REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Dos (02) de Mayo del año 2.013.
202º y 154º
PARTE DEMANDANTE: CAYETANO EMILIO GUILLEN ARMAS y WILMER ENRIQUE ABREU, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.077.346 y 10.721.446, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.530 y 157.492, respectivamente..
PARTE DEMANDADA: MOTA DUBERLYS DEL VALLE, titular de la cédula de identidad Nº 9.917.963.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Exp. Nº 18.665.
Visto el escrito de fecha 30 de Abril del 2013, cursante a los folios 119 y 120, suscrito por los ciudadanos CAYETANO GUILLEN ARMAS y WILMER ENRIQUE ABREU, Venezolanos, abogados en ejercicio, portadores de las cédulas de identidad Nros. 2.077.346 y 10.721.446, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.530 y 157.492, respectivamente, mediante el cual procedieron a demandar por cobro de sus honorarios profesionales de conformidad con los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados, a la ciudadana DUBERLYS DEL VALLE MOTA, por lo que tomando en cuenta sus actuaciones efectuadas en el presente expediente Nº 18.665, estimaron sus honorarios en la cantidad de Ciento Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 165.000,oo), así mismo solicitaron se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la intimada, plenamente identificado en el mencionado escrito.
Ahora bien, este Despacho a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente demanda, previamente observa lo siguiente:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala textualmente:
“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas”.
Según el comentarista Emilio Calvo Baca, de acuerdo al artículo anteriormente transcrito, está obligada la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia a resarcir al vencedor los gastos que le ha causado en el proceso, para lo cual es necesario que el juez se pronuncie condenando en costas. Igualmente señala que a decir de Borjas, las costas son todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, tanto los expresamente previstos en la ley, como todos los demás gastos diversos hechos en el proceso y con ocasión de él, desde que se inicia hasta su completo término, siempre que consten en el expediente respectivo.
Así mismo, en cuanto a lo que se entiende por vencimiento total, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su libro comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, indica que existe vencimiento total cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo.
En sintonía con lo anterior, el artículo 23 de la Ley de Abogados, señala lo siguiente:
“Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. SIN EMBARGO, EL ABOGADO PODRÁ ESTIMAR SUS HONORARIOS Y PEDIR LA INTIMACIÓN AL RESPECTIVO OBLIGADO, sin otras formalidades que las establecidas en la Ley”.
Por su parte el artículo 24 del Reglamento de la mencionada Ley expresa:
“A LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 23 DE LA LEY, SE ENTENDERÁ POR OBLIGADO, A LA PARTE CONDENADA EN COSTAS”.
Dicho esto, señala el Dr. HUMBERTO ENRIQUE BELLO TABARES, en su Libro HONORARIOS Procedimiento Judicial, Extrajudicial, Retasa, Costas procesales, en su página 272, que una vez que se produce la decisión donde se condene en costas a la parte accionante o demandada, según el caso, la parte gananciosa en el proceso, tendrá derecho a exigir el pago de las costas al obligado, es decir, al condenado en costas, pero si bien las costas pertenecen a la parte gananciosa en el proceso, tal como lo estipula el artículo 23 de la ley de Abogados, conforme a dicha norma el abogado se encuentra dotado de un derecho personal y directo para cobrar sus honorarios profesionales al condenado en costas, esto es, para hacer efectivo el derecho de ser retribuido por la prestación de servicios, bien como apoderado judicial de la parte gananciosa en el proceso, o bien como abogado asistente de la misma, es decir, que como consecuencia de la condenatoria en costas al perdidoso en el proceso, el abogado tiene derecho a exigir judicialmente el pago de sus honorarios, por las actuaciones judiciales realizadas, bien a su propio cliente o bien al condenado en costas; incluso, en virtud que las costas hace surgir o adiciona un nuevo deudor de los honorarios de abogados, quien debe responder solidariamente con el cliente por el pago de los honorarios del abogado, éste podrá reclamar a ambos el pago de sus honorarios, como deudores solidarios.
Sobre el procedimiento a seguir a los fines de tramitar el cobro de los honorarios profesionales, la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia Nº RC00089 de fecha 13 de Marzo del 2.003, Exp. Nº AA20-C-2001-000702, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, estableció lo siguiente:
“….Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual SÓLO QUEDARÁ INSTAR LA DEMANDA por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: “...la reclamación que surja en juicio contencioso...”, denotándose que la preposición “en” sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece.
A la luz de la doctrina establecida es evidente, como ya se indicó, que en el caso particular al instaurarse el juicio directamente ante el tribunal superior, sin lugar a dudas se quebrantó el principio del “debido proceso”, en razón a que se obvió o se cercenó la doble instancia consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, cuya relevancia jurídica es inherente para estos juicios y para aquellos en los cuales el legislador no haya previsto una sola instancia pues ello permite a los litigantes que por vía del recurso procesal de apelación tengan la oportunidad de que sea revisada por una instancia superior.
Como se reseñó, el subiudice se trata de un procedimiento de cobro de honorarios profesionales, en el cual a juicio de la Sala, se violentó flagrantemente el debido proceso, lo cual hace impretermitible dar aplicación a las facultades anteriormente indicadas para corregir, por vía de la Casación de Oficio, la infracción delatada…..”.
En sintonía con lo anterior, el JUZGADO SUPERIOR CIVIL DEL ESTADO GUARICO, en Sentencia de fecha 03 de Marzo del 2.010, Expediente Nº 6677-10, dejó sentado lo siguiente:
“…..El cuarto caso es el representado en el supuesto sub lite, donde basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, quedando instar la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, a través de un juicio autónomo y en el Tribunal competente Civil para conocer del presente asunto por la cuantía…..”.
Así mismo, el mencionado JUZGADO SUPERIOR DE ALZADA, en Sentencia de fecha 30 de Abril del 2.010, Expediente Nº 6.674-10, en un Procedimiento de Intimación de Honorarios Profesionales, estableció lo siguiente:
“…..Del anterior desarrollo jurisprudencial se desprende, que cuando se trate de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, por actuaciones en una causa que haya quedado definitivamente firme, se deberá instaurar una reclamación autónoma ante el Juez Civil competente por la cuantía.
En el caso sub lite, se trata de una estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados por actuaciones judiciales que se intenta o pretende intentarse en el mismo expediente donde concluyó la causa por sentencia definitivamente firme. De manera que, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley de Abogados, aunado al desarrollo jurisprudencial de las diversas Sala del Tribunal Supremo de Justicia, es evidente, que la acción no puede intentarse ante el mismo expediente, lo cual la haría inadmisible, debiendo intentarse a través de vía autónoma, ante el Tribunal competente por la cuantía, previa distribución de la causa, vale decir, previa distribución del expediente y así se establece….”.
Siendo así las cosas, este Despacho observa que el presente juicio se encuentra firme, a través de sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Superior Civil de este Estado, de fecha 22 de Marzo del 2013, la cual riela en original a los folios 102 al 113, y cómputo efectuado por ese mismo Juzgado de Alzada, de fecha 18 de Abril del 2013, cursante al folio 114, por lo que resulta forzoso para este Despacho declarar INADMISIBLE la presente demanda de Intimación de Honorarios Profesionales, todo de conformidad con los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados, debiéndose intentar la misma, a través de un juicio autónomo independiente, y ante el Tribunal competente por la materia y por la cuantía, aunado a que en la Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Civil de este Estado, señalada anteriormente, no hubo condenatoria en costas, y así se resuelve.
En virtud de que la presente sentencia fue dictada dentro del lapso de Ley, no es necesario notificar a las partes litigantes.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Dos (02) días del mes de Mayo del año 2.013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación. ---------------------------------------------
El Juez-------------------------------------------------------------------------------------
Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria
-----------------------------------------------------------------Abog. CELIDA MATOS.
Exp. Nº 18.665.
JAB/cm/scb.
CERTIFICA: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original, y la misma se expide por orden del Tribunal, y de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valle de la Pascua, a los 02 días del mes de Mayo del año 2.013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Secretaria,
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