REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

201° y 152°

ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE Nº: 7.280-10
MOTIVO: Divorcio
PARTE ACTORA: Ana Victoria Sifontes Requena
PARTE DEMANDADA: Yoslan Lorenzo Canache Delgado
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado Xiomara Mercedes Luna Landaeta, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.839
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no presentó


I
Por libelo presentado en fecha 15 de enero de 2.010, por la abogado Xiomara Mercedes Luna Landaeta, Inpreabogado Nº 72.839, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Ana Victoria Sifontes Requena, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.796.995, tal como se evidencia de instrumento poder que le fuere otorgado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con función notarial de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, en fecha 17 de diciembre de 2.009, bajo el No. 35, Tomo 167, folios 87 y 88 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa oficina de registro, demandó por divorcio al ciudadano Yoslan Lorenzo Canache Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.903.486.
Alega la apoderada actora, que en fecha 13 de junio de 1.978, su representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano Yoslan Lorenzo Canache Delgado, tal y como se evidencia en acta de matrimonio signada con el No. 139, fijando el domicilio conyugal en la calle Adolfo Chateing s/n de la ciudad de Altagracia de Orituco, Estado Guárico. De esa unión matrimonial procrearon tres hijos que llevan por nombres Jorge Luís, Yoslan Onice y María Angelina Canache Sifontes, todos mayores de edad, según copias certificadas de actas de nacimiento marcadas con las letras “C”, “D” y “E”.
Sigue alegando la apoderada actora, que el ciudadano Yoslan Lorenzo Canache Delgado, cónyuge de su representada, el día 30 de enero de 1.994, de manera voluntaria, libre y deliberada abandonó el hogar común que mantenían, abandonándola junto a sus hijos, incumpliendo injustificadamente con los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro, sin que hasta la presente fecha, haya manifestado la más mínima intención de retomar las riendas del hogar, teniendo su representada, con el poco salario producto de su trabajo, costear todas las necesidades inherentes al hogar y a sus hijos, infringiendo con ello el demandado con los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, situación ésta que se ha prolongado hasta la fecha, siendo por lo tanto esta situación desde todo punto de vista insostenible.
Fundamentó la acción, la apoderada actora en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. Pidiendo la citación del demandado Yoslan Lorenzo Canache Delgado.
Admitida la acción, el Tribunal acordó el emplazamiento del demandado y acordó la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público, riela al folio 11 del expediente.
En fecha 26 de enero de 2.010, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Notificación firmada por la Fiscal Décimo del Ministerio Público, riela al folio 06 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha, 02 de marzo de 2.010, fueron recibidas las resultas de la comisión provenientes del Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de cuyo contenido se evidencia no haberse practicado la citación personal del ciudadano Yoslan Lorenzo Canache Delgado, ya que según lo manifestado por el ciudadano José Ygnacio Ybarra Hernández, titular de la cédula de identidad No. 12.812.327, alguacil del Tribunal comisionado, al ser atendido por la ciudadana Miguelina Ramos, titular de la cédula de identidad No. 14.294.850, ama de llaves de la casa No. 27 de la calle Adolfo Chateing, le manifestó que el señor Yoslan Lorenzo Canache Delgado, no se encontraba en la casa, que vivía y trabajaba en Puerto Píritu, razón por la cual se le hizo imposible practicar la citación del mismo, riela al folio 24 del expediente, las resultas de la comisión rielan del folio 19 al folio 31 del expediente.
En fecha 28 de abril de 2.010, compareció ante el Tribunal la abogado Xiomara Luna y solicitó la citación por carteles, riela al folio 33 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 03 de mayo de 2.010, el Tribunal acordó la citación por carteles del ciudadano Yoslan Lorenzo Canache Delgado, riela al folio 34 del expediente. En fecha 17 de septiembre de 2.010, compareció ante el Tribunal la abogado Xiomara Luna y consignó las publicaciones de los carteles de citación, riela del folio 38 al folio 40 del expediente. En fecha 16 de noviembre de 2.010 la abogado Xiomara Luna, solicitó la fijación del cartel de citación, riela al folio 44 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 19 de noviembre de 2.010, vista la diligencia suscrita por la abogado Xiomara Luna, se acordó oficiar al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a fin de que informe sobre las resultas de la comisión, riela al folio 42 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 21 de diciembre de 2.010, fueron recibidas las resultas de la comisión provenientes del Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de cuyo contenido se evidencia haberse fijado el cartel de citación librado al ciudadano Yoslan Lorenzo Canache Delgado, riela al folio 49 del expediente, las resultas de la comisión rielan del folio 44 al folio 53 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 01 de febrero de 2.011, el Tribunal designó como defensor judicial a la abogado Maritza Pérez de Agüero, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 101.206, riela al folio 55 del expediente.
En fecha 03 de febrero de 2.011, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la abogado Maritza de Agüero, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 101.206, riela la folio 57 del expediente. En fecha 08 de febrero de 2.011, la abogado Maritza de Agüero, Inpreabogado No. 101.206, aceptó el cargo de defensor judicial y prestó el juramento de ley, riela al folio 59 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 11 de febrero de 2.011, vista la aceptación del cargo de defensor judicial por parte de la abogado Maritza Agüero, se acordó su citación, riela al folio 60 del expediente.
En fecha 01 de marzo de 2.011, el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación firmado por la abogado Maritza Agüero, Inpreabogado No. 101.206, riela al folio 62 del expediente.
Seguidamente se llevaron a efecto los actos legales correspondientes, riela a los folios 64 y 65 del expediente. En fecha 17 de noviembre de 2.008, compareció ante el Tribunal la abogado Xiomara Luna, dando cumplimiento a lo contenido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 76 del expediente.
En fecha 10 de junio de 2.011, compareció ante el Tribunal la abogado Maritza de Agüero, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 101.126, consignó escrito de contestación a la demanda, riela a los folios 77 y 78 del expediente.
En fecha 10 de junio de 2.011, la Secretaria titular del Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda, riela al folio 79 del expediente.
En fecha 07 de julio de 2.011, la Secretaria titular del Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para la promoción de pruebas, riela al folio 80 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 08 de julio de 2.011, se acordó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte demandante, riela al folio 81 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 25 de julio de 2.011, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora, riela al folio 83 del expediente.
En fecha 29 de julio de 2.011, fueron declarados desiertos los actos para tomar la declaración de las ciudadanas María Nicolasa Laya Marrero y Dominga Guzmán Zerpa, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.166.742 y 4.809.055 respectivamente, riela a los folios 84 y 85 del expediente. En fecha 20 de septiembre de 2.011, compareció ante el Tribunal la abogado Xiomara Luna, solicitó se fijara nueva oportunidad para la presentación de los testigos, riela al folio 86 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 22 de septiembre de 2.011, vista la diligencia suscrita por la abogado Xiomara Luna, se fijó nueva oportunidad para la presentación de los testigos, riela al folio 87 del expediente.
En fecha 27 de septiembre de 2.011, consta haberse tomado la declaración de las ciudadanas María Nicolasa Laya Marrero y Dominga Guzmán Zerpa, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.166.742 y 4.809.055 respectivamente, riela del folio 88 al folio 91 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 14 de octubre de 2.011, se fijó el término para la presentación de informes, riela al folio 92 del expediente. En fecha 07 de noviembre de 2.011, venció el lapso para la presentación de informes, riela al folio 92 del expediente.
En fecha 19 de enero de 2.012, el Tribunal repuso la causa la causa al estado de exhortar a la parte actora para que consigne en autos el nuevo domicilio del ciudadano Yoslan Lorenzo Canache Delgado, titular de la cédula de identidad No. 4.903.486, a los fines de que sea agotada la citación personal, riela del folio 93 al folio 99 del expediente.
En fecha 10 de abaril de 2.012, compareció ante el Tribunal la abogado Xiomara Luna, actuando con el carácter acreditado en autos, consignó la dirección actual del ciudadano Yoslan Lorenzo Caniche Delgado, titular de la cédula de identidad No. 4.903.486, a los fines de agotar la citación personal del demandado, riela al folio 100 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 16 de abaril de 2.012, vista la diligencia suscrita por la abogada Xiomara Luna, se acordó el emplazamiento del demandado Yoslan Lorenzo Caniche Delgado, comisionándose para la práctica de la citación al Juzgado de los Municipios Fernando Peñalver y Puerto Píritu de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, riela al folio 101 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 25 de junio de 2.012, fueron recibidas las resultas de la comisión provenientes del Juzgado de los Municipios Fernando Peñalver y Puerto Píritu de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de cuyo contenido se evidencia haberse practicado la citación personal del demandado, riela del folio 105 al folio 113 del expediente.
Seguidamente se llevaron a efecto los actos legales correspondientes, riela a los folios 115 y 116 del expediente. En fecha 06 de noviembre de 2.012, compareció ante el Tribunal la abogado Xiomara Luna, dando cumplimiento a lo contenido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 117 del expediente.
En fecha 05 de diciembre de 2.012, la Secretaria accidental del Tribunal, dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas en el presente juicio, riela al folio 118 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 06 de diciembre de 2.012, se acordó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte demandante, riela al folio 119 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 14 de diciembre de 2.012, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora, riela al folio 122 del expediente.
En fecha 19 de diciembre de 2.012, fueron declarados desiertos los actos para tomar la declaración de las ciudadanas Gloria Josefina Ochoa Requena, Milba del valle Martínez de Ochoa y Mirna Gisela Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.169.424, 11.366.102 y 8.998.882 respectivamente, riela a los folios 123, 124 y 125 del expediente. En fecha 23 de enero de 2.013, compareció ante el Tribunal la abogado Xiomara Luna, solicitó se fijara nueva oportunidad para la presentación de los testigos, riela al folio 126 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 28 de enero de 2.013, vista la diligencia suscrita por la abogado Xiomara Luna, se fijó nueva oportunidad para la presentación de los testigos, riela al folio 127 del expediente.
En fecha 31 de enero de 2.013, consta haberse tomado la declaración de las ciudadanas Gloria Josefina Ochoa Requena y Milba del Valle Martínez de Ochoa, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.169.424 y 11.366.102 respectivamente, riela del folio 128 al folio 131 del expediente. En esa misma fecha, fue declarado desierto el acto para tomar testimonio a la ciudadana Mirna Gisela Rodríguez, titular de la cédula de identidad No. 8.998.882, debido a la incomparecencia de la referida ciudadana, riela al folio 131 del expediente.
En fecha 14 de febrero de 2.013, la Secretaria titular del Tribunal, dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio en el presente juicio, riela al folio 132 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 18 de febrero de 2.013, se fijó el término para la presentación de informes, riela al folio 133 del expediente. En fecha 15 de marzo de 2.013, venció el lapso para la presentación de informes, riela al folio 133 del expediente.
Y siendo la oportunidad para decidir, pasa hacer de la manera siguiente:
II
Por libelo presentado en fecha 15 de enero de 2.010, por la abogado Xiomara Mercedes Luna Landaeta, Inpreabogado Nº 72.839, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Ana Victoria Sifontes Requena, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.796.995, tal como se evidencia de instrumento poder que le fuere otorgado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con función notarial de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, en fecha 17 de diciembre de 2.009, bajo el No. 35, Tomo 167, folios 87 y 88 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa oficina de Registro, demandó por divorcio al ciudadano Yoslan Lorenzo Canache Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.903.486.
Fundamentó su acción, la demandante en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, abandono voluntario.
Debe entonces, demostrar la parte actora, estos hechos que tipifiquen las causales alegadas.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Pruebas anexas al libelo de la demanda.
Acta de matrimonio, de los ciudadanos Yoslan Lorenzo Canache Delgado y Ana Victoria Sifontes Requena, signada con el número 139, cuyo vínculo matrimonial se produjo en fecha 13 de junio de 1.973. Quien aquí suscribe, le otorga pleno valor probatorio a la referida documental, por cuanto de su contenido se evidencia la existencia del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Yoslan Lorenzo Canache Delgado y Ana Victoria Sifontes Requena. Y así se decide.
Actas de nacimiento de los ciudadanos Jorge Luís, María Angelina y Yoslan Onice Canache Sifontes. Quien aquí suscribe, le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales, por cuanto de su contenido se evidencia que los referidos ciudadanos, son hijos de Yoslan Lorenzo Canache Delgado y Ana Victoria Sifontes Requena. Y así se decide.
Segundo: promovió las testimoniales de las ciudadanas Gloria Josefina Ochoa Requena, Milba del Valle Martínez de Ochoa y Mirna Gisela Rodríguez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.169.424, 11.366.424 y 8.998.882 respectivamente.
En fecha 31 de enero de 2.013, rindieron testimonio las ciudadanas Gloria Josefina Ochoa Requena y Milba del Valle Martínez de Ochoa, titular de la cédula de identidad No. 4.169.424 y 11.366.424, riela a del folio 128 al folio 130 del expediente. Quien aquí suscribe, valora las testimoniales rendidas, por estar contestes entre sí y no haber contradicciones en sus dichos. Y así se decide.
En esa misma fecha fue declarado desierto el acto para tomar la declaración de la ciudadana Mirna Gisela Rodríguez, titular de la cédula de identidad No. 8.998.882, debido a la incomparecencia de la referida ciudadana, riela al folio 131 del expediente.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
No presentó.
La declaración de los testigos hace plena prueba de la acción deducida, la parte demandante logró demostrar la causal de abandono voluntaria alegada, lo que hace la presente acción procedente. Y Así se decide.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio, intentada por la ciudadana Ana Victoria Sifontes Requena en contra del ciudadano Yoslan Lorenzo Canache Delgado, ambos identificados anteriormente, por estar comprobada la causal de abandono voluntario invocada, en consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, por ante la Prefectura de Altagracia de Orituco, en fecha 13 de junio de 1.978, tal como se evidencia en acta de matrimonio No. 139. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Se condena en costas a la parte demandada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez.
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las 11:15 a.m, se publicó, se registró y dejó copia de la anterior decisión. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
ECOV.
Exp. Nº 7.280-10