REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
202° y 153°
ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE Nº: 1.902-07
MOTIVO: Oposición al Embargo Ejecutivo
PARTE ACTORA: Pablo Piermattei Clericuzio
PARTE DEMANDADA: Alfredo José Flores González
TERCEROS OPOSITORES: Maria Eugenia Flores Alviarez y Pedro José Ranuárez González
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados Jeannie Piñero Ávila y Yomely Guyón Bolívar, inscritas en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 26.998 y 50.176 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado Antonio José Flores Muñoz, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 12.283.
APODERADA JUDICIAL DE LA TERCERO OPOSITOR: abogado Yoraima Claret Liscano Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 30.961.
ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO OPOSITOR: abogados Juan Bautista Heredia y Amilcar Arteaga, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 36.446 y 184.124 respectivamente.
I.
Por diligencia de fecha 25 de abril de 1.996, la abogado Jeannie Piñero Ávila, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula N° 26.998, apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, consignó por ante el Juzgado de Distrito del Municipio Autónomo Juan Germán Roscio del Estado Guárico, mandamiento de ejecución expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de practicar medida de embargo ejecutiva sobre bienes propiedad de la parte demandada. Consta que por auto de fecha 29 de abril 1.996, ese Juzgado acordó darle entrada y cumplimiento, fijando oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal en el sitio que oportunamente señale el interesado. En fecha 23 de mayo de 1.996, el Juzgado de Distrito del Municipio Autónomo Juan Germán Roscio, llevó a cabo la práctica de la misma, constituyéndose el Tribunal en la calle Santa Eduvigis de la urbanización Los Laureles de esta ciudad de San Juan de los Morros, en un inmueble signado con el No. 42, notificando de la misión del Tribunal al ciudadano Alfredo José Flores González, titular de la cédula de identidad No. 2.520.332, procediendo el Tribunal a practicar la medida de embargo ejecutivo.
En fecha 28 de junio de 1.996, compareció ante el Juzgado de Distrito del Municipio Autónomo Juan Germán Roscio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la abogado Yoraima Claret Liscano Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 30.961, actuando en nombre y representación de la ciudadana María Eugenia Flores Alviarez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 11.117.398, presentó escrito contentivo de oposición, alegando que según acta levantada con ocasión a la medida, que entre los bienes que aparecían afectados por la referida medida, se encontraban quinientas acciones perteneciente a la empresa “FLODICA”, sociedad de comercio de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Guárico, bajo el No. 46, folios 88 al 92 frente y vuelto, Tomo Segundo de fecha 17 de abril de 1.979. Que dichas acciones, tenían un valor de un mil bolívares cada una, lo que representaba un total de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo), misma suma que canceló su mandante, en fecha 17 de mayo de 1.996, según se desprende del documento de venta, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros, Estado Guárico, quedando anotado bajo el No. 19, tomo 29 de los Libros de Autenticaciones llevados al efecto por dicha Notaría; por lo que procedió, de conformidad a lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana María Eugenia Flores Alviarez, quien es legítima propietaria de las referidas acciones, carácter evidenciado en instrumento jurídico, válido y legítimo, solicitando la suspensión de la medida de embargo que erróneamente recayó sobre dichas acciones.
Seguidamente, en fecha 28 de junio de 1.996, compareció ante el Juzgado de Distrito del Municipio Autónomo Juan Germán Roscio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico el ciudadano Pedro José Ranuárez González, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 7.294.486, estando debidamente asistido por el abogado Juan Bautista Heredia, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 36.446, presentó escrito contentivo de oposición, alegando ser propietario de los bienes muebles que detalló de la manera siguiente: 1.- un tanque para almacenar agua, construido con láminas estriadas, con una capacidad de 2.000 litros de agua; 2.- una reja metálica protectora de dos hojas color negro; una estructura de tubos o aro de basketball y una baranda para camioneta, de tubos de color negro. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, hizo formal oposición al embargo de los bienes señalados, consignado en ese acto una factura emitida por el fondo de comercio TALLER DE HERRERIA LA ECONOMICA, donde legalmente hubo por compra los bienes señalados, reservándose el derecho, en caso de abrirse la respectiva incidencia presentar por ante ese Tribunal prueba testifical.
Y siendo esta la oportunidad para decidir el tribunal pasa a hacerlo, para lo cual previamente observa.
II
Dispone el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que sí al practicar el embargo o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legitimo de la cosa, el Juez, aunque actué por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.
Seguidamente, esta norma termina de regular la oposición al embargo, con fundamento a los parámetros citados en el encabezamiento de este artículo.
Pero aparte de las causas mencionadas para oponerse, el Código de Procedimiento Civil, establece una condición, es decir, que el bien embargado esté en cabeza del demandado o ejecutado.
Ahora bien, esta Instancia considera que el ejecutor no se extralimitó en el embargo, pues practicó la medida sobre bienes poseídos por el demandado, pero una vez revisadas las pruebas de las partes, y en uso de la comunidad de la prueba, este Tribunal, determinó que las acciones pertenecientes a la empresa “FLODICA”, fueron vendidas con anterioridad a la ciudadana María Eugenia Flores Alviarez, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros, en fecha 20 de mayo de 1.996, haciendo la respectiva participación al Registro Mercantil en la referida fecha, demostrando que efectivamente las acciones son propiedad de la referida ciudadana.
Con relación a la oposición interpuesta por el ciudadano Pedro José Ranuárez González, quien consignó a los autos una factura emitida por el TALLER DE HERRERIA “LA ECONOMICA”, de fecha 24 de abril de 2.004, sosteniendo que los bienes muebles son de su propiedad, quien aquí suscribe, al haber realizado una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, pudo constatar que el referido instrumento no fue ratificado de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual declara sin lugar la oposición formulada por el ciudadano Pedro José Ranuárez González.
Habiendo sido analizadas las pruebas y haciendo uso de la comunidad de la prueba, esta Juzgadora, ejerciendo las facultades que le confiere la norma adjetiva en su artículo 12, considera, completamente válido el negoció jurídico efectuado entre la ciudadana María Eugenia Flores Alviarez y el ciudadano Alfredo José Flores González y por ende perfectamente válida la venta realizada, y por ende declara con lugar la oposición interpuesta por la ciudadana María Eugenia Flores Alviarez. Y así se decide.
De conformidad con lo arriba expuesto, referente a la oposición formulada por el ciudadano Pedro José Ranuárez González, la misma es declarada improcedente. Y así se decide.
III.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por la ciudadana María Eugenia Flores Alviarez en el juicio que por cobro resolución de contrato de arrendamiento, siguió Pablo Piermattei Clericuzio contra el ciudadano Alfredo José Flores González. Se declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por el ciudadano Pedro José Ranuárez González en el juicio que por cobro resolución de contrato de arrendamiento, siguió Pablo Piermattei Clericuzio contra el ciudadano Alfredo José Flores González. En consecuencia, se deja sin efecto la medida de embargo ejecutivo, que recayó sobre las acciones ya mencionadas en el texto de esta decisión. Y Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 153 de la Federación.
La Juez,
Esthela Carolina Ortega Velásquez
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos
En la misma fecha siendo las 3:20 p m., se publicó, se registró y se dejaron las copias ordenadas.
La Secretaria,
ECOV.-
Exp N°. 1.902-97.
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