REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Trece (13) de Mayo del año 2013.
202º y 154º
Vista la diligencia de fecha 08 de Mayo del año 2013, cursante al folio 23 de la Pieza II, suscrita por el Abogado PEDRO RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.126, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual expuso y le solicitó a este Despacho lo siguiente:
“…Definitivamente firme como a quedado la sentencia dictada en este juicio pido al Tribunal se sirva ordenar su ejecución en un todo conforme con el artículo 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, igualmente solicito de considerarlo procedente en derecho este Juzgado y a objeto de la materialización de esta ejecución se traslade y constituya en la siguiente dirección Calle La Esperanza Nro. 40 del Barrio La Romana de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, A FIN DE QUE SE PONGA EN POSESIÓN A MI REPRESENTADA JUANA TORREALBA VÁSQUEZ DE TORREALBA DEL BIEN QUE FUE OBJETO DE ESTE PROCESO….”.
Ahora bien, el presente asunto se trata de una acción de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, en la cual la ciudadana NANCY JOSEFINA REYES, titular de la cédula de identidad Nº 8.569.552, demandó a la ciudadana JUANA TORREALBA VASQUEZ DE TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº 5.332.686, a los fines de que la mencionada ciudadana, cesara en los actos perturbatorios que venía efectuando en una parcela de terreno de su propiedad, y una vez sustanciada esta causa, este Tribunal dictó sentencia definitiva en fecha 24 de Febrero del 2011, la cual riela a los folios 169 al 187 de la Pieza I, en la cual se declaró Sin Lugar la presente demanda, y se revocó la medida de amparo a la posesión decretada en fecha 28 de Octubre del 2009, sobre la vivienda descrita en autos, dicha sentencia fue confirmada en su totalidad, por el Juzgado Superior Civil de este Estado, según sentencia de fecha 24 de Octubre del 2011, que riela a los folios 03 al 14 de la Pieza II.
Sobre este tipo de juicio, resulta oportuno destacar, que el Interdicto de Amparo de conformidad con el artículo 782 del Código Civil, es una acción a los fines de proteger la posesión CONTRA LOS ACTOS PERTURBATORIOS, por lo tanto, dicho pedimento efectuado por el co-apoderado judicial de la demandada de autos, debe ser NEGADO, en razón de que solicitó “…que este Tribunal se traslade y constituya en la Calle La Esperanza Nro. 40 del Barrio La Romana, Valle de la Pascua Estado Guárico, A FIN DE QUE SE PONGA EN POSESIÓN A MI REPRESENTADA JUANA TORREALBA VASQUEZ DEL BIEN DEL QUE FUE OBJETO ESTE PROCESO…”, advirtiendo este Juzgador, que en caso de que un ciudadano o ciudadana sea despojado de la posesión de cualquier inmueble, debe interponer una acción interdictal restitutoria de despojo, de conformidad con el artículo 783 ejusdem, el cual no es el caso de autos, aunado a que en el presente procedimiento, la ciudadana JUANA TORREALBA VASQUEZ DE TORREALBA, fue la demandada por hechos perturbatorios, sin embargo, este Juzgador, de conformidad con el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, ordena notificar a la parte actora, a los fines de hacerle saber que en razón de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado, y confirmada en su totalidad por el Juzgado Superior Civil del Estado Guárico, se dejó sin efecto la medida de amparo a la posesión decretada por este Tribunal en fecha 28 de Octubre del 2009, según auto que riela a los folios 53 y 54 de la Pieza I, y así se resuelve. Líbrese oficio.
Así mismo, se ordena expedir, las copias certificadas solicitadas, por el co-apoderado judicial de la demandada, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse las copias.--------------------------
El Juez----------------------------------------------------------------------------------------------Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria
------------------------------------------------------------------------Abog. CELIDA MATOS.
Seguidamente se libró el oficio ordenado.-----------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria
JAB/cm/scb.
Exp. Nº 18.473.
CERTIFICA: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original, y la misma se expide por orden del Tribunal, y de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valle de la Pascua, a los 13 días del mes de Mayo del año 2.013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Secretaria,