REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Veintiuno (21) de Mayo del año 2.013.
202º y 154º
PARTE DEMANDANTE: GUILLERMO MEDRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.294.741 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado OMAR ANTONIO FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 1.870.
PARTE DEMANDADA: Empresa SUMINISTROS “YOGUI”, debidamente inscrita como firma personal en Registro de Comercio II que funciona en esta ciudad, que es su domicilio, el 19 de Noviembre de 1.999, bajo el Nº 24, Tomo 11 – B, representada por su propietaria YOLIMAR JOSEFINA RAMIREZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.844.375, de este mismo domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LUIS ENRIQUE QUINTERO LOPEZ, JUAN JOSE QUINTERO HERNANDEZ y CHRISTIAN EDUARDO FRANCESCO VACCARO TUSA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.304, 65.102 y 68.472.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
EXP. Nº 17.140.
I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda y recaudos anexos, cursantes a los folios 01 al 07, presentado por ante el Tribunal Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 20-07-2005, en el cual el ciudadano GUILLERMO MEDRANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.294.741 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado OMAR ANTONIO FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.870, interpuso demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION en contra de la Empresa SUMINISTROS “YOGUI”, debidamente inscrita como firma personal en Registro de Comercio II que funciona en esta ciudad, que es su domicilio, el 19 de Noviembre de 1.999, bajo el Nº 24, Tomo 11 – B, representada por su propietaria YOLIMAR JOSEFINA RAMIREZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.844.375, de este mismo domicilio, alegando que procura por medio del presente procedimiento, el cobro de un Cheque emitido por YOLIMAR JOSEFINA RAMIREZ CASTILLO, en representación de Suministros “YOGUI”, contra la cuenta corriente Nº 0102-0371-66-0000016625 del Banco de Venezuela, siendo distinguido con el Nº 38288823, por la cantidad de Dos Millones Doscientos Mil Bolívares (2.200.000,oo Bs.), hoy equivalentes a la cantidad de Dos Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.200,oo), a su orden, de fecha 28 de Noviembre del 2.004, igualmente manifestó, que la obligación a que se contrae el mismo, no ha podido ser materializada pese a las diversas diligencias realizadas para que la mencionada empresa cancele el monto del mencionado cheque, lo cual no ha hecho, por lo que procedió a demandarla, de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, de conformidad con el artículo 646 ejusdem, solicitó se decretara medida preventiva de embargo, sobre bienes propiedad de la intimada.
La demanda fue admitida, según consta en auto inserto a los folios 08 y 09, de fecha 26 de Julio del 2.005, en el cual se ordenó la intimación de la demandada en la persona de su representante, para que dentro del plazo legal pague o acreditare haber pagado las cantidades de dineros reclamadas, y en esta misma fecha se aperturó el cuaderno de medidas, en el cual se ordenó ampliar la prueba de conformidad con lo establecido en el articulo 601 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que se llenen los extremos del articulo 585 ejusdem, lo cual no hizo la parte actora.
En fecha 20 de Octubre de 2005, según diligencia cursante al folio 10, el alguacil del Tribunal A quó, consignó recibo de intimación debidamente firmado por la representante de la Empresa demandada ciudadana YOLIMAR JOSEFINA RAMIREZ CASTILLO.
Por diligencia de fecha 20 de Octubre del 2005, cursante al folio 12, la parte demandada otorgó poder apud-acta a los Abogados LUIS ENRIQUE QUINTERO LOPEZ, JUAN JOSE QUINTERO HERNANDEZ, CHRISTIAN EDUARDO FRANCESCO VACCARO TUSA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.304, 65.102 y 68.472, respectivamente.
Mediante diligencia cursante al folio 13, de fecha 03 de Noviembre del 2005, el abogado LUIS ENRIQUE QUINTERO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, formuló oposición al decreto intimatorio de conformidad con el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Tribunal de origen en auto dictado en fecha 22/11/2005, cursante al folio 14, dejó sin efecto el mencionado decreto intimatorio, emplazándose a la parte demandada para la contestación de la demanda y ordenándose la continuación del procedimiento, por los trámites del juicio ordinario de conformidad con el artículo 652 ejusdem.
Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada consignó escrito de fecha 23-11-2005, cursante a los folios 15 al 18, en el cual rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, las pretensiones y fundamentos en que se basa esta acción, y desconoció el contenido del cheque objeto de este juicio, por cuanto, según él, no consta en el mismo, la fecha de presentación al cobro, ni el protesto que demuestre su falta de pago, y negó que exista una obligación de pago. Igualmente, opuso formalmente la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 10 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha 05 de Diciembre del 2005, cursante al folio 19, la parte actora le otorgó poder apud-acta al abogado OMAR ANTONIO FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.870.
Mediante diligencia de fecha 10 de Enero de 2006, folio 20, compareció el abogado LUIS QUINTERO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, y solicitó al Tribunal desechara la presente demanda y declarara extinguido el proceso, tal como lo establece el articulo 356 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Tribunal de origen, en auto de fecha 13 de Enero del 2006, que riela al folio 21, se reservó decidir la cuestión previa opuesta como punto previo a la sentencia definitiva.
En la oportunidad de promoción de pruebas, la parte actora consignó escrito de fecha 12/01/2006, cursante a los folios 23 y 24, dichas pruebas fueron admitidas en auto de fecha 25 de Enero de 2006, cursante al folio 26.
Por auto de fecha 27 de Marzo de 2006, que riela al folio 35, se dejó constancia que vencido el lapso de evacuación de pruebas, y ese Tribunal fijo el Décimo Quinto (15) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran sus informes.
Mediante auto de fecha 26 de Abril de 2006, folio 36, el Tribunal dejó expresa constancia que ninguna de las partes presentaron sus informes y la causo entró en estado de dictar sentencia.
Cursa a los folios 37 al 44, Sentencia Definitiva de fecha 19 de Junio de 2006, dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual declaró Con Lugar la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, referida a la caducidad de la acción establecida en la Ley, y declaró Sin Lugar la presente acción, de la cual apeló la parte accionante, según consta en diligencia de fecha 20 de Junio de 2006, cursante al folio 45, siendo oída en ambos efectos dicha apelación, en auto de fecha 26 de Junio de 2006, folio 46, y se ordenó remitir las presentes actuaciones a este Tribunal, que para ese entonces era Tribunal de Alzada, en donde fueron recibidas en fecha 29 de Junio de 2006, según auto cursante al folio 48.
Por auto de fecha 19 de Septiembre de 2006, folio 49, este Tribunal dejó constancia, que siendo la oportunidad fijada para que las partes presentaran sus informes a que se refiere el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes lo hubiesen hecho, la causa entró en estado de dictar sentencia, y llegada la oportunidad para sentenciar, este Tribunal no pudo hacerlo en su oportunidad de Ley, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Despacho, por lo que la sentencia que ahora se dicta le será notificada a las partes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
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PUNTO PREVIO:
Ahora bien, observa este Despacho, que la parte demandada, en su escrito de contestación de demanda, que riela a los folios 15 al 18, entre otras cosas, opuso la Cuestión Previa referida a la Caducidad de la Acción, establecida en el Ordinal 10º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que no se levantó el Protesto del Cheque objeto de este juicio, dentro del lapso legal, en efecto de la revisión detallada de todas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal puede observar que el instrumento cambiario objeto de la presente demanda (cheque) el cual riela en original al folio 4, no fue protestado.
En sintonía con lo anterior, este despacho para establecer los parámetros de interpretación respecto a lo que es una acción cambiaria mercantil derivada del cheque y la acción civil que puede derivarse del mismo instrumento, se permite, transcribir parcialmente la Sentencia de fecha 13 DE DICIEMBRE DE 2005, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ponente Magistrado MARCO TULIO DUGARTE, en la que estableció entre otras cosas lo siguiente:
“Observa la Sala, que en juicio por cobro de Bolívares derivado del cheque no pagado, el Juzgado de Primera Instancia, al resolver dicha acción, entró a analizar el origen de la obligación que dio lugar a la emisión del cheque. Al respecto la Sala considera oportuno citar lo señalado por el Profesor JUAN VICENTE VADELL, en su obra “La Pérdida de las Acciones Derivadas del Cheque”, en la que señala “Cuando se ejerce la acción cambiaria el cheque es el documento fundamental de la acción y en el libelo no hay que indicar el origen del cheque toda vez que la acción surge del mismo instrumento”. En efecto, observa la Sala que cuando se demanda la acción cambiaria el cheque es el instrumento fundamental y como tal vale por si mismo, sin necesidad de que el demandante exponga la obligación que da lugar a la acción, no obstante si lo que se trata es del ejercicio de la acción civil se debe demostrar la existencia de la relación subyacente y la obligación insatisfecha que genera para el deudor.
En este orden de ideas y conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito, se puede apreciar que en el presente caso, los hechos expuestos en el libelo, se subsumen a una acción cambiaria por lo que el cheque consignado con el escrito de demanda, se tiene como título valor, el cual es el documento fundamental de la presente acción.
Al respecto, el Artículo 491 del Código de Comercio, establece: “Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: …El protesto…”.
así mismo, el Artículo 492 eiusdem establece: “El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos…”.
Igualmente el Artículo 452 eiusdem, reza textualmente:
“La negativa de aceptación O DE PAGO debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago). El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes. El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación de la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente. El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago. En los casos previstos en el número segundo del artículo 451, el portador no puede ejercitar sus acciones, sino después de la presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado el protesto. En los casos señalados en el numero tercero del artículo 451, la presentación de la resolución declaratoria de la quiebra del librador, es suficiente para que el portador pueda ejercitar sus recursos o acciones…”.
En este mismo sentido, nuestro máximo Tribunal, en Sentencia de la SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 02 DE NOVIEMBRE DE 2001 (Julio Cuevas vs. Cesar Salomón) precisó lo siguiente:
“En este mismo sentido, la Casación ha venido interpretando desde tiempos inveterados que la frase “debe constar”, aludida en el artículo precedente, constituye una forma imperativa que convierte al protesto en la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque. Por consiguiente, el levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de la acción que pudiera ejercer el portador legimitado contra los endosantes del cheque (Artículos 461 y 491 del Código de Comercio), preservando igualmente el ejercicio de las acciones contra el endosante y el librador, más aún cuando el Artículo 491 eiusdem, establece: Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: El endoso; el aval; las firmas de personas incapaces; las firmas falsas o falsificadas; el vencimiento y el pago; el protesto; las acciones contra el librador y los endosantes.”.
En otra sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2003, caso Internacional Press C. A. con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, la misma Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia aclaró:
“…El protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir dentro del plazo de los seis (06) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (06) meses”.
Ahora bien, siendo el protesto la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y aplicando las normas señaladas y el criterio doctrinal y Jurisprudencial antes expuesto, que este Tribunal acoge de conformidad con lo establecido en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en el caso de autos se observa, que el demandante produjo con el libelo un (01) cheque en original, el cual no fue protestado, por lo tanto, para que pueda ejercer su derecho de acción y postular su pretensión de cobro de bolívares, se encontraba en la obligación de protestar el mencionado título cambiario, de acuerdo a las normas sustantivas de nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que este es el documento que tiene como propósito dejar constancia que el título valor cheque, no ha sido pagado.
Por otra parte, la caducidad ha sido entendida como la pérdida de los derechos por falta del ejercicio de las acciones legales, dentro de los plazos legalmente establecidos, y se diferencia de la Prescripción, entre otras cosas, porque el Juez puede declararla DE OFICIO, mientras que la prescripción como defensa de fondo, no puede ser suplida por el juzgador, sino a pedimento de parte.
Con respecto al caso que nos ocupa, este Tribunal, tal como se dijo anteriormente, aprecia que el cheque objeto de la presente acción, fue emitido el 28 de Noviembre del 2.004, y una vez presentado para su cobro, el mismo fue devuelto por el Banco de Venezuela, de Valle de la Pascua, Estado Guárico, tal como se evidencia en la hoja de devolución de cheque, cursante al folio 5, y no consta en autos que el mismo haya sido protestado dentro de la oportunidad legal, aunado a que se incumplió claramente con los lapsos establecidos en los Artículos 492 y 493 del Código de Comercio, razón por la cual, a criterio de quien aquí decide y de acuerdo a las normas jurídicas y criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, es claro que en el presente juicio operó la CADUCIDAD LEGAL de la acción cambiaria del beneficiario del cheque, contra el librador del mismo, por lo que la presente demanda debe ser declarada sin lugar, tal como se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en este fallo, y pronunciarse sobre el resto de las excepciones y defensas opuestas por el demandado en su escrito de contestación, así como sobre el resto de las pruebas traídas a los autos por la parte actora, significaría un exceso jurisdiccional, y así se decide.
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En consecuencia, y de acuerdo con todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora Abogado OMAR ANTONIO FLORES, en contra de la sentencia de fecha 19 de Junio del 2006, dictada en la presente causa por el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y por lo tanto SE CONFIRMA en su totalidad dicho fallo, y así se decide.
SEGUNDO: SIN LUGAR la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION seguida por el ciudadano GUILLERMO MEDRANO, titular de la cédula de identidad Nº 7.294.741 contra la Empresa SUMINISTROS “YOGUI”, debidamente inscrita como firma personal en Registro de Comercio II que funciona en esta ciudad, que es su domicilio, el 19 de Noviembre de 1.999, bajo el Nº 24, Tomo II – B, representada por su propietaria YOLIMAR JOSEFINA RAMIREZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.844.375, de este mismo domicilio, y así se decide.
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso previsto en la Ley, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, es por lo que se exhorta al Tribunal de origen, notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con el Artículo 251 ejusdem.
Devuélvanse inmediatamente las presentes actuaciones al Tribunal de la causa.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Veintiún (21) días del mes de Mayo del año 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez
Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria Acc.
LENIMAR GAMEZ.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 2:30 p.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria Acc.
JAB/lg
Exp. Nº 17.140.
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