REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
203° Y 154°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 7.221-13
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.159.278, Abogado en libre de ejercicio y actuando en su propio nombre, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.042, con domicilio en la Ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico.
PARTE DEMANDADA: DAVID OSWALDO SILVEIRA VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la Cedula de Identidad Nº 10.801.310.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ENRIQUE RUIZ REYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.937.
.I.
NARRATIVA
Comienza la presente Acción de Intimación, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de Los Morros, mediante escrito libelar presentado por la Parte Actora, en fecha 19 de noviembre de 2.012, y a través del cual expuso: que constaba en legajo de dieciocho (18) folios que anexo marcado “A”, copias certificadas de sus actuaciones profesionales, asistiendo y representando en el juicio que por resolución de contrato interpusiera el ciudadano David Oswaldo Silveira Villarroel, Ut-supra identificada, parte accionante contra la ciudadana Carmen Elena Rodríguez Di Lorenzo sustanciado y decidido con asociados por el Juzgado Segundo de los Municipios Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el expediente 1.588-11, según consta en legajo que agregó en copias marcada “B”, por otra parte siguió expresando que con fundamento a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, intimó al prenombrado ex mandante para que le pagara la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00) equivalentes a 666.66 U.T., por sus honorarios profesionales en esa causa o a ello fuera condenado por ese tribunal.
En fecha 26 de noviembre de 2.012, el A-quo Admitió la acción y en consecuencia ordenó la intimación de demandado ut supra identificado, para que compareciera a ese despacho al día siguiente después de la contestación a la fecha de su intimación, a los fines de que diera contestación a la demanda de Estimación E Intimación De Cobro De Honorarios Profesionales que le había incoada el demandante, de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de diciembre de 2012, el actor mediante diligencia solicito al A-quo se acordara la citación del Accionado mediante la publicación de un cartel en la prensa a los fines de notificarlo, todo esa solicitud con fundamento en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de enero de 2013, el A-quo vista la diligencia suscrita por el demandante, se acuerda de conformidad a lo solicitado, librar Cartel de Notificación al Ciudadano: David Oswaldo Silveira Villarroel, el cual se publicara en el diario “La Prensa del Llano”, con intervalos de tres (03) días cada uno, con una dimensión que permitiera la fácil lectura de las menciones que de acuerdo con las disposiciones legales debe contener, todo de conformidad con el artículo 233 (Primer a parte) del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de enero de 2013, siendo la oportunidad legal para que le diera contestación a la demanda, lo hizo formalmente de la manera siguiente: opuso, rechazo y contradijo, en todas sus partes e impugnó la pretensión contenida en el escrito de cobro de honorarios o de intimación, que ha dado origen a esta acción. Por cuanto era falso que su representado, le adeude la exagerada cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00), por el concepto de honorarios, en asistencia o representación prestada por él en el referido juicio que por resolución de contrato interpuso el ciudadano David Oswaldo Silveira Villarroel, contra la ciudadana Carmen Elena Rodríguez D´Lorenzo, por cuanto su representado le había cancelado todas sus actuaciones. Era de hacer notar, que en virtud de precaria contestación de la demanda, que se había evidenciado al folio 04 de presente expediente, la nace a ese profesional del derecho, una responsabilidad de su actuación, en el sentido de que hiciera en forma alegre unos desconocimientos de ciertos documentos, que generaron un procedimiento de cotejo, cuando en razón a la verdad, el ciudadano David Oswaldo Silveira Villarroel, no se oponía a esos documento, que conllevo a ser condenado en costas, en la incidencia que se produjo.
Siguió afirmado el apoderado de la Accionada, que no le adeudaba absolutamente cantidad alguna a la parte actora, dado que existían pagos que se realizaron, que cubrían lo convenido entre ellos, por lo que iba a ser su actuación en el juicio, lo que el actor estipuló que el monto a convenir de sus actuaciones eran de la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) que a su representado le pareció prudencial, y que le fue cancelado, como será demostrado en el lapso probatorio. Finalmente, solicito que la pretensión debería ser analizada con acervo probatorio, y declarar que no tenia derecho de cobrar honorarios en la presente causa.
Llegada la oportunidad para que el Tribunal de la Causa se pronunciara, éste dictó sentencia en fecha 25 de Marzo de 2.013, con basamentos a las siguientes consideraciones: Primero: Que el presente caso, se origina por le cobro de honorarios profesionales de abogado incoado por el abogado Francisco Rodríguez, con la ocasión de las actuaciones realizadas en el expediente Nº 1588-12, en el juicio de Resolución de Contrato Opción Compra Venta, que interpuso como mandatario del ciudadano David Oswaldo Silveira Villarroel, ut-supra identificado. Dicha estimación e intimación de honorarios profesionales, estimó Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00) Segundo: en consecuencia, y por todo lo antes expuesto, ese Juzgado Segundo de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declaro: que el Abogado en ejercicio tenia derecho a percibir Honorarios Profesionales por sus actuaciones judiciales realizadas en el expediente Numero: 1588-11, en el juicio de Resolución de Contrato Opción compra Venta que interpuso como mandatario del ciudadano David Oswaldo Silveira Villarroel, en tal sentido, una vez quedara firme la presente decisión y conforme al criterio de la jurisprudencia citada en la parte motiva del presente fallo, el referido profesional del derecho, deberá proceder a estimar sus honorarios, a los fines de la continuación del presente procedimiento, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 y siguientes de la Ley de Abogados, y en concordancia con el articulo 221 del Código de Procedimiento dada la naturaleza del fallo, no hubo condenatorias. De la Anterior decisión, mediante diligencia la Parte Demandada en fecha 02 de abril de 2013, formuló recurso de Apelación; la cual fue oída en ambos efectos por el A Quo y ordenó el envío del expediente a esta Superioridad, el cual se le dio entrada en fecha 12 de abril de 2.013; fijando el Décimo 10° día de Despacho siguiente a esa fecha para dictar la sentencia respectiva.
Una vez planteado en los términos anteriores el expresado conflicto, esta Alzada pasa a dictaminar y al efecto observó:
.II.
MOTIVA
En el caso sub lite la instancia aquo, en el fallo recurrido, estando en presencia de un procedimiento del cobro de honorarios profesionales judiciales, sustanció y aplicó el criterio jurisprudencial cuyo soporte radica en el fallo de nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, signado bajo el N° 959 de fecha 27 de agosto de 2004, caso: Hella Martínez y otro contra Banco Industrial de Venezuela C.A., donde se establecía, tal cual lo hizo la recurrida dos (02) fases distintas del procedimiento, una declarativa y otra estimativa.
La primera etapa (declarativa) comenzaba por una pretensión en relación al derecho al cobro de honorarios, en las que se señalan las actuaciones de las cuales se dice acreedor el intimante, la cual una vez admitida se procedería al emplazamiento del intimado para que al día siguiente a su citación, a título de contestación, señálese éste lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el tribunal resolvería lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abriría una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento del lapso probatorio. Resaltándose que el juez aquo, sólo resolvía sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que se dice haber participado. Una vez concluida dicha fase del procedimiento declarativo, se daba inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa, donde el abogado intimante estimaría sus honorarios profesionales, siempre y cuando, por supuesto, hubiere obtenido el reconocimiento judicial, en la etapa declarativa. En esta segunda etapa se intimaría al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa y, si no hacía uso de ese derecho, los honorarios estimados quedarían firmes.
Bajo tal procedimiento sustanció la recurrida el iter o andamiaje del procedimiento de cobro de honorarios profesionales. Es decir, admitió la acción a través de auto de fecha 26 de noviembre de 2012 y ordenó la intimación para que el reo diera contestación al día siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la misma; es decir, bajo el viejo criterio interpretativo, sin abrir lapso probatorio y, señalando en el fallo de la primera etapa de fecha 25 de marzo de 2013, el cual continuó llamando etapa declarativa, el derecho del actor a percibir honorarios por sus actuaciones judiciales y ordenó, una vez quedase firme dicha etapa declarativa que el accionante estimara sus honorarios a los fines de continuar la sustanciación del presente procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados.
En este sentido se comprende que la recurrida provocó un indebido andamiaje procesal que conduciría a ésta alzada a continuar con el viejo criterio de pasar, una vez firme el presente fallo, a la etapa estimativa, lo cual constituiría un yerro procesal que no podría resolverse con la presente apelación sin la posibilidad cierta de incurrir en el vicio de reformatio in peius, ya que, quien recurrió fue el intimado y no se podría desmejorar su condición de recurrente con un fallo adverso condenatorio y no simplemente declarativo como el que obtuvo y, cambiar inmediatamente, a través de la presente decisión a la doctrina de la Sala de Casación Civil vigente, cambiando, - se repite -, el fallo recurrido de “Declarativo” a “Constitutivo”, pues ello desmejoraría la condición del recurrente.
Siendo por ello, que al aplicar un procedimiento distinto, al que fue objeto de interpretación por parte de nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 000235 de fecha 01 de junio de 2011, la instancia recurrida vulnero el principio de expectativa plausible y del debido proceso, al sustanciar dicho juicio bajo un procedimiento que no tenía cabida para la fecha en que se admitió la presente acción, además de vulnerarse la tutela judicial efectiva de ambas partes en la sustanciación, es decir, aperturando una etapa ya inexistente que sería la etapa estimativa.
Ahora bien, para poder hacer una comparación de las diferencias que se generan en las sustanciaciones o andamiajes del recorrido procesal, entre el que se sustanció en la instancia aquo obteniendo un fallo “declarativo” y el que se debió aplicar para obtener un fallo de “condena”, y las diferencias existentes en las distintas sustanciaciones de los lapsos procesales, debe traerse a colación la sentencia de nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, supra citada, Nº 000235 de fecha 01 de junio de 2011, donde expresó que la sentencia que se genere en la sustanciación del juicio de cobro de honorarios profesionales, no puede ser una sentencia “declarativa” del derecho a cobrar honorarios, como lo reseñó la recurrida, sino que estamos en presencia de una acción y por ende de un fallo de “condena” y debe sustanciarse, tanto incidental como autónomamente, dependiendo del caso particular, a través del artículo 22 de la Ley de Abogados, y con dos (02) etapas; una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado.
En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, el cual constituye una verdadera demanda de cobro, debe indicarse de manera apropiada, precisa y separada el monto de los honorarios que pretenda el intimante le sean pagados por cada una de sus actuaciones; una vez citado el demandado, éste dispone de diez (10) días de despacho, - y no uno (01) como en el procedimiento anterior -, para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados. Luego de ello, se debe abrir expresamente, - no como se hizo en la instancia aquo -, por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda, debiendo contener un dispositivo que incluye la referencia a un monto condenado a pagar sobre el cual se formará cosa juzgada, ya sea en los términos indicados en ese respecto por el fallo, si no se ha ejercido la retasa, o en los términos de la decisión que se produzca en la fase de retasa, si la misma se ejerció y desarrolló oportuna y legalmente, - y no declarativa como en el juicio anterior -, como fase única, con el sólo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora, tiene derecho a que sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no solo por el tribunal de alzada, sino incluso a través del medio extraordinario de la casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez (10) días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena.
Como puede observarse claramente, la instancia aquo, no sólo subvirtió el procedimiento, sino que emitió un fallo que expresó ser declarativo y sujeto a la etapa estimativa distinta al actual sistema de sustanciación, el cual tiene una primera etapa de condena y una segunda etapa de retasa, distinto al anterior que tenía una etapa declarativa y otra estimativa.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se Declara de manera Oficiosa – Inquisitiva, la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de admitirse el presente procedimiento, sustanciándose en una sola etapa de condena, salvo el caso de solicitarse la retasa, bajo los lapsos y el procedimiento establecido en la presente motiva, conforme a la actual interpretación realizada por nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de fallo Nº 000235 de fecha 01 de junio de 2011. Se ANULA la totalidad de lo actuado desde el auto de admisión inclusive y así se declara. Todo ello a los fines de dar cumplimiento al debido proceso de rango constitucional y al principio de la expectativa plausible.
SEGUNDO: Al ser un fallo repositorio, no hay expresa condena en COSTAS y así se establece.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Seis (06) días del mes de Mayo del año 2.013. 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.-
Abg. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria.-