REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
203° Y 154°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE Nº 7.233-13
MOTIVO: RETRACTO LEGAL
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano TITO ALFREDO OROZCO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.346.474, domiciliado en la carrera 13 entre calle 7 y 6 del casco central de la ciudad de Calabozo del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ALBA NAZARET OROZCO MALUENGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero Nº 109.250, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ES 621 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 40, Tomo 38-A-Sgdo, de fecha 28 de Agosto de 1985, con domicilio en el edificio Galipán, piso 4, Oficina 1, en la avenida Francisco de Miranda, Chacaito, Distrito Capital, representada por LUIS NELSON MORIN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.723.607, domiciliado en la con domicilio en la ciudad de Caracas del Distrito Capital; y al ciudadano HASAN ZIB ABOUHAREB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.991.911, con domicilio laboral en la carrera 12, entre calles 6 y 7 Mueblería Amado de Calabozo del Estado Guárico.
.I.
NARRATIVA
Llegado a ésta Alzada las Copias Certificadas del Juicio Principal de Retracto Legal, correspondientes al recurso de apelación ejercido en fecha 15 de abril de 2013 por el Apoderado Judicial de la Parte Actora, a través de diligencia consignada ante el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, contra el auto de fecha 10 de abril de 2013, donde A-quo se pronunció Negando las Medidas Preventivas solicitadas por el actor, en virtud de que no señaló expresamente en su petitorio la dirección, características y linderos del inmueble objeto de las mismas, así como también otra circunstancia que coadyuvara a determinar la posición, no pudiendo cumplir el Juez de la causa suplir argumentos de hechos no expuestos por el solicitante, en virtud del principio dispositivo recogido en los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil.
El Apoderado Apelante narró en su diligencia donde se apego al recurso de apelación expresando, que en el presente caso, la providencia cautelar recurrida efectivamente, el juez era quien estaba obligado a la determinación objetiva de los datos de identificación del inmueble sobre la cual recaía la confirmación de la negativa de las medidas solicitadas, atribuyéndole a la parte actora la limitación en señalar que daba por reproducidas las características, medidas y linderos, cuando a demás de remitirlas se señaló que el documento agregado en copia certificada en el escrito libelar, identifica y detalla el inmueble objeto de las medidas solicitas, no era mas que el mismo bien descrito en el documento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Guárico, en fecha 26 de febrero de 2008, bajo el número 36, folios 340 al 378, Protocolo Primero, Tomo Undécimo, Primer Trimestre, el cual determinaba la certeza sobre la propiedad del mismo.
Dicha apelación fue oída en un solo efecto por el A Quo en fecha 18 de abril de 2.013, ordenando remitir lo conducente a esta Superioridad. Mediante auto de fecha 30 de abril 2.013, esta Alzada le dio entrada fijando según lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, el Décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha para dictar la sentencia respectiva.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictamine, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:
.II.
MOTIVA
Para esta Alzada del Estado Guárico, es claro que bajo el paradigma de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en sus artículos 2, que consagra la existencia de un estado social de derecho y de justicia; 26, que consagra la necesidad de una Tutela Judicial Efectiva y por último, del artículo 257 que establece el procedimiento con un carácter instrumental cuyo fin es la búsqueda de la justicia, emana la obligación que ostenta el Estado y en especial el Poder Judicial, de garantizar a los ciudadanos el ejercicio de sus Derechos Constitucionales, procurándose una Tutela Efectiva de los mismos, siendo el proceso, en el marco de la función jurisdiccional, el instrumento fundamental para la materialización de esos fines, que encuentran justificación en la construcción de una nueva República.
Bajo tal paradigma, es necesario que nuestra justicia actúe con el Equilibrio Procesal, y con la Celeridad deseable, pues si bien es cierto, la decisión que llegue a dictarse, estará precedida de un Iter Procesal necesario, este no debe convertirse en un obstáculo para el alcance del objetivo. Debiendo esta Alzada, asumir con responsabilidad el planteamiento realizado por el Maestro Venezolano HUMBERTO CUENCA, en su libro Curso de Casación Civil, Editorial UCV. Caracas. 1.980, donde expresó: “…LOS JUECES PUEDEN Y DEBEN DAR EN SUS DECISIONES UNA INTERPRETACIÓN DE LA LEY DISTINTA Y AÚN CONTRARIA DE AQUELLA RECIBIDA Y TRADICIONAL, POR MÁS FIRMES QUE SEA, CUANDO DEL ESTUDIO DETENIDO DEL CASO Y DE LA NORMA APAREZCA QUE ESA INTERPRETACIÓN NO SE CORRESPONDE A SU VERDADERO ESPÍRITU Y A SU SANA INTELIGENCIA. LA JUSTICIA DEBE ADMINISTRARSE TENIENDO EN CUENTA LA CIRCUNSTANCIA DE TIEMPO, CONFORME A LA CONVICCIÓN QUE DE LA VOLUNTAD DE LA LEY, TENGAN LOS JUECES PARA EL MOMENTO DE PRONUNCIAR SUS FALLOS…”. Ello nos lleva ha establecer un análisis conforme a nuestra Carta Constitucional del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“LAS MEDIDAS PREVENTIVAS ESTABLECIDAS EN ESTE TÍTULO LAS DECRETARÁ EL JUEZ, SÓLO CUANDO EXISTA RIESGO MANIFIESTO DE QUE QUEDE ILUSORIA LA EJECUCIÓN DEL FALLO Y SIEMPRE QUE SE ACOMPAÑE UN MEDIO DE PRUEBA QUE CONSTITUYA PRESUNCIÓN GRAVE DE ESTA CIRCUNSTANCIA Y DEL DERECHO QUE SE RECLAMA.”
En efecto, dicho artículo lleva a esta Alzada a su vez, a escudriñar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, que como lo bien lo enseña el maestro FRANCESCO CARNELLUTTI, en su obra: Instituciones del Proceso Civil, sirven para garantizar las resultas del proceso, “Constituyen una cautela”, para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor PIERO CALAMANDREI, proveen a eliminar el peligro mediante la constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento practico de la futura providencia principal.
Aplicando tal doctrina al caso de autos, puede observarse que la acción intentada deviene de un contrato de arrendamiento de bien inmueble donde se pretende el derecho del “Retracto Legal”, solicitando el actor tres (03) medidas cautelares; la primera de ellas, referida a una medida típica, sobre el bien inmueble objeto del profeso, consistente en una prohibición de enajenar y gravar sobre el mismo y las restantes, referidas a medidas cautelares innominadas , referentes al mantenimiento a favor del actor del derecho de uso de la cosa dada en arrendamiento y, el cese de las actividades de deforestación, demolición y construcción que según expresa el actor se llevan a cabo sobre el inmueble arrendado.
Al respecto, advierte esta instancia A-Quem, que las medidas cautelares son parte esencial del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y del Derecho a la Defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de Juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del “Periculum In Mora” y del “Fumus Boni Iuris”, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.
En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esta condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicta el Tribunal, estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.
En lo que respecta a ésta presunción del buen derecho, la Jurisprudencia Venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo calculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por mas que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, solo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del “Fumus Bonis Iuris”, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la Legislación, la Doctrina y la Jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Es la definición de Pothier y de Domat. El primero dijo, que era “el juicio que la Ley o el hombre efectuaba acerca de la verdad de una cosa mediante la consecuencia deducida de otra”. Y, el segundo, que era la consecuencia que se deduce de un hecho conocido para poder conocer la verdad de uno incierto de que se busca la prueba.
Pero el Código de Procedimiento Civil, en el caso en estudio, califica la presunción, la requiere de mucha entidad e importancia probatoria, por eso la exige grave. Al decir nuestra Ley que la presunción debe ser grave quiso, sin duda, referirse a la Presumtio Violenta, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que trata de deducir o inducir, la Ley ha querido, pues, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y el demostrado exista “un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano”.
El carácter de gravedad de la presunción por cuanto, como dice un procesalista italiano, es materia mejor sentible que definible, corresponde a la soberana apreciación del Juzgador. Una jurisprudencia italiana ha considerado graves, las presunciones “capaces de hacer impresión sobre una persona razonable”, pero, a nuestro ver, la gravedad estriba en que la presunción tenga tal grado de probabilidad que lleve al ánimo del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso. La Ley, pues, solo exige un Mínimum de probanza, por lo que huelga todo comentario cuando la obligación demandada o “el derecho que se reclame” esté plenamente probado.
Por otra parte, en relación al “Periculum In Mora”, es decir, el criterio de la tardanza o de la morosidad que presupone un proceso judicial, lo cual trae in situ un peligro a los efectos de la medida precautoria, el cual, no surge de la sola duración del proceso; sino que es necesaria la probanza, en el caso de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar el inmueble por parte del nuevo adquiriente, elemento éste que no consta a los autos para el decreto de la medida, además, aún cuando pudiera enajenarse el inmueble, el derecho al retracto legal, siempre permanecerá invariable en cabeza del arrendatario. De ello surgen las definiciones de las medidas cautelares encontrando que para CALAMANDREI, es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional; para COUTURE, la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del litigio, con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia; para GUASP, la finalidad es que no se disipe la eficacia de una eventual resolución judicial; por lo que para ésta Alzada, basta que el Juzgador encuentre los elementos de la presunción grave del derecho que se reclama y del peligro en la demora, para decretar cualquier otra medida típica, de las establecidas en el Código de Procedimiento Civil, de manera tal que habiéndose establecido, en el caso de autos, la inobservancia, en primer lugar de la inexistencia de intención por parte del comprados co-accionado de disponer el inmueble y, en segundo lugar la falta de perjuicio que pudiera traer para el inquilino la enajenación del inmueble pues éste siempre gozará del derecho de acción del retracto legal arrendaticio, de darse los presupuestos de Ley, conforme lo establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por lo cual, no estando presente el presupuesto analizado del Periculum In Mora, debe sucumbir la solicitud de la cautelar nominada y así se establece.
Por otra parte, la accionante solicita el otorgamiento de dos (02) medidas cautelares innominadas. Por ello se debe advertirse, en primer lugar, si estamos en presencia de una cautelar nominada (secuestro; embargo o prohibición de admitir la acción propuesta) o, si por el contrario estamos en presencia de una solicitud de medida cautelar innominada, pues difieren los requisitos que han de ser determinados para su procedencia, por cuanto, adicionalmente a las clásicas exigencias del periculum in mora y del fomus boni iuris, en el caso de la medidas innominadas, se establece la exigencia del fundado temor (Damnun Temeris), de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra. Este requisito se une a los elementos sustanciales y formales que distinguen a las cautelares innominadas de las cautelares típicas. Así pues dentro de las cautelares típicas, es evidente que su otorgamiento se plantea inaudita alterans part, es decir, que el Juez de instancia puede otorgar una medida cautelar típica, sin necesidad de que en la relación procesal se haya constituido la otra parte; pero para el caso de las medidas cautelares innominadas, es decir, aquel tipo de medidas que lo que persiguen es el aseguramiento de las resultas de aquéllas demandas que no buscan la satisfacción de obligaciones dinerarias o la restitución de algún bien, es necesaria la constitución de la trabazón de la litis, es decir, que se haya trabado la estadía de ambas partes a derecho.
Nuestra Sala Político – Administrativa, en fallo de la Corte en Pleno, de fecha 11 de junio de 1996, con ponencia de la entonces Magistrado Hildegard Rondón de Sansó (Juicio del Ab. Juan Pachas Lituma. Exp N° 839. R&G Tomo CXXXVIII, Pág 682), expresó: “… los recurrentes han solicitado supletoriamente sea dictada una medida cautelar innominada, suspensiva de las resoluciones impugnadas que impida su entrada en vigencia. Al respecto, este organismo jurisdiccional hace suyo el criterio establecido en la SPA de esta Corte (S. del 14/02/1996 y 27/03/96, casos: Productores Pesqueros y Asociados Vs Gobernación del Estado Nueva Esparta; Johnson S.A. vs Covenin…). Esta Corte asume la tesis jurisprudencial recientemente expuesta, en razón de lo cual considera extemporánea, por prematura, la solicitud de los recurrentes… la medida cautelar innominada exige que haya habido la constitución de las partes en el proceso, es decir, que la litis se hubiere trabado …” Doctrina ratificada en fallo de reciente data de fecha 01 de julio de 2003, de la misma Sala Político – Administrativa (A. Grisanti en nulidad. Sent N°00953, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa), donde se expresó: “ … tal situación ya fue resuelta por la Sala con anterioridad y en forma reiterada se ha establecido que para el otorgamiento de la medida cautelar innominada se exige que haya habido la constitución de partes en el proceso … al advertir la solicitud de que se decretase una medida cautelar innominada, estaba forzado a diferir, como efectivamente hizo, la apertura del cuaderno separado para la tramitación de la medida solicitada, una vez que se hubieren constituido las partes en el presente proceso …”.
Bajando a los autos, en el presente cuaderno cautelar, no puede observarse que las partes se hayan constituido en el proceso, por lo cual, a esta altura adjetiva era imposible la posibilidad de acordar o negar tal medida.
Por ello, el poder cautelar atribuido a los Jueces de la República, debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que los confieren y, pronunciarse en sede cautelar, sobre las medidas cautelares innominadas solicitadas, sería tanto como quebrantar el debido proceso de rango constitucional, establecido en el artículo 49.1 de la Carta Política de 1999.
En consecuencia.
.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, Ciudadano TITO ALFREDO OROZCO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.346.474, domiciliado en la carrera 13 entre calle 7 y 6 del casco central de la ciudad de Calabozo del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico. Se CONFIRMA, aún cuando con distinta motivación, el fallo de la recurrida Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, de fecha 10 de abril de 2013. Se NIEGAN las medidas cautelares nominadas e innominadas solicitadas y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veintiocho (28) día del mes de Mayo del año 2.013. 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.
Abg. Shirley Corro B.
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria.
GBV.