REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Trece (13) de Mayo del 2013.
202º y 254º

PARTE ACTORA: LUIS FERREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.743.850.
ENDOSATARIOS EN PROCURACION DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOSE CRISPIN FLORES MUÑOZ y MANUEL DE JESUS RON BOLIVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.398 y 79.459, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RAMEH KAFROUNI, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.193.046.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSE LUIS DIAZ OROPEZA y MIRVIA TRINIDAD VILLARROEL ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.905 y 59.906, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
EXP. Nº 16.011

I
Mediante libelo de demanda de fecha 10/10/2002, cursante a los folios 1 y 2, presentado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de esta misma Circunscripción Judicial, por los abogados JOSE CRISPIN FLORES MUÑOZ y MANUEL DE JESUS RON BOLIVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.398 y 79.459, respectivamente, actuando en su carácter de endosatarios en procuración del ciudadano LUIS FERREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.743.850, de este domicilio, ocurrieron en nombre de su representado, a interponer demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, en contra del ciudadano RAMEH KAFROUNI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.193.046, de este domicilio, alegando que su representado, en fecha 21 de Marzo de 2002 libró a su favor y contra el precitado ciudadano RAMEH KAFROUNI, una (01) letra de cambio, para ser pagada sin aviso y sin protesto, por el mencionado ciudadano, por la cantidad de Un Millón Trescientos Cuarenta y Cinco Bolívares (Bs. 1.345.000,oo), hoy equivalentes a la cantidad de Mil Trescientos Cuarenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.345,oo), y por cuanto han sido infructuosas las diligencias tendientes para que el deudor de dicha letra le cancele la misma más los intereses respectivos, lo cual no ha hecho, es por lo que procedieron de conformidad con lo previsto en el Articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, a demandar al ciudadano antes mencionado RAMEH KAFROUNI, a los fines de que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal, a pagar las cantidades de dinero reclamadas, así como las costas y costos del proceso. Acompañó a su demanda el recaudo que aparece agregado al folio 3.

La demanda fue admitida por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 14/10/2002, el cual cursa a los folios 4 y 5, ordenándose la intimación del demandado, quien quedó legalmente intimado, tal como consta en diligencia suscrita por la Secretaria del Tribunal A-quó, de fecha 21/11/2002, cursante al folio 15.

Cursa al folio 16, diligencia de fecha 12-12-2002, suscrita por el ciudadano RAMEH KAFROUNI, en su carácter de autos, asistido de abogado, mediante la cual hizo oposición al decreto intimatorio de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ese Despacho dejó sin efecto el referido decreto, tal como se evidencia en auto de fecha 17-12-2002, cursante al folio 17, conforme al artículo 652 ejusdem, por lo que el procedimiento, continuaría por los trámites del juicio ordinario.

Por diligencia de fecha 17 de Noviembre del 2002, cursante al folio 18, el abogado JOSE CRISPIN FLORES MUÑOZ, en su carácter de autos, solicitó medida de embargo sobre bienes propiedad del intimado, la cual fue decretada en auto de fecha 19-12-2002, cursante a los folios 1 y 2 del cuaderno de medidas.

Por diligencia cursante al folio 20, de fecha 13 de Enero del 2003, suscrita por el ciudadano RAMEH FAFROUNI, confirió poder apud-acta a los abogados JOSE LUIS DIAZ OROPEZA y MIRVIA TRINIDAD VILLARROEL ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.905 y 59.906, respectivamente.

A los folios 21 y 22, corre inserto escrito de fecha 13-01-2003, mediante el cual el abogado JOSE LUIS DIAZ OROPEZA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda, alegando entre otras cosas, que desconocía tanto en su contenido y firma el instrumento privado en el que se fundamenta la demanda, por cuanto según él, no es la firma que corresponde a su cliente, por lo que negó, rechazó y contradijo la presente demanda, en cada uno de sus puntos, tanto en los hechos como en el derecho, y que su cliente no debe al demandante las cantidades reclamadas en la misma.

Abierta la causa a pruebas, solo la parte actora promovió las que constan en su escrito de fecha 15 de Enero del 2.003, cursantes a los folios 23 y 24, dichas pruebas fueron admitidas según consta en auto de fecha 16 de Enero del 2.003, cursante al folio 26, con el resultado que más adelante será examinado.

A los folios 47 al 57, corre inserta Sentencia dictada por el Tribunal de origen, de fecha 21 de Abril del 2003, mediante la cual ese Tribunal declaró con lugar la demanda, de la cual apeló la parte demandada según diligencia de fecha 26 de Junio del 2003, cursante al folio 62, y fue oída en ambos efectos según auto de fecha 02 de Julio de 2003, cursante al folio 63, y se ordenó remitir las actuaciones a este Tribunal, que para ese entonces era el Tribunal de Alzada, en donde fueron recibidas en fecha 15 de Julio del 2003, según auto cursante al folio 65.

Por auto de fecha 02 de Septiembre del 2003, cursante al folio 66, este Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes presentó informes, por lo que la causa entró en estado de dictar sentencia, y llegada esa oportunidad se difirió la misma, tal como consta en auto de fecha 03 de Noviembre del 2003, folio 67.

Llegada la oportunidad para sentenciar, ésta no pudo dictarse dentro del lapso respectivo, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, por lo cual la presente sentencia será notificada a las partes, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

I I

Ahora bien, este despacho considera importante determinar, que al constituir el objeto principal del presente juicio, una acción por cobro de bolívares (intimación), relacionada con una letra de cambio, resulta oportuno hacer referencia a sus requisitos y presupuestos legales de procedencia.

La letra cambio, es un documento de carácter privado, “….esencialmente formal, que sujeto a una determinada ley de circulación, confiere a su tenedor legítimo el derecho de exigir, a su vencimiento, el pago o la prestación contenido en el mismo, por lo que es un documento de naturaleza corporal o material”.

La autora MARÍA AUXILIADORA PISANI RICCI, en su libro “La Letra de Cambio”, Año 1.997, pág. 18, nos conceptualiza la letra de cambio, en los siguientes términos:

“…la letra de cambio es el título que contiene la orden de pagar o hacer pagar al beneficiario del mismo, al vencimiento, una cantidad determinada de dinero en la forma establecida por la ley.”

Así mismo, LUISA ORTA DE BARBOZA, en su obra “El Cheque y la Letra de Cambio”, Año 2007, pág. 118, la define, así:

“…la Letra de Cambio es el título de crédito a la orden por el cual una persona llamada librador da la orden pura y simple de pagar a otra persona llamada beneficiario o tomador una suma de dinero en el lugar y el plazo que el documento señala.”

Es decir, la letra de cambio constituye un título de crédito que confiere al beneficiario (tenedor) el derecho a que se le pague determinada suma de dinero en una fecha determinada por el librado, quien por su parte y con su aceptación conviene en efectuar el pago en su oportunidad correspondiente.

Así mismo, Los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, establecen:

“Artículo 410: “La letra de cambio contiene:

1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).”

“Artículo 411: “El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador”.

En síntesis, la instrumental cambiaria debe contener unos requisitos o elementos de carácter esencial y formal para su validez, los cuales le atribuyen el carácter de título.

Finalmente, en cuanto a su impugnación, siendo la letra de cambio, un documento privado, existe en el ordenamiento jurídico dos vías para su impugnación, a saber, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, con el que se persigue no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento y, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del artículo 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, de que la parte alegue que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco del instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, con el fin de destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento (Sentencia N° 2906 del 29 de noviembre de 2002, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero). Lo anterior, fue ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22 de octubre de 2009, expediente N° AA20-C-2009-000234.

De seguidas, este Tribunal pasa a analizar el material probatorio traído a los autos por la PARTE ACTORA, mediante escrito de fecha 15-01-2003, cursante a los folios 23 y 24, en el cual promovió lo siguiente:

CAPITULO I:
Promovieron las razones del libelo de demanda y el merito favorable de los autos en cuanto favorezca a su representado, por lo que el Tribunal no lo aprecia ni lo valora en virtud de que no se trata de un medio probatorio previsto en la Ley, y así se decide.

CAPITULO II:
Promovieron la letra de cambio adjunta a la demanda, instrumento fundamental de la acción y tiene como finalidad de demostrar la obligación demandada y sus accesorias.

Al respecto, observa este Despacho que la parte demandada, en su escrito de contestación el cual riela a los folios 21 y 22, negó y rechazó la presente demanda, así mismo, desconoció su firma en ese instrumento cambiario, por lo que la parte actora a los fines de probar su autenticidad, de conformidad con el artículo 445 del Código Civil, según diligencia cursante al folio 25, promovió la prueba de Cotejo, y en vista de la imposibilidad de realizar dicha experticia, según escrito que riela a los folios 31 y 32, promovió la prueba de testigos, ciudadanos: JOSE RAMÓN SANTANA, OLEGARIO FERREIRA DE FREITAS, EDUARDO JOSE MACHIQUE y LEONAL DIAZ.

De estas testimoniales solamente rindieron sus declaraciones los ciudadanos JOSE RAMÓN SANTANA, OLEGARIO FERREIRA DE FREITAS y EDUARDO JOSE MACHIQUE, según actas de fechas 28 de Enero del 2003, las cuales rielan del folio 38 al 43, observando este Juzgador que dichos testigos no fueron repreguntados, y sus declaraciones no fueron contradictorias entre sí, y con estas deposiciones quedó demostrado que los testigos conocen suficientemente a los ciudadanos LUIS FERREIRA y RAMEH KAFROUNI, que éste ultimo el 21 de Marzo del 2002 en la Oficina de la Empresa Macrofer, ubicada en la Avenida Libertador de Valle de la Pascua, aceptó y firmó a favor de LUIS FERREIRA una letra de cambio por Un Millón Trescientos Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 1.345.000,oo), equivalentes hoy a la cantidad de Mil Trescientos Cuarenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.345,oo), y que esa letra de cambio es pagadera a la vista, por lo que este Tribunal aprecia y valora dichas declaraciones, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, aprecia dicha letra de cambio, y le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con los artículos 443, 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, y sirve para demostrar, que efectivamente, el ciudadano RAMEH KAFROUNI, plenamente identificado en autos, adeuda a la parte actora, la cantidad descrita en el mencionado instrumento privado, y así se resuelve.

CAPITULO III:

Por cuanto la representación de la parte demandada negó la firma que aparece en la letra de cambio en el renglón aceptante “como suscrita por el demandado, en consecuencia para demostrar esa actitud temeraria del apoderado del accionado así como la autenticidad de la firma que aparece en ese renglón de la letra demandada, promovieron la prueba de cotejo contenida en el articulo 445 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento al respecto, en virtud de que ya lo hizo anteriormente, y así se decide.

Ahora bien, observa este Juzgador que la parte demandada, no promovió prueba alguna a su favor, al respecto, es importante hacer las siguientes consideraciones:

En el proceso civil, las partes persiguen un fin determinado, que la sentencia le sea favorable. Pero por el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de su intereses, de no solo afirmar los hechos en que fundan sus pretensiones, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba. Nuestra Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “…Al atribuir la carga de pruebas, la doctrina moderna atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho enunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”.

En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del código de Procedimiento Civil, que, aun cuando sólo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del derecho. La Sala de Casación Civil, ha decidido que “…La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada…”. Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas, el juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando llegado el momento de dictar sentencia, el juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ellos porque en nuestro derecho, el juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en esta situación donde alcanza una relevancia extraordinaria la regla sobre la carga de las pruebas, porque ateniéndose a ellas, el juez puede formarse un juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso objeto de estudio, en virtud de que esas reglan le señalan el modo de llegar a una decisión.

Al haber pruebas suficientes en autos, no se presentan problemas, porque el principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, fueron evacuadas para él. Por eso, como ha dicho LEO ROSEMBERG, las reglas sobre la carga de la prueba “Son un complemento necesario de toda Ley y de todo precepto jurídico, capaces de ser aplicadas por un juez en cualquier litigio, ya que siempre es posible que éste quede con duda acerca de algún presupuesto necesario para la aplicación del derecho”.

Así mismo, el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”.
Las normas citadas ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga; alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.
Con relación al Juez, si se escapa de sus límites, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo que respeta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones, se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.354 del Código Civil y en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Todo lo anterior apareja que si alguna de las partes, no alega válidamente sus pretensiones y como consecuencia de ello no las puede probar, sucumbirá en el debate y el Juez así deberá decretarlo, por mandato del Artículo 254 ejusdem.
En sintonía con lo anterior, y en razón que el instrumento cambiario objeto de este proceso, cumple con todos los requisitos establecidos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, y no habiendo demostrado la demandada, la cancelación de la deuda que se reclama en este juicio, es por lo que resulta forzoso para este Despacho declarar con lugar la presente demanda, como así se establecerá en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se decide.


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En consecuencia, y de acuerdo con todo lo antes expuesto, es por lo que este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 21 de Abril del 2003, dictada en la presente causa por el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y por lo tanto SE CONFIRMA en su totalidad dicho fallo, y así se decide.

SEGUNDO: CON LUGAR la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION seguida por los Abogados JOSE CRISPIN FLORES MUÑOZ y MANUEL DE JESUS RON BOLIVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.398 y 79.459, quienes actúan en su carácter de Endosatarios en Procuración del ciudadano LUIS FERREIRA, titular de la cédula de identidad Nº 8.743.850 contra el ciudadano RAMEH KAFROUNI, titular de la cédula de identidad Nº 6.193.046, y así se decide.

TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada perdidosa a pagar a la parte actora, las siguientes cantidades de dinero: A) La suma de MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.345,oo), monto de la letra de cambio; y B) La suma de TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. F. 37,17), por concepto de intereses moratorios causados hasta el 10-10-2002, más los que se sigan causando hasta la total cancelación de la presente deuda, y así se decide.

Se condena en costas a la parte demandada, lo cual no podrá exceder de un 25% del valor de la demanda, tal como lo dispone el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 274 ejusdem.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso previsto en la Ley, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, es por lo que se exhorta al Tribunal de origen, notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con el Artículo 251 ejusdem.

Devuélvanse inmediatamente las presentes actuaciones al Tribunal de la causa.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua a los Trece (13) días del mes de Mayo del año 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.------------------------------------------------
El Juez---------------------------------------------------------------------------------------
Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria
-------------------------------------------------------------------Abog. CELIDA MATOS.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 03:00 a.m., previa las formalidades legales. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria
JAB/cm/scb
Exp. Nº 16.011
CERTIFICA: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original, y la misma se expide por orden del Tribunal, y de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valle de la Pascua, a los 13 días del mes de Mayo del año 2.013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Secretaria,