinta metros de longitud (30 mts.), y OESTE: inmueble de Juan Lavieri, en una longitud de treinta metros (30 mts.). SEGUNDO: SIN LUGAR la INDEXACCIÓN reclamada por no tratarse de una obligación dineraria. TERCERO: Parcialmente CON LUGAR la apelación interpuesta. CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Se REFORMA de esta manera la sentencia dictada en fecha once (11) de abril del año dos mil doce (2012) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de reivindicación propuesta por Julián Rafael Cortéz contra Adelina González Navas sobre un inmueble urbano integrado por una parcela de terreno de seiscientos metros cuadrados y sus bienhechurías, descritos supra; condenó a la ciudadana Adelina González Navas, demandada, a restituir y entregar el inmueble que ocupa al demandante Julián Rafael Cortéz; negó por improcedente la indexación monetaria solicitada por el demandante y eximió de costas a la demandada por no haber sido totalmente vencida.
Regístrese, publíquese y déjese copia autorizada. Incorpórese a la página web del Tribunal Supremo de Justicia
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en la ciudad de San Juan de Los Morros, a los Veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil trece. (2.013).Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.-
El Juez Accidental


Dr. Nicolás Rafael López Gómez
La Secretaria Accidental

Abg. Shirley M. Corro B
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. se publico la anterior sentencia y se dejo la copia ordenada.
La Secretaria Accidental