REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO GUÁRICO.
202° y 153°
Actuando en Sede Civil.
EXPEDIENTE: 7.228-13.
MOTIVO: NOTIFICACIÓN
SOLICITANTE: ESTACIÓN DE SERVICIO MI LLANO C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 16 de Julio de 1.996, bajo el Nº 39, Tomo 5-A, en la persona de su Director Gerente BONIFACIO TORRES GORRIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.633.154, domiciliado en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, debidamente autorizado según acta de asamblea de fecha 14 de Noviembre de 2.008, registrada con el Nº 15, Tomo 7-A, ante el Registro Mercantil III.
APODERADOS JUDICIALES DEL SOLICITANTE: Abogados WILLIAMS JOSE BRITO y GEOVANNI ANTONIO SOLFO GÓMEZ, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 135.716 y 132.039, respectivamente.
.I.
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por ante el Juzgado de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, en fecha 19 de Marzo de 2.013, por el ciudadano BONIFACIO TORRES GORRIN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.633.154, en su carácter de Director Gerente de la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO MI LLANO, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil III, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 16 de Julio de 1.996, bajo el Nº 39, Tomo 5-A, debidamente autorizado para este acto según acta de asamblea de fecha 14 de Noviembre de 2.008, registrada con el Nº 15, Tomo 7-A, ante el Registro Mercantil III, el cual anexó en copias simples marcada con la letra “A1”, en concordancia con el artículo noveno del acta constitutiva; debidamente asistido por el Abogado WILLIAMS J. BRITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 135.716. Expone el solicitante, que su representada es propietaria de un local comercial ubicado en la Carretera Nacional Calabozo vía San Fernando de Apure, y el cual forma parte de las instalaciones de la Estación de Servicios Mi Llano, C.A., tal y como consta en los estatutos sociales de la referida empresa, anexado en copia simple marcado con la letra “A”, sobre la cual su representada celebro un contrato de arrendamiento con la sociedad de comercio denominada INVERSIONES GENIO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil III, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 27 de Septiembre de 2.002, bajo el Nº 73, Tomo 3-A, de ese domicilio, representada por el ciudadano ANGEL GREGORIO MARZOL MENDOZA y JENIFER DORTA LUIS, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.990.218 y V-11.165.192, respectivamente, según consta de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01 de Abril de 2.003, bajo el Nº 52, Tomo 10, de los libros de autenticaciones llevados en la Notaria Pública de Calabozo, el cual anexó marcado con la letra “B”. Por otra parte manifestó el solicitante, que es voluntad de su representada en su condición de propietaria arrendadora del local comercial antes mencionado, solicitar un ajuste del canon de arrendamiento, por cuanto el que esta pagando la arrendataria no se asemeja con la realidad del día de hoy con relación del precio valor de la moneda, ya que desde la celebración del contrato de fecha 01 de Abril de 2.003, no se hace ajustes del canon, y en el año 2.006 la arrendataria comenzó a consignar los cánones de arrendamiento ante el Tribunal Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, tal y como consta en el Expediente llevado por ese Tribunal, signado con el Nº C-75-06. El valor del canon de arrendamiento para ese momento de aperturar la consignación (20 de Mayo de 2.006) era de Bs. 2.000, el cual se ha mantenido hasta la fecha, valiéndose la arrendataria de medios ilegales para evitar el aumento conforme a la Ley que rige la materia, y de acuerdo al Índice General de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela y de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece: “la actualización periódica del canon de arrendamiento mensual, éste se ajustará cada vez que haya transcurrido un (1) año de la relación arrendaticia, de acuerdo al Índice General de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela…”, es decir, debe aumentarse o ajustarse el canon de arrendamiento cada año, siendo el caso de autos, que desde el año 2.006 hasta la fecha, no se hace el ajuste correspondiente a cada año. Igualmente señalo que de conformidad a lo establecido en el artículo 1.579 del Código Civil, la arrendataria tiene que pagar un canon de arrendamiento mensual, así como cumplir las normas que rigen la materia, tal y como quedo establecido en la cláusula Décima Quinta del contrato en cuestión “… siendo entendido que lo no previsto en este documento se regirá por la disposiciones legales de la materia…”. Por todo lo antes expuesto es por lo que el solicitante acude a la autoridad competente a objeto de solicitarle que designara tres expertos contables, a los fines de que realizaran sobre el valor del canon de arrendamiento mensual que debe pagar la arrendataria sobre el referido inmueble y por las maquinarias y mobiliario propiedad de su representada, como lo determina el artículo 14 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tomando en cuenta de que existe un contrato de arrendamiento y se debe consensuar el ajuste del canon de del mismo entre las partes contratantes. Pedimento que hizo por el procedimiento de jurisdicción voluntaria y por el interés y el derecho que tiene la empresa propietaria de que se ajuste dicho canon de arrendamiento, dado que los Jueces Civiles tienen la facultad de llegar a la conciliación y evitar un litigio. De igual manera solicitó que se le notificara a la arrendataria, en la persona de sus representantes o a las personas encargadas del mencionado fondo de comercio, ciudadanos ANGEL GREGORIO MARZOL MENDOZA y JENIFER DORTA LUIS, antes identificados, sobre la audiencia que fijara el Tribunal a los efectos de nombrar los expertos contables solicitados.
Por auto de fecha 20 de Marzo de 2.013, el Tribunal de la causa se pronunció negando la solicitud presentada por el ciudadano BONIFACIO TORRES GORRIN, antes identificado, por cuanto en el tipo de procedimiento de jurisdicción voluntaria no se admite ese tipo de pedimento, ya que se estaría desvirtuando lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano. Con relación a la Notificación si estaría permitida pero en el caso de autos, no se establece hecho o circunstancia alguna que deba notificarse, ya que lo solicitado era que se notificara al arrendatario del acto de designación de los expertos contables, y en virtud de que el mismo fue negado no hay lugar a la referida notificación.
En fecha 25 de Marzo de 2.013, el ciudadano BONIFACIO TORRES GORRIN, antes identificado, otorgó Poder Apud Acta, a los Abogados WILLIAMS JOSE BRITO y GEOVANNI ANTONIO SOLFO GÓMEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 135.716 y 132.039, respectivamente.
Mediante auto de fecha 25 de Marzo de 2.013, el ciudadano solicitante BONIFACIO TORRES GORRIN, apelo del auto dictado por el Tribunal de la causa, en fecha 20 de Marzo de 2.013, y por auto de fecha 02 de Abril de 2.013, se oyó el recurso de apelación en ambos efectos y ordeno remitir el Expediente a este Tribunal Superior, quien lo recibió en fecha 26 de Abril de 2013, dándole entrada y fijando el Décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada se pronuncie pasa a dictar sentencia de la siguiente manera:
.II.
MOTIVA
En el caso sub lite llegan los autos a esta instancia recursiva producto del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, actuando supuestamente en Jurisdicción Voluntaria, en contra del fallo de la recurrida Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, de fecha 20 de marzo de 2013, en el cual se inadmite una supuesta solicitud de jurisdicción voluntaria.
Sobre el asunto y bajando a escudriñar la presente solicitud, puede observarse que se trata de una pretensión por parte de la actora, relativa a la fijación de un nuevo canon de arrendamiento para actualizado conforme a la inflación, en un contrato a tiempo indeterminado, todo ello, de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Para dicho ajuste, solicita la actora la designación de tres (03) expertos contables para la práctica de un peritaje a los fines de realizar informe sobre el valor del canon de arrendamiento mensual.
Ante tal solicitud en Jurisdicción Voluntaria, esta Alzada debe destacar que el Artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“EL JUEZ, ACTUANDO EN SEDE DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, INTERVIENE EN LA FORMACIÓN Y DESARROLLO DE SITUACIONES JURIDICAS DE CONFORMIDAD CON LAS DISPOSICIONES DE LA LEY Y DEL PRESENTE CODIGO”.
Así, el Código de Procedimiento Civil, califica a los Procedimientos de Jurisdicción Voluntaria, contenidos en la Segunda Parte del Libro IV, siguiendo la definición del maestro ARMINIO BORJAS, como: “…aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de terceros, con o sin notificación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de Jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso”.
Las solicitudes de éste género, son consideradas como de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho; pero, para el caso de autos en el cual se solicita que se fijen cánones de arrendamiento, en un contrato bilateral sinalagmático perfecto, donde existe un arrendador y un arrendatario, es decir, que toda fijación afectará los intereses del co- contratante, escapa de la Jurisdicción Voluntaria, pues para tal declaratoria, es necesaria la existencia de una verdadera Litis o contención, donde se impugnen las actuaciones de los supuestos contrastantes, del valor del inmueble, uso, clase, calidad, si el inmueble obtuvo su cédula de habitabilidad con anterioridad al 02 de enero de 1987, lo cual no consta a los autos, lo cual es característica propia de la Jurisdicción Administrativo - Inquilinaria, conforme al procedimiento establecido en el artículo 65 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en supuestos de administración, es que se pueden tomar medidas judiciales y, para el caso de que el inmueble sea de posterior otorgamiento de la cédula de habitabilidad, es decir, cuando se pretenda su ajuste por razones esencialmente de índole inflacionario, el arrendador encuentra que ese precio preestablecido no se ajusta a la realidad y el canon vigente ya no se corresponde al valor real, pero el cual nunca podrá ser unilateral, por propia iniciativa (artículos 1.159; 1.579 y 1.264 del Código Civil), fijar el canon de arrendamiento, sin tomar en consideración lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece que en caso de no llegar a acuerdo las partes, la actualización se hará anualmente conforme a lo establecido por el Banco Central de Venezuela, vale decir, que dicha fijación, no puede ser vía jurisdicción voluntaria, pues siempre deben intervenir las dos partes.
En este sentido, RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Pág. 554), ha expresado que: “…estas intervenciones son implementadas por vía de auxilio o de control, mediante una declaración de certeza (vgr. Autenticaciones, justificativos o entregas) o la constitución de una situación jurídica específica…”. Así mismo, ROMAN JOSE DUQUE CORREDOR, en su obra (Apuntaciones de Derecho Procesal Civil Ordinario, Págs. 87 y 88, Ediciones Fundación Projusticia), ha hecho comentario a la normativa que rige la jurisdicción voluntaria, señalando lo siguiente: “…las resoluciones que se dictaren en los asuntos no contenciosos, además de dejar siempre a salvo los derechos de terceros, sólo se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no se solicite su modificación o revocatoria por el interesado, en cuyo caso, el Juez deberá obrar con conocimiento de causa. Esta determinación fue agregada al antiguo texto del Artículo 11 del Código Derogado, que aclara el carácter revisable de las providencias judiciales en los trámites que no representen una contención, que se denominan de jurisdicción voluntaria a la cual se refieren ahora los Artículos 895 al 902 del nuevo Código. En efecto, estos asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria acogiendo la mejor doctrina y jurisprudencia son aquellos en los cuales el juez interviene en la formación, complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, en aquellas en que la participación del juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior, o para asegurar un derecho. De acuerdo, pues, con el último aparte de artículo 11 que prevé la revisión y modificación de las resoluciones que se dicten en estos asuntos, el Artículo 898 sólo le atribuye un valor presuntivo desvirtuable, es decir Iuris Tantum, y le niega fuerza de cosa juzgada…”.
Para esta Alzada Civil, éste procedimiento no implica las posibilidades de reconocer un derecho de propiedad, ni establecer reglas de administración, ni su aprobación o no, sobre los órdenes de la co-propiedad, ni el establecimiento o fijación de cánones arrendaticios, circunstancia que debe dirimirse a través del contradictorio, - cuando exista oposición expresa -, que es la vía natural para la declaratoria de aprobación o no de las resoluciones contractuales acordadas, y ello es así, porque la Jurisdicción Voluntaria, es ejercida siempre en relación a intereses individuales y a situaciones jurídicas individuales, donde no existe conflicto de intereses o litigios, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre partes interesadas; por lo que el Juez está llamado a examinar una situación concreta de hecho y a tomar ciertas resoluciones en interés del solicitante siempre y cuando no sean contrarias a las disposiciones de la Ley, o a que se utilice un procedimiento incompatible con la naturaleza propia de la Jurisdicción Voluntaria, lo cual haría evidente que se subsumiera tal supuesto, como en el caso de autos, a la “Disposición Expresa de la Ley”, basamento en el cual debe negarse su admisión, pues el Artículo citado Ut Supra (Artículo 895 CPC), permite desarrollar esa actuación voluntaria a través de las disposiciones de la ley, siendo que en el presente caso, la fijación de cánones de arrendamientos inmobiliarios, tiene fijadas sus pautas de sustanciación, lo cual hace incompatible tal pretensión con la jurisdicción voluntaria, naciendo la INADMISIBILIDAD Per Se, y así se declara.
Para CARNELUTTI (Instituciones de Derecho Procesal Civil, Editorial Egea, Buenos Aires-Argentina, Tomo I, Pág. 253), el proceso voluntario tiene por función la prevención de la litis, haciendo imposible el conflicto de intereses, no estando en presencia de una litis propiamente, sino más bien de un “Affaire” (Negocios), en el sentido de realización de un acto relevante en orden a la tutela de un interés; por lo cual, esa finalidad que dirige el estado como actividad negocial, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de mejor satisfacción, dentro de los limites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la situación jurídica.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE, la solicitud de Jurisdicción Voluntaria interpuesta por la ESTACIÓN DE SERVICIO MI LLANO C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 16 de Julio de 1.996, bajo el Nº 39, Tomo 5-A, en la persona de su Director Gerente BONIFACIO TORRES GORRIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.633.154, domiciliado en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, debidamente autorizado según acta de asamblea de fecha 14 de Noviembre de 2.008, registrada con el Nº 15, Tomo 7-A, ante el Registro Mercantil III.; a través de la cual se pretende por ésta vía de jurisdicción voluntaria, la fijación de cánones de arrendamientos inmobiliarios. En consecuencia se CONFIRMA el auto que declara INADMISIBLE la acción propuesta emanada del Tribunal de la recurrida, Juzgado Primero de los Municipios Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de ésta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, de fecha 20 de Marzo de 2.013. Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte solicitante en contra del referido fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo del año Dos Mil Trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez Titular
Dr. Guillermo Blanco Vázquez
La Secretaria.
Abg. Shirley Corro B.
En esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria.-
GBV.
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