REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Dos (02) de Mayo del año 2.013.
202º y 154º

PARTE ACTORA: JUANA DE JESUS GAMEZ AGUIRRE, titular de la cédula de identidad Nº 4.831.740.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado SAUL LEDEZMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.562.
PARTE DEMANDADA: ELENA BURGOS MACHUCA, MARITZA BURGOS MACHUCA y MARIA DE LOURDES DE LA TRINIDAD BURGOS RANGEL, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.308.323, 3.633.001 y 17.433.596, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados EDGAR LOPEZ y EDGARDO LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.550 y 145.143, respectivamente.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
Exp. Nº 18.767.

Visto el escrito de fecha 04 de Marzo del 2.013, cursante a los folios 47 al 50, suscrito por el Abogado EDGAR LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.550, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Vistas así mismo, las diligencias de fechas 25 de Marzo del 2013 y 08 de Abril del 2013, cursantes a los folios 60 y 62, mediante los cuales solicitó que la presente causa, Exp. Nº 18.767, sea acumulada, en una sola, con la causa contenida en el Exp. Nº 18.801, ambos nomenclatura de este Tribunal, por cuanto según él, en las mismas existe una conexión o continencia, conforme a los artículos 51, 52, 78, 79, 80 y 81 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado, observa lo siguiente:
Primeramente hay que destacar, que la institución procesal de la ACUMULACIÓN DE CAUSAS, está dada para la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que revisten de algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola sentencia. Sus efectos están dirigidos a evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias, sobre causas que tengan conexión con otras causas pendientes ante diferentes Tribunales o ante un mismo Juzgado, garantizando con ello los principios de celeridad y economía procesal, principios rectores del nuevo procedimiento Civil, que se aplica a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo el principio de “economía procesal” el que viene a ser la razón fundamental por la cual se ha venido permitiendo en la legislación procesal patria que los justiciables acumulen varias pretensiones en una misma causa, y a los jueces acordar la acumulación sucesiva de causas que se produce cuando se reúnen dos o más procesos en curso con el objeto de que se constituya un solo juicio y sean terminados por una sola sentencia, evitando así, la multiplicidad de criterios en relación a causas que deben ser resueltas de igual forma, esta acumulación sucesiva, procede en el derecho común, cuando coinciden algunos elementos de la pretensión como son: los sujetos, el objeto y la causa o título de pedir.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil sí establece una regulación expresa respecto a la institución de la acumulación sucesiva de pretensiones, la cual sólo regula una acumulación inicial, exige como requisito la existencia de una conexión objetiva entre las pretensiones que se hacen valer en los diferentes procesos, y sólo procede a instancia de parte mediante la solicitud que se haga ante el juez para que proceda a la acumulación de causas cuando exista entre ellas una relación de accesoriedad (artículo 48), de continencia (artículo 51), o de conexidad genérica en los términos del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil; de modo que la acumulación de procesos procederá, en estos casos, cuando haya quedado firme la decisión del juez que declare la accesoriedad, conexión o continencia de las causas (artículo 79), siempre que las mismas se encuentren pendientes ante tribunales distintos, o cuando cursen ante el mismo tribunal, una vez que el juez decida la acumulación, previa solicitud de parte, y después de haber realizado el examen pertinente sobre los autos (artículo 80).
En virtud de esto, se observa que la acumulación de autos o procesos en materia Civil, debe realizarse de conformidad con las normas anteriormente mencionadas y establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
Por lo que queda claro que la acumulación solicitada en el presente asunto se tramitara conforme a lo establecido en nuestra Ley Procesal Adjetiva, tal como se indicó anteriormente.
En efecto, el mencionado Código contiene algunas disposiciones que consagran algunos de los supuestos en los cuales puede considerarse existente una conexión de causas, tomando en cuenta para ello los elementos de la pretensión procesal. En el caso concreto la parte accionada solicitó la acumulación en base al artículo 52 del texto Adjetivo Civil, el cual establece lo siguiente:
“Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.

Por otro lado tenemos que el Artículo 81 ejusdem, reza textualmente lo siguiente:
“No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda ambos procesos”.
La doctrina ha sido imperante en establecer, que no le es dable a los jueces de instancia proceder de oficio al realizar la acumulación de autos o procesos, ya que sólo procede a instancia de parte, para lo cual deben observarse las limitaciones establecidas en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables, es decir, no podrá acordarse la acumulación cuando no estuvieren en la misma instancia los procesos; cuando se trate de procesos que cursen en tribunales ordinarios en lo civil o mercantil a otros procesos que cursen en tribunales especiales; cuando las cuestiones deban resolverse mediante procedimientos incompatibles; cuando en uno de los procesos ya hubiere vencido el lapso de promoción de pruebas y cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en todos los juicios.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 00602 de fecha veinticinco (25) de Abril del año dos mil siete (2007), ha reiterado que para la procedencia de la acumulación procesal es necesario el cumplimiento de las siguientes condiciones:
• La presencia de dos o más procesos.
• La existencia entre ellos de una relación de accesoriedad, conexión o de continencia.
• Que no se verifique ninguno de los presupuestos enumerados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, el cual prohíbe la acumulación de autos o de procesos.

Ahora bien, con base en lo anteriormente expuesto, y de la lectura detallada de ambos expedientes, este despacho de conformidad con el Artículo 52 ejusdem, NIEGA dicho pedimento de acumulación solicitado por la parte demandada, ya que se observa que los procesos cuya acumulación se solicita (Expedientes Nros. 18.767 y 18.801 Nomenclatura de este Tribunal), ciertamente, ambos se encuentran en este Despacho en sustanciación, los cuales son tramitados por el procedimiento ordinario, pero quien aquí decide observa, que estamos en presencia de partes y pretensiones diferentes, ya que en el Expediente Nº 18.767, la ciudadana JUANA DE JESUS GAMEZ AGUIRRE, suficientemente identificada en autos, demandó por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO a las ciudadanas ELENA BURGOS MACHUCA, MARITZA BURGOS MACHUCA y MARIA DE LOURDES DE LA TRINIDAD BURGOS RANGEL, y en la causa Nº 18.801, las ciudadanas MARITZA BURGOS MACHUCA, ELENA BURGOS MACHUCA y MARIA DE LOURDES DE LA TRINIDAD BURGOS RANGEL, demandaron por IMPUGNACION O DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD a los ciudadanos OMAR JOSE BURGOS GAMEZ y JUANA DE JESUS GAMEZ AGUIRRE, es decir, que no se cumple con los requisitos establecidos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, determinándose así, que en ambas causas no existe conexión, aunado a que en el Expediente Nº 18.801, ya se encuentra vencido el lapso de promoción de pruebas, tal como lo dispone el Ordinal 4º del Artículo 81 ejusdem, más aún cuando nos encontramos ante dos causas totalmente complejas, con una conducta de las partes que refleja un cúmulo de pretensiones y defensas esbozadas durante el íter procesal, y así se decide.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Dos (02) días del mes de Mayo del año 2.013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.----------------------------------------------
El Juez-------------------------------------------------------------------------------------Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria
-----------------------------------------------------------------------Abog. CELIDA MATOS.
Exp. Nº 18.767
JAB/cm/scb.
CERTIFICA: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original, y la misma se expide por orden del Tribunal, y de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valle de la Pascua, a los 02 días del mes de Mayo del año 2.013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Secretaria,