REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
203° Y 154°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE Nº 7.212-13
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MARIA ANTONELA BRIGUGLIO GUCCIARDO, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.668.094, domiciliada en la ciudad de San Juan de los Morros del Municipio Juan German Roscio; del Estado Guarico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ANGEL ORASMA GARBI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero Nº 49.964, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ANYAPAMO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo el Nº 42, en el tomo 10-A, de fecha 07 de marzo de 1997. Representada por el ciudadano ELIAS MOISES GÓMEZ MORILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.358.418, en su carácter de apoderado general de administración y disposición de la referida sociedad, con domicilió en la avenida Miranda Nº 99 de la ciudad de San Juan de los Morros del Municipio Juan German Roscio, del Estado Guarico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado FRANCISCO RAFAEL ESTARDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nº 55.875, respectivamente.
.I.
NARRATIVA
Llegado a ésta Alzada las Copias Certificadas del Juicio Principal de Resolución De Contrato, correspondientes al recurso de apelación ejercido en fecha 04 de marzo de 2013 por el Apoderado Judicial de la Parte Demandante, a través de diligencia consignada ante el Juzgado Primero de los Municipios Juan German Roscio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, contra el auto de fecha 25 de Febrero de 2013, donde el A-quo se pronuncio, expresando el Juzgador, le imparte la Homologación a la Transacción celebrada por las partes intervinientes en el presente proceso, en los términos y condiciones por ellos expuestos, en consecuencia, tribunal de la causa declaro que se Procediera Con El Carácter De Sentencia Pasada En Autoridad De Cosa Juzgada, y así como también ordenó el archivo del expediente.
El apoderado Apelante narró en su escrito, que con vista a la decisión emitida por le Aquo, con la cual se oferta la posibilidad de que esa representación solicitara la ejecución y la respectiva entrega del inmueble que según documento de transacción estaba pactada para el 21 de febrero de 2013, lo cual la demandada incumplió, condición por la cual consideró ese mandatario que debió haberse constado de otros aspectos también transados, antes de que ordenara el cierre y archivo indirecto, razón esa por la cual Apelo de dicha decisión.
Dicha apelación fue oída en un solo efecto por el A Quo en fecha 05 de marzo de 2013, ordenando remitir lo conducente a esta Superioridad. Mediante auto de fecha 22 de marzo 2.013, esta Alzada le dio entrada fijando según lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, el Décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictamine, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:
.II.
MOTIVA
En el caso sub lite, la accionante recurrente intenta el medio de gravamen (apelación) en contra del auto homologatorio de transacción efectuada por la instancia a quo Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros de fecha 25 de febrero de 2013, en lo que respecta a la: “orden del archivo del expediente”.
En efecto, bajando a los autos se observa que las partes contendientes del presente proceso cuya pretensión consiste en una acción de resolución contractual, a los fines de dar por terminada la litis, efectuaron un modo anormal de terminación procesal, (Transacción), de conformidad con los artículos 1.713 Código Civil y 256 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, una vez homologada la transacción el tribunal de la causa ordenó: “… se ordena el archivo del expediente. Cúmplase…”, circunstancia ésta de la cual recurre el impugnante, pues el archivo del expediente, - según expresa -, le impediría la ejecución de la homologación.
En atención a la litis recursiva transmitida a esta instancia de conocimiento jerárquico por efecto del remedio o medio de control procesal, cabe destacar que la transacción, como bien lo define nuestra ley sustantiva en el artículo supra mencionado la transacción es un contrato por el cual las partes se otorgan reciprocas concesiones, sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente aquellas que aluden a la capacidad y autorización expresa de disponer del objeto del contrato y que, como modo anormal de terminación procesal busca terminar el proceso pendiente, lo cual lleva al Juez de la causa a un minucioso examen de dicha transacción para verificar si esta versa o no sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, vale decir, que los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de de su homologación, que es el acto del juez por el cual le da su aprobación, la cual se efectúa por un auto, que no es de mero trámite, sino que representa una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, que está sujeta a apelación, por lo que inclusive, si la materia y la cuantía lo permiten podría inclusive llegar a tener recurso de casación de inmediato. Así pues, el auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que, - previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, - dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de la apelación que debe oírse en ambos efectos y confirmado dicho auto, se culmina la etapa de la cognitio con fallo definitivamente firme, pero ello no involucra, - como lo reseñó la recurrida -, que culmine el proceso, pues en caso de incumplimiento por alguna de las partes de dicho contrato homologado, entonces se apertura la etapa de la ejecutivi o de la ejecución de la sentencia que se dieron las propias partes a través de la transacción y que homologó el Tribunal de la causa. Con la homologación definitivamente firme, no culmina el proceso, no puede ordenarse el archivo del expediente, pues, - se repite -, en caso de incumplimiento se apertura la etapa de ejecución de la transacción homologada y definitivamente firme.
Queremos con ello significar, que desde el punto de vista constitucional, nuestra Carta Política de 1999, establece una serie de Garantías que efectivizan el debido proceso y dentro de éste el derecho a la defensa (Artículo 49.1 Constitucional) y la tutela judicial efectiva (Artículo 26 ibidem), que se reglamenta a través del artículo 15 adjetivo cuya sumatoria se traduce en que cuando el juez, en el devenir o andamiaje del iter procesal impide a las partes ejercer un derecho adjetivo que les es privativo según la ley, vale decir, que tal conjunción normativa esta vinculada a la idea de que los jueces tienen que permitir a todos los litigante el acceso a los derechos y facultades que tienen en el proceso. Una de las consecuencias de la infracción del derecho de defensa de las partes comporta la existencia de la imposibilidad de acceso a la continuación de la sustanciación del andamiaje procesal, en especial, la imposibilidad del desarrollo de la etapa de ejecución del fallo. Por ello, cuando la instancia recurrida homologa la transacción y ordena el archivo del expediente incurre en el viejo sofisma de petición de principio, al dar por hecho y cierto un cumplimiento que todavía no se ha efectuado y que impediría a cualesquiera de las partes pedir su ejecución.
En consecuencia de lo anterior:
.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por la parte actora Ciudadana MARIA ANTONELA BRIGUGLIO GUCCIARDO, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.668.094, domiciliada en la ciudad de San Juan de los Morros del Municipio Juan German Roscio; del Estado Guarico. Se REVOCA PARCIALMENTE el auto de homologación del Juzgador de la recurrida, Tribunal Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 25 de Febrero de 2013, única y exclusivamente en lo referente al archivo del expediente. En consecuencia se ordena continuar el andamiaje o iter procesal de la presente causa, a través del principio dispositivo y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Seis (06) días del mes de Mayo del año Dos Mil Trece (2013). 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
El Juez Titular.-

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.-

Abogado. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 11:00 am.
La Secretaria.