REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
ACTUANDO EN SEDE:
EXPEDIENTE N°: 7508-12
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
PARTE DEMANDANTE (S): SULME LORENA AVILA PADRÓN
PARTE DEMANDADA (S): BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL (BNC)
En fecha 15 de junio de 2012, el abogado ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en Caracas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.200, titular de la cédula de identidad personal N° V-17.079.086; con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana SULME LORENA ÁVILA PADRÓN, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en San Juan de los Morros, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° V-10.670.929, según consta de instrumento poder anexado al libelo, autenticado por ante la Notaria Pública de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico, el día 18 de mayo de 2012, bajo el N° 29, del Tomo 49; demandó por COBRO DE BOLÍVARES al BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL (BNC) Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 26 de noviembre de 2002 , bajo el N° 35, tomo 725-A Quinto, RIF J-3099841327, cuya transformación en Banco Universal y reforma del documento constitutivo estatutario correspondiente a la transformación, cambio de denominación social a su actual y aumento del capital social, fue acordada en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 30 de marzo de 2004, inscrita por el antes mencionado Registro, en fecha 02 de diciembre de 2004, bajo el N° 65, tomo 1009-A.
Por auto de fecha 27 de junio de 2012, fue admitida la demanda acordándose la citación de la accionada, BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL (BNC), domiciliada en Caracas, Distrito Capital, en la persona de su presidente o en su lugar del presidente ejecutivo, para que dentro de los veinte (20) de despacho siguientes de que conste en autos su citación, mas un (1) que se le concede como término de distancia, comparezca a dar contestación a la demanda; comisionándose asimismo, para la práctica de dicha citación al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 17 de octubre de 2012, el abogado apoderado de la parte actora TONY VIEIRA FERREIRA, mediante escrito, solicita al Tribunal, sea dejada sin efecto, la comisión ordenada en virtud, de que ésta, no ha sido recibida por el Juzgado comisionado; y se acuerde una nueva comisión, para lo cual se le designe correo especial. Por auto de fecha 23 de octubre de 2012, fue acordado el pedimento hecho por el coapoderado de la parte actora, en fecha 17 de octubre de 2012. Por auto de fecha 20 de febrero de 2013, el Tribunal acordó agregar las resultas de la comisión conferida para la práctica de la citación de la demandada entidad bancaria, evidenciándose que, agotada la citación personal, el Juzgado comisionado, previa solicitud de la parte actora, acordó la citación mediante carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de éstos, su fijación, publicación y consignación. Por diligencia de fecha 12 de marzo de 2013, el abogado Perkins Asdrúbal Rocha Contreras, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.613, titular de la cédula de identidad personal N° V-7.211.997, consignó instrumento poder, conferido a éste por el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A. BANCO UNIVERSAL (BNC). Mediante diligencia de fecha 15 de abril de 2013, el abogado Perkins Asdrúbal Rocha Contreras, consigna escrito de contestación de la demanda en diecinueve folios útiles.
El Tribunal, de la revisión realizada al escrito de contestación de demanda, observa que, el apoderado de la demandada BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A. BANCO UNIVERSAL (BNC) solicita al Tribunal, sea declarada la Perención de la Instancia. Ahora bien, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento lo siguiente:
Omisis…
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…………………………………..
1° Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…"
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia de fecha 06 de Julio de 2.004, lo siguiente:
“Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos ordenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial (…)”
“En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante - según el caso – ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todo los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso publico) que estaba prevista en la ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
“Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. (…) De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel judicial, ni al de renta ordinario previsto en el ordinal 4° del articulo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.”
En consecuencia, por cuanto de autos se observa, que desde el día 27 de junio de 2012, fecha en la cual, se admitió la demanda, hasta el 17 de octubre de 2012, fecha del escrito presentado por el apoderado de la parte actora, abogado Tony Vieira, mediante el cual solicitó, sea dejada sin efecto, la comisión ordenada en virtud, de que ésta, no ha sido recibida por el Juzgado comisionado; y se acuerde una nueva comisión, para lo cual se le designe correo especial; transcurrió más de un (01) mes, sin que conste en autos que, la parte actora haya comparecido por si o por medio de apoderado alguno, a los fines de dar impulso al proceso; este Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y la EXTINCION DEL PROCESO, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue SULME LORENA AVILA PADRÓN, contra BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL (BNC), de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en al Sala de Audiencia de este tribunal, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los dos (2) días del mes de mayo del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos
En la misma fecha siendo las 2:30 p.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
ECOV/lp
Exp. N°: 7508-12
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