REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO GUÁRICO.
203° y 154°
Actuando en Sede Civil.
EXPEDIENTE: 7.217-13
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y PRORROGA LEGAL
PARTE ACTORA: Ciudadanas ELCALINA ALVAREZ DE HERNANDEZ y JUANA BAUTISTA ALVAREZ CASTILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.397.458 y V-3.952.492, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MIRYAN TORREALBA DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.569.317, domiciliada en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA DE LA PARTE ACTORA: Abogada YVONNE LEDEZMA DE SANTAELLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.284.
APODERADAS JUDICIALES DE LA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas CELIDA RAMIREZ GOMEZ y ALICIA FERNANDEZ CLAVO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.152 y 26.257, respectivamente.
.I.
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de La Pascua, Estado Guárico, en fecha 26 de Abril de 2012, por la Abogada YVONNE LEDEZMA DE SANTAELLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.284, en su carácter de Apoderada Judicial de las ciudadanas ELCALINA ALVAREZ DE HERNANDEZ y JUANA BAUTISTA ALVAREZ CASTILLO, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en la ciudad de Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.397.458 y V-3.952.492, respectivamente, según consta en Instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Pública del Municipio Leonardo Infante, Estado Guárico, en fecha 28 de Marzo de 2.012, inserto bajo el Nº 27, Tomo 32 de los Libros respectivos, el cual fue acompañado al libelo marcado “A”. Expone la mandante, que sus representadas ELCALINA ALVAREZ DE HERNANDEZ y JUANA BAUTISTA ALVAREZ CASTILLO, plenamente identificadas, son propietarias de un inmueble conformado por Tres (03) locales comerciales y una (01) vivienda, ubicados en la Calle Atarraya Sur, entre Calles Bolívar y Las Flores, de la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, el cual les pertenece así: a) La bienhechurías, por haberlas construido a sus expensas, según Título Supletorio levantado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 09 de Mayo de 1.997 y Registrado en Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Infante del Estado Guárico, en fecha 23 de Julio de 1.997, bajo el Nº 04, Folio 50, Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional, y b) El terreno, por haberlo adquirido en compra, según documento Registrado en la mencionada Oficina de Registro Público, en fecha 29 de Junio de 1.999, bajo el Nº 11, Folio 02 al 07, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, los cuales fueron acompañados en copias simples, marcados “B” y “C”. El referido inmueble, conformado por una (01) vivienda y Tres (03) locales comerciales, posee los siguientes linderos y medidas generales: NORTE: En 61 metros, con casa que es o fue de Marco Antonio Requena; SUR: En 61 metros, con casa que es o fue de Víctor Felizola Oraa; ESTE: En 17,10 metros con casa que es o fue de los sucesores de Rafael Requena; y OESTE: En 16,90 metros, con Calle Atarraya, a la que da su frente. El inmueble esta constituido por tres (03) locales comerciales y una (01) vivienda, identificados en el referido Título Supletorio, como local “A”, distinguido con el número 65-A; Local B, distinguido con el número 65-B; Vivienda distinguida con el número 65 y Local C, distinguido con el número 65-C. Es el caso, que el local B, distinguido con el Nº 65-B, fue dado en arrendamiento a la ciudadana MIRYAN TORREALBA DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, domiciliada en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº V-8.569.317, mediante acuerdos verbales, desde el año 1.995 hasta el año 2005; y partir del mes de Marzo del 2.005, mediante contrato escrito y privado, tal y como consta del instrumento acompañado al libelo, marcado “D”; luego, a partir del año 2.007, las partes mantienen la relación arrendaticia, celebrando al efecto contratos de arrendamientos escritos y públicos, tal como se evidencia del instrumento otorgado por ante la Notaria Pública de Valle de la Pascua, en fecha 16 de Febrero de 2.007, inserto bajo el Nº 09, Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones respectivos, cuyo original acompañó al libelo, marcado “E”, posteriormente suscribieron sendos contratos de arrendamientos, que al igual que al señalado anteriormente, fueron celebrados por espacio de seis (06) meses cada uno, los cuales fueron autenticados en fechas 18 de Marzo de 2.008, bajo el Nº 02, Tomo 22, y otro en fecha 15 de Septiembre de 2.008, bajo el Nº 25, Tomo 89, ambos en la Notaría Pública de Valle de la Pascua, determinándose en los mismos, las condiciones, estipulaciones y/o términos que regularían la relación arrendaticia, los cuales fueron acompañados al libelo, marcados “F” y “G”, respectivamente. El local comercial objeto de dichos contratos, se encuentra ubicado en la Calle Atarraya, entre los locales Nº 65-A, pasillo de acceso a la Vivienda y Local 65-C, en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Local 65-A, propiedad de las ciudadanas Elcalina Álvarez Castillo y Juana Bautista Álvarez Castillo; SUR: Pasillo de acceso a la vivienda en medio, con local 65-C, de las arrendadoras Elcalina Álvarez Castillo y Juana Bautista Álvarez Castillo; ESTE: Vivienda de las arrendadoras Elcalina Álvarez Castillo y Juana Bautista Álvarez Castillo; OESTE: Calle Atarraya. De todo lo anterior, se desprende que desde el año 1995, donde inicio la relación arrendaticia, hasta el año 2.009, concretamente hasta el 28 de Febrero de 2.009, fecha en la que venció el último contrato mencionado, transcurrieron mas de 10 años, razón por la cual se le Notificó a la arrendataria el deseo de no renovar el referido contrato y en virtud del tiempo transcurrido podría hacer uso de la prorroga legal, la cual no excedería de tres (03) años, conforme a la normativa legal. Dicha notificación se realizó a través del Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 20 de Febrero de 2.009, la cual esta contenida en la Solicitud Nº 020, cuyo original fue acompañado al libelo, marcado “H”. Así mismo, de las estipulaciones y términos establecidos en el último contrato referido anteriormente, celebrado entre las partes, pactaron que el canon de arrendamiento para el plazo convenido, es decir, desde el Primero (01) de Septiembre de 2.008, hasta el 28 de Febrero de 2.009, era de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs. 364,00) mensuales y que la duración de dicho contrato se fijó en seis (06) meses, contados a partir del Primero (01) de Septiembre de 2.008 hasta el 28 de Febrero de 2.009, y que sería de exclusiva cuenta de el arrendatario, todo lo relacionado al pago de los servicio de electricidad, agua, aseo, etc., así como que el inmueble lo recibió la arrendataria en perfecto estado de funcionamiento y se obligaba a entregarlo al término del contrato, en perfecto estado de funcionamiento y conservación. Es el caso, que la ciudadana arrendataria MIRYAN TORREALBA DE RAMIREZ, a pesar de la Notificación realizada por parte de la arrendadora, en fecha 20 de Febrero de 2009, mediante el cual le manifestó su deseo de no prorrogar el contrato de arrendamiento y habiendo transcurrido el plazo que por mandato legal se impone al arrendador de tres (03) años, el cual venció en fecha 28 de Febrero de 2.012, agotándose en esa fecha el lapso de la prorroga legal, aun se mantiene ocupando en forma arbitraria e ilegal, contrariando las disposiciones contenidas en la Ley que regula la materia de arrendamientos inmobiliarios, manteniéndose en el local bajo el argumento de que no tiene para donde mudarse, pretendiendo seguir cancelando el canon de arrendamiento, como maliciosamente lo hizo en fecha 04 de Abril de 2012, en la cuenta de ahorros Nº 0105-0123-73-712302630-6, a nombre de la co-arrendadora Elcalina Álvarez, del Banco Mercantil, agencia de Valle de la Pascua, donde la ciudadana arrendataria depósito la cantidad de Bs. 364,00, constituyéndose en un hecho de burla y abuso, ya que la prorroga legal a la que tenía derecho, venció, ocasionándoles con tal actitud serios perjuicios a las arrendadoras, por su incumplimiento en la entrega del local. Igualmente señalo la mandante que las arrendadoras ha realizaron gestiones extrajudiciales para que la arrendataria haga la entrega voluntaria del local, en razón del vencimiento del contrato de arrendamiento, así como de la prorroga legal de la cual hizo uso, conforme a la regla contenida en la letra “D” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Fundamento la acción en los artículos 1.159, 1.169, 1.1167 del Código Civil y artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Habiendo sido infructuosas todas las gestiones realizadas a los fines de una solución amigable, es por lo que con fundamento a las disposiciones contractuales, en sus cláusulas TERCERA y SEXTA, así como a las normas sustantivas antes transcritas, es por lo que en nombre de sus representadas, plenamente identificadas, es por lo que acudió a demandar como en efecto lo hizo, a la ciudadana MIRYAN TORREALBA DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-8.569.317, en su carácter de arrendataria del local comercial antes descrito e identificado, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal en los siguientes pedimentos: PRIMERO: En darle total cumplimiento a las cláusulas TERCERA y SEXTA y en consecuencia, sea declarado por el Tribunal la extinción del contrato de arrendamiento, suscrito entre sus mandantes y la ciudadana MIRYAN TORREALBA DE RAMIREZ, autenticado por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, en fecha 15 de Septiembre de 2.008, inserto bajo el Nº 25, Tomo 89 de los Libros de Autenticaciones respectivos, por cuanto su término expiro el 28 de Febrero de 2.009, como así mismo expiro los tres (03) años de prorroga legal, en consecuencia se le condene a entregar, en forma inmediata, totalmente desocupado de personas, bienes o cosas, el local comercial que le fue cedido en arrendamiento. SEGUNDO: Que la demandada haga entrega del inmueble con todas las facturas de los servicios cancelados (agua y energía eléctrica) o en su defecto sea condenada al pago de tales obligaciones. TERCERA: En el pago de las costas, costos y honorarios profesionales que genere la acción, hasta su total y definitiva terminación. De conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicitó Medida de Secuestro sobre el local comercial 65-B, objeto de litigio, ordenándose el depósito del mismo en la persona de las propietarias del inmueble, todo en virtud de haber vencido el término de duración del contrato y su prorroga legal. Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 175.500), y su equivalente a Mil Novecientos Cincuenta Unidades Tributarias (1.950 U.T.).
La demanda fue admitida mediante auto de fecha 03 de Mayo de 2.012, ordenándose el emplazamiento de la parte demanda para que compareciera en el término legal correspondiente, a dar contestación a la demanda.
Por cuanto fue agotada la citación personal de la demandada, según consta en diligencia consignada por el Alguacil, de fecha 11 de Junio de 2012, sin haberse logrado esta, se acordó su citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 15 de Junio de 2012, los cuales fueron consignados ante el Tribunal en fecha 27 de Junio de 2.012. Posteriormente, en fecha 28 de Junio de 2.012, se repuso la causa al estado de dictar un nuevo auto en sustitución al de la fecha 15 de Junio de 2.012, así como librar nuevo Cartel de Citación, donde se señale el lapso de comparecencia para la contestación de la demanda de acuerdo a lo previsto en el citado artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, anulándose en consecuencia todos los demás actos subsiguientes al mismo, de conformidad con el artículo 206 del mismo Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se evidencio luego de una revisión de las actas, de que por error involuntario, se omitió el lapso de comparecencia para darse por citada la demandada, ciudadana MIRYAN TORREALBA DE RAMIREZ. Los carteles fueron consignados en fecha 07 de Agosto de 2.012, por parte de la Apoderada Judicial de la parte actora.
Por cuanto ha transcurrido el tiempo establecido en los carteles para que la parte demandada se de por citada, no compareciendo ni por sí, ni a través de Apoderado Judicial, se acordó la designación de la Abogada CARUBIA JASPE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 107.844, como Defensor Ad-litem, acordándose su notificación.
En fecha 23 de Octubre de 2.012, la ciudadana MIRYAN TORREALBA DE RAMIREZ, en su carácter de parte demandada, confirió Poder Especial a las Abogadas ALICIA FERNANDEZ CLAVO y CELIDA RAMIREZ GOMEZ, inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 26.257 y 45.152, respectivamente.
En fecha 29 de Octubre de 2.012, la Abogada CELIDA RAMIREZ GOMEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MIRYAN TORREALBA DE RAMIREZ, consigno escrito de contestación a la demanda, lo cual hizo en los siguientes términos: CAPITULO I: De conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios opuso las siguientes cuestiones previas: 1) El defecto de forma de la demanda, consagrada en el artículo 346 numeral 6º del Código de Procedimiento Civil, por no haber llenado los requisitos que indica el numeral 2º del artículo 340 ejusdem, ya que en el libelo de demanda omitieron el carácter con el cual demandan las ciudadanas ELCALINA ALVAREZ DE HERNANDEZ y JUANA BAUTISTA ALVAREZ CASTILLO. 2) La contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de le Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, es el caso, que la demanda no debió ser admitida por violar disposiciones, ya que en este caso se trata de un contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado por efecto de la tácita reconducción, donde no opera ni es factible la prorroga legal por lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos, ni de mucho menos la resolución del contrato establecida en el Código Civil, la actora intento erradamente la acción. Solicitó la declaratoria con lugar de las cuestiones previas opuestas, con los efectos concernientes previstos por loa artículos 350, 354 y 356 del Código de Procedimiento Civil. CAPITULO II: Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda propuesta en contra de su representada por las ciudadanas ELCALINA ALVAREZ DE HERNANDEZ y JUANA BAUTISTA ALVAREZ CASTILLO, por no ser ciertos los hechos alegados ni aplicable el derecho invocado. CAPITULO III: Para el supuesto negado de que la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fuere declarada improcedente, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, la temeraria y fraudulenta demanda de Cumplimiento de Contrato por no ser ciertos los hechos narrados en el libelo ni aplicables los fundamentos de derecho esgrimidos en el mismo. Es cierto que el local B distinguido con el Nº 65-B, le fue dado en arrendamiento a su representada, pero no desde el año 1.995 como lo señala la parte actora, lo cierto es desde el mes de Octubre de 1.989, ya que el local le fue dado en arrendamiento a su legítimo cónyuge ALVARO RAMIREZ PINTO, por un (01) año contado a partir del 01 de Octubre de 1.989 hasta el 01 de Octubre de 1.990, tal y como se evidencia de la Cláusula Tercera del contrato celebrado el 26 de Septiembre, el cual anexó en copia, marcado “A”, y vencido el mismo, siguieron ocupando el local arrendado en los años subsiguientes, o sea, 1.991, 1.992, 1.993, 1.994, 1.995,.1.996, 1.997, 1.998 y 1.999, operando así la tácita reconducción manteniéndose la relación arrendaticia por espacio de 23 años ininterrumpidos. Luego de la entrada en vigencia del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.845 de fecha 07 de Diciembre de 1.999, las arrendadoras contraviniendo el artículo 7 de dicha Ley, le manifestaron a su mandante que debían suscribir un nuevo contrato escrito a nombre de ella, el cual fue otorgado el 30 de Marzo del año 2.000, por ante la Notaría de Valle de la Pascua, Estado Guárico, bajo el Nº 45, Tomo 12 de los Libros respectivos, el cual anexó en copia certificada, marcado “B”, el mismo tendría una duración de un (01) año, desde 01 de Enero de 2.000 al 01 de Enero de 2.001. Posteriormente, en fecha 04 de Febrero de 2.002, las partes suscriben otro contrato de arrendamiento autenticado en la mencionada Notaría, inserto bajo el Nº 17, Tomo 06, el cual anexó en copia certificada marcado “C”, con una duración de un (01) año fijo contado a partir del 01 de Enero de 2.002 al 01 de Enero de 2.003, siendo el caso que su representada continuo ocupando el inmueble, afianzándose una vez más la conversión a tiempo indeterminado, en virtud de que en el año 2.004, no fue suscrito ningún contrato, es decir, no fue renovado el término de duración con otro contrato, sino que el mismo quedo renovado sin determinación de tiempo. Es falso que el contrato privado que acompañaron al libelo, fue suscrito en fecha 02 de Marzo de 2.005, el mismo fue adulterado ya que la referida fecha fue colocada manuscritamente y de manera acomodaticia, por cuanto el ejemplar que posee su representada, no tiene fecha de cuando fue suscrito, ya que fueron hechos dos (02) ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto, tal como quedo establecido en la cláusula Décima Quinta de dicho contrato, el cual anexó en original marcado “D”. Es cierto que en el año 2.007, las partes suscribieron un contrato de arrendamiento por seis (06) meses fijos determinados y no prorrogable, contados a partir del 01 de Febrero de 2.007, conforme a lo previsto en las Cláusulas Tercera y Cuarta del contrato autenticado el 16 de Febrero de 2.007, bajo el Nº 09, Tomo 13, acompañado al libelo marcado “E”, término que según el contrato expiró el 01 de Agosto de 2.007, quedando su representada en los meses subsiguientes, es decir, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.007 y Enero y Febrero de 2.008, en posesión del inmueble pagando el canon y demás servicios públicos, continuando siete meses más sin contrato habiéndose vencido el mismo, el cual fue anexo al libelo marcado “E”. Seguidamente, suscribieron otros contratos de arrendamiento, pero es falso que al igual que el anterior marcado “E”, hayan sido por seis (06) meses, es decir, el autenticado en fecha 16 de Febrero de 2.007, culminó el 01 de Agosto de 2.007, suscribiendo el penúltimo contrato en fecha 18 de Marzo de 2.008, lo cual significa que hubo mas de seis (06) meses sin la celebración de contrato, siendo evidente la forma en que las arrendadoras pretenden burlar, disminuir y menoscabar los derechos de su mandante con los dos últimos contratos suscritos. Negó, rechazo y contradijo que la relación arrendaticia se haya iniciado desde 1.995, ya que la misma se inicio fue el 01 de Octubre de 1.989, ni menos aun hasta el 28 de Febrero de 2.009, por lo tanto es falso que hubieren transcurrido más de diez (10) años, siendo que lo verdadero es que han transcurrido 23 años, por cuanto su mandante esta ocupando el inmueble desde el año 1.989, por lo tanto es improcedente la notificación que se le hizo a su representada de no renovar el contrato de arrendamiento, ya que desde hace muchísimo tiempo se convirtió a tiempo indeterminado por lo tanto es improcedente la prorroga legal. Así mismo, impugno la Notificación realizada en fecha 20 de Febrero de 2.009 por el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, acompañada en original marcada “H”, por ser completamente nula e ilegal. Negó, rechazo y contradijo que su representada haya recibido en fecha 01 de Septiembre de 2.008, el local arrendado, por cuanto esta en posesión desde el año 1.989. Negó, rechazó e impugno la Notificación efectuada por la arrendadora en fecha 20 de Febrero de 2.009, por ser inaplicable y no proceder en derecho el pretendido de no prorrogar el contrato de arrendamiento, ya que los contratos indeterminados son improrrogables. Igualmente expone la actora, que es cierto que su cliente se mantiene ocupando el local arrendado pero jamás en forma arbitraria e ilegal, también es cierto que sigue cancelando los cánones de arrendamiento, ya que la co-arrendadora le suministró el número de cuenta para que le depositara. Contradijo las disposiciones contractuales en que se fundamenta la actora, ya que a tenor de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, son nulas de nulidad absoluta, no surten ningún valor, por cuanto los derechos de su mandante son irrenunciables, es decir, es nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de esos derechos, por lo que el Tribunal debía declarar la inadmisión de la demanda, por lo que su representada no esta obligada en darle cumplimiento a las Cláusulas Tercera y Sexta de un contrato que es nulo por imperio de Ley, por lo que declaro nulo los dos últimos contratos que firmo su mandante bajo la presión de que si no lo hacia, la desalojaban del local, por consiguiente no puede ser condenada a entregar de forma inmediata el local comercial cedido en arrendamiento, ni ser condenada al pago de alguna obligación, ni mucho menos al pago de costas, costos y honorarios profesionales. Impugnó la estimación de la demanda efectuada por parte de la actora en la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs, 175.500,00), igualmente impugnó de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias simples que fueron acompañadas al escrito libelar, marcadas “B” y “C”.
Estando dentro de la oportunidad legal para la presentación de las pruebas, la co-Apoderada Judicial de la parte demandada ciudadana MIRYAN TORREALBA DE RAMIREZ, presento su escrito mediante el cual promueve lo siguiente: CAPITULO I: De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió los siguientes documentos: 1º.- A los efectos de probar que operó la tácita reconducción y que el contrato se convirtió sin determinación de tiempo, promovió e hizo valer el contrato privado de fecha 26 de Septiembre de 1.989, acompañado en copia simple al escrito de contestación de la demanda, marcado “a”, y el contrato autenticado por ante la Notaria Pública de Valle de la Pascua, Estado Guárico, en fecha 30 de Marzo de 2.000, bajo el Nº 45, Tomo 12, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, igualmente anexo al escrito de contestación, marcado “b”, de los cuales se videncia que su representada ha permanecido ininterrumpidamente desde el 01 de Octubre de 1.989 en posesión del inmueble arrendado hasta la fecha, por haber iniciado la relación arrendaticia su legítimo cónyuge ALVARO RAMIREZ, el 26 de Septiembre de 1.989 con la firma del contrato consignado marcado “A”. 2º.- Promovió e hizo valer el acta de matrimonio que adjunto en copia certificada marcada “e”, con el fin de demostrar que el ciudadano ALVARO RAMIREZ, es el legítimo cónyuge de su patrocinada, y que están casados desde el 24 de Marzo de 1.984, es decir, con anterioridad a la celebración del contrato de arrendamiento del local identificado. 3º.- Promovió e hizo valer el Registro de comercio que acompañó en copia simple marcado “f”, de la Sociedad de Responsabilidad Limitada denominada “MIRALVA S.R.L.”, inscrita en el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial el 09 de Octubre de 1.989, bajo el Nº 18, Tomo VIII, del Libro respectivo, con la finalidad de comprobar que los cónyuges MIRYAN TORREALBA DE RAMIREZ y ALVARO RAMIREZ PINTO, comenzaron a trabajar en el local arrendado desde el mes de Octubre de 1.989, quienes además representan a la S.R.L, así mismo promovió e hizo valer el Registro de comercio de la firma personal denominado “VARIEDADES MIRALVA”, inscrita en el mismo registro en fecha 19 de Junio de 1.995, bajo el Nº 18, Tomo 19-B, que adjuntó en copia certificada marcada “g”, perteneciente a la comunidad conyugal de dichos ciudadanos conforme a lo previsto en el artículo 156 del Código Civil. 4º.- Promovió e hizo valer el contrato autenticado en la Notaria Pública de Valle de la Pascua, Estado Guárico, el 04 de Febrero de 2.002, bajo el Nº 17, Tomo 06, el cual fue acompañado junto con el escrito de contestación, en copia certificada marcado “c”, con el objeto de probar y consolidar la conversión del contrato a tiempo indeterminado, que de conformidad con la Cláusula Décima 7, tuvo una duración de un (01) año fijo, contado a partir del 01 de Enero de 2.002 al 01 de Enero de 2.003, siendo el caso que su representada continuo ocupando el inmueble en cuestión, reforzándose la indeterminación, en virtud de que en el año 2.004 no fue suscrito ningún contrato, es decir, no fue renovado el término de duración con otro contrato. 5º.- Promovió e hizo valer el ejemplar original entregado a su mandante, que se anexó al escrito de contestación marcado “d”, a fin de desvirtuar que el contrato privado acompañado al escrito libelar , no fue suscrito ni otorgado el día 02 de Marzo de 2.005, por haber sido adulterado, debido a que esa fecha 02 de Marzo de 2005, fue colocada manuscritamente y de manera acomodaticia, y del que se evidencia que no tiene fecha de otorgamiento, por cuanto fueron hechos 02 ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, como quedo establecido en la Cláusula Décima Quinta de dicho contrato. 6º.- Promovió e hizo valer, legajo de recibos de pagos del local arrendado realizados por el cónyuge de su conferente ALVARO RAMIREZ, durante los años 1.989, 1.990, 1.991, 1.992, 1.993 y 1.994, adjuntos marcados “h”, a los fines de demostrar que su representada esta en posesión de dicho local desde el año 1.989 por efecto de la comunidad conyugal, y no como lo afirma la parte actora que le fue dado en arrendamiento desde el año 1.995, mediante convenios verbales. CAPITULO III.- Prueba de exhibición, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se intime a la ciudadana ELCALINA ALVAREZ DE HERNANDEZ, a los fines de que exhibiera ante el órgano judicial, el contrato de arrendamiento privado celebrado el 26 de Septiembre de 1.989, promovido en el particular uno del capitulo I del escrito de pruebas, el cual fue acompañado en copia simple a la contestación de la demanda, marcado “a”, y cuyo original se encuentra en poder de dicha ciudadana, la pretensión de la exhibición del referido documento era demostrar que la relación arrendaticia se inicio desde el año 1.989 por efecto de la comunidad conyugal existente entre su representada MIRYAN TORRELABA DE RAMIREZ y su esposo ALVARO RAMIREZ, y no desde el año 1.995 como lo señaló la parte accionante en su demanda.
En fecha 01 de Noviembre de 2.012, la Abogada YVONNE LEDEZMA DE SANTAELLA, en su carácter de Co-Apoderada Judicial de la parte actora, consignó su escrito de pruebas, mediante el cual promovió lo siguiente: CAPITULO PRIMERO: Prueba Incorporada a los autos por la parte demandada: Por el principio de la comunidad de la prueba, invocó a favor de sus representadas la confesión y admisión de los hechos señalados en la demanda por la parte demandada, en especial la referida al tiempo de duración que tiene la relación arrendaticia entre sus clientes y la demandada. Invocó e hizo valer los documentos de arrendamiento aportados por la demandada: a) Documento privado de fecha 26 de Septiembre de 1.989; b) Documento público, otorgado por ante la Notaria Pública de Valle de la Pascua, en fecha 30 de Marzo de 2.000, bajo el Nº 45, Tomo 12; c) Documento público otorgado en fecha 04 de Febrero de 2.002, bajo el Nº 17, Tomo 06; d) Documento privado contentivo del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, con vigencia a partir del 01 de Marzo de 2.005, prorrogable según acuerdo de las partes, todo ello con la finalidad de demostrar que la relación arrendaticia existente posee más de Diez (10) años. Pruebas producidas e incorporadas a los autos: A) Promovió e hizo valer los efectos probatorios que surgen de los Contratos de Arrendamiento, que señaló e identifico así: A-1) Documento autenticado por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, Estado Guárico, en fecha 15 de Septiembre de 2.008, bajo el Nº 25, Tomo 89 de los Libros de Autenticaciones, cuyo original fue consignado conjuntamente con el escrito de demanda. A-2) Documento autenticado por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, Estado Guárico, en fecha 18 de Marzo de 2.008, bajo el Nº 02, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones, cuyo original fue presentado conjuntamente con la demanda. A-3) Documento autenticado por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, Estado Guárico, en fecha 16 de Febrero de 2.007, bajo el Nº 09, Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones, cuyo original fue presentado conjuntamente con la demanda. Dichos documentos públicos revistes elemental prueba, por cuanto su contenido define los elementos que configuran a los Contratos de Arrendamientos suscrito entre las partes, como lo es el tiempo de duración de cada uno de ellos, la identificación del inmueble arrendado, el canon de arrendamiento acordado, etc., pudiéndose observar que no existieron estipulaciones contrarias a la Ley, que los pudiera calificar nulos de toda nulidad y en consecuencia sin efectos jurídicos. B) Promovió e hizo valer, los efectos probatorios que surgen del legajo contentivo de la Notificación hecha a la arrendataria, a solicitud de las arrendadoras en fecha 20 de Febrero de 2.009, a través del Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la cual acompañó a la demanda en nueve (09) folios, marcado “H”, con dicha prueba se demuestra que la arrendadora cumplió con las pautas del contrato y las previsiones de Ley, así: Que una vez transcurrido el término fijo acordado en el contrato, es decir, 28 de Febrero de 2.009, era voluntad de las arrendadoras, no prorrogarlo; B) Que en virtud del tiempo transcurrido en la relación arrendaticia, le es potestativo optar a la prorroga legal, máxima de tres (03) años y C) Que transcurrida la prorroga legal, debía entregar el local, totalmente solvente en cuanto a cánones de arrendamiento y servicios públicos, así como desocupado de personas y/o bienes. CAPITULO SEGUNDO: Pruebas Instrumentales: A) Promovió e hizo valer el instrumento original del documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante, Estado Guárico, anotado bajo el Nº 64, Folio 50, Protocolo Primero, Tomo 2 adicional, Tercer Trimestre de 1.997, el cual consigno junto al escrito de pruebas, marcado “A”, contentivo de Título Supletorio, sobre una vivienda familiar y tres locales comerciales, uno de los cuales esta distinguido con el Nº 65-B, objeto del contrato de arrendamiento que les ocupa. B) Promovió e hizo valer instrumento original del documento registrado por ante la Oficina de Registro Público, en fecha 29 de Junio de 1.999, bajo el Nº 11, Folio 62 al 67, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, el cual consignó con el escrito de pruebas, marcado “B”, contentivo de la compra de terreno celebrada entre las ciudadanas ELCALINA ALVAREZ CASTILLO y JUANA BAUTISTA ALVAREZ CASTILLO, y la entonces denominada Alcaldía deL Municipio Infante del Estado Guárico, ello a los fines de demostrar la propiedad del inmueble, cuya estructura esta conformada por varios locales comerciales, así como en razón a la impugnación efectuada por la demandada en su escrito de contestación, solicitando se tenga por autenticas los facsímiles presentados con la demanda, los cuales fueron identificados y acompañados marcados “B” y “C”, respectivamente.
En fecha 02 de Noviembre de 2.012, la co-apoderada judicial de la parte demandada, Abogada Alicia Fernández Clavo, consignó legajo de recibos de pagos en original, del local arrendado, los cuales fueron acompañados en copia simple con el escrito de pruebas.
En fecha 02 de Noviembre de 2.012, la Abogada YVONNE LEDEZMA DE SANTAELLA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consigno escrito mediante el cual rechazó y contradijo la Cuestión Previa opuesta por la demandada, referida al ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que los documentos públicos presentados, referido a los contratos de arrendamiento, revisten y poseen las características propias de un documento autentico.
En fecha 08 de Enero de 2.013, la Abogada ELEIZAIDE CARIDAD CAMPOS LEDEZMA, se aboco al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada Juez Temporal del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Se libro boleta de notificación a las partes de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Los escritos de promoción de pruebas promovidas por las partes, fueron admitidas mediante auto de fecha 07 de Febrero de 2.013.
Luego del diferimiento de la sentencia, el tribunal A Quo en fecha 11 de Marzo de 2013, dicta decisión declarando, PRIMERO: Declaró SIN LUGAR, la cuestión previa fundamentada en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada ciudadana MIRYAN TORREALBA DE RAMIREZ, a través de su co-apoderada judicial, Abogada CELIDA RAMIREZ. SEGUNDO: Declaró CON LUGAR la cuestión previa fundamentada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, ciudadana MIRYAN TORREALBA DE RAMIREZ, a través de su co-apoderada judicial, Abogada CELIDA RAMIREZ, y en consecuencia de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, se declara desechada la demanda presentada por la Abogada en ejercicio YVONNE LEDEZMA DE SANTAELLA, actuando en su carácter de Co-apoderada Judicial de las ciudadanas ELCALINA ALVAREZ DE HERNANDEZ y JUANA BAUTISTA ALVAREZ CASTILLO, contra la ciudadana MIRYAN TORREALBA DE RAMIREZ, y extinguido el proceso. TERCERO: No hubo condenatoria en costa, por cuanto la parte oponente no resulto totalmente vencida.
Mediante diligencia de fecha 13 de Marzo de 2013, la parte demandada apela de la decisión dictada por el Tribunal A Quo, y por auto de fecha 18 de Marzo de 2013, se oyó el recurso de apelación en ambos efectos y se ordenó remitir el expediente a este Tribunal Superior, quien lo recibió en fecha 26 de Marzo de 2013, le dio entrada y fijó el Décimo (10º) día de despacho siguiente, para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada se pronuncie pasa a dictar sentencia de la siguiente manera:
.II.
MOTIVA
En el caso sub – lite llegan los autos a ésta instancia recursiva a través del uso del medio de apelación interpuesto por la parte actora, en contra del fallo de la recurrida, Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 11 de marzo de 2013, que declara sin lugar la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento.
En efecto, bajando a los autos puede observarse que la parte actora dice ser propietaria de un inmueble conformado por Tres (03) locales comerciales y una (01) vivienda, ubicados en la Calle Atarraya Sur, entre Calles Bolívar y Las Flores, de la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, el cual les pertenece así: a) La bienhechurías, por haberlas construido a sus expensas, según Título Supletorio levantado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 09 de Mayo de 1.997 y Registrado en Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Infante del Estado Guárico, en fecha 23 de Julio de 1.997, bajo el Nº 04, Folio 50, Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional, y b) El terreno, por haberlo adquirido en compra, según documento Registrado en la mencionada Oficina de Registro Público, en fecha 29 de Junio de 1.999, bajo el Nº 11, Folio 02 al 07, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, los cuales fueron acompañados en copias simples, marcados “B” y “C”. El referido inmueble, conformado por una (01) vivienda y Tres (03) locales comerciales, posee los siguientes linderos y medidas generales: NORTE: En 61 metros, con casa que es o fue de Marco Antonio Requena; SUR: En 61 metros, con casa que es o fue de Víctor Felizola Oraa; ESTE: En 17,10 metros con casa que es o fue de los sucesores de Rafael Requena; y OESTE: En 16,90 metros, con Calle Atarraya, a la que da su frente. El inmueble esta constituido por tres (03) locales comerciales y una (01) vivienda, identificados en el referido Título Supletorio, como local “A”, distinguido con el número 65-A; Local B, distinguido con el número 65-B; Vivienda distinguida con el número 65 y Local C, distinguido con el número 65-C. Es el caso, que el local B, distinguido con el Nº 65-B, fue dado en arrendamiento a la accionada, mediante convenios verbales desde el año 1999 hasta el año 2005, - sigue expresando la actora -, y que a partir del mes de marzo de 2005 se comenzaron a suscribir una serie de contratos por escrito y que a partir del año 2007, las partes realizan contratos por escrito y notariados como el otorgado por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, inserto bajo el N° 09, Tomo 13 de los libros de autenticaciones llevados al efecto y, posteriormente son celebrados dos (02) contratos más por un lapso de seis meses, el último de ellos otorgado por ante la notaría supra mencionada en fecha 15 de septiembre de 2008, el cual quedó anotado bajo el N° 25, Tomo 89, el cual vencía en fecha 28 de febrero de 2009, habiendo transcurrido más de 10 años de la relación arrendaticia, por lo cual, en fecha 20 de febrero de 2009, se le notifica a la arrendataria el deseo por parte de la arrendadora de no renovar el contrato y el otorgamiento de la prórroga de 3 años conforme al artículo 38.d de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fecha la cual venció el 28 de febrero de 2012, señalando la arrendadora que, la arrendataria todavía se encuentra ocupando el inmueble, y cancelando los cánones de arrendamiento en fecha 04 de abril de 2012 en la cuenta corriente de la co-arrendadora Alcalina Álvarez, aperturaza en el Banco Mercantil, agencia Valle de la Pascua, depositando el canon de arrendamiento de Bs 364,oo, lo cual constituye, - según expresa -, un abuso, pues tenía conocimiento que la prórroga legal ya se había vencido. Solicitando a su vez el cumplimiento del contrato de conformidad con los artículos 1.159; 1.169 y 1.167 del Código Civil y, del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, relativo a la solicitud del secuestro de la cosa.
Citada la accionada y llegada la oportunidad de la perentoria contestación, el reo opone la cuestión previa del numeral once (11) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, al reseñar que en el presente caso estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado por efecto de la tácita reconducción, donde no opera ni es factible la prórroga legal. De la misma manera, utilizó una Infitatio, vale decir, contradijo en todas y cada una de sus partes las pretensiones de la actora, alegando que la relación arrendaticia es anterior a la fecha señalada por la actora por cuanto ocupa, a través de su cónyuge, el inmueble objeto del proceso desde el mes de octubre de 1989, por efecto de un contrato de arrendamiento celebrado por un año, hasta el 01 de octubre de 1990, donde siguió ocupando el inmueble desde el año 1991 al año 1999, operándose así la tácita reconducción, manteniendo la relación arrendaticia por espacio de 23 años ininterrumpidos y, realizándose luego, contratos autenticados de fechas 30 de marzo de 2000 y, 04 de febrero de 2002, donde se celebra un nuevo contrato con una duración de un año, pero el cual se recondujo. Adicionando además la accionada que es falso que se celebrara un nuevo contrato en el año 2005, pues la actora le agregó la fecha, - según expresa -, y fue en el año 2007 que se celebró un contrato de arrendamiento por seis (06) meses fijos y no prorrogables, expirando el 01 de agosto de 2007, el cual se recondujo, suscribiéndose nuevo contrato el 18 de marzo de 2008 por un lapso de seis (06) meses, hasta el 28 de febrero de 2009, negando y rechazando la notificación efectuada por la arrendadora a la arrendataria en fecha 20 de febrero de 2009 de no prorrogar el contrato, ya que los contratos a tiempo indeterminado no son prorrogables, alegando que se encuentra cancelando los cánones de arrendamiento en la cuenta corriente de la co-arrendadora y que la prórroga no procede en los contratos a tiempo indeterminado y, por tanto no queda obligada a darle cumplimiento a las cláusulas Tercera y Sexta de un contrato nulo de nulidad absoluta, impugnando los contratos que firmó su mandante con la presión de que si no lo hacía la iban a desalojar, impugnando por último, la estimación libelar establecida en la cantidad de 175.500, oo Bs y las copias simples anexas al escrito libelar.
Trabada así la litis perentoria, como punto previo debe esta alzada entrar a analizar lo relativo a la impugnación del monto libelar, que la actora fijo en la cantidad de Bs. 175.500,oo, y que fuera impugnado por la accionada conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, siendo que, tratándose en el caso de autos de una acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, donde debe aplicarse por efecto del principio iura novit curia, vale decir, que el Juez conoce el derecho, el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “ En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue…”. En el caso de autos, se litiga en relación a la continuidad de una relación arrendaticia, cuyo último contrato, según expresa la actora, fue por un término de seis (06) meses, más una prórroga legal de 3 años (36 meses) con un canon mensual de arrendamiento de Bs. 364,oo, de lo cual, se litigan los meses del último contrato y los relativos a la prórroga legal, lo cual haría un término de 42 meses a razón de 364,oo Bs, para un total de: Bs 15.288,oo, monto el cual debe ser estimado como cuantía libelar del presente proceso y así se decide.
Ahora bien, continuando con las defensas in limine, debe establecerse que la accionada – arrendataria, opuso la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, donde se expresa: “La prohibición de Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda…”. Así las cosas, en criterio de quien aquí decide, la prohibición de admitir la acción propuesta, requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y en términos objetivos, que no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica a ciertas pretensiones hechas valer en juicio. En el caso de autos, la excepcionada fundamenta tal despacho saneador en el hecho de que estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado por efecto de la tácita reconducción, donde no opera, ni es factible, la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ni mucho menos la resolución del contrato establecida en el Código Civil, señalando que: “… Ciudadana Jueza, desde el 1° de Enero de 2001 fecha en que culminó uno de los tantos contratos celebrados con la parte actora … el contrato se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, por permanecer mi representada ininterrumpidamente desde el 01 de octubre de 1989 en posesión del inmueble arrendado hasta la presente fecha, y por temor a que las demandantes tomaran represalias en contra de ella suscribió posteriormente una serie de contratos, siendo los dos últimos por el lapso de seis (6) meses los cuales menoscaban y disminuyen sus derechos arrendaticios que son irrenunciables, es inaceptable que después de tener más de 20 años en el local arrendado va a renunciar a sus derechos, firmo reitero, por temor, ya que las arrendadoras le decían – sino firmas te demandamos -…”.
Ante tal alegato de despacho saneador o de cuestión previa, debe ésta alzada referirse a la motiva y dispositiva del fallo recurrido emanado del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas de ésta Circunscripción Judicial, de fecha 11 de marzo de 2013, que declaró con lugar dicha excepción in limine, bajo el argumento de que luego de vencida la prórroga legal, la actora – arrendadora tardó 1 mes y 28 días en intentar la acción, por lo cual consideró la recurrida que bajo ese transcurso del tiempo se generó una tácita reconducción, institución definida en el artículo 1.600 del Código Civil, fundamento este, que le sirvió para concluir que se generó un contrato a tiempo indeterminado donde es inadmisible la pretensión libelar de cumplimiento, más específicamente al señalar: “… la permanencia de la arrendataria demandada…, en el local arrendado hasta la fecha de presentación de la demanda (26 de abril de 2012), es decir desde hace más de veinte años y hasta el momento en que interpusieron la demanda, un mes y 28 días siguientes al vencimiento de la prórroga legal que por derecho adquirido le correspondía a la arrendataria y el pago del último canon de arrendamiento en fecha 04-04-2012; situaciones éstas que fueron convalidadas por ambas partes, lo que configuran los elementos requeridos por el legislador para que opere la tácita reconducción, prevista en el artículo 1.600 del Código Civil, … por lo tanto en el caso que nos ocupa, la relación arrendaticia se convirtió a tiempo indeterminado; motivado a que las arrendadoras en la oportunidad en que la arrendataria debía hacer entrega del local arrendado, no desplegaron en forma oportuna una oportunidad efectiva para lograr inmediatamente el cumplimiento… (Subrayado nuestro).
Al hacer utilizar ésta alzada recursiva, la técnica del “espejo”, propia de la necesaria congruencia del fallo (Art. 243.5 del Código de Procedimiento Civil), puede observarse que existe disparidad entre la carga alegatoria de la excepcionada en su perentoria contestación y la motiva del fallo recurrido.
En efecto, la defensa de inadmisibilidad de la acción alegada por la actora en su perentoria contestación, se limita, tal cual se observa de la trascripción supra realizada, a expresar que, desde el 1° de Enero de 2001 fecha en que culminó uno de los tantos contratos celebrados con la parte actora, el contrato se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, por permanecer su representada ininterrumpidamente desde el 01 de octubre de 1989, en posesión del inmueble arrendado, por lo cual, -continuó alegando-, no era procedente la prórroga legal. Pero, en ninguna parte del escrito referente a la contestación perentoria, la excepcionada se refirió a la existencia de la tácita reconducción como consecuencia de que, vencida la prórroga legal, la actora tardó un (1) mes y veintiocho (28) días en intentar la demanda, pues la excepcionada nunca aceptó la existencia de la prórroga legal, lo cual fue agregado por la recurrida sin que ninguna de las partes, en especial la demandada, lo alegara como defensa; nunca la excepcionada planteó la validez de la prórroga legal, tal cual lo hace la recurrida y nunca la excepcionada alega que, finalizada la prórroga legal la actora tardó un (1) mes y veintiocho (28) días en ejercer la acción de cumplimiento, lo cual generó la tácita reconducción, circunstancia fáctico – jurídica que sólo ocurrió en el fallo de fondo, es decir de defensas en la mente del Juzgador aquo, vale decir, defensas y excepciones proyectadas por la propia sentenciadora, generándose una falta de reflejo (tesis del espejo) de lo alegado en su carga por la excepcionada, y lo expresado por la recurrida en su motiva, incurriéndose en forma clara en el vicio del fallo consistente en falta de congruencia, pues como puede observarse la defensa de la demandada se limitó a señalar la improcedencia de la prórroga legal y la inadmisibilidad de la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, al existir una relación contractual a tiempo indeterminado al permanecer como arrendataria por más de veinte (20) años y nunca señaló el reo que, producto del vencimiento de la prórroga legal y ante la tardanza de la actora-arrendadora en intentar la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, por un tiempo de un (1) mes y veintiocho (28) días, se generara la tácita reconducción del artículo 1.600 del Código Civil.
Para esta instancia recursiva, la filosofía del proceso civil, responde al principio dispositivo, vale decir, que el proceso se insta a instancia de parte, donde éstas asumen entre otras, distintas “cargas” que se transforman en elementos limitados para ser utilizados por el juez en su fallo, sin poder desbordar éste el “thema decidendum” que las partes plantean en la trabazón de la litis, como en el presente caso el referido al cumplimiento del contrato de arrendamiento solicitado por la actora y la existencia, por parte de la excepcionada, de una relación o tracto arrendaticio que convierte a esa relación contractual en un contrato a tiempo indeterminado y por ende la inadmisibilidad de la pretensión de cumplimiento. Por ello, en ningún caso, puede desprenderse de esa carga de la excepción o defensas, por parte de la excepcionada de la existencia del derecho de la prórroga legal que se le otorgó, pero que, una vez vencida ésta transcurrió un término de tiempo (1 mes y 28 días), que generó que producto de la falta de acción procesal (inactividad procesal) de la arrendadora, la prórroga legal degenerara en una tácita reconducción.
Ello es así, pues el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Los jueces tendrán por norte la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio … debe atenerse a lo alegado …, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados …” Sobre esa base, nuestra jurisprudencia ha expresado reiteradamente que: “…la casación repetidamente ha sentenciado que el juez no puede basar su fallo en hechos que el actor o el excepcionado no hayan invocado en el libelo de la demanda o en la perentoria contestación…”(Sentencia de fecha 1/08/1959. G.F. 1959, 2da E. N° 25, pág 192).
Quiere el Legislador adjetivo que la decisión no sólo sea manifiesta, definitiva e indubitable, sino que guarde relación o consonancia con los términos en que fue planteada por el actor y con los términos en que fue propuesta la defensa del demandado. Este requisito es lo que la doctrina formal ha denominado “congruencia”, el cual tiene relación don dos (02) deberes fundamentales del juez al decidir: resolver sobre lo alegado y resolver sobre todo lo alegado.
Esta congruencia entre la litis y el fallo, se desenvuelve en la necesidad que tiene el juzgador de decidir conforme al tema sometido por las partes y sólo sobre ese tema, lo cual va a constituir el objeto de la sentencia, lo cual se traduce en que el juez debe decidir “únicamente sobre los elementos aportados por las partes dentro de la trabazón” y, cuando se aparta de esa regla precisa, da lugar a que nazca o se genere el vicio de incongruencia.
En el caso de autos, además, se generó un tipo especial de incongruencia, denominado: “incongruencia positiva”, que acontece cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, al extender el problema planteado como ocurrió, en el caso sub lite, con respecto a la excepción de inadmisibilidad de la acción, generada por el acogimiento por parte de la excepcionada de la prórroga legal, pero que, luego se vencida ésta y al haber transcurrido un lapso de tiempo de un (01) mes y 28 días, se generó, producto de la inacción de la arrendadora, una tácita reconducción, planteamiento no sometido por la parte y solamente elaborado por la recurrida, fuera del tema de la litis, por lo cual, debe desecharse tal planteamiento de inadmisibilidad de la acción, al extenderse el fallo de la instancia, más allá de lo pedido y fuera de lo pedido, utilizando excepciones propias del juzgador para dirimir la controversia, generándose un caso típico de incongruencia positiva conforme a los artículos 12 y 243.5, ambos del Código de Procedimiento Civil.
Fuera de ello, puede observarse que el planteamiento realizado por la accionada en la cuestión previa de inadmisibilidad y los relativos a las defensas de fondo, coincide enteramente, pues lo que busca en definitiva, es que la acción sea declarada inadmisible, pues según expresa, nos encontraríamos, en su criterio, en presencia de un contrato a tiempo indeterminado por haber ocurrido la tácita reconducción, lo cual nunca generaría la prorroga legal y, al estar en posesión ininterrumpida del inmueble y haber cancelado los cánones de arrendamiento, el contrato de arrendamiento se ha, tácitamente reconducido, no pudiendo dársele entrada a la acción de cumplimiento contractual por vencimiento del término.
Ante tal circunstancia, debe observar quien aquí decide, que efectivamente, una cosa es la “duración del contrato” y otra, totalmente distinta es la “duración de la relación arrendaticia” y que el escudriñamiento de ésta diferencia hace depender la extensión de la prórroga legal y las limitaciones de los contratos de arrendamiento.
Con base a ello, debe entenderse que no necesariamente el tiempo de la duración del contrato, es similar, ni debe identificarse al tiempo de la relación arrendaticia, ya que si las partes celebran un contrato por determinado tiempo y a su vencimiento es prorrogado el mismo, o celebrado uno nuevo, la duración de la relación arrendaticia será distinta a la duración del contrato de arrendamiento en curso.
En el caso de autos, la excepcionada plantea que la duración de la relación arrendaticia es anterior a la fecha fijada por la actora en su escrito libelar, vale decir, que la relación arrendaticia comenzó con un contrato de arrendamiento celebrado por el cónyuge de la accionada en fecha 01 de octubre de 1989, y que esa relación se mantiene hasta la actualidad y para ello invoca los posteriores contratos celebrados para con la accionada, algunos a tiempo determinado y otros extendidos por la tácita reconducción del artículo 1.600 del Código Civil, lo cual, nos lleva a analizar que existió una relación contractual arrendaticia entre las partes a tiempo indeterminado, desde el 01 de octubre de 1989, hasta el último día del mes de agosto de 2008, pues, a partir de allí, en fecha 15 se septiembre de 2008, se firmó un último contrato de arrendamiento para con la demandada, sobre el inmueble objeto del presente proceso, autenticado por ante la Notaría Pública de la Ciudad de Valle de la Pascua, el cual quedó anotado bajo el N° 25, Tomo 89, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, instrumental pública reconocida con valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil que al no ser tachado ni impugnado por la parte a quien se le opuso obtiene esa valoración erga omnes, el cual corre del folio 4 al 6, ambos inclusive de la primera pieza, y dónde se estableció: “… El plazo de duración de éste contrato es de SEIS (06) MESES contados a partir del 1° de septiembre de 2008, hasta el 28 de febrero de 2009…”. Por ello, si bien es cierto, existió una “relación arrendaticia” desde el año 1989, en la cual se suscribieron diversos contratos que degeneraron en tácitas reconducciones, no es menos cierto que esa “relación arrendaticia” de más de veinte (20) años, es distinta, a la duración de tiempo del último contrato, que era por seis (06) meses y que es un contrato a tiempo determinado, con una fecha exacta de terminación fijada por el consentimiento de las partes y que concluyó el día 28 de febrero de 2009.
En el caso de autos, la excepcionada confunde: “la relación arrendaticia” con la “duración del contrato”. Como puede observarse el último contrato de arrendamiento suscrito por las partes, supra identificado, fijó una duración de seis (06) meses hasta el 28 de febrero de 2009, vale decir, que la duración pactada por las partes del contrato es de seis (06) meses, que era el contrato vigente y en curso para la fecha del desahucio y posterior nacimiento de la prórroga legal; cosa distinta es la duración de la relación arrendaticia que se representa como todo el tiempo transcurrido ininterrumpidamente, mientras el arrendatario esté en posesión del inmueble en esa condición de inquilino, que, se repite, no es el mismo tiempo del contrato de arrendamiento en curso o vigente para la oportunidad del desahucio y el nacimiento posterior de la prórroga legal.
Hecha la aclaratoria anterior, debe establecerse que la relación arrendaticia fue superior a los veinte (20) años, mientras la duración del último contrato lo fue de seis (06) meses, lo cual, no permite interpretar que por cuanto la relación arrendaticia fue de 20 años, el último contrato celebrado entre las partes sea a tiempo indeterminado; por el contrario, al vencimiento del contrato de seis meses y, existiendo la notificación de no renovación contractual del arrendamiento por parte de las arrendadoras en forma pública, nació la prórroga legal de 3 años y luego el ejercicio debido de la acción de cumplimiento contractual.
En efecto, en caso sub lite, es necesario establecer, si el contrato es a tiempo determinado o no, pues de ser a tiempo indeterminado no tendría aplicación la acción de cumplimiento contractual y la acción degeneraría en ilegal, tal cual lo pretende la actora, tanto en el despacho saneador o cuestión previa de inadmisibilidad, tanto como defensa perentoria. En efecto, el contrato de arrendamiento, suscrito entre las partes por ante la Notaría Pública de la Ciudad de Valle de la Pascua, el cual quedó anotado bajo el N° 25, Tomo 89, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, estableció un lapso en la relación de seis (06) meses, desde el 1 de septiembre de 2008 al 28 de febrero de 2009, por lo cual, es claro que estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado. Cuando una relación arrendaticia, en su redacción, tiene un término inicial (Dies A-Quo), o de inicio de los efectos contractuales arrendaticios y, asimismo, un término final (Dies A-Quem), es decir, el momento en que esa longitud temporal llega a su término o agotamiento conclusivo, se está en presencia de un contrato a término determinado. Dichos contratos a tiempo determinado, llegan a su conclusión por el sólo vencimiento del término sin que exista necesidad de desahucio, pues existe, - conocido para ambos contratantes -, un “término cierto”, denominado también: “certus ets, certus cuando”. El término final es característico del arrendamiento por tiempo determinado. Según el derecho común, si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado sin necesidad de desahucio (Artículo 1.599 del Código Civil). Así pues, los contratos a tiempo determinado son aquellos en los cuales las partes convencionalmente acuerdan como duración del mismo un período de tiempo fijo u originario y que llegada esa oportunidad, el arrendatario debe hacer entrega del inmueble arrendado, oportunidad que consta indudable e inequívocamente.
En el caso de autos, el término de vencimiento del contrato es el día 28 de febrero de 2009, pues además, consta a los folios 37 al 45, ambos inclusive, de la primera pieza, notificación judicial, realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, donde, en fecha 20 de febrero de 2009, se le notificó a la accionada – arrendataria, el deseo por parte de las arrendadoras de no prorrogar el contrato supra descrito y que de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se le otorgaba la prórroga legal de tres (03) años, contados a partir del 01 de marzo de 2009, instrumental la cual, es una documental pública, con valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, que al no ser tachado por la parte a quien se le opone, pues simplemente ésta se limitó a la impugnación, lo cual constituye un yerro del medio ya que la impugnación, es una vía de ataque adjetivo en materia probatoria reservada a las instrumentales privadas; por lo tanto, la instrumental tiene valor de plena prueba y lleva al juzgador la plena convicción de haberse llevado a cabo la notificación por parte de las actoras, a la accionada, de la intensión de las primeras mencionadas de no renovar el contrato y del otorgamiento de la prórroga legal.
Como puede observarse pues, no estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, pues éste culminó el día 28 de febrero de 2009, fecha fijada por las partes y, se le notificó a la arrendataria, antes de la culminación de dicho contrato, la intensión de las arrendadoras de no prorrogarlo y del comienzo del plazo de ley de la prórroga legal.
Con base a ello, no puede pedir la actora la inadmisibilidad de la acción propuesta, tal cual no establece el artículo 346.11 del Código de Procedimiento Civil, pues no estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, confundiendo así la excepcionado, lo que es la “relación arrendaticia” de lo que es la “duración del contrato”. No generándose en el presente caso la tácita reconducción del artículo 1.600 del Código Civil, ya que no existe uno de los presupuestos inmanentes para que nazca tal situación, como lo es la referida al consentimiento tácito del arrendador, ya que consta en autos plenamente que el arrendador le manifestó en forma pública, a través de una notificación judicial a la arrendataria su intención de no prorrogar el contrato, de no otorgarle continuidad. Es decir, que si bien es cierto, la arrendataria continuó ocupando el inmueble y cancelando el canon de arrendamiento, ello no generó la tácita reconducción, pues hubo una actividad efectiva del arrendador al manifestar que no renovaría el contrato y que al vencimiento del mismo le otorgaba legalmente a la arrendataria el plazo de la prórroga legal. No se hace necesario, por ende, el análisis de las instrumentales contentivas de contratos de arrendamiento suscritas con antelación al último contrato que generó la notificación de no renovación y el otorgamiento de la prórroga legal, pues como supra se explicó, una cosa es la relación arrendaticia y otra totalmente distinta es el tiempo del contrato de arrendamiento, siendo que este último tenía una duración fijada por las partes de seis meses, otorgándosele al arrendatario la prórroga legal conforme a la relación arrendaticia, pues al estar en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, se hace procedente el otorgamiento de la prórroga legal, donde el contrato sigue siendo a tiempo determinado y donde las partes deben seguir cumpliendo sus obligaciones.
De allí pues que, vencido el tiempo del contrato de arrendamiento, (28 de febrero de 2009) comenzó la prórroga legal cuyo otorgamiento en el caso de autos, es totalmente legal y procedente. Debiendo escudriñarse que la existencia del “orden público” de las disposiciones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios genera la obligación que tiene el arrendador de otorgar al arrendatario la denominada: “Prorroga Legal Obligatoria”, y que, necesariamente, ha de conceder éste al inquilino que ha suscrito un contrato de arrendamiento a tiempo determinado o plazo fijo. Esa prolongación del lapso temporal denominada prorroga legal, hace que automáticamente el contrato continúe produciendo los efectos, dando lugar y vida a las obligaciones co-respectivas de los sujetos intervinientes en la relación arrendaticia, por lo cual, habiendo tenido tal relación arrendaticia más de 20 años, la prorroga legal a ser otorgada por el arrendador al arrendatario debe ser de tres (03) años, donde el contrato sigue siendo a tiempo determinado.
El derecho arrendaticio debe ser interpretado bajo el criterio de un orden público de protección, consagrado en el artículo 7, de la ley supra citada que establece: “…Los derechos que la presente ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos…”; generándose la protección del inquilino existiendo así una aplicación obligatoria del artículo 38 de la Ley supra citada en relación a la prorroga legal, por ello, si bien es cierto el artículo 1.559 del Código Civil, consagra que el solo vencimiento del término fijo del contrato da a éste por extinguido, concluido o terminado, sin embargo no es así, pues según el artículo 38 supra descrito, establece que los contratos celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario. Así pues, se observa la opinión del tratadista GILBERTO GUERRERO QUINTERO (Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Tomo I. Editorial Mobil Libros año 2.000, Pág. 127 y 128), donde expresó: “Llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, según las reglas a que se refiere esa norma… porque al vencerse el plazo pre fijado tiene derecho a la prorroga legal, en cuyo caso no ha incumplido con la entrega por fuerza de la misma, y tampoco por retardo puesto que todavía no está obligado a la devolución del inmueble, dado que está ejerciendo la prorroga legal a la cual tiene derecho…”. De lo que puede concluirse, que la prorroga legal tiene características que le son propias, y las cuales describe el jurista JOSE LUIS VARELA (Análisis a la Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Caracas. 2.004, Pág. 139), y las cuales son: 1° Es obligatorio para el arrendador y potestativo para el arrendatario. 2°.- la duración de la prorroga legal se establece en función de la duración que haya tenido la relación arrendaticia; 3°.- Durante el lapso de duración de la prorroga legal la relación arrendaticia se considera a tiempo determinado; 4°.- Durante la prorroga legal permanecen vigentes las cláusulas contractuales, 5°.- Opera de pleno derecho, por mandato de la ley y, 6°.- La prorroga legal hace inmune al arrendatario contra las demandas por incumplimiento de contrato por vencimiento del término.
De las caracterizaciones anteriores puede observarse que, la presente demanda debe ser declarada con lugar, pues al vencimiento de la prórroga legal, las actoras - arrendadoras, intentaron la acción de cumplimiento de contrato, de conformidad con el artículo 1.159 del Código Civil, por vencimiento del término del mismo y su prórroga legal, en efecto, si el arrendador intentó la referida acción de cumplimiento por vencimiento del término, existe oposición más que evidente, aun cuando se reciba el monto del alquiler, tal cual lo expresa el tratadista GILBERTO GUERRERO QUINTERO (Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Tomo I. Editorial Mobil Libros año 2.000, Pág. 307), por lo cual deben desecharse las excepciones tanto in limine como perentorias por parte de la accionada referidas a la existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, lo cual conduce a declarar que si es admisible y procedente la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término determinado y su prórroga y así se decide.
Por último señala la excepcionada que: “… firmó con la presión de que si no lo hacían la iban a desalojar…”. Bastaría trae a colación el contenido normativo del artículo 1.153 del Código Civil, que expresa: “El sólo temor reverencial, sin que se haya ejercido violencia, no basta para anular el contrato.”. En primer lugar no hay ningún medio de prueba a los autos de tal “presión”, y la amenaza de desalojo, sobre una persona de más de 30 años, del mundo del comercio, no sufre de temor reverencial, o ciega obediencia hacia el arrendador; además, el ejercicio de acciones judiciales, no puede constituir una violencia contra el espíritu, la libertad o los bienes materiales que impresione y cause temor a una persona sensata, pues el poder judicial, deviene de la soberanía y la ejercen los tribunales con ocasión de los propios ciudadanos y ciudadanas, es pues una función propia del Estado, dirimir los conflictos entre los particulares, cuyo ejercicio no acarrea temor, pues los Jueces siempre actúan ajustados a la Justicia y al Derecho.
Por último, al establecerse la existencia del contrato a tiempo determinado, la legalidad de la prórroga legal y el deber de la accionada de cumplir con su obligación contractual de devolver el inmueble cuyo contrato de arrendamiento como consecuencia del vencimiento de la prórroga legal genera que se extinga la relación arrendaticia, se incurriría en un exceso jurisdiccional bajo el análisis del resto del material probatorio aportado, incapaz de modificar el dispositivo y así se decide.
En consecuencia.
.III.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil, interpuesta por la parte Actora, Ciudadanas ELCALINA ALVAREZ DE HERNANDEZ y JUANA BAUTISTA ALVAREZ CASTILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.397.458 y V-3.952.492, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en contra de la ciudadana MIRYAN TORREALBA DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.569.317, domiciliada en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, en consecuencia se ordena a la accionada al cumplimiento del contrato de arrendamiento y por ende a la entrega a favor del actor del inmueble ubicado en la Calle Atarraya, entre los locales Nº 65-A, pasillo de acceso a la Vivienda y Local 65-C, en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Local 65-A, propiedad de las ciudadanas Elcalina Álvarez Castillo y Juana Bautista Álvarez Castillo; SUR: Pasillo de acceso a la vivienda en medio, con local 65-C, de las arrendadoras Elcalina Álvarez Castillo y Juana Bautista Álvarez Castillo; ESTE: Vivienda de las arrendadoras Elcalina Álvarez Castillo y Juana Bautista Álvarez Castillo; OESTE: Calle Atarraya. Se declara CON LUGAR la apelación intentada por la parte Actora y se REVOCA el fallo de la recurrida, Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 11 de marzo de 2013, y así se establece.
SEGUNDO: Al existir vencimiento total, se condena a la parte accionada al pago de las COSTAS del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Ocho (08) días del mes de Mayo de Dos Mil Trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez Titular.
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.
Abg. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.
GBV.
|