REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.-

EXPEDIENTE Nº 7.190-13

VISTOS: Con INFORMES de la parte querellante por intermedio del Abogado EDGAR DARIO NUÑEZ ALCÁNTRARA.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES.
PARTE DEMANDANTE: ROLANDO OLIVIERO SERINO, venezolano, mayor de edad, comerciante, con cédula de identidad Nº V-8.623.616, domiciliado en Calabozo, estado Guárico.
APODERADA JUDICIAL: Abogada DINORA OLIVIERO PETRILLO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-8.629.455, domiciliada en Calabozo, estado Guárico, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.161.
PARTE DEMANDADA: MANUEL ISIDRO VIVEIROS DE SOUSA MACIEL, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-9.676.611, con domicilio en la avenida Octavio Viana, antigua carretera nacional, vía San Fernando de Apure, comercio “Pollo Brasilandia” de la ciudad de Calabozo, estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados ARTURO JOSE VILLAVICENCIO y CRISTINA MERCEDES QUINTERO ARATO, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 101.358 y 127.717.-
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO.

I
NARRATIVA
De la sentencia recurrida ante esta Alzada se aprecia que en la misma se asienta lo siguiente:
El ciudadano ROLANDO OLIVIERO SERINO, asistido de Abogado presentó formal QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO en contra del ciudadano MANUEL ISIDRO VIVEIROS DE SOUSA MACIEL, y aperturado como fue el procedimiento el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Calabozo, en decisión de fecha veinte de noviembre de dos mil doce acordó reponer la causa al estado que se inicie el lapso de tres días de despachos a partir del día de despacho siguiente a esa decisión para que dicho órgano jurisdiccional se pronunciare sobre la admisibilidad de la presente querella y que la misma sea sustanciada conforme al procedimiento contenido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil así como declaró la nulidad de todas las actuaciones cursantes en el Cuaderno de Medidas.
Apelada como fue la misma, y admitida en un solo efecto, se remiten las copias a este Tribunal Superior y convocado como fui y constituido el Tribunal, realizado los trámites siguientes, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar la correspondiente decisión, previamente se observa lo siguiente:
De las copias remitidas a este Tribunal consta del contenido de la sentencia recurrida en apelación que:
El a quo admite esa querella según auto de fecha 07-06-2.012 y acuerda la citación del ciudadano MANUEL ISIDRO VIVEIROS DE SOUSA MACIEL para que comparezca ante el tribunal el segundo (2do) día de despacho siguiente a cualquiera de las horas señaladas en la tablilla del Tribunal para despachar, una vez conste en autos haberse practicado su citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos; pasada dicha oportunidad la causa quedará abierta a pruebas por diez (10) días de despacho de conformidad con lo establecido en los Artículos 700 y 701 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez Natural se inhibe y se constituyó el Tribunal Accidental y mediante auto de fecha 02-02-2.012, declara la nulidad de las actuaciones a partir del auto de admisión de la presente y repone la causa al estado de que se inicie el lapso de Tres (3) días de despacho contados a partir de dicho auto para el pronunciamiento acerca de la admisión de la querella.
Según auto del 09 de febrero de 2012 el Tribunal admite la querella; decreta el amparo a la posesión del querellante ROLANDO OLIVIERO SERINO, sobre un local comercial y su solar y se acuerda notificar al querellado ciudadano MANUEL ISIDRO VIVEIROS DE SOUSA MACIEL, y para la ejecución del decreto y la notificación del querellado comisiona al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción. Seña que en cuanto a la citación del querellado el Tribunal la ordenará al constar en autos la ejecución del decreto, advirtiéndole que una vez practicada la citación al día de despacho siguiente a que conste la consignación de la boleta quedará emplazado para el Segundo (2do) día de despacho siguiente, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos que pasada esa oportunidad quedará la causa abierta a pruebas por un lapso de diez (10) días de despachos.
Consta sentencia de fecha 06-06-2.012 que declara la nulidad de las actuaciones insertas del folio 224 al 244, 249 al 255, 257 al 264, 267 y 271 al 273 piezas 1 y 2 del presente expediente y repone la causa al estado que una vez que conste en autos la ejecución del Decreto de Amparo a la posesión y la notificación del querellado, la causa continuara su curso legal conforme al Artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 11-06-2.012 el Tribunal se pronuncia manifestando que el querellado estuvo presente y notificado en el momento de la ejecución del decreto interdictal de amparo, realizado el 14 de marzo de 2,012 y opero la citación tácita y no desde el 29-02-2.012, conforme a criterio jurisprudencial en Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia de fecha 23-06-2.003, y repuso la causa al estado de que una vez que quede firme esa decisión, el querellado al segundo (2do) día de despacho siguiente, expusiera los alegatos que considere pertinentes y pasado este, la causa quedara abierta al lapso de pruebas, por diez (10) días.
Consta escrito de la contestación a la demanda de fecha 19-06-2.012, suscrita por el Abogado ARTURO JOSE VILLAVICENCIO MICHELANGELI, y la nota de Secretaría de fecha 20-06-2.012 dejando constancia de que venció el lapso para la contestación de la demanda en la causa.
Consta escrito de promoción de pruebas de fecha 20-06-2.012, presentado por la Abogada DINORA OLIVIERO PETRILLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante así como también consta escrito de promoción de pruebas de fecha 20-06-2.012, presentado por el Abogado en ejercicio ARTURO JOSE VILLAVICENCIO MICHELANGELI, en su carácter de apoderado judicial del querellado.
Surge que en fecha 21-06-2.012 se admiten las pruebas promovidas por la Abogada DINORA OLIVIERO PETRILLO, y se admiten las pruebas promovidas por el Abogado ARTURO JOSE VILLAVICENCIO MICHELANGELI, así como la evacuación de las mismas.
Consta en auto de fecha 20-07-2.012, que fueron recibidas las copias certificadas procedentes del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Por auto de fecha 03 de octubre de 2.012 el Tribunal Accidental oficiosamente acuerda la reanudación del proceso, previa notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales mediante Boletas, y dice que para que una vez conste a los autos haberse practicado la última de las notificaciones, “comience a transcurrir el término de diez (10) días de despacho (sic) siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Y transcurridos éstos, las partes presentarán dentro de los Tres (3) días de despacho siguientes, los Alegatos (sic) que consideren pertinentes a sus intereses y derechos en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.”.
Surge que en fecha 07-11-2012 fueron presentados alegatos por la Abogada DINORA OLIVIERO PETRILLO e igualmente que en fecha 08-11-2012 los presentó el Abogado ARTURO JOSE VILLAVICENCIO MICHELANGELI, conforme a lo establecido en el Artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
El 08-11-2012 la Secretaria del Tribunal Accidental deja constancia que en esa fecha venció el lapso para que las partes presenten los alegatos en la presente causa.
De las copias certificadas remitidas a esta Alzada se puede evidenciar entonces lo siguiente:
Se inicia el juicio por libelo de fecha primero de junio de 2011 se interpone QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO por el ciudadano ROLANDO OLIVIERO SERINO, venezolano, mayor de edad, comerciante, con cédula de identidad Nº V-8.623.616, asistido por la Abogada en ejercicio DINORA OLIVIERO PETRILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.161, contra MANUEL ISIDRO VIVEIROS DE SOUSA MACIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.676.611, y el día cuatro de agosto de 2011, el Tribunal acuerda pronunciarse sobre la admisión de la demanda una vez conste en autos la contestación.
Que el dos de febrero de 2012 el Tribunal declaró la nulidad de las actuaciones a partir del auto que admite la demanda y acuerda la citación del ciudadano MANUEL ISIDRO VIVEIROS DE SOUSA MACIEL a fin de que comparezca ante ese Tribunal el segundo (2do) día de despacho siguiente a cualquiera de las horas señaladas en la tablilla del Tribunal para despachar, una vez que conste en autos haberse practicado su citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, y repuso al estado de que se inicie el lapso para la admisión de la demanda y se inicie tres días despachos a esa fecha para admitir la demanda.
Que el nueve de febrero de 2012 se admite la querella y se decreta el amparo a la posesión del querellante y “en cuanto a la citación del querellado el Tribunal la ordenara una vez que conste en autos la ejecución del decreto, advirtiéndole que una vez practicada la citación al día de despacho siguiente que conste en autos la consignación de la boleta quedara emplazado para el Segundo (2do) día de despacho siguiente a fin de que exponga los Alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos pasada la oportunidad quedara abierta la causa a pruebas por un lapso de Diez (10) días de despacho.”. (SIC)
Que el veintinueve de febrero de 2012 el Abogado Arturo Villavicencio Michelangelli, apoderado de Manuel Isidro Viveiros De Sousa Maciel, en nombre y representación de éste, se dio por citado, renuncia al “lapso de comparecencia” y contesta la querella.
Que por auto de fecha cinco de marzo de 2012 el Tribunal señala que el Abogado Arturo José Villavicencio diligenció el 27-2-2012 y que por ende el 28-2-2012 comenzó a correr el lapso para exponer los alegatos.
Que el cinco de marzo de 2012 la Secretaria del Tribunal dejó constancia que el día veintinueve de febrero de 2012 venció el “lapso de contestación de la demanda”.
Que en fecha seis de junio de 2012 se “declara la nulidad de las actuaciones insertas del folio 224 al 244, 249 al 257, 264, 267 y 271 al 273 piezas 1 y 2 y repone la causa al estado de que una vez que conste en autos la ejecución del Decreto de Amparo a la posesión y la notificación del Querellado la causa continuara su curso legal conforme al Artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, decisión rectificada a petición de parte en auto de fecha 11-06-2.012, señalando que se repone la causa al estado que una vez quede firme la presente decisión, el Querellado al Segundo (2do) día de despacho siguiente exponga los alegatos” (SIC).
Que en fecha once de junio de 2012 el Tribuna corrige el auto del seis de junio de 2012 y aclara que el 14-3-2012 operó la citación tácita y no desde el 29-2-2012.
Que el nueve de marzo de 2012 el Abogado Arturo Villavicencio promovió pruebas y esa misma fecha se admitieron.
Que el dieciséis de marzo de 2012 la Abogada Dinora Oliviero Petrillo impugna los escritos de contestación y el de promoción de pruebas y apeló del auto del 12-3-2012 que dice que el lapso probatorio comenzó a partir del cinco de marzo de 2012 inclusive.
Que ese mismo dieciséis de marzo de 2012 la citada Abogada promovió pruebas.
Que el diecinueve de junio de 2012 se contesta la demanda
Que el veintiuno de junio de 2012 se admiten pruebas promovidas por Dinora Oliviero Petrillo y Arturo Villavicencio.
Que el ocho de noviembre de 2012 el Abogado Arturo Villavicencio presentó alegatos
Que el veinte de noviembre de 2012 se dictó la sentencia que se somete al recurso a decidir por esta Alzada.
Que el veintisiete de noviembre del año 2012 el ciudadano Rolando Oliviero Serino, por intermedio de su apoderada Dinora Oliviero Petrillo, APELA de la sentencia que ordena la reposición.
Que el de noviembre de 2012 se admite en un solo efecto y se remiten las copias este Superior donde se reciben el 14 de enero de dos mil trece y se fija 10 días de despacho para presentar los informes.
Que el 10 de abril de 2013 presenta INFORMES EDGAR DIARO NUÑEZ ALCANTARA apoderado del querellante.
De tales actas que contienen estas actuaciones del expediente observa este Juzgado Superior Accidental que:
Habiéndose interpuesto la querella en fecha PRIMERO DE JUNIO DE DOS MIL DOCE los Jueces de Primera Instancia no acogieron en principio la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que anuló las sentencias de la Sala de Casación Civil del mismo Órgano Jurisdiccional que desaplicó el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil y ordenó a partir del NUEVE DE MARZO DEL AÑO DOS MIL NUEVE debía de aplicarse en los juicios interdictales el procedimiento contenido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil y al no acatarse esta doctrina casacional se ha incurrido en este caso en flagrante violación a la normativa procedimental y en consecuencia también en un desorden procesal injustificado, lo que sin duda alguna debe de corregirse a fin de no seguir con dilaciones perjudiciales para las partes y para la administración de justicia con desgaste del tiempo que bien pudiera invertirse en otros casos. Por tal motivo se hace un llamado a los Jueces que intervinieron en estas actuaciones para que en lo sucesivo no incurran en hechos como éstos.
Dicho lo anterior tenemos el artículo 701 del vigente Código de Procedimiento Civil establece que:
“Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. ………”.
Así se observa que la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la cual hice referencia ut retro, señala: (Sentencia No. 190 del 9-3-2009 de la Sala CONSTITUCIONAL)
“Asimismo, y en lo que atañe al procedimiento interdictal establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia número 3650/2003, del 19.12, caso: Dismenia González y otros, ratificada en sentencias números 437/2004, del 22.03, caso: Miguel Ángel Ureña Rojas y otros y 641/2005, del 28.04, caso: Jesús Rafael Arteaga, estableció:
“El articulado que rige el procedimiento aplicable a los interdictos (entendido éste como un medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo), exige que el juez que conoce del procedimiento verifique la ocurrencia del despojo -en el caso del interdicto restitutorio- estando obligado a examinar la suficiencia de las pruebas presentadas, y a exigir del querellante la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar si su solicitud fuese declarada sin lugar, en cuyo caso decretaría la restitución de la posesión, o el secuestro de la cosa o derecho objeto de posesión, si la parte querellante no constituyera la garantía exigida.
De allí que, entre los requisitos que deben producirse con el libelo, aparecen la producción de pruebas suficientes que demuestren la presunción grave a favor del querellante y que permitan la aplicación de dicho procedimiento. Se trata entonces, de pruebas que demuestren la posesión y la perturbación de que fue objeto (en virtud de ser este el hecho jurídico que se discute en los juicios interdictales y no la propiedad), en aras de garantizar el derecho que posee a que se respete su posesión, sin poder, en teoría, ser perturbado o alterado en su posesión por un tercero extraño, en la situación jurídicamente aparente que posee; hasta el punto que sin ser oído el presunto perturbador, se dicta una medida restitutoria o de secuestro según sea el caso, a favor del querellante.
La presencia de esta clase de pruebas, que crean la convicción preliminar en el juez de que efectivamente se ha producido la perturbación o el despojo del querellante, se convierte en una garantía formal, y su ausencia puede alegarse y probarse por el querellado en el procedimiento previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
En dicho procedimiento interdictal restitutorio, la causa queda abierta a pruebas por diez (10) días, a cuya finalización las partes presentarán dentro de los tres (3) días siguientes, los alegatos que consideren pertinentes a sus intereses y derechos, debiéndose producir la sentencia respectiva dentro de los ocho (8) días siguientes. Pudiéndose observar, que no se prevén en el referido procedimiento, acto de contestación a la demanda, ni oportunidad procesal en la cual pudieran promoverse cuestiones previas, para decidirlas en forma incidental, siendo ésta la ocasión para que el querellado haga uso de todas las defensas, alegatos y consideraciones que juzgue oportunas a los efectos de desvirtuar las pretensiones del querellante, incluyendo en estas omisiones o deficiencias de las cuales adolezca el escrito de la querella; por lo que dichas alegaciones tendrán que ser esgrimidas en el lapso probatorio o posterior a él si se trata de normativas de derecho, y deberán ser resueltas como punto preliminar en la sentencia”. (Subrayado añadido)
Tomando en consideración las decisiones transcritas supra, se colige que la sentencia N° RC-01042 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 8 de septiembre de 2004, es contraria a los principios jurídicos constitucionales de celeridad procesal y justicia expedita sin reposiciones inútiles de los juicios, contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana, reproducidos también en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto repuso la causa no obstante la ausencia de indefensión, y sin considerar que el proceso había alcanzado su fin, desaplicando su propia doctrina en materia de nulidades procesales que prohíbe la declaratoria de la “nulidad por la nulidad misma”, así como las reposiciones inútiles.” (Hasta aquí se copió)……”.
En razón de lo anterior observa este Juzgador de Alzada lo siguiente:
El libelo se recibe el 01-06-2011.
El 03-08-2011 el demandante pide pronunciamiento por parte del Tribunal.
El 04-08-2011 el Tribunal acuerda pronunciarse una vez conste contestación a la demanda.
El 04-10-2011 se contesta la demanda.
El 02-02-2012 se repone la causa al estado de dejar transcurrir tres despachos para la admisión de la demanda.
El 09-02-2012 se admite la querella y se decreta el amparo y que una vez conste en autos su ejecución se emplaza para el segundo despacho siguiente para alegatos y se abrirá a pruebas por diez despachos.
El 20-02-2012 el querellado se dio por citado, renunció al lapso de comparecencia y contestó la querella.
El 05-03-2012 el Tribunal dicta auto y dice que el querellado diligenció el 27-2-2012 y por ende el 28-2-2012 comenzó a correr el lapso para exponer los alegatos.
El 05-03-2012 se dejó constancia por Secretaría de que el día 29-02-2012 venció el lapso para contestar la demanda.
El 09-03-2012 la parte querellada promovió pruebas.
El 12-03-2012 se admiten esas pruebas.
El 16-03-2012 la parte querellante impugna escrito de contestación y el de pruebas y APELÓ del auto del 12-03-2012 sobre el lapso probatorio.
El mismo 16-03-2012 la parte querellante promovió pruebas.
El 06-06-2012 el Tribunal decreta la nulidad de las actuaciones y repone al estado de que una vez conste en autos la ejecución del decreto y la notificación del querellado, la causa continuará conforme al artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
El 11-06-2012 el Tribunal corrige el auto de fecha 06-06-2012 y aclara que el 14-03-2012 operó la citación tácita y no desde el 29-02-2012.
El 19-06-2012 se dio contestación a la demanda.
El 20-06-2012 ambas partes promovieron pruebas.
El 21-06-2012 el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes.
El 08-11-2012 la parte querellada presentó alegatos.
El 08-11-2012 el Tribunal indica que esa misma fecha venció el lapso para presentar alegatos.
El 20-11-2012 el Tribunal repone la causa.
El 26-11-2012 el Tribunal admite la querella y decreta el amparo.
El 30-11-2012 la parte querellante apela y se admite en un solo efecto.
De aquí surge la existencia de un gran desorden procesal en el presente caso así como una evidente confusión entre lo que es un “término” y “un lapso” procesal, puesto que surge igualmente que en el auto del 09-02-2012 se dice que la parte quedó emplazado para el segundo día de despacho para exponer los alegatos; en el auto del 05-03-2012 se dice que el 28-2-2012 comenzó a correr el lapso para que la parte querellada expusiera los alegatos; que en fecha 05-03-2012 por Secretaría se dice que 29-02-2012 venció el lapso de contestación a la demanda de conformidad con el articulo 701 del Código de Procedimiento Civil, y en el auto del 8-11-2012 se dice que venció el lapso para presentar alegatos. Cuando se fija un día determinado, el segundo día de despacho siguiente, para presentar alegatos se evidencia que eso es un término y cuando se dice se conceden diez días para promover pruebas eso es un lapso
En consecuencia y con vista a todas estar argumentaciones considera este Juzgador de Alzada que al reponerse la causa, como en efecto se hizo, se están corrigiendo todas las anomalías presentadas en el expediente, ya que de acuerdo al contenido de la normativa legal y la decisión de la Sala Constitucional, surge que al querellado no se le otorga oportunidad para dar contestación a la demanda o a la oposición de cuestiones previas, como se sustentó en este caso de autos en forma irregular, y por lo tanto se deja sin efecto la sustanciación hecha a partir del auto de admisión de la querella, inclusive, anulándose así esas actuaciones así como también el contenido del Cuaderno de Medidas, al considerar que en este tipo de procedimiento interdictal una vez practicado el decreto y notificado el querellado se abre el juicio a pruebas por un lapso de diez días de despachos y vencidos como fueren dentro del lapso de tres despachos siguientes las partes presenten sus alegatos y vencido éste dentro de los ocho días siguientes se dictará la sentencia. Las partes deben hacer sus alegaciones en el lapso probatorio o posterior a éste, si se tratare de normativa de derecho, y sus defensas y excepciones aquí propuestas deberán ser resueltas como punto preliminar en la sentencia que se dictare. Así se decide.
No pasó por alto esta Alzada el hecho de que en los Informes presentados por el apoderado de la parte querellante, luego de hacer una narración de los hechos y citar algunas decisiones que estimó necesario hacer pretende delatar vicios de ilegalidad o inconstitucionalidad y que a juicio de este sentenciador, estos vicios de inconstitucionalidad no procede hacerlo ante esta Alzada, y finaliza solicitando que “esta superioridad declare la nulidad de la sentencia definitiva formal de fecha 20 de noviembre del año 2012”, tampoco surge en el expediente la existencia de una sentencia definitiva dictada en este juicio sino una decisión interlocutorio que no pone fin al juicio, y que al observarse la existencia de una subversión del procedimiento legalmente establecido y en consecuencia violación al debido proceso, no siendo inútil la reposición por ser una norma de orden público la violada en ese desorden procesal observado en los autos y se hace necesario corregir el hecho, por lo tanto no se estima que se trate de una inútil reposición. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en este juicio seguido por el ciudadano Rolando Oliviero Serino por Querella Interdictal de Amparo en contra del ciudadano Manuel Isidro Viveiros De Sousa Maciel, ambas partes suficientemente identificados en el encabezamiento de esta decisión, Declara: CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha veinte de noviembre del año dos mil doce y mediante la cual declaró: PRIMERO: La reposición de la causa al estado de que se inicie el lapso de tres (03) días de despacho a partir del día de despacho siguiente de la presente decisión para que este Órgano jurisdiccional se pronuncie sobre su admisibilidad de la presente Querella y que la misma sea sustanciada conforme al procedimiento contenido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: La nulidad de todas las actuaciones del folio 220 al 221, 224 al 240, 242,243,244,250 al 265, 267 al 279, 295 al 390, 608 al 710. Asimismo se anula las actuaciones cursantes en el Cuaderno de Medidas desde el folio 01 al 02.
Se DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta contra dicha sentencia por la parte querellante.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se imponen las costas a la parte querellante por haber resultado vencida en el recurso.
Regístrese, publíquese y déjese copia del presente fallo así como insértese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo de dos mil Trece (2013).- 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Accidental

Dr. Nicolás López Gómez

La Secretaria Accidental

Abg. Esther Sojo Pérez.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:40 p.m.
La Secretaria Accidental