REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Diecisiete (17) de Mayo del año 2013.
202º y 153º

EXPEDIENTE Nº 16.461 (Cuaderno de Medidas).
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ARVELAEZ.
PARTE DEMANDADA: PAVEL CELESTINO PARRA MACHADO.

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Se recibió en este Despacho, que para ese entonces era el Tribunal de Alzada, el presente Cuaderno de Medidas, constante de Ciento Veinticuatro (124) folios útiles, referido con el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, en el cual el Abogado CARLOS EDUARDO CAMERO CAMERO, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano ARVELAEZ CARLOS, contra el ciudadano PARRA MACHADO PAVEL CELESTINO, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 27 de Septiembre de 2.004, en consecuencia, este Tribunal para decidir, previamente observa lo siguiente:
En el presente procedimiento, el Juzgado de la causa, según auto de fecha 27 de Febrero del 2004, cursante a los folios 1 y 2 del Cuaderno de Medidas, de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decretó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, librándose el respectivo oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, dicha medida fue practicada por ese Juzgado Ejecutor, según consta en el Acta de fecha 29 de Junio del 2004, la cual corre inserta a los folios 42 y 43, sobre un Vehículo Marca Jeep, Gran Cherokee, Año 2001, Color Blanco, Serial de Carrocería 8Y4G2485511702372, Clase Camioneta, Placa JAF 77T.
Por medio de escrito de fecha 04 de Agosto del 2004, y sus recaudos anexos, cursantes a los folios 61 al 64, la Abogada GLADYS YURIMA SOTO DUM, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MAURY ELENA ACOSTA DUM, solicitó se suspenda la medida decretada en la presente causa y se le entregue el mencionado vehículo en virtud de que la última nombrada es la propietaria del vehículo en cuestión, todo de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 66 al 68, corre inserta diligencia de fecha 10 de Agosto del 2004, mediante la cual el Abogado CARLOS EDUARDO CAMERO CAMERO, en su carácter de autos, entre otras cosas manifestó que el vehículo objeto de la medida, al momento de su detención se encontraba en poder del demandado PAVEL CELESTINO PARRA MACHADO, y solicitó se aperturara una articulación probatoria a que se refiere el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en auto de fecha 19 de Agosto del 2004, cursante al folio 74, se ordenó abrir la mencionada articulación probatoria conforme al precitado artículo.
Corre inserta a los folios 75 al 78, mediante la cual la Abogada ALCIRA T. FLORES VASQUEZ, consignó el poder que le fue conferido por la ciudadana MAURY ELENA ACOSTA DUM.
Durante el lapso probatorio de la incidencia, el Abogado CARLOS EDUARDO CAMERO CAMERO, en su carácter de autos, promovió las pruebas que consideró pertinentes, tal como se evidencia en escrito que riela a los folios 79 y 80, dichas pruebas fueron admitidas por auto de fecha 25 de Agosto del 2004, cursante al folio 81.
Cursa al folio 90, escrito de fecha 01 de Septiembre del 2004, y su recaudo cursante al folio 91, presentado por la Abogada ALCIRA T. FLORES VASQUEZ, actuando en nombre y representación de la ciudadana MAURY ELENA ACOSTA DUM, mediante el cual promovió las pruebas que consideró pertinentes.
Del folio 92 al folio 99, corre inserta Sentencia de fecha 27 de Septiembre del 2004, mediante la cual el Tribunal A-Quó, declaró Con Lugar la oposición efectuada por la ciudadana GLADYS YURIMA SOTO DUM, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MAURY ELENA ACOSTA DUM, y revocó la medida Preventiva de Embargo ejecutada en fecha 29 de Junio del 2004, sobre el vehículo antes identificado, y ordenó hacer entrega del mismo a la última de las nombradas, de la cual apeló la parte actora Abogado CARLOS EDUARDO CAMERO CAMERO, según consta en diligencia de fecha 07 de Octubre del 2004, cursante al folio 113, la cual fue oída en un solo efecto, en auto cursante al folio 115, siendo remitido el presente cuaderno de medidas a este Tribunal, que para ese entonces era el Juzgado de Alzada, el cual fue recibido en fecha 01 de Noviembre de 2.004, folio 118, dándosele entrada y se fijó el décimo (10) día de despacho para que las partes presentaran los informes que consideraran pertinentes, y solamente el apoderado de la parte actora abogado CARLOS EDUARDO CAMERO CAMERO, hizo uso de ese derecho, en escrito de fecha 17 de Noviembre del 2004, cursante a los folios 119 al 123.
Llegada la oportunidad para sentenciar, ésta no pudo dictarse dentro del lapso respectivo, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, por lo que se difirió esa oportunidad por un lapso de Treinta (30) días consecutivos, y tampoco pudo dictarse, por lo cual la presente decisión le será notificada a las partes, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
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Ahora bien, a los fines de decidir la incidencia surgida en esta causa, este Despacho observa lo siguiente:
El Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, señala expresamente:

“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto e destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él”.

Así mismo, el Artículo 370 ejusdem, reza textualmente lo siguiente:

“Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
2º Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.”

En sintonía con lo anterior, es importante destacar que el tercero que viene a hacer su oposición al embargo, o a pedir que se le entregue ciertos bienes alegando que son de su propiedad, no puede solamente concurrir y oponerse sin fundamento alguno. El Artículo 546 anteriormente transcrito, prevé que la oposición del tercero debe ser una oposición fundamentada, con documentos públicos que logren el convencimiento del Juzgador.

Es decir, es fácil apreciar a primera vista, que el tercero que pretende hacer oposición al embargo no puede ser cualquier tercero al proceso; se trata de un tercero calificado que debe cumplir con los requisitos establecidos en la mencionada norma legal a la cual hemos hecho referencia, como es de esperar, restringe enormemente la cantidad de terceras personas que puedan efectuar con éxito la oposición al embargo preventivo.

Sobre este asunto, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia Nº 640 de fecha 07 de Agosto del 2.007, Ponente: Magistrada ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, estableció lo siguiente:
“…El mencionado artículo trata del procedimiento de oposición al embargo y de su suspensión, y del mismo se desprende que un tercero puede acudir o intervenir voluntariamente en un juicio, cuando no esté conforme con la decisión del juez de la causa, referida a la práctica del embargo sobre bienes de su propiedad, o de los que posee a nombre del ejecutado, o tenga un derecho exigible sobre la cosa embargada. Esta impugnación u oposición se hará de manera incidental, y se llevará de juicio principal.
Ahora bien, contempla el mencionado artículo en su segundo aparte que el tercero opositor tiene dos (2) vías para impugnar esa decisión del juez de la causa y hacer valer sus derechos e intereses, y son: primera vía, la apelación, la cual será escuchada en un solo efecto por el juez superior, pudiéndose intentar el recurso de casación si fuera procedente conforme a lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil; y la segunda vía, es por el juicio de tercería.
POR ÚLTIMO, SE DECLARARÁ PROCEDENTE EL EMBARGO Y POR CONSIGUIENTE SE SUSPENDERÁ EL MISMO, SI EL OPOSITOR PRESENTARE PRUEBA FEHACIENTE DE LA PROPIEDAD DE LA COSA, ES DECIR, UNA PRUEBA CAPAZ DE LLEVAR A CONOCIMIENTO INMEDIATO DEL JUEZ QUE EL OPOSITOR ES EL PROPIETARIO DE LA COSA, COMO LO ES UN DOCUMENTO O INSTRUMENTO QUE CUMPLA CON LA FORMALIDAD DEL REGISTRO…”.

De igual forma, el Artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, reza textualmente lo siguiente:

“Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, salvo los casos previstos en el Artículo 599”.

Siendo así las cosas, y con respecto al caso que nos ocupa, y de acuerdo a los criterios legales y jurisprudenciales anteriormente expuestos, se puede observar claramente, que la tercera opositora, demostró ser la propietaria del vehículo objeto de embargo, mediante un documento autenticado, que riela en copia simple a los folios 72 y 73, por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, Estado Guárico, de fecha 23 de Junio del 2003, dicho documento no fue impugnado ni desconocido por la parte actora, por lo que este Tribunal lo aprecia y lo valora. Así mismo, la co-apoderada judicial de la Tercera Opositora, dentro del lapso probatorio, de esta incidencia, según escrito de fecha 01 de Septiembre del 2004, el cual riela al folio 90 y vto., consignó en original el Título de Propiedad del Vehículo objeto de embargo, para que previa certificación en autos le fuera devuelto, dicho documento riela al folio 91, por lo que este Despacho igualmente lo aprecia y lo valora, todo de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y con esos documentos se demuestra que la ciudadana MAURY ELENA ACOSTA DUM, titular de la cédula de identidad Nº 10.002.048, es propietaria del Vehículo Clase: Camioneta, Tipo Sport Wagon, Marca: Jeep, Modelo: VW5, Gran Cherokee Laredo Auto 4x2, Color: Blanco, Año: 2001, Placa: JAF 77T, Serial de carrocería: 8Y4G248S511702372, Serial de Motor: 6 Cil, Uso: Particular, por lo tanto este Despacho debe desechar los testigos promovidos por la parte actora, en su escrito que riela a los folios 80 y 81, cuyas deposiciones constan en Actas que rielan a los folios 84 al 89, en razón de su impertinencia, ya que nada aportan en esta incidencia, aunado a que de conformidad con el artículo 1.387 del código civil, no es admisible la prueba de testigos a los fines de probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos y privados, o lo que la modifique, y con respecto a las pruebas promovidas por el actor, relacionadas con la prueba de informes y posiciones juradas, este Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento alguno, en virtud de que no consta en autos que las mismas hubiesen sido evacuadas, por lo que es evidente para quien aquí decide, que la apelación efectuada por la parte actora, debe ser declarada Sin Lugar, y Con Lugar la oposición efectuada por la ciudadana MAURY ELENA ACOSTA DUM, anteriormente identificada, todo de conformidad con los artículos 546 y 587 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en este fallo, y así se resuelve.

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En consecuencia, y de acuerdo con todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora Abogado CARLOS EDUARDO CAMERO CAMERO, en contra de la sentencia de fecha 27 de Septiembre del 2004, dictada en la presente incidencia, por el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y por lo tanto SE CONFIRMA en su totalidad dicho fallo, y así se decide.

SEGUNDO: CON LUGAR la Oposición efectuada por la co-apoderada judicial de la ciudadana MAURY ELENA ACOSTA DUM, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION seguido por el Abogado CARLOS EDUARDO CAMERO CAMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.709, quien actúa en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano CARLOS ARVELAEZ, contra el ciudadano PAVEL CELESTINO PARRA MACHADO, y así se decide.

TERCERO: SE REVOCA y SE DEJA SIN EFECTO, la medida Preventiva de Embargo practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 29 de Junio del 2004, sobre el VEHÍCULO CLASE: CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, MARCA: JEEP, MODELO: VW5, GRAN CHEROKEE LAREDO AUTO 4X2, COLOR: BLANCO, AÑO: 2001, PLACA: JAF 77T, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4G248S511702372, SERIAL DE MOTOR: 6 CIL, USO: PARTICULAR, y en consecuencia, se ordena hacer entrega a la mencionada ciudadana del precitado vehículo, por lo que se le exhorta al Tribunal de la causa, oficiar lo conducente al Depositario judicial designado, y así se decide.

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso previsto en la Ley, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, es por lo que se exhorta al Tribunal de origen, notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con el Artículo 251 ejusdem.

Devuélvanse inmediatamente las presentes actuaciones al Tribunal de la causa.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo del año 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez

Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria


Abog. CELIDA MATOS.

Publicada y registrada en su fecha, siendo las 12:10 p.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria
















JAB/cm/scb
Exp. Nº 16.461