REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO GUÁRICO.
203° y 154°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 7.215-13
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Perención de la Instancia)
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “Agropecuaria la Vigía Compañía Anónima”, registrada originalmente ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 06 de Diciembre de 1985, bajo el Nº 38, Folio 104 vto., y siguientes, inscrita según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 22 de abril de 1994, bajo el Nº 23, tomo 8-B; representada legalmente por su Gerente General, el ciudadano: FRANKLIN DELANO MICHELANGELLI PAEZ, venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad Nº 1.564.015.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado
JOSÉ LUIS DA SILVA RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 69.187.
PARTE DEMANDADA: Asociación Civil “Asociación de Productores Rurales el Socorro (APRUSO)”, protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, en fecha 27 de Marzo de 1981, bajo el Nº 76, Protocolo Primero, Tomo 2º, Primer Trimestre del año 1981, en la persona de su Presidente y Secretario, los ciudadanos PEDRO VICENTE PUGLISI y HERNAN RAMON FAJARDO, titulares de las cédulas de identidades números 8.552.839 y 3.691.661.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: No posee.
.I.
NARRATIVA
Le compete conocer a esta Alzada, recurso de apelación formulado por la parte accionante contra sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a través de la cual declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y DEL PROCEDIMIENTO intentado por la Sociedad Mercantil “Agropecuaria la Vigía Compañía Anónima”, en la persona de FRANKLIN DELANO MICHELANGELLI PAEZ, ut supra identificados, contra la Asociación Civil “Asociación de Productores Rurales el Socorro (APRUSO)”, en la persona de su Presidente y Secretario, los ciudadanos PEDRO VICENTE PUGLISI y HERNAN RAMON FAJARDO, plenamente identificados, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; por cuanto el A-Quo observó que la demanda fue admitida el 25 de junio de 2012, y el 26 de julio de 2012 compareció el apoderado de la parte actora y proveyó al alguacil los emolumentos necesarios para practicar la citación, es decir, treinta y un (31) días después de la admisión de la demanda, lo cual dejó ver claramente que el accionante no cumplió con la obligación que imponía la Ley para que la citación de la demanda fuese practicada dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión, tal como lo preveía el artículo 267, ordinal 1º, y el 269 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha apelación fue oída en AMBOS EFECTOS, por el Tribunal de la Causa en fecha 12 de marzo de 2013, y remitido el expediente a este Tribunal Superior a objeto de que conociera de la misma. En fecha 25 de marzo de 2013, esta Alzada lo recibió y fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha, para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictaminara, lo hizo de la siguiente manera:
.II.
MOTIVA
Llegan los autos a esta Alzada, producto del recurso de apelación intentado, por la parte actora en contra de la decisión de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 26 de Febrero del año 2.013, a través del cual, se declara la Perención de la Instancia.
Ante tal declaratoria, bajando a los autos, observa esta Superioridad, que la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, fue admitida en fecha 25 de junio de 2012, y es en fecha 26 de julio de 2012, cuando el actor pone a disposición del Alguacil, los emolumentos necesarios para el impulso del proceso a través de la gestión de la citación, por lo cual, es necesario para esta Alzada traer a colación el contenido normativo del artículo 267.1°, en cuyo ordinal se expresa:
“…también se extingue la instancia: 1° Cuando trascurrido 30 días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
Etimológicamente, el vocablo “Caducidad”, deviene del latín “Caducus”, y éste a su vez del verbo “Cadere”: caer. En su sentido semántico la palabra “Caduco” implica decrepitud, senilidad y también aquello que es fugaz o perecedero.
En su acepción castellana, la voz “Caducidad”, es acción y efecto de caducar: Una Ley, un derecho, un plazo.
En una primera aproximación a lo jurídico, podemos observar que esa decadencia de derechos, se opera cuando trascurre un plazo emergente de la ley, o de la voluntad de los particulares; por lo tanto, podemos decir, que caducidad es, en principio, la pérdida de un derecho por no ejercerlo durante el lapso que fija la ley o establece la voluntad de las partes.
Ahora bien, de la norma ut supra trascrita, se evidencia que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos (02) requisitos de carácter concurrente, a saber: La inactividad de las partes y el transcurso de Treinta (30) días computados desde la admisión del escrito libelar. Así, la perención breve establecida en el Ordinal Primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, exige como requisito de procedencia el transcurso de 30 días continuos posteriores a la admisión a la demanda y a la inactividad del demandante, en lo que respecta a las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación de la demandada, obligaciones éstas definidas por Sentencia de nuestra Sala de Casación Civil, de fecha 06 de Julio de 2.004, (J. R. Barco contra Seguros Caracas. Sentencia N° 00537 con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ), donde se expresó: “…dentro de los 30 días siguientes a la admisión a la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la Sede del Tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”. Sin embargo, en el caso de autos, observa esta Alzada, que la pretensión fue admitida en fecha 25 de junio de 2012, (folio 73) y el actor pone a disposición del alguacil los emolumentos necesarios, en fecha 26 de julio de 2012, siendo necesario establecer que la norma de la perención, no habla de “mes”, sino de “30 días calendario consecutivo”, los cuales deben computarse conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código Civil, que expresa: “… los lapsos de días a horas se contarán desde el día u hora siguiente a los que se ha verificado el acto que da lugar al lapso. Los días se entenderán de veinticuatro horas…”. Como puede observarse, desde el día 25 de junio de 2012 (exclusive), hasta el día 26 de julio de ese mismo año, (inclusive), transcurrieron treinta (30) días calendario, por lo cual, cuando el actor consigna los emolumentos el día treinta (30) calendario consecutivo, exclusive, la fecha del auto de admisión, vale decir, el 26 de julio de 2012, lo hace efectivamente dentro del plazo de Ley, no procediendo en consecuencia la perención de la instancia, debiendo resaltarse que debe desprenderse de tal diligencia de consignación, la buena fe del diligenciante y además bajo el precepto pro – actioni de rango constitucional, previsto en el artículo 26 de la Carta Política de 1999, toda interpretación que limite el acceso de la acción debe tener una concepción restrictiva permitiendo siempre el acceso y sólo limitarlo por ley expresa, de manera de garantizar, en definitiva, la tutela judicial efectiva.
En el caso sub lite, cuando el actor consigna los emolumentos del alguacil al día treinta (30) calendario consecutivo siguiente al día de admisión libelar, hizo dicha consignación dentro del lapso de ley, por lo cual no procede la interpretación restrictiva de la perención, pues hubo el impulso necesario para instar el proceso y así se establece.
Aplicando tal criterio al caso sub iudice, para esta Alzada es claro que los accionantes deben dentro de los treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes al auto de la admisión de la demanda (exclusive), consignar todos los recaudos necesarios para llevar a cabo la citación de las co-accionadas, y, dentro de ese mismo lapso, debe el actor indicar a los autos haber hecho entrega de los emolumentos al Alguacil del Tribunal, so pena que se le imponga la sanción prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, reitera esta Alzada, que la actora dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda (exclusive), dejo constancia a los autos, mediante la presentación de diligencia (folio 77), donde consta que puso a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando, - como en el caso de autos -, haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; siempre partiendo del principio de buena fe establecido por nuestra propia Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En el caso concreto, se advierte de los autos, que habiéndose admitido la presente demanda en fecha 25 de junio de 2012, el actor actuó ajustado a derecho al dejar constancia, mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2012, de haber puesto a la orden del Alguacil del Tribunal de la causa los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del accionado, pues tal actuación se realizó o tuvo lugar dentro de los treinta (30) días calendario consecutivo siguientes, exclusive, a la admisión libelar.
Para esta Alzada es claro que el suministro al alguacil de los elementos conducentes a los fines de la practica o del logro de la citación del demandado, deben constar a los autos, conforme al principio establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que responde al aforismo: “Quo Non Est in Actus Non es in Mundo”, por lo cual constando que en los autos el cumplimiento de tal obligación, es lógico que no deba declarase la perención de la instancia y así se establece.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se Declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por la parte actora Sociedad Mercantil “Agropecuaria la Vigía Compañía Anónima”, registrada originalmente ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 06 de Diciembre de 1985, bajo el Nº 38, Folio 104 vto., y siguientes, inscrita según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 22 de abril de 1994, bajo el Nº 23, tomo 8-B; representada legalmente por su Gerente General, el ciudadano: FRANKLIN DELANO MICHELANGELLI PAEZ, venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad Nº 1.564.015. En consecuencia se REVOCA el fallo de la recurrida, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 26 de Febrero del año 2.013, y así se establece.
SEGUNDO: Por cuanto de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no existe COSTAS en el recurso en materia de perención, así debe declararse.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Siete (07) días del mes de Mayo del año 2.013. 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
El Juez Titular.-

Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria.

Abg. Shirley M. Corro. B.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria.
GBV.