REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Veintitrés (23) de Mayo del año 2.013.
202º y 154º

Mediante escrito de fecha 29 de Junio del 2.011, cursante a los folios 27 al 29 del Cuaderno de Medidas, los ciudadanos FREDYS LEDEZMA DIAZ, NEYDA MERCEDES MENDEZ DE LEDEZMA, CESAR AUGUSTO LEDEZMA MENDEZ, PABLO EMILIO LEDEZMA MENDEZ y FREDDY ENRIQUE LEDEZMA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.397.812, 3.217.861, 10.975.891, 12.363.376 y 9.916.929, respectivamente, procediendo en sus carácter de Accionistas de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LEDEZMA C.A. (AGROPELCA), actuando como Terceros Interesados y conforme a lo dispuesto en el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, debidamente asistidos por los Abogados LUIS ENRIQUE GARCIA y MARINELLY BALZA GAROFALO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.727 y 75.240, respectivamente, formalmente hicieron oposición a la Medida Preventiva de Embargo, alegando que la mencionada medida se ejecutó sobre bienes propios (Acciones), y que lo cual atenta contra sus derechos de propiedad, violándose las previsiones del Artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitaron que este Tribunal suspenda la precitada medida decretada en la presente causa, y que se oficie lo conducente al Registro Mercantil Segundo de esta misma Circunscripción Judicial, y acompañaron a su escrito los recaudos que aparecen agregados a los folios 30 al 47.

Durante el lapso probatorio de estas incidencias, solamente la parte actora promovió las pruebas que constan en su escrito de fecha 08 de Julio del 2011, el cual riela a los folios 151 al 153 del Cuaderno de Medidas, y sus recaudos anexos cursantes a los folios 154 al 241, así como en su escrito de fecha 11 de Julio del 2011, cursante al folio 244, dichas pruebas fueron admitidas según consta en los autos de fechas 08 de Julio del 2011 y 12 de Julio del 2011, cursantes a los folios 242 al 243 y 250 del mencionado Cuaderno.
Ahora bien, a los fines de decidir la presente incidencia surgida en esta causa, este Despacho observa lo siguiente:
El Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, señala expresamente:

“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto e destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él”.
Así mismo, el Artículo 370 ejusdem, reza textualmente lo siguiente:

“Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
2º Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.”

En sintonía con lo anterior, es importante destacar que el tercero que viene a hacer su oposición al embargo, o a pedir que se le entregue ciertos bienes alegando que son de su propiedad, no puede solamente concurrir y oponerse sin fundamento alguno. El Artículo 546 anteriormente transcrito, prevé que la oposición del tercero debe ser una oposición fundamentada, con documentos públicos que logren el convencimiento del Juzgador.

Es decir, es fácil apreciar a primera vista, que el tercero que pretende hacer oposición al embargo no puede ser cualquier tercero al proceso; se trata de un tercero calificado que debe cumplir con los requisitos establecidos en la mencionada norma legal a la cual hemos hecho referencia, como es de esperar, restringe enormemente la cantidad de terceras personas que puedan efectuar con éxito la oposición al embargo preventivo.

Sobre este asunto, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia Nº 640 de fecha 07 de Agosto del 2.007, Ponente: Magistrada ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, estableció lo siguiente:

“…El mencionado artículo trata del procedimiento de oposición al embargo y de su suspensión, y del mismo se desprende que un tercero puede acudir o intervenir voluntariamente en un juicio, cuando no esté conforme con la decisión del juez de la causa, referida a la práctica del embargo sobre bienes de su propiedad, o de los que posee a nombre del ejecutado, o tenga un derecho exigible sobre la cosa embargada. Esta impugnación u oposición se hará de manera incidental, y se llevará de juicio principal.

Ahora bien, contempla el mencionado artículo en su segundo aparte que el tercero opositor tiene dos (2) vías para impugnar esa decisión del juez de la causa y hacer valer sus derechos e intereses, y son: primera vía, la apelación, la cual será escuchada en un solo efecto por el juez superior, pudiéndose intentar el recurso de casación si fuera procedente conforme a lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil; y la segunda vía, es por el juicio de tercería.

POR ÚLTIMO, SE DECLARARÁ PROCEDENTE EL EMBARGO Y POR CONSIGUIENTE SE SUSPENDERÁ EL MISMO, SI EL OPOSITOR PRESENTARE PRUEBA FEHACIENTE DE LA PROPIEDAD DE LA COSA, ES DECIR, UNA PRUEBA CAPAZ DE LLEVAR A CONOCIMIENTO INMEDIATO DEL JUEZ QUE EL OPOSITOR ES EL PROPIETARIO DE LA COSA, COMO LO ES UN DOCUMENTO O INSTRUMENTO QUE CUMPLA CON LA FORMALIDAD DEL REGISTRO…”.

Ahora bien, los ciudadanos FREDYS LEDEZMA DIAZ, NEYDA MERCEDES MENDEZ DE LEDEZMA, CESAR AUGUSTO LEDEZMA MENDEZ, PABLO EMILIO LEDEZMA MENDEZ y FREDDY ENRIQUE LEDEZMA MENDEZ, anteriormente identificados, procediendo en sus carácter de Accionistas de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LEDEZMA C.A. (AGROPELCA), actuando como Terceros Interesados, hicieron oposición a la medida de embargo practicada por el Tribunal Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, la cual recayó sobre Cincuenta Mil acciones y Sesenta Mil acciones, que le pertenecen a la demandada de autos AGROPECUARIA LEDEZMA (AGROPELCA), alegando que ellos son los propietarios de las acciones objeto de embargo, por lo que solicitaron que este Tribunal suspenda dicha medida preventiva.
A esos fines aprecia este juzgador que en el caso sub examine se practicó medida de embargo sobre acciones propiedad de los Terceros, en la Empresa AGROPECUARIA LEDEZMA, C.A. (AGROPELCA), acciones esas cuya propiedad se comprueba con su inscripción en los libros de la compañía, específicamente en el libro de accionistas, en el cual debe constar el nombre y domicilio de cada uno de los accionistas, la expresión del número de acciones que posean y de las sumas que hayan entregado por cuenta de las acciones, tanto por el capital primitivo, como por cualquier aumento, y la cesión que de ellas se haga, todo de conformidad con las previsiones de los artículos 296 y 260 ordinal 1º del Código de Comercio.

Lo señalado en el párrafo que antecede determina que la demostración o evidencia de la propiedad de las acciones en cabeza de quien sea su titular viene a estar constituida por el libro de accionistas y de allí que cualquier tipo de acto o negocio jurídicos que afecten o incidan sobre la titularidad de la propiedad de las acciones de la compañía anónima o que afecten o incidan sobre la circulación o tráfico jurídico de tales títulos mercantiles, como cesiones en propiedad o en garantía, traspasos por acto entre vivos o mortis causa, embargos o medidas innominadas, deben constar así mismo en el libro de accionistas.

En sintonía con lo anterior, cabe destacar la importancia y la trascendencia de que la práctica de la medida de embargo sobre acciones de una compañía se realice en la sede de la respectiva sociedad de comercio y de que sean anotados en el libro de accionistas los actos o negocios jurídicos que versen sobre las acciones o que afecten el tráfico jurídico de las mismas, como lo es una medida de embargo, que es un acto que restringe y limita el derecho del propietario de dichos títulos mercantiles, a disponer de éstos y que también puede interesar a terceras personas que pretendan practicar cualquiera otra medida sobre las acciones o bien obtener del propietario de éstas su transferencia o cesión; pues, ciertamente, el embargo conlleva la desposesión jurídica del bien objeto de la medida, tal como lo dispone el artículo 536 del Código de Procedimiento Civil.

Los señalamientos anteriores, hallan resonancia en la sentencia dictada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha 16 de Junio de 2008, (Celium C. A., en amparo, expediente número 07-1163), bajo la ponencia de la magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la cual dispuso lo siguiente:

“….Por otra parte, el artículo 296 del Código de Comercio establece que la propiedad de las acciones se prueba con su inscripción en los libros de accionistas de la compañía, por lo que cualquier acto que las involucre debe asentarse allí, en consecuencia, comparte en cierto modo la Sala lo expuesto por el a quo al señalar:

“…Ahora bien, al embargarse las acciones que conforman el capital de una entidad mercantil, la misma debe practicarse en el libro de accionistas de la sociedad, y de esa manera pueda declararse la desposesión del título que equivale a la acción, ello atendiendo a que las acciones constituyen un título sujeto a un régimen de circulación que se produce en el libro de accionistas, por lo tanto no procede la acción de embargo de acciones en la oficina de registro mercantil, circunstancias que constituyen una violación al derecho de propiedad del quejoso, cuando se declara la desposesión de sus acciones a través de un acto de embargo que no puede surtir efectos jurídicos al no haberse practicado en la forma prevista en el (sic)ley…”.

Al respecto, es pertinente citar el artículo 536 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“…Para practicar el embargo el Juez se trasladará al sitio donde esté situada la cosa objeto del embargo y procederá a notificar al ejecutado o a cualquier otra persona que se encuentre en el sitio de la misión del Tribunal. Seguidamente declarará consumada la desposesión jurídica del ejecutado y entregará la cosa por inventario al Depositario que nombrará, previamente, levantando un acta que contenga la descripción de las cosas embargadas y las demás circunstancias del acto…”.

En virtud de lo expuesto en los párrafos precedentes, considera este sentenciador que el embargo de las acciones que los Terceros interesados tienen en la Empresa AGROPECUARIA LEDEZMA C.A. (AGROPELCA), no fue practicado en conformidad con la disposición del artículo 536 del Código de Procedimiento Civil, pues, en lugar de ejecutarse en la sede de la mencionada persona jurídica mercantil, se llevó a cabo en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, lo que no permite efectuar la correspondiente anotación de la medida en el libro de accionistas de la empresa y declarar la desposesión jurídica de tales acciones, todo lo cual evidencia la ineficacia de la actuación así cumplida, por lo que la oposición a tal medida de embargo debe ser declarada con lugar y debe revocarse la misma, por lo que se hace innecesario pronunciarse sobre las pruebas traídas a los autos por la parte actora a esta incidencia, según escrito de fecha 08 de Julio del 2011, cursante a los folios 151 al 153 del Cuaderno de Medidas, y en escrito de fecha 11 de Julio del 2011, cursante al folio 244, en razón de que dichas probanzas no logran demostrar lo señalado anteriormente, así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO DE ACCIONES, interpuesta por los ciudadanos FREDYS LEDEZMA DIAZ, NEYDA MERCEDES MENDEZ DE LEDEZMA, CESAR AUGUSTO LEDEZMA MENDEZ, PABLO EMILIO LEDEZMA MENDEZ y FREDDY ENRIQUE LEDEZMA MENDEZ, anteriormente identificados, procediendo en sus carácter de Accionistas de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LEDEZMA C.A. (AGROPELCA), actuando como Terceros Interesados, dicha medida fue practicada en la presente causa por el Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, según acta de fecha 31 de Mayo del 2011, la cual riela del folio 16 al 22 del presente Cuaderno de Medidas, por lo que se DEJA SIN EFECTO la misma, y así se decide.

Por lo que se ordena en su debida oportunidad notificar lo conducente al Registro Mercantil II de esta Circunscripción Judicial.

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso previsto en la Ley, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, es por lo que se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con el Artículo 251 ejusdem.

Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo del año 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez

Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria


Abog. CELIDA MATOS.

Publicada y registrada en su fecha, siendo las 2:30 p.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria










JAB/cm
Exp. Nº 18.635.