REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Dieciséis (16) de Mayo del año 2013.
202º y 154º
PARTE ACTORA: HERMENEGILDO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.387.307.
ENDOSATARIO EN PROCURACION DE LA PARTE ACTORA: Abogado JUAN ANTEPORTAM BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.655.
PARTE DEMANDADA: JESÚS YSRRAEL SEIJAS ORTEGA y ANA DE SEIJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.857.470 y 8.551.181, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ELEAZAR LIMA y EFREN ZAMORA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.325 y 46.193, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.
EXP. Nº 16.051
I
Mediante libelo de demanda de fecha 18/07/2001, cursante a los folios 1 al 3, presentado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de esta misma Circunscripción Judicial, el abogado JUAN ANTEPORTAM BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.655, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano HERMENEGILDO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.387.307, procedió a interponer demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION en contra de los ciudadanos JESÚS YSRRAEL SEIJAS ORTEGA y ANA DE SEIJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.857.470 y 8.551.181, respectivamente, alegando que es beneficiario de una letra de cambio que fue emitida a su favor, en esta ciudad de Valle de la Pascua, en fecha 31/05/2000, con vencimiento el 30/11/2000, por la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.900.000,oo), hoy equivalentes a la cantidad de MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.900,oo), siendo el obligado a cancelar la referida letra, el ciudadano JESÚS YSRRAEL SEIJAS ORTEGA, y su avalista su legítima esposa, ciudadana ANA DE SEIJAS, antes identificados, ambos de este domicilio, y que por cuanto han agotado las gestiones amistosas con el fin de obtener el pago de la referida letra de cambio, lo que ha resultado infructuoso, es por lo que demanda a los mencionados ciudadanos, por el procedimiento de Intimación, a los fines de que sean condenados en pagarle a su representado, las cantidades de dinero especificados en el mencionado libelo. Asimismo, de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decretara Medida de Embargo Provisional, de bienes muebles propiedad de los demandados. Estimó la demanda en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo), hoy equivalentes a la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.000,oo). Acompañó a su demanda el recaudo que aparece agregado al folio 4.
La demanda fue admitida por el Tribunal de origen, según consta en auto de fecha 23/07/2001, cursante a los folios 5 y 6, en el cual ordenó la intimación de los demandados ciudadanos JESUS YSRRAEL SEIJAS ORTEGA y ANA DE SIEJAS, para que en el término de ley pagaran o acreditaran haber pagado las cantidades de dinero solicitadas o formularan oposición si ha bien lo tuvieren. Así mismo, se aperturó el cuaderno de medidas, en el cual se decretó medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados, tal como se evidencia a los folios 1 y 2 del mencionado cuaderno.
Por cuanto fue imposible lograr la citación personal de los demandados, el Tribunal a-quó mediante auto de fecha 06 de Marzo del 2002, cursante al folio 22, ordenó librar boletas de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y al folio 27, mediante diligencia de fecha 05 de Noviembre del 2002, la secretaria de ese Juzgado, dejó constancia que se trasladó a la dirección de los demandados, e hizo entrega al ciudadano YSRRAEL SEIJAS de las mencionadas boletas.
Al folio 28, corre inserta diligencia de fecha 12 de Noviembre del 2002, mediante la cual los demandados, debidamente asistidos de abogado, hicieron oposición al decreto intimatorio, de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 29, cursa diligencia de fecha 12 de Noviembre del 2002, suscrita por los intimados, mediante la cual le confirieron poder especial a los abogados ELEZAZAR LIMA y EFREN ZAMORA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.325 y 46.193, a los fines de que los represente en esta causa.
Mediante auto de fecha 02/12/2002, cursante al folio 30, el Tribunal A-quo, dictó auto en el cual se dejó sin efecto el decreto intimatorio de fecha 23/07/2001, fijándose la oportunidad para el acto de contestación de la demanda, y continuándose el procedimiento por los tramites del juicio ordinario.
Llegada la oportunidad de contestar la demanda, los intimados por medio de escrito cursante al folio 31, de fecha 03 de Diciembre del 2002, rechazaron y contradijeron tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra, así como negaron que deban la cantidad de Mil Novecientos Bolívares (Bs. 1.900,oo), que representa la letra de cambio, ni los intereses y costas procesales, asimismo negaron y rechazaron la estimación de la demanda, y por último, negaron el contenido y firma que aparece en el mencionado instrumento cambiario.
Durante el lapso probatorio, la parte demandada presentó las pruebas que consideró pertinentes, tal como se evidencia en escrito de fecha 14 de Enero del 2003, el cual cursa al folio 35, y la parte demandante presentó escrito de pruebas en fecha 16/01/2003, cursante al folio 36, las cuales fueron admitidas, según consta en auto de fecha 31/01/2003, el cual riela a los folios 37 y 38, con las resultas que más adelante se analizarán.
Se dictó auto en fecha 04/04/2003, cursante al folio 86, en el cual el Tribunal A-quo dejó constancia que se encontraba vencido el lapso de evacuación de pruebas, por lo que fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a ése, para que las partes presentaran los informes, sin embargo ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, entrando la causa en estado de dictar sentencia.
Por medio de auto de fecha 07/07/2003, cursante al folio 88, el Tribunal de la causa difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso único de 30 días continuos, todo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30/07/2003, el Tribunal A-quo, dictó Sentencia definitiva, la cual riela a los folios 89 al 111, en la que se declaró Sin Lugar la demanda, de la cual apeló la parte actora, tal como se evidencia en diligencia de fecha 07/08/2003, cursante al folio 112, dicha apelación fue oída en ambos efectos por ese Despacho, tal como consta en auto de fecha 19/08/2003, folio 114 y remitido el expediente a este Tribunal, que para ese entonces era el Tribunal de Alzada, en donde fue recibido en fecha 02 de Septiembre del 2003, según auto cursante al folio 116.
Al folio 117, cursa auto de fecha 21 de Octubre del 2003, mediante el cual se hace constar que se venció el lapso para que las partes cumplieran con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, sin que lo hubiesen hecho, por lo que la causa entró en estado de dictar sentencia.
Por medio de auto de fecha 12/01/2004, cursante al folio 118, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, todo de conformidad con el artículo 251 ejusdem.
Llegada la oportunidad para sentenciar, ésta no pudo dictarse dentro del lapso respectivo, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, por lo cual la presente sentencia será notificada a las partes, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
I I
Ahora bien, este despacho considera importante determinar, que al constituir el objeto principal del presente juicio, una acción por cobro de bolívares (intimación), relacionada con una letra de cambio, resulta oportuno hacer referencia a sus requisitos y presupuestos legales de procedencia.
La letra cambio, es un documento de carácter privado, “….esencialmente formal, que sujeto a una determinada ley de circulación, confiere a su tenedor legítimo el derecho de exigir, a su vencimiento, el pago o la prestación contenido en el mismo, por lo que es un documento de naturaleza corporal o material”.
La autora MARÍA AUXILIADORA PISANI RICCI, en su libro “La Letra de Cambio”, Año 1.997, pág. 18, nos conceptualiza la letra de cambio, en los siguientes términos:
“…la letra de cambio es el título que contiene la orden de pagar o hacer pagar al beneficiario del mismo, al vencimiento, una cantidad determinada de dinero en la forma establecida por la ley.”
Así mismo, LUISA ORTA DE BARBOZA, en su obra “El Cheque y la Letra de Cambio”, Año 2007, pág. 118, la define, así:
“…la Letra de Cambio es el título de crédito a la orden por el cual una persona llamada librador da la orden pura y simple de pagar a otra persona llamada beneficiario o tomador una suma de dinero en el lugar y el plazo que el documento señala”.
Es decir, la letra de cambio constituye un título de crédito que confiere al beneficiario (tenedor) el derecho a que se le pague determinada suma de dinero en una fecha determinada por el librado, quien por su parte y con su aceptación conviene en efectuar el pago en su oportunidad correspondiente.
Así mismo, Los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, establecen:
“Artículo 410: “La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).”
“ Artículo 411: “El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador”.
En síntesis, la instrumental cambiaria debe contener unos requisitos o elementos de carácter esencial y formal para su validez, los cuales le atribuyen el carácter de título.
Finalmente, en cuanto a su impugnación, siendo la letra de cambio, un documento privado, existe en el ordenamiento jurídico dos vías para su impugnación, a saber, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, con el que se persigue no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento y, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del artículo 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, de que la parte alegue que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco del instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, con el fin de destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento (Sentencia N° 2906 del 29 de noviembre de 2002, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero). Lo anterior, fue ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22 de octubre de 2009, expediente N° AA20-C-2009-000234.
De seguidas este Tribunal, pasa a analizar el material probatorio, traído a los autos por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito cursante al folio 35, de fecha 14 de Enero del 2003, el abogado ELEAZAR LIMA, actuando en su carácter de apoderado judicial de los intimados, promovió las siguientes pruebas:
CAPITULO I:
Promovió el merito que se desprende de los autos en relación a la pretensión de sus representados, por lo que este Tribunal no lo aprecia ni lo valora por cuanto no se trata de un medio probatorio previsto en la ley, y así se decide.
CAPITULO I I:
Promovió como testigos a los ciudadanos HENRY DÍAZ y ELI ADRIAN LAYA JARAMILLO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.045.757 y 8.860.413.
Ciertamente, estos testigos rindieron sus testimonios, tal como consta en Actas de fechas 19 y 27 de Febrero del 2003, cursantes a los folios 48 al 52 y 56 al 59, sin embargo, de la lectura detallada de las mencionadas deposiciones, este Juzgador puede apreciar, que los mismos fueron promovidos a los fines de demostrar que la parte demandada, pagó o canceló la letra de cambio objeto de este proceso, a la parte actora ciudadano HERMENEGILDO CASTRO.
Ahora bien, es importante destacar, que el testimonio, según expresa GUASP, es una declaración procedente de un tercero, que recae sobre datos que no eran procesales para el declarante al momento de su observación y que se emiten, como todas las pruebas, con la finalidad de influenciar la convicción del juzgador, caracterizándose primeramente por provenir de un tercero ajeno al proceso, por recaer sobre datos que no eran procesales para el momento de su observación, para la persona que depone sobre los mismos y por último, debe tener significación probatoria, vale decir, que sus relatos o deposiciones tienen que tener por objeto convencer al juzgador sobre la ocurrencia o existencia de determinados hechos pasados que en el presente proceso, son discutidos o controvertidos, pero que no consten en documentos públicos.
Sobre este asunto el Artículo 1.387 del Código Civil, reza textualmente lo siguiente:
“No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación O DE EXTINGUIRLA, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares…”
En consecuencia, y en razón de que dichas testimoniales prácticamente están referidas a los efectos de probar o demostrar hechos que constan en documentos privados, aunado a que la obligación que se pretende extinguir con dichos testimonios, excede claramente de Dos Mil Bolívares, hoy, Dos Bolívares Fuertes, por lo que resulta forzoso para este Juzgador desechar dichas testimoniales de este proceso, todo de conformidad con el mencionado artículo 1.387 ejusdem, y así se resuelve.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Mediante escrito de fecha 16 de Enero del 2003, cursante al folio 36, el abogado JUAN ANTEPORTAM BOLIVAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, promovió las siguientes pruebas:
CAPÌTULO PRIMERO:
Reprodujo el mérito probatorio de los autos en lo que favorezca a su representado, por lo que este Tribunal igualmente, no lo aprecia ni lo valora por cuanto no se trata de un medio probatorio previsto en la ley, y así se decide.
CAPITULO SEGUNDO:
De conformidad con el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitó que sean citados los ciudadanos JESÚS ISRAEL SEIJAS ORTEGA y ANA DE SEIJAS respectivamente, para que absolvieran las posiciones juradas, asimismo manifestó la disposición y voluntad de su poderdante para también absolver las que tuvieren a bien formularle.
Sobre esta prueba, el Tribunal considera importante hacer las siguientes reflexiones:
Las posiciones juradas es una actividad típica del interrogatorio de parte. Las posiciones son las preguntas que integran el interrogatorio a que se somete la parte contraria. El profesor BELLO LOZANO las define como “la confesión provocada en juicio bajo fe de juramento, y a requerimiento de la parte contraria”. Se puede criticar a esta definición que mira sólo un resultado, cual es la confesión, cuando en las posiciones se desarrolla una actividad procesal contradictoria de la cual se puede derivar o no la confesión, e incluso puede ocurrir que se dé una declaración calificada que por su contenido y finalidad sea indivisible. Esa definición es válida para el concepto de confesión judicial provocada, que dicho de otro modo, es el testimonio que sobre hechos rinde una de las partes contra sí misma.
En nuestro Código de Procedimiento Civil, las posiciones juradas figuran dentro de la temática de la confesión. En efecto, el artículo 403 estatuye lo siguiente: “Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal”. Puede observarse del artículo transcrito que el legislador utiliza el término “posiciones” como equivalente a interrogatorio. De manera que posiciones juradas es la calificación que se le da a una actividad procesal probatoria que persigue la declaración de parte sobre hechos que tenga conocimiento personal, mediante el interrogatorio de la parte contraria. Allí, se tendrá como resultado una declaración de la parte interrogada, la cual podrá contener o no una confesión sobre hechos alegados y controvertidos y que de ellos él tenga conocimiento personal.
Las posiciones juradas son formas procesales probatorias autorizadas por la ley, mediante las cuales una parte se somete a interrogatorio de la parte contraria, con la obligación de contestar las posiciones que se le formulen. Es, fundamentalmente, un instrumento que tiene como finalidad última la confesión de la parte contraria, sobre hechos propios y controvertidos y que tenga conocimiento personal.
Así mismo, es importante dejar claro que, en el proceso civil nos encontramos dos normas que regulan la forma de contestar en la absolución de posiciones. Ambas mantienen la tradición procesal del país en esta materia, además ha sido jurisprudencia pacifica en torno a los criterios como se deben contestar las posiciones y la prohibición de leer o consultar papeles.
Así tenemos, que el Artículo 414 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “La contestación a las posiciones debe ser directa y categórica, confesando o negando la parte cada posición. Se tendrá por confesa a aquella que no responda de una manera terminante; pero cuando la posición versare sobre el tenor de instrumentos que existan en autos, la contestación podría referirse a ellos. Si se tratare de hechos que hayan ocurrido mucho tiempo antes, o que por su naturaleza sean tales que sea probable el olvido, el Juez estimará las circunstancias si la parte no diere una contestación categórica”.
En la norma transcrita se indica la forma de contestar y, a su vez, tasa la contestación de las posiciones. El legislador asumió la teoría que las contestaciones vagas o evasivas hacen suponer falta de sinceridad en el absolvente, y un propósito de ocultar la verdad, por lo que dispuso se tuviera por confesa a la parte que no respondiere de forma terminante. De suerte, que el absolvente debe dar una respuesta directa y categórica, en forma terminante, confesando o negando cada posición, sin evasivas, sin imprecisiones, ambigüedades o incertidumbres.
Es decir, que las respuestas deben ser directas, categóricas o terminantes “sí es cierto”, “sí es verdad”, “no, no es cierto” o “no, no es verdad”, más pueden adicionarse hechos a favor o en contra al momento de contestar que aclaren rectifiquen, modifiquen o simplemente ilustren mejor la respuesta, tales como “sí es cierto, pero…” o “no, no es cierto, lo cierto es que…”. En estos supuestos pudieran producirse confesiones calificadas o complejas según los casos.
En efecto, los ciudadanos JESUS YSRRAEL SEIJAS ORTEGA y ANA DE SEIJAS, absolvieron las posiciones juradas, tal como consta en Actas de fechas 03 de Abril del 2003, cursante a los folios 78 al 83, y del análisis y estudio de éstas deposiciones, así como de las respuestas dadas, se desprende que los absolventes, dieron contestación a las mismas dentro de los parámetros del artículo 414 del Código de Procedimiento Civil, contestando de una manera directa, categórica y terminante, en la cual expresaron claramente, que no le deben ninguna cantidad de dinero a la parte actora, que esa letra de cambio de fecha 31 de Mayo del 2000, no fue aceptada por ellos, que en ningún momento han tratado de buscar un arreglo amistoso con la parte actora, observando este Juzgador, que no se cumplieron con los requisitos de Ley para la confesión provocada, por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 414 ejusdem, no aprecia ni valora dichas posiciones juradas, y así se decide.
Igualmente, el ciudadano HERMENEGILDO CASTRO, parte actora, absolvió las posiciones juradas, tal como se evidencia en Acta de fecha 04 de Abril del 2003, que riela a los folios 84 y 85, al respecto, resulta oportuno señalar que el artículo 409 del Código de Procedimiento Civil, advierte que los hechos acerca de los cuales se exija la confesión, deberán expresarse en forma asertiva, siempre en términos claros y precisos, y sin que puedan formularse nuevas posiciones sobre hechos que ya han sido objeto de ellas, y de la lectura y examen detallado de las deposiciones del absolvente, se puede apreciar que las diferentes preguntas y respuestas, fueron efectuadas en forma asertiva y negativa, por lo que resulta forzoso para este Despacho, no apreciar ni valorar dichas posiciones juradas, todo de conformidad con el precitado artículo 409 ejusdem, y así se decide.
CAPITULO TERCERO:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ MARIA VILLARROEL y RAFAEL ANTONIO VICUÑA HERRERA, sin embargo, este Tribunal, luego de una revisión detallada de las actas que conforman este expediente, pudo constatar que dichos testigos no fueron evacuados, por lo que se abstiene de hacer pronunciamiento al respecto, y así se resuelve.
Ahora bien, observa este Juzgador, que la parte demandada, en su escrito de contestación, cursante al folio 31, entre otras cosas, desconocieron el contenido y sus firmas del instrumento cambiario objeto de este juicio, sin embargo, la parte actora, no promovió la prueba de cotejo, ni la prueba de testigos, tal como lo dispone el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar la autenticidad de las firmas de los demandados, en consecuencia, no habiendo probado el accionante la autenticidad del instrumento fundamental de la demanda (letra de cambio), el cual fue desconocido en contenido y firma por la parte demandada, resulta forzoso para este Despacho, declarar Sin Lugar la presente demanda, como así se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, todo de conformidad con los artículos 429, 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, y así se resuelve.
I I I
En consecuencia, y de acuerdo con todo lo antes expuesto, es por lo que este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 30 de Julio del 2003, dictada en la presente causa por el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y por lo tanto SE CONFIRMA en su totalidad dicho fallo, y así se decide.
SEGUNDO: SIN LUGAR la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION seguida por el Abogado JUAN ANTEPORTAM BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.655, quien actúa en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano HERMENEGILDO CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 2.387.307, contra los ciudadanos JESUS YSRRAEL SEIJAS ORTEGA y ANA CECILIA GOMEZ DE SEIJAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.557.470 y 8.551.181, y así se decide.
TERCERO: SE REVOCA y SE DEJA SIN EFECTO, la medida Preventiva de Embargo decretada por el Tribunal de la causa, en fecha 23 de Julio del 2001, según auto cursante a los folios 1 y 2 del Cuaderno de Medidas, y así se decide.
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso previsto en la Ley, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, es por lo que se exhorta al Tribunal de origen, notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con el Artículo 251 ejusdem.
Devuélvanse inmediatamente las presentes actuaciones al Tribunal de la causa.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo del año 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación. --------------------------------------El Juez------------------------------------------------------------------------------------
Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria
---------------------------------------------------------------Abog. CELIDA MATOS.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 03:00 p.m., previa las formalidades legales. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria
JAB/cm/scb
Exp. Nº 16.051
CERTIFICA: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original, y la misma se expide por orden del Tribunal, y de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valle de la Pascua, a los 16 días del mes de Mayo del año 2.013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Secretaria,
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