REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
203° Y 154°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE: Exp. Nº 7.227-13
MOTIVO: Interdicción (Consulta)
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana MIGUELINA MORENO DE INOJOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.765.953 y domiciliado en esta Ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guarico.
.I.
NARRATIVA
Llegan actuaciones a esta Alzada, contentivas de la Solicitud de Interdicción en (Consulta), producto de la sentencia dictada el 08 de Abril de 2.013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde decretó la Interdicción Definitiva de la Ciudadana DAYANA MARINA INOJOSA MORENO, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-14.871.024, solicitada por la ciudadana MIGUELINA MORENO DE INOJOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.765.953, actuando en su condición de madre, mediante el cual solicitó la Interdicción Civil de la notada; quien sufre de: 1.- Retardo Mental Severo. 2.- Parálisis Infantil. 3.- Déficit Auditivo Secundario a Meningitis. 4.- Síndrome Epiléptico Sintomático, según consta en el correspondiente informe medico de fecha 02 de Noviembre de 2.011, expedido por el Doctora MARIA DEL CARMEN RIVEIRO. Asimismo solicitó fuesen promovidas las testimoniales de los ciudadanos que en su oportunidad señalaría y fundamentó su solicitud en los artículos 395 y 396 del Código Civil, y 733 del Código de Procedimiento Civil. A los efectos de demostrar los hechos narrados, anexó recaudos marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”.
En fecha Primero (01) de Febrero de 2012, el A-Quo le dio entrada y se acordó aperturar la interdicción, de conformidad con lo establecido en el 733 del Código de Procedimiento Civil; asimismo de acuerdo al artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, se procedió a practicar las diligencias sumariales correspondientes, para lo cual se fijó el 3° día de despacho siguiente de que constara la notificación del Fiscal Décimo (10º) del Ministerio Público, para que compareciera conjuntamente con la interesada a cumplir con el interrogatorio pertinente. Igualmente, se fijó el 5° día de despacho siguiente de que constara la notificación del Fiscal Décimo (10º), para tomar la declaración a las testimoniales promovidas, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil. Finalmente, se acordó designar a los Doctores NAVIS MARQUEZ Y YHON SEBASTIAN CORTEZ ZAPATA, a fin de que le practicara a la notado, el examen Medico-Psiquiátrico correspondiente.
Cumplidas todas las notificaciones y la evacuación de las pruebas correspondientes y llegada la oportunidad para que el A-quo dictaminara; lo hizo en fecha 01 de Octubre de 2.012, decretando la Interdicción Provisional de la Ciudadana antes mencionada y designó como tutor interino a la ciudadana MIGUELINA MORENO DE INOJOSA madre de la entredicha; posteriormente en fecha 08 del mes de Abril del año 2.013, el Tribunal de la Causa, declaró con lugar la acción de interdicción intentada por MIGUELINA MORENO DE INOJOSA con relación a su hija DAYANA MARINA INOJOSA MORENO. En consecuencia se decreto la interdicción definitiva de la referida ciudadana, imputada de Retardo Mental Severo y se designó como tutor a la solicitante, y como integrantes del Consejo de Tutela a los ciudadanos: Alexandra Lilibeth Moreno Álvarez, Agueda Julia Moreno, Alexander Noel Moreno y Carlos Andrés Vargas Moreno, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedula de identidad Nros. V- 20.958.174, 6.073.807, 10.671.654 y 10.671.645 respectivamente.
En fecha 16 de Abril de 2013, se ordenó la remisión del presente expediente a ésta Alzada para la consulta de Ley; quien lo recibió y le dio entrada en fecha 25 de Abril del corriente, fijando treinta (30) días consecutivos para decidir.
Llegada la oportunidad para pronunciarse, pasa a hacerlo y al efecto observa:
.II.
MOTIVA.
Suben a esta Alzada, producto de la Consulta Legal Obligatoria, establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, solicitud de Interdicción de la Ciudadana INOJOSA MORENO, DAYANA MARINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad N° 14.871.024, quien nació el 06 de Septiembre de 1.981, solicitada por su madre MIGUELINA MORENO DE INIJOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.765.953, quien declara en el libelo de demanda que su hija padeció a los tres (03) años de edad la enfermedad denominada Meningitis, lo que le originó problemas en su desarrollo normal, no controlando los esfínteres, dependiendo de su madre para el aseo y la alimentación, no logrando el lenguaje expresivo, teniendo la atención y la conducta dispersa, muy desconectada de la realidad, con diagnóstico de retardo mental severo, parálisis infantil, déficit auditivo secundario a Meningitis y síndrome epiléptico sintomático, solicitando se someta a interdicción y se nombre tutor de su hija.
Ahora bien, para esta Alzada la consulta oficiosa tiene el mismo efecto de la apelación y como la causa interesa al orden público y el proceso es de carácter inquisitivo, no hay prohibición de reformas en perjuicios, debiendo ésta Alzada revisar el Cumplimiento del Debido Proceso de Rango Constitucional, y valorando los medios de pruebas que cursen a los autos, que hayan sido apreciados por el Tribunal de la recurrida.
En efecto, la “Capitisdiminutio” se establece en el artículo 393 del Código Civil, donde se normaliza que el mayor de edad que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, será sometido a Interdicción, debiendo interrogarse por efecto del artículo 396 ejusdem, al indiciado o notado de demencia y oído a cuatros (4) de sus parientes inmediatos y en defecto de éstos, a amigos de su familia.
El “Capitisdiminutio”, es aquél sujeto que sufre de Enfermedad Mental y está imposibilitado para valerse por sí mismo, en cuanto al conocimiento y prestación libre del consentimiento para los actos jurídicos.
Nuestro Legislador, al utilizar una expresión, tampoco precisa como “Defecto Intelectual” permite, y ello debe destacarse como positivo, la inclusión de una gama de perturbaciones mentales, siempre que sean graves y habituales, cuya interpretación hará el Juez, conforme a los medios de pruebas que se viertan a los autos, muy especialmente la Declaración del Notado, la de sus Familiares o Amigos y el Informe Psiquiátrico, correspondiendo la carga de la prueba de los presupuestos materiales, al promovente de la Interdicción (C.S.J., Sentencia del 11 de Julio de 1.961. Gaceta Forense 33, Segunda Etapa, Pág. 22, que reitera Jurisprudencia del 21 de Diciembre de 1.923, citada por Bustamante, Maruja N° 2.078).
Para la Doctrina Nacional más selecta, encabezada por la Magistrada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Doctora YOLANDA JAIMES (La Interdicción. Caracas. 1.999, UCV, Pág. 21 y siguientes), la interdicción civil, desde el punto de vista jurídico, puede ser definida como el estado de una persona que ha sido declarada incapaz por sentencia de la autoridad judicial, para realizar los actos de la vida civil y privada. La palabra viene del latín: “Interdictio Onis”, que significa acción o efecto de prohibir. La capacidad jurídica de quien sufre la interdicción se haya restringida, de manera que puede compararse o equipararse a la situación del menor. Por ello se dice que el incapaz requiere, como en el caso de los menores, una función tutelar. En sentido amplio, puede llamarse interdicción a la privación de derechos (en el campo civil), ya que el entredicho no puede comprar ni vender inmuebles de su propiedad entre otros. La interdicción es pues, la privación de la capacidad negocial originada por un defecto intelectual grave. Como consecuencia de esa interdicción., el entredicho queda sometido de manera permanente, a una incapacidad negocial general, total y uniforme.
Establecido lo anterior, y bajando a los autos, a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria establecida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí decide, que cursa a los autos: copia simple de instrumental pública relativa a partida de nacimiento de la notada, emanada del Municipio San Sebastián de los Reyes, estado Aragua, donde consta que tal ciudadana nació el 06 de septiembre de 1981 y que sus padres son los ciudadanos DIMAS ENCARNACIÓN INOJOZA, de ocupación Guardia Nacional, titular de la Cédula de Identidad N° 831.046 y su madre, la ciudadana MIGUELINA MORENO DE INOJOSA, titular de la cédula de identidad N° 4.765.953, demostrándose así el nexo filial entre la solicitante y la ciudadana a la cual se le solicita la interdicción
Al folio 4, corre acta de matrimonio de fecha 09 de mayo de 1996, entre los padres de la ciudadana cuya interdicción se solicita, ciudadanos DIMAS ENCARNACIÓN INOJOSA y MIGUELINA MORENO, emanada del Consejo Supremo Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, del Municipio Roscio del estado Guárico, la cual es plena prueba de la existencia del vínculo existente entre dichos ciudadanos como padres de la notada
Al folio 5, corre acta de defunción del padre de la notada, ciudadano DIMAS ENCARNACIÓN INOJOSA, quien falleció el 19 de julio 2011, por deshidratación severa.
De la misma manera al folio 6, corre informe médico emanado de la Dra (Neurólogo) María del Carmen Riveiro, quien luego de examinar a la notada, señala que la que expresa susto, no colabora, no obedece órdenes, emite sonidos incoherentes, no hay seguimiento con la mirada, movimientos estereotipados con las manos, mantiene postura en flexión del tronco, con importante cifosis, concluyendo que existe retardo mental severo, parálisis infantil y síndrome epiléptico sintomático, informe éste que debe concatenarse con las deposiciones contestes de los testigos evacuados y del informe emanado del Dr. NAVIS JOSUE MÁRQUEZ, quien expresó que la paciente sufre de retardo mental severo y déficit cognoscitivo severo. Dicha experticia se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las testimoniales y la documental administrativa emanada del ministerio del trabajo, llegando esta Alzada a la conclusión, de que al existir un déficit cognoscitivo y alteraciones en la paciente con Equizofrenia Paranoide, no se encuentra apta para desarrollarse en forma normal en la sociedad, lo cual general, indiscutiblemente, la necesidad de la interdicción de la misma.
Corren a los autos informes de evaluación psicológica del Lic. YHON CORTEZ, Psicólogo Clínico, quien diagnostica que la notada de autos, padece déficit cognoscitivo severo, parálisis infantil y síndrome epiléptico, el cual debe concatenarse con el informe de los médicos del Hospital Militar “CNEL. ELBANO PAREDES VIVAS”, donde luego de examinada la paciente determinaron retardo mental severo, parálisis infantil, síndrome epiléptico. Tales informes se valoran conforme a la sana crítica del artículo 508 ibidem, en relación a la imposibilidad de la paciente de realizar los actos de la vida cotidianos.
Por otra parte compareció a deponer como testigo, la ciudadana ALEXANDRA LILIBETH MORENO ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, quien dijo conocer a la notada desde niña, ayudándole a dar la comida y hacer sus aseos personales, que hay que bañarla, darle comida y no habla y que esta incapacitada debido a su enfermedad, que iba a la escuela pero no pudo seguir por su incapacidad y que es necesario un tutor, que le consta lo declarado pues es su sobrina. Dicha testigo se aprecia conforme a la sana crítica del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en relación a que la joven de autos necesita de interdicción pues no puede valerse por sí misma en las actividades cotidianas.
De la misma manera compareció la testigo AGUDELA JULIA MORENO, venezolana, mayor de edad, quien dijo ser la tía de la notada, que ésta no se vale por sí misma, y que está incapacitada por su enfermedad. . Dicha testigo se aprecia conforme a la sana crítica del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en relación a que la joven de autos necesita de interdicción pues no puede valerse por sí misma en las actividades cotidianas.
Por otra parte el testigo ALEXANDER NOEL MORENO, quien dijo conocer a la notada pues es su hermana, quien sufre de impedimento motor y mental, que está incapacitada y que cree necesario que se nombre un tutor. . Dicha testigo se aprecia conforme a la sana crítica del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en relación a que la joven de autos necesita de interdicción pues no puede valerse por sí misma en las actividades cotidianas.
Asimismo compareció el testigo CARLOS ANDRÉS VARGAS MORENO, venezolano, mayor de edad, quien depuso conocer a la notada pues es su hermana, quien sufre de impedimento motor y mental, que está incapacitada y que cree necesario que se nombre un tutor. Dicha testigo se aprecia conforme a la sana crítica del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en relación a que la joven de autos necesita de interdicción pues no puede valerse por sí misma en las actividades cotidianas.
En fecha 16 de Febrero de 2.012, compareció a ser interrogada la notada, ciudadana DAYANA MARINA INOJOSA MORENO, quien no contestó en forma regular las preguntas sobre su nombre, sobre la edad que tenía, sobre su dirección actual. Tal declaración, se valora conforme a la sana crítica, sin que pueda desprenderse del desarrollo de la entrevista, que la notada no está en condiciones de asumir las actividades de normal desarrollo en la sociedad civil, y así se establece.
Al folio 28 del presente expediente consta escrito de la ciudadana Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público con competencia en materia civil y familia del Estado Guárico. Quien expresó: “…que la solicitud se encuentra ajustada a derecho, que debe tramitarse y que emite su opinión favorable…”.
Con base a tales consideraciones, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, se declara que existe la plena prueba de la Inhabilidad Psiquiátrica que sufre la Ciudadana DAYANA MARINA INOJOSA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.871.024,y así se Decide.
.III.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se CONFIRMA la Sentencia, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 08 de abril del año 2.013. En consecuencia, se declara CON LUGAR la Solicitud de Interdicción Definitiva intentada por la Ciudadana MIGUELINA MORENO DE INOJOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.765.953 y domiciliada en esta Ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guarico, con relación a su hija, Ciudadana DAYANA MARINA INOJOSA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.871.024. En consecuencia, se declara como Tutor a la Ciudadana MIGUELINA MORENO DE INOJOSA, madre de la entredicha y como integrantes del Consejo de Tutela a los ciudadanos ALEXANDRA LILIBETH MORENO ÁLVAREZ, AGUEDA JULIA MORENO; ALEXANDER NOEL MORENO Y CARLOS ANDRÉS VARGAS MORENO, titulares de las cédulas de identidad N° 20.958.174; 6.073.807; 10.671.654 y 10.671.645, respectivamente y así se decide. De conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Civil, se ordena a la solicitante registrar la presente decisión conforme al artículo 414 del Código Civil, y traer copia de ese registro a las actas del expediente y así se establece. Notifíquese igualmente al Consejo Nacional Electoral.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo del año 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez Titular
Dr. Guillermo Blanco Vázquez
La Secretaria.
Abg. Shirley M. Corro B.
En esta misma fecha siendo las 3:00pm se publicó la anterior sentencia a las puertas del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
La Secretaria.
Abg. Shirley M. Corro B.
GBV.
Exp. Nº 7.227-13
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