REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Dieciséis (16) de Mayo del año 2013.
202º y 154º
PARTE ACTORA: Empresa Mercantil “INVERSIONES MILA DE LA ROCA, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, inscrita bajo el Nº 50, Tomo 87-A 4to, en fecha 25 de Agosto de 1.995.
ENDOSATARIA EN PROCURACION DE LA PARTE ACTORA: Abogada MARIA FABIANA SANTAELLA LEDEZMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.463.
PARTE DEMANDADA: FIDEL CASTRO LEAL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.621.917.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado AQUINO SALAS RENGIFO (+), inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.248.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
EXP. Nº 15.336.
I
Mediante libelo de demanda de fecha 01/06/2000, cursante a los folios 1 y 2, presentado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de esta misma Circunscripción Judicial, la ciudadana MARIA FABIANA SANTAELLA LEDEZMA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.980.692 y de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.463, actuando en su carácter de endosataria en procuración de la Empresa Mercantil “INVERSIONES MILA DE LA ROCA, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 50, Tomo 87-A 4to en fecha 25 de Agosto de 1.995, ocurrió a interponer demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, en contra del ciudadano FIDEL CASTRO LEAL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.621.917, alegando que es portadora de diez letras de cambio, de las cuales, las primeras se encuentran numeradas así: 2/6, 3/6, 4/6, 5/6 y 6/6, emitidas en Valle de la Pascua, el día 11 de Marzo de 1.999, las cuales tenían un plazo de vencimiento el 11 de Mayo de 1.999, el 11 de Junio de 1.999, el 11 de Julio de 1.999, el 11 de Agosto de 1.999 y el 11 de Septiembre de 1.999. Y las segundas letras de cambio, se encuentran numeras así: 2/6, 3/6, 4/6, 5/6 y 6/6, las cuales fueron emitidas en Valle de la Pascua en fecha 17 de Marzo de 1.999, y con fecha de vencimiento el 17 de Mayo de 1.999, el 17 de Junio de 1.999, el 17 de Julio de 1.999, el 17 de Agosto de 1.999 y el 17 de Septiembre de 1.999, cada una por la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 79.000,oo), hoy equivalentes a la cantidad de SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 79,oo), libradas por su beneficiaria INVERSIONES MILA DE LA ROCA C.A., representada por su Gerente ciudadano JUAN FRANCISCO MILA DE LA ROCA, y las cuales fueron aceptadas para ser pagadas a su vencimiento sin aviso y sin protesto por el ciudadano FIDEL CASTRO LEAL, antes identificado, pero que han sido infructuosas las gestiones realizadas para obtener el pago correspondiente, lo cual no ha hecho, es por lo que procedió en nombre de su mandante, y de conformidad con lo previsto en los artículos 451 y 456 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a demandar al precitado ciudadano, a los fines de que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal, a pagar las cantidades de dinero reclamadas, así como los intereses moratorios calculados a la tasa del cinco por ciento anual (5% anual), los intereses que se siguieren venciendo hasta la cancelación definitiva de las letras de cambio, las costas y costos que origine este juicio, así como solicitó la corrección monetaria sobre las cantidades de dinero, por lo que solicitó experticia complementaria del fallo. Y por último, de conformidad con el artículo 646 ejusdem, solicitó se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad del intimado. Acompañó a su demanda los recaudos que aparecen agregados a los folios 3 al 24.
La demanda fue admitida por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 08/06/2000, el cual cursa a los folios 25 al 27 del Cuaderno Principal, ordenándose la intimación del demandado, para que apercibido de ejecución pague o acredite haber pagado las sumas de dinero reclamadas, y a los fines de su citación se ordenó librar la compulsa y remitirla al Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de practicar la mencionada intimación. Igualmente, en esa misma fecha se decretó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, según consta en auto cursante a los folios 1 y 2 del Cuaderno de Medidas respectivo.
Del folio 31 al folio 37 del Cuaderno Principal, corren insertas las resultas de la comisión enviada al Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la cual consta a los folios 35 y 36, que el demandado fue debidamente intimado.
Cursa a los folios 38 y 39, diligencia de fecha 20-09-2000, suscrita por el ciudadano FIDEL CASTRO LEAL, debidamente asistido de abogado, mediante la cual hizo oposición al decreto intimatorio de conformidad con los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 20 de Septiembre del 2000, que riela a los folios 40 y 41, el ciudadano FIDEL CASTRO LEAL, otorgó poder apud-acta al Abogado AQUINO SALAS RENGIFO (+), inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.248.
A los folios 42 al 44, corre inserto escrito de fecha 13-10-2000, mediante el cual el abogado AQUINO SALAS RENGIFO (+), en su carácter de autos, procedió a dar contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda, alegando que en fecha 17 de Marzo de 1999, su representado y la parte actora, celebraron un contrato de seguro (Póliza de Seguro), actuando como Productor o Corredor de Seguros Mila de la Roca, con la Empresa “La Confederación del Canadá Venezolana C.A., Compañía de Seguros, donde el asegurado o beneficiario de la Póliza de Seguros es mi Poderdista, sobre un Vehículo con las siguientes características siguientes: MARCA: Fiat, Serial Carrocería: zfa178003xv020079, Serial Motor: 4 Cil, Placas: AV995T, Año: 1999, y que dicha póliza de seguros tendría una vigencia desde el 17-03-1999 al 17-03-2000, y su representado se obligó a pagar la suma de Quinientos Treinta y Un Mil Cuatrocientos Sesenta Bolívares (Bs. 531.460,oo), equivalentes hoy a la cantidad de Quinientos Treinta y Un Bolívares Fuertes, con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. F. 531,46), cantidad ésta que se comprometí a financiar Inversiones Mila de La Roca, en la persona de su presidente JUAN FRANCISCIO MILA DE LA ROCA, y su representado a firmar y aceptar seis (6) giros o letras de cambio por la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 79.000,oo), equivalentes a la cantidad de SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs. 79,oo), cuyo beneficiario es Mila de la Roca C.A., pero que en el mes de Abril de 1999, su representado ocurrió por ante el Productor de Seguros de Inversiones Mila de la Roca, a reportar un siniestro que había sufrido el vehículo objeto del seguro, sin embargo evadió esa responsabilidad y lo que hicieron fue suspender la póliza de seguros de su poderdista, igualmente manifestó que visitó a la Sociedad de Seguros Confederación del Canadá Venezolana, acusando a que se le resolviera el arreglo del vehículo, y en esa empresa de seguros le manifestaron que la póliza había sido suspendida, y que por todas esas razones es por lo que de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, formalmente RECONVIENE a la EMPRESA MERCANTIL INVERSIONES MILA DE LA ROCA, C.A, y a su Presidente JUAN FRANCISCO MILA DE LA ROCA, para que convengan en cancelarle las cantidades reclamadas en el mencionado escrito. Acompañó a su escrito los recaudos que aparecen agregados a los folios 45 al 56, dicha reconvención fue inadmitida, según auto del Tribunal de la causa, de fecha 18 de Octubre del 2000, el cual riela al folio 57, de lo cual apeló la parte demandada, tal como consta en diligencia que riela al folio 58, remitiéndose las respectivas copias certificadas a este Juzgado, que para aquel entonces era el Tribunal de Alzada, quien en Sentencia de fecha 07 de Febrero del 2001, la cual riela a los folios 104 y 105, dejó sentado que no tenía materia sobre la cual pronunciarse y ordenó devolver esas actuaciones al Tribunal de origen.
Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes promovió pruebas a su favor.
El Tribunal de la causa, dictó sentencia definitiva en fecha 05 de Abril del 2001, la cual riela del folio 109 al folio 116, en la cual declaró Con Lugar la demanda, de lo cual apeló la parte demandada, según consta en diligencia cursante al folio 121, remitiéndose el presente expediente, a este Juzgado, que para ese entonces era el Tribunal de Alzada, el cual fue recibido en fecha 01 de Octubre del 2001, cursante al folio 124.
Por auto de fecha 09 de Noviembre del 2001, cursante al folio 125, el Tribunal dejó constancia que siendo la oportunidad para que las partes presentaran sus informes, ninguna hizo uso de ese derecho, entrando la causa en estado de dictar sentencia.
Por auto de fecha 21 de Enero del 2002, cursante al folio 126, este Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso único de Treinta (30) días consecutivos, y llegada esa oportunidad ésta no pudo dictarse, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, por lo cual la presente sentencia será notificada a las partes, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
I I
Ahora bien, este despacho considera importante determinar, que al constituir el objeto principal del presente juicio, una acción por cobro de bolívares (intimación), relacionada con letras de cambio, resulta oportuno hacer referencia a sus requisitos y presupuestos legales de procedencia.
La letra cambio, es un documento de carácter privado, “….esencialmente formal, que sujeto a una determinada ley de circulación, confiere a su tenedor legítimo el derecho de exigir, a su vencimiento, el pago o la prestación contenido en el mismo, por lo que es un documento de naturaleza corporal o material”.
La autora MARÍA AUXILIADORA PISANI RICCI, en su libro “La Letra de Cambio”, Año 1.997, pág. 18, nos conceptualiza la letra de cambio, en los siguientes términos:
“…la letra de cambio es el título que contiene la orden de pagar o hacer pagar al beneficiario del mismo, al vencimiento, una cantidad determinada de dinero en la forma establecida por la ley.”
Así mismo, LUISA ORTA DE BARBOZA, en su obra “El Cheque y la Letra de Cambio”, Año 2007, pág. 118, la define, así:
“…la Letra de Cambio es el título de crédito a la orden por el cual una persona llamada librador da la orden pura y simple de pagar a otra persona llamada beneficiario o tomador una suma de dinero en el lugar y el plazo que el documento señala.”
Es decir, la letra de cambio constituye un título de crédito que confiere al beneficiario (tenedor) el derecho a que se le pague determinada suma de dinero en una fecha determinada por el librado, quien por su parte y con su aceptación conviene en efectuar el pago en su oportunidad correspondiente.
Así mismo, Los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, establecen:
“Artículo 410: “La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).”
“Artículo 411: “El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador”.
En síntesis, la instrumental cambiaria debe contener unos requisitos o elementos de carácter esencial y formal para su validez, los cuales le atribuyen el carácter de título.
Finalmente, en cuanto a su impugnación, siendo la letra de cambio, un documento privado, existe en el ordenamiento jurídico dos vías para su impugnación, a saber, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, con el que se persigue no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento y, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del artículo 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, de que la parte alegue que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco del instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, con el fin de destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento (Sentencia N° 2906 del 29 de noviembre de 2002, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero). Lo anterior, fue ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22 de octubre de 2009, expediente N° AA20-C-2009-000234.
En el caso que nos ocupa, el abogado AQUINO SALAS RENGIFO (+), en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación, cursante a los folios 42 al 44, entre otras cosas, negó y rechazó en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda, alegando que en fecha 17 de Marzo de 1999, su representado y la parte actora, celebraron un contrato de seguro (Póliza de Seguro), actuando como Productor o Corredor de Seguros Mila de la Roca, con la Empresa “La Confederación del Canadá Venezolana C.A., Compañía de Seguros, donde el asegurado o beneficiario de la Póliza de Seguros es mi Poderdista, sobre un Vehículo con las siguientes características siguientes: MARCA: Fiat, Serial Carrocería: zfa178003xv020079, Serial Motor: 4 Cil, Placas: AV995T, Año: 1999, y que dicha póliza de seguros tendría una vigencia desde el 17-03-1999 al 17-03-2000, y su representado se obligó a pagar la suma de Quinientos Treinta y Un Mil Cuatrocientos Sesenta Bolívares (Bs. 531.460,oo), equivalentes hoy a la cantidad de Quinientos Treinta y Un Bolívares Fuertes, con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. F. 531,46), cantidad ésta que se comprometí a financiar Inversiones Mila de La Roca, en la persona de su presidente JUAN FRANCISCIO MILA DE LA ROCA, y su representado a firmar y aceptar seis (6) giros o letras de cambio por la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 79.000,oo), equivalentes a la cantidad de SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs. 79,oo), cuyo beneficiario es Mila de la Roca C.A., sin embargo, el accionado durante el lapso probatorio no logró demostrar sus afirmaciones, o no probó lo alegado en su escrito de contestación.
Al respecto, resulta oportuno señalar, que en el proceso civil, las partes persiguen un fin determinado, que la sentencia le sea favorable. Pero por el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de su intereses, de no solo afirmar los hechos en que fundan sus pretensiones, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba. Nuestra Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “…Al atribuir la carga de pruebas, la doctrina moderna atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho enunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”.
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del código de Procedimiento Civil, que, aun cuando sólo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del derecho. La Sala de Casación Civil, ha decidido que “…La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada…”. Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas, el juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando llegado el momento de dictar sentencia, el juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ellos porque en nuestro derecho, el juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en esta situación donde alcanza una relevancia extraordinaria la regla sobre la carga de las pruebas, porque ateniéndose a ellas, el juez puede formarse un juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso objeto de estudio, en virtud de que esas reglan le señalan el modo de llegar a una decisión.
Al haber pruebas suficientes en autos, no se presentan problemas, porque el principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, fueron evacuadas para él. Por eso, como ha dicho LEO ROSEMBERG, las reglas sobre la carga de la prueba “…Son un complemento necesario de toda Ley y de todo precepto jurídico, capaces de ser aplicadas por un juez en cualquier litigio, ya que siempre es posible que éste quede con duda acerca de algún presupuesto necesario para la aplicación del derecho…”.
Así mismo, el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”.
Las normas citadas ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga; alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.
Con relación al Juez, si se escapa de sus límites, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo que respeta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones, se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.354 del Código Civil y en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Todo lo anterior apareja que si alguna de las partes, no alega válidamente sus pretensiones y como consecuencia de ello no las puede probar, sucumbirá en el debate y el Juez así deberá decretarlo, por mandato del Artículo 254 ejusdem, tal como es el caso de autos, en el cual el demandado no probó nada que le favoreciera.
Ahora bien, observa este Juzgador que el Tribunal de la causa, en su sentencia definitiva, aparte de los montos objeto de esta demanda, más sus intereses, condenó al demandado a pagar la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 79.000,oo), hoy equivalentes a la cantidad de SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 79,oo) por concepto de costas procesales, así mismo, lo condenó a pagar la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 118.500,oo), hoy CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 118,50) por concepto de honorarios profesionales, y por último también condenó al accionado a cancelar las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, estos últimos montos, a criterio de quien aquí decide son incorrectos, en razón de que ha sido criterio doctrinario y jurisprudencial, que los honorarios profesionales, están incluidos dentro de las costas procesales, y en los procedimientos de intimación de cobro de bolívares, tal como es el caso de autos, estas costas u honorarios no pueden exceder de un 25% del valor de la demanda, tal como lo dispone el artículo 648 ejusdem, señalando igualmente este Juzgador, que cuando la sentencia queda definitivamente firme, y el perdidoso no cancela estas costas y honorarios voluntariamente, el abogado ganancioso, puede intentar un juicio autónomo independiente de Intimación de Honorarios Profesionales, en un Tribunal competente por la materia y por cuantía, es decir, que estos montos deben ser excluidos por este Despacho, lo cual se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, en consecuencia, y en razón que los instrumentos cambiarios objeto de este proceso, acompañados a la demanda como documentos fundamentales, cursantes a los folios 3 al 12, cumplen con todos los requisitos establecidos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, los cuales no fueron impugnados, ni desconocidos por el demandados, y no habiendo demostrado el excepcionado lo alegado en su escrito de contestación, aunado a que no estamos en presencia de letras de cambio causadas, las cuales son autónomas e independientes, ajenas totalmente a cualquier convención no señaladas expresamente en ellas, es por lo que resulta forzoso para este Despacho declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda, todo de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, como igualmente se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en la presente decisión, y así se decide.
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En consecuencia, y de acuerdo con todo lo antes expuesto, es por lo que este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 05 de Abril del 2001, dictada en la presente causa por el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y por lo tanto SE CONFIRMA PARCIALMENTE dicho fallo, y así se decide.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION seguida por la Abogada MARIA FABIANA SANTAELLA LEDEZMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.463, quien actúa en su carácter de Endosatario en Procuración de la Empresa Mercantil “INVERSIONES MILA DE LA ROCA, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, inscrita bajo el Nº 50, Tomo 87-A 4to en fecha 25 de Agosto de 1.995 contra el ciudadano FIDEL CASTRO LEAL, titular de la cédula de identidad Nº 5.621.917, y así se decide.
TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada perdidosa a pagar a la parte actora, las siguientes cantidades de dinero: A) La suma de SETECIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 790.000,oo), hoy equivalentes a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 790,oo), monto de la obligación adeudada; B) Los intereses generados por dichas letras calculadas al 5% anual conforme al Ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio, contados a partir de las fechas de vencimiento de las respectivas letras de cambio hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo; y C) La cantidad de CIENTO NOVENTA y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F. 197,50), por concepto de costas procesales calculadas prudencialmente por el Tribunal en un 25% del valor total de todas las letras de cambio, tal como lo dispone el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso previsto en la Ley, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, es por lo que se exhorta al Tribunal de origen, notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con el Artículo 251 ejusdem.
Devuélvanse inmediatamente las presentes actuaciones al Tribunal de la causa.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo del año 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación. --------------------------------------
El Juez-------------------------------------------------------------------------------------
Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria
-----------------------------------------------------------------Abog. CELIDA MATOS.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 12:30 p.m., previa las formalidades legales. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria
JAB/cm/scb
Exp. Nº 15.336.
CERTIFICA: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original, y la misma se expide por orden del Tribunal, y de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valle de la Pascua, a los 16 días del mes de Mayo del año 2.013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Secretaria,
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